AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 88/2023
Expediente: 5191 - RCN - 2022
Proceso: Desalojo de Vivienda
Partes: Fernando Montaño contra Dana Michele Fernández Zenzano
Recurrente: Michele Fernández Zenzano
Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2023 de 12 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación de fs. 97 a 98 vta. de obrados interpuesto por Michele Fernández Zenzano, contra la Sentencia N° 09/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 83 a 91, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo de Vivienda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:
De fs. 83 a 91, de obrados, cursa la Sentencia N° 09/2023 de 12 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que resolvió declarar PROBADA la DEMANDA de desalojo de Vivienda, debiendo la parte demandada proceder con la devolución del bien inmueble denominado Sindicato Agrario Maica Central Parcela 197, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio de Cochabamba, sea en las mismas condiciones de habitabilidad entregados a momento de celebrar con su esposo el contrato de arrendamiento, y sea en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoria de la resolución.
La autoridad jurisdiccional sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
1) En relación al derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso, se tiene la emisión del Título ejecutorial N° PPD-NAL-328358 de 25 de junio de 2014, expedido a favor de Marisol Rocha Heredia de Gutiérrez, quien transfirió dicha propiedad a Nancy Pozo García y Santiago Espinoza Suárez, quienes a su vez vendieron la propiedad de 0.1057 ha. a favor del demandante, quien demostró su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 3.01.0.10.0002023. El mencionado derecho propietario no se encuentra controvertido.
2) Se tiene probado que el demandante otorgó en arrendamiento el inmueble de su propiedad a Jhon Henry Espinoza Pozo y su esposa Michele Fernández Zenzano, por el plazo de un año no prorrogable, mismo que ya está caducado desde fecha 1 de mayo de 2020; por lo que, la demandada se encuentra ocupando el bien inmueble sin derecho que lo respalde, siendo que Jhon Henry Espinoza Pozo ya habría desocupado la vivienda producto de un proceso penal con su esposa.
3) Por las declaraciones testificales de cargo, se establece que estando vencido el plazo el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, el propietario solicitó en varias ocasiones el desalojo del mismo a la demandada, siendo que el esposo de la mencionada ya desalojó el inmueble con anterioridad, empero, no obtuvo una respuesta positiva de la demandada, quien se habría negado a desocupar la vivienda.
4) La demandada no probó que existiría alguna razón para no desalojar el inmueble, no siendo justificativo válido el hecho que exista un proceso penal contra su esposo, lo cual no tiene vinculación con el derecho de terceros; asimismo, no se demostró por ningún medio que el documento suscrito hubiere sido fraguado.
I.2. Argumentos de los recursos de casación
El recurso de casación cursante de fs. 97 a 98 vta. de obrados, interpuesto por Michele Fernández Zenzano, impugnando la Sentencia N° 09/2023 de 12 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, solicitó se case la mencionada resolución, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en base a los siguientes argumentos:
1.2.1. Vulneración de los arts. 110 y 116 del Código de Procedimiento Civil
La recurrente menciona que la demanda planteada refiere la figura de desalojo, para posteriormente mencionarla como avasallamiento, aspecto que fue pasado por alto por la autoridad judicial, constituyendo este un vicio de nulidad porque se desconoce si la demanda fue por desalojo o por avasallamiento, transgrediendo el art. 110 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la autoridad judicial, sin efectuar una correcta interpretación del art. 116 de la misma norma, a través de Auto de 8 de noviembre de 2022, modifica la demanda por Desalojo por Avasallamiento.
1.2.2. Vulneración de los arts. 24 de la CPE, 8 y 126 de la Ley N° 2028
Refiere que el juzgador no solicitó la extensión de un certificado de uso de suelo al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aspecto que debió realizar para definir si el bien inmueble se encuentra en área rural o es parte de un centro urbano, aspecto que amerita la nulidad de obrados.
1.2.3. Vulneración del art. 115 de la CPE
Ese inmueble se ha constituido en un hogar para su persona y sus hijas mejores, más aún cuando emergente de un proceso judicial contra su esposo se encuentra en un estado de vulnerabilidad, por lo que no puede ser desalojada del mismo.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Fernando Montaño, a través de memorial de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 101 a 103 vta., respondió al recurso de casación planteado, solicitando su rechazo ante la falta de agravios, manifestando que: a) Lo único que pretende la demandada es dilatar el desalojo dispuesto por la autoridad judicial; b) Los supuestos defectos existentes en la demanda planteada debió hacerlos valer en su oportunidad a tiempo de responder la demanda y con el planteamiento de los medios legales pertinentes para tal efecto, interponiendo excepciones o incidentes, consiguientemente incurrió en actos consentidos; c) El hecho que no se haya solicitado un certificado de uso de suelo no es un aspecto que sea imperativo o trascendental; por el contrario, por la emisión del Título Ejecutorial y la inscripción de su propiedad en Derechos Reales se tiene plena convicción de la naturaleza del bien; d) La recurrente no pudo refutar de forma alguna su derecho propietario.
I.5. Trámite procesal.
I.5.1. Por Auto de 7 de junio de 2023 cursante a fs. 105 vta. de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Michele Fernández Zenzano.
I.5.2. Decreto de Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, sobre demanda de Desalojo de Vivienda, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 6 de julio de 2023, tal cual se evidencia a fs. 108 de obrados.
I.5.3. Sorteo.
Por providencia de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 110 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto del mismo año, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 112 de obrados.
I.6. Actos procesales relevantes.
I.6.1. A fs. 7 de obrados, cursa Folio Real con registro de Matrícula N° 3.01.0.10.0002023 correspondiente al predio Sindicato Agrario Maica Central – Parcela 197, con una superficie de 0.1057 ha., registrado a nombre de Fernando Montaño.
I.6.2. De fs. 8 a 13, de obrados, cursa contrato privado de arrendamiento de bien inmueble y reconocimiento de firmas suscrito por Fernando Montaño y Jhon Henry Espinoza Pozo, en virtud del que el primero otorga a favor del segundo en arrendamiento el bien inmueble precitado por el plazo de un año de 1 de mayo de 2019 hasta 1 de mayo de 2020.
I.6.3. A fs. 14 y vta., de obrados, cursa carta notariada de cumplimiento de plazo de contrato y solicitud de desocupación de 22 de septiembre de 2020 dirigida de Fernando Montaño a Jhon Henry Espinoza Pozo.
I.6.4. A fs. 18 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-328358 de 25 de junio de 2014, correspondiente al predio Sindicato Agrario Maica Central – Parcela 197, con una superficie de 0.1057 ha., expedido por adjudicación a nombre de Marisol Rocha Heredia de Gutiérrez, quien fue la inicial beneficiaria del citado bien.
I.6.5. De fs. 76 a 78, se tiene el Informe Técnico INF-TEC-JAC-017/2023 de 24 de abril, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problemas jurídicos del presente caso.
La recurrente denuncia a través del recurso de casación interpuesto, los siguientes extremos: 1. Vulneración de los arts. 110 y 116 del Código de Procedimiento Civil, debido a la confusión emergente de la imprecisión de la demanda por desalojo y avasallamiento a la vez, aspecto que no fue observado por la Juez de la causa. 2. Vulneración de los arts. 24 de la CPE, 8 y 126 de la Ley N° 2028, por no haber la autoridad judicial dispuesto la extensión de un certificado de uso de suelo por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. 3. Vulneración del art. 115 de la CPE, porque se dispuso su desalojo pese al proceso penal que la constituye como víctima de violencia.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de casación, "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley" (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
En ese marco, en la materia Agroambiental, las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos, en resguardo del derecho a la impugnación, son susceptibles de casación, habida cuenta que ante la inexistencia de una instancia intermedia que posibilite la revisión en segunda instancia y por el mecanismo del per saltum, la doble instancia se ejerce a través del recurso de casación.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, como la SAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, entre otras, han señalado lo siguiente:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la recurrente plantea recurso de casación contra la Sentencia N° 09/2023 de 12 de mayo, denunciando la transgresión de los preceptos jurídicos emergentes del desalojo dispuesto por la autoridad judicial, aspecto que a su criterio fue definido no solamente en inobservancia de los procedimientos previstos para tal efecto, sino también en desconocimiento de su situación emergente de un proceso penal en el que se constituye como víctima y en estado de vulnerabilidad.
En ese sentido, si bien el recurso de casación planteado no desarrolla de forma sucinta la presunta transgresión de derechos emergente del proceso de desalojo tramitado por la Juez Agroambiental de Cochabamba; sin embargo, estando planteados los elementos mínimos que hacen a la carga argumentativa del recurso interpuesto, conforme a las características del recurso de casación en materia agroambiental, corresponde a continuación abordar cada uno de los aspectos denunciados:
1. Respecto a la supuesta vulneración de los arts. 110 y 116 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este punto, la recurrente menciona que la demanda planteada incurrió en contradicción habida cuenta que inicialmente dirige su pretensión como una demanda de desalojo, para posteriormente solicitar se admita y tramite su acción como avasallamiento, sin que dicho aspecto haya sido oportunamente advertido por la autoridad judicial, desconociendo el art. 110 del Código Procesal Civil, dando lugar por el contrario a que a través de providencia de 8 de noviembre se modifique la demanda a simple solicitud del actor por “desalojo por avasallamiento”, transgrediendo el art. 116 de la misma norma.
Al respecto, de los actuados procesales desplegados por la autoridad judicial, se advierte que tras el planteamiento de la demanda por parte del actor, a través de decreto de 8 de noviembre de 2022, la Juez de la causa tras advertir la falta de certeza respecto a la base normativa en relación a los hechos alegados, dispuso que con carácter previo a la admisión de la misma “…aclare los argumentos de su demanda debiendo establecer de manera precisa la ocupación o invasión del predio motivo de la presente demanda…”.
Posterior a ello, a través de decreto de 18 de noviembre de 2022, la Juez Agroambiental de Cochabamba volvió a requerir a la parte actora que “…acomode sus fundamentos de hecho a los de derecho, debiendo considerar que demanda desalojo y no así desalojo por avasallamiento…”, aspectos que fueron observados en mérito a la facultad que tiene toda autoridad judicial de analizar el contenido de la demanda antes de su admisión a objeto que la misma se acomode a los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil y de esta forma evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.
En ese mismo sentido, corresponde establecer que el hecho que la Juez de la causa observe la demanda e intime al demandante la aclaración de elementos que constituyen la base de su pretensión y por ende el objeto del proceso, no constituye de forma alguna un acto de arbitrariedad o intromisión, sino que por el contrario es un deber que debe ejercer en pos de posibilitar que el desarrollo del proceso se tramite en certeza jurídica, no siendo por ende razonable el cuestionamiento de la recurrente en sentido que se habría permitido que el actor “modifique” su demanda en mérito a las observaciones antes transcritas, máxime cuando estas fueron realizadas en el momento procesal oportuno, es decir, previo a la admisión de la acción incoada.
Finalmente, cabe mencionar que si la recurrente consideraba que el ejercicio de la dirección procesal por parte de la Juez o la pretensión plasmada en la demanda del actor contenían vicios, esta debió activar oportunamente los mecanismos de defensa legales a través del planteamiento de excepciones o incidentes para su oportuna atención y resolución, aspecto que tampoco hizo, asumiendo por el contrario defensa en el proceso sin observar ninguna de las cuestiones que alega en su recurso de casación.
2. Respecto a la supuesta vulneración de los arts. 24 de la CPE, 8 y 126 de la Ley 2028.
En relación a este agravio, la recurrente menciona que la Juez Agroambiental de Cochabamba en ningún momento exigió que se adjunte o emita el Certificado de Uso de Suelo a objeto de asumir certeza respecto a la jurisdicción territorial para resolver la controversia incoada.
Sobre el particular cabe mencionar que de la documentación adjunta por parte del actor a la demanda de desalojo, se tiene el Folio Real con registro de Matrícula N° 3.01.0.10.0002023 correspondiente al predio Sindicato Agrario Maica Central – Parcela 197, con una superficie de 0.1057 ha., coincidente con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-328358 de 25 de junio de 2014, que dan cuenta de la naturaleza rural del predio y por ende de competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto que generó en la autoridad judicial la convicción suficiente y por ende innecesaria cualquier solicitud de certificación de oficio, máxime cuando la demandada en su oportunidad y a tiempo de responder la acción no solicitó que se oficie ninguna certificación ni cuestionó de forma alguna la competencia de la autoridad judicial.
En ese entendido, a más de que la autoridad judicial pudiera en caso de existir duda razonable solicitar un certificado que dé cuenta de la ubicación del bien inmueble en cuestión, si la recurrente consideraba en su oportunidad que la competencia de la Juez de la causa se encontraba en duda, tenía los medios procesales oportunos a su alcance para cuestionar tal situación, solicitar que la autoridad requiera un informe al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, o plantear algún medio procesal para cuestionar o debatir la competencia material de la autoridad; sin embargo, no activó ningún mecanismo ni cuestionó de forma alguna dicho aspecto, resultando inadmisible que recién en esta instancia pretenda generar duda o reclamo sobre un aspecto que no fue cuestionado oportunamente, máxime cuando tras el desarrollo del proceso en cuestión, ambas partes se sometieron al proceso sin cuestionamiento alguno.
3. Respecto a la supuesta vulneración del art. 115 de la CPE.
Sobre este punto, la recurrente asevera que el inmueble en cuestión se ha constituido en su hogar y el de sus dos hijas menores, por lo que el desalojo la pone en estado de vulnerabilidad, más aún cuando existe de por medio un proceso penal en curso incoado contra el padre de sus hijas.
Al respecto, se debe considerar que, si bien la recurrente es mujer y tiene a su cargo a dos menores, sumado al hecho que se constituye en presunta víctima de delitos perpetrados por su ex pareja, dicho aspecto no implica de forma alguna que deban verse afectados los derechos de una tercera persona que en este caso se constituye en el demandante de desalojo, quien más allá de la situación personal de la recurrente así como los problemas que pudiera estar atravesando y que desembocaron en la existencia de un proceso penal, dicha cuestión resulta ser irrelevante a objeto de definir la procedencia de la demanda de desalojo, en cuya definición la Juez de la causa identificó con claridad los presupuestos procesales para declarar probada la demanda, sin que para ello haya sido necesario considerar situaciones externas que no atañen al demandante y que por ende no tienen por qué afectar el resguardo de sus derechos por parte de esta jurisdicción.
Dicho de otra forma, si bien conforme a los lineamiento de protección de la mujer sentados a través de múltiples instrumentos nacionales e internacionales, se debe propender la efectiva materialización de sus derechos; empero, esto no implica desconocer los derechos de terceras personas ni pasar por encima de los mismos, debiendo la administración de justicia velar porque en el marco de la igualdad procesal, la definición del derecho de las partes no pierda de vista el principio de objetividad y la materialización de la justicia como fin de la aplicación del derecho, por encima de la ambigüedad, evitando siempre la arbitrariedad en pos de reencausar la dirección de los fallos judiciales, en estricto apego a los principios procesales, evitando la errónea interpretación del alcance de los derechos de las partes en el proceso y menos el condicionamiento del resultado de una causa en base a una interpretación favorable a una de ellas que rompa la igualdad entre partes, establezca jerarquizaciones de derechos según el sujeto que sea titular de los mismos y contamine la convicción objetiva del juzgador respecto a la aplicación del derecho o compulsa probatoria.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189-1 de la CPE; 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025; y, 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 97 a 98 vta. de obrados, interpuesto por Michele Fernández Zenzano.
2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia 09/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 83 a 91, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo de Vivienda.
3. Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V.2 con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.