AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 87/2023

Expediente:                             Nº 4504-RCN-2022

Proceso:                                   Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                       Gualberto Román Castro en representación de Vicariato Apostólico del Beni contra Renato Asiama Carballo, Esnor Vásquez Ojopi, Miguel Calayki Vargas, Miguel Antonio Molina y Janet Aviriri Alvarado.

Recurrentes:                           Gualberto Román Castro en representación de Vicariato Apostólico del Beni

Resolución Recurrida:         Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja en Suplencia Legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.   

     Distrito:                                    Beni  

            Asiento Judicial:                    San Ignacio de Moxos

            Fecha:                                      Sucre, 25 de agosto de 2023

            Magistrado Relator:             Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación, cursante de fs. 321 a 328 de obrados, interpuesto por Gualberto Román Castro en representación de Vicariato Apostólico del Beni, al tenor de la Ley N° 1644 de 11 de julio de 1995 y certificaciones cursantes de fs. 15 a 18 de obrados, contra la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 314 a 315 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por el ahora recurrente contra Renato Asiama Carballo, Esnor Vásquez Ojopi, Miguel Calayki Vargas, Miguel Antonio Molina y Janet Aviriri Alvarado.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida

La Jueza Agroambiental de San Borja en Suplencia Legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dentro el referido proceso de Desalojo por Avasallamiento, emitió la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 314 a 315 de obrados, que declara IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 49 vta. de obrados, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. La parte demandante narra hechos de ocupación por parte de terceros (los demandados), pero no demuestra que sean propiamente hechos de avasallamiento porque no se acredita que la ocupación tenga un fin de despojar al propietario, ni la existencia de actos materiales de mejoras o modificaciones en las instalaciones del predio.

I.1.2. En audiencia de inspección, se pudo apreciar que no existen mejoras o construcciones que afecten la esencia de la propiedad, sino más bien continuidad de la actividad pecuaria con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar la conservación de la propiedad.

I.1.3. Los demandados no realizaron actos de despojo o apartar al vicariato apostólico del Beni del derecho de propiedad, únicamente los mueve el derecho de conservación de algo que consideran como comunidad indigena un patrimonio del pueblo de su iglesia que respetan y comparten su profesión de fe y adoración a Jesucristo como pastor y maestro de la misma; advirtiéndose simplemente un descontento con la administración del predio, por cuanto no se le permite el ingreso solo a una persona que es el administrador de la iglesia católica.

I.1.4. El Informe Técnico de fs. 266 a 274 y vuelta de obrados concluye indicando que no existe nuevas infraestructuras y que los ocupantes se encuentran en el área de las mejoras hechas por los propietarios del predio, vale decir del Vicariato Apostólico del Beni; También resalta la no permisión y rechazo del ingreso al administrador y con ello, la Institución Titular ha perdido el dominio y la administración del predio.

I.1.5. La Prueba Testifical y la Confesión Provocada de fs. 264 a 265 no pueden crear convicción para fundar una decisión en el fondo de una causa ya que es susceptible de inducción, por consiguiente, no tienen mayor relevancia ni valor probatorio y no constituyen convicción plena.

I.1.6. Si bien es cierto que el Vicariato Apostólico del Beni es Titular de la propiedad “Waterloo”, conforme al Título Ejecutorial de fs. 19 de obrados, se ha tenido que valorar los antecedentes de dominio anterior al saneamiento, que es la iglesia de Exaltación de la Santa Cruz, que en efecto está integrada por toda la comunidad o colectivo del pueblo Cayubaba.

I.1.7. Las partes tienen el interés de conservar la propiedad para beneficio colectivo de la comunidad y que solo se llega a discrepar e interrumpir las relaciones entre la comunidad y el Vicariato, a partir de la administración iniciada el año 2016 con la llegada del párroco Gualberto Román Castro; por lo que no corresponde catalogar los hechos como avasallamiento por el solo hecho de tratarse de controversia entre un administrador y un grupo de personas que alega cuidar los derechos del pueblo Cayubaba.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

El recurrente Gualberto Román Castro, mediante memorial de fs. 321 a 328 de obrados, dentro del término establecido para el efecto, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, emitida por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos, solicitando case la Sentencia y declare probada la demanda, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Errónea valoración de la prueba y vulneración al principio de verdad material.

La autoridad judicial, si bien reconoce la titularidad sobre el bien objeto de demanda a favor del demandante, acreditada mediante Titulo Ejecutorial MPE NAL-004319 de 13 de abril del 2.017, inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula N 8.04.0.20.0000166, sin embargo, respecto al acto ilegal y arbitrario de invasión, no hace una correcta valoración de la prueba de inspección ocular (fs. 247 a 262), donde los demandados Renato Asiama y Esnor Vasquez admiten que ingresaron a la estancia “Waterloo” junto a 30 personas y que no desocuparon y no desocuparán jamás la misma; y no hay posibilidad de desalojo voluntario; además señalaron que el pueblo es quién mantiene y paga a los cuidadores de la Estancia y en asamblea nombraron a los mismos.

I.2.2. Omisión y no consideración de la Prueba, vulnerando el art. 165.IV de la Ley N° 439.

 Respecto a la confesión provocada, el recurrente señala que, pese a su legal notificación, los codemandados Miguel Antonio Molina y Janeth Aviriri Alvarado, no se apersonaron a prestar su declaración; sin embargo, la Juez de la causa no aperturó el sobre para ver el interrogatorio cursante a fs. 42 y 43 de obrados, para luego darle por ciertos los hechos preguntados en dicho interrogatorio, con la cual se acreditaría la ocupación ilegal y arbitraria del predio, con la cual se configuraba el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de avasallamiento; vulnerando de esta manera el art. 165.IV del Código Procesal Civil.

En relación a la Inspeccion Ocular refiere que, conforme consta  en acta de audiencia cursante de fs. 247 a 262 de obrados, la autoridad judicial en la misma audiencia habría sufrido agresiones verbales incluso tentativa de secuestro; y gracias a la intervención de la Policía no se produjeron vejámenes, donde además se habría escuchado a uno de los demandados decir que muerto desalojaban el predio; por lo que, esas pruebas que acreditarían la invasión u ocupación arbitraria e ilegal desde el año 2016, fueron omitidas intencionadamente para establecer que no se demostró la ocupación; en consecuencia no fueron valoradas conforme a lo dispuesto en e los arts. 134, 162 II, 165 IV y 145 del Código Procesal Civil; de igual manera no se valoró el Informe Técnico de fs. 266 a 273 de obrados y la confesión provocada de fs. 305 a 312 de obrados, donde se demuestra la invasión arbitraria e ilegal, por cuanto no cuentan con autorización del propietario, menos tienen documento alguno que demuestren algún derecho de propiedad o de posesión; de tal manera que la Sentencia impugnada carente de motivación y fundamentación, vulnera los principios del debido proceso, verdad material e igualdad de la partes establecidos en el art. 180 de la CPE y 134 de la Ley N° 439; y el derecho a la propiedad y las garantías establecidas en los arts. 56 y 393 de la CPE.

I.2.3. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 477.

El art. 3 de la Ley N° 477, así como la Jurisprudencia Constitucional y Agroambiental, han establecido dos presupuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento: 1.- La titularidad del derecho de propiedad del demandante y 2.- La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica temporal o continua que se produzca en el predio; de los cuales la Juez de instancia, reconoce el cumplimiento del primer presupuesto, sin embargo en el segundo presupuesto pese a reconocer la existencia de ocupación de personas ajenas al propietario que no dejan ingresar al titular del predio, señala que no es con el fin de despojar al propietario; asimismo, pese a la acreditación del cumplimiento del segundo presupuesto mediante Prueba Pericial, Inspección Ocular y Confesión Provocada, además de admitir que se advirtió la continuidad de la actividad pecuaria, con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar y que los ocupantes no cuentan con autorización del propietario, la juzgadora afirma que no son ilegales las ocupaciones, por cuanto los cuidantes y los demandados no realizaron acto alguno que denote despojar o apartar al Vicariato del derecho de propiedad, cumpliéndose el presupuesto establecido por el art. 3 de la Ley N° 477, por lo que la juzgadora interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la normativa citada, sin cumplir con los arts. 134, 145 y 162.II del Código Procesal Civil y arts. 162.II y 202 de la Ley N° 439.

I.2.4. Incongruencia y falta de motivación y fundamentación.

En cuanto a la incongruencia en la Sentencia, la Juez A quo, pese al cumplimiento de los dos presupuestos establecidos para la demanda de avasallamiento y admitir que hubo ingreso u ocupación arbitraria; sin guardar la debida congruencia, resuelve denegar la demanda, omitiendo completamente desarrollar los puntos de hecho a probar y sin explicar que puntos fueron o no probados por las partes.

Por otro lado, el recurrente, haciendo mención a la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, entre otras, manifiesta que los demandados no desvirtuaron la denuncia de invasión y ocupación indebida del predio, más al contrario con la confesión espontánea generada en la audiencia de inspección ocular y la confesión provocada donde manifiestan que no desocuparan el predio, se acreditaría la ocupación ilegal del predio; sin embargo, la Juez de la causa, en la Sentencia impugnada, ni siquiera hace mención a las documentales que acreditan la invasión de la propiedad  y valora erróneamente las pruebas, y no especifica porque le genera convicción determinadas pruebas o porque no, asignándole valor a todas y cada una de las pruebas recabadas durante el desarrollo del proceso para determinar el cumplimiento del segundo presupuesto; careciendo esta, de una debida fundamentación y motivación, alejándose de los alcances de los arts. 134, 145, 157.III y 162.II del Código Procesal Civil, y generando una absoluta inseguridad jurídica fundamentalmente al derecho de propiedad de quienes cuentan con títulos de propiedad.

Luego de realizar objeciones a cada uno de los puntos argumentados en la Sentencia, el recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba, aplicación e interpretación indebida de la ley e incongruencia y falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, generando una absoluta inseguridad jurídica.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Los demandados ahora recurridos, Miguel Kalayky Vargas, Renato Asiama Carballo y Esnor Vasquez Ojopi, mediante memorial de fs. 333 a 335 de obrados, dentro del término establecido para el efecto, responden al recurso de casación interpuesto por Gualberto Román Castro, solicitando rechazar el recurso y se confirme la Sentencia N° 07/2021, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Falta de Legitimación activa en el demandante.

Los recurridos señalan, que el denunciante carece de toda legitimidad y legalidad en el proceso, por no tener la representación de la Iglesia para ejercer actos en la vía judicial, ya que las certificaciones presentadas son contradictorias, conforme textualmente señalan: “(…) acredita la certificación suscrita por el Mons. Fr. Julio María Elías Montoya Obispo Vicariato Apostólico del Beni (data del año 2018). contrario a lo que establece la Certificación CRL CEB N° A-014/2021-001- de fecha 19 de febrero de 2021 expedida por Rvdo. P. José Fuentes Cano (Strio. General Adjunto Conferencia Episcopal Boliviana) que indica textual "Que, S.E.R. Mons. Aurelio Pesoa Ribera, OFM ha sido debidamente nombrado como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico del Beni, por la Santa Sede en fecha 28 de noviembre de 2020 y tomando posesión canónica en fecha 11 de febrero de 2021"; aspectos que pide sean interpretados por el Tribunal Agroambiental a efectos de rechazar las acciones tomadas desde el inicio del proceso.

I.3.2. Doble Juzgamiento con vulneración a la garantía de persecución única.

Asimismo, los recurridos haciendo mención a la SCP 0726/2014, refieren que el hecho denunciado ya fue juzgado en la vía penal por los delitos de avasallamiento, abigeato, hurto y robo agravado, contra las mismas personas demandadas en el caso de autos, concluyendo con la Sentencia N° 07/2020 de 30 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana, que absuelve de culpa a los denunciados, adquiriendo dicha resolución la calidad de cosa juzgada, por lo que el nuevo proceso ante el Tribunal Agroambiental, por los mismos hechos y en contra de las mismas personas, sería contrario a la garantía de persecución única y el principio de non bis in ídem, establecidos en el art. 4 de la Ley N° 477 y art. 117.11 de la CPE, que señala: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho".

I.3.3. Adecuada valoración de la prueba y cumplimiento de la debida fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida.

Continúan señalando los recurridos, que dentro el proceso de desalojo que los sigue Gualberto Román Castro, la Jueza en suplencia legal, emitió la Sentencia 07/2021 de 26 de agosto, con una debida fundamentación y motivación, declarando improbada la demanda de avasallamiento, con todas las exigencias legales y doctrinales que refleja un análisis prolijo y cumplimiento a la objetividad, verdad material y el análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas por las partes.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos en Suplencia Legal, mediante Auto de 12 de enero de 2022, cursante a fs. 355 de obrados, concede el recurso, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el Expediente signado con el N° 4504-RCN-2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, mediante providencia de 26 de enero de 2022 cursante a fs. 360 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

II.3. Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023-S4 que deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022.

Pronunciada por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Renato Asiama Carballo y Esnor Vásquez Ojopi contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambietal, que resuelve REVOCAR la Resolución 107/2022 de 6 de octubre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, CONCEDER  la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022 de 23 de febrero; y disponiendo que las Magistradas accionadas, sin esperar turno para resolución, emitan nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado y congruente, bajo los siguientes argumentos:

Que, las accionadas, en contravención al derecho al debido proceso en su elemento de incongruencia, fundamentación y motivación; y vulnerando también el derecho a la igualdad de las partes procesales, no desvirtuaron los argumentos expuestos en la contestación, con referencia a que la juzgadora valoró cada uno de los elementos de convicción presentados y producidos en la audiencia de inspección ocular, realizando un análisis y compulsa de las pruebas aportadas durante la inspección ocular bajo el principio de inmediación, no habiendo tampoco argumentado fundadamente lo aseverado en la Sentencia recurrida, respecto a que el efecto de la prueba testifical como de la confesión provocada no pueden crear convicciones que funden una decisión en el fondo de la causa; Tampoco se observa en el Auto Agroambiental cuestionado, que se hubiera vertido criterio alguno que explique razonadamente, porqué la valoración de la prueba realizada por la autoridad jurisdiccional al amparo del art. 145 de CPC, como atribución exclusiva de los juzgadores de primera instancia de otorgar validez e idoneidad a cada elemento de prueba de acuerdo a la sana crítica y tasación legal de la prueba, resultaba ser incorrecta, omitiendo además determinar por qué los medios probatorios producidos e introducidos legalmente en el juicio y compulsados en el contexto de los arts. 134 y 145 del adjetivo civil, no resultan suficientes para justificar la convicción generada en la juzgadora sobre la pertinencia y razonabilidad de los actos procesales, desconociendo la igualdad de las partes establecido en el art. 119.I de la CPE., por cuanto la contestación no es un mero ritualismo procesal.

En relación a la Sentencia Absolutoria N° 07/2020 de 30 de noviembre de 2020, el Tribunal de revisión de Amparo Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023-S4 de 22 de marzo, desarrollo el siguiente razonamiento: “2.(…) las ahora demandadas establecen que en el caso analizado no se incurrió en vulneración del principio non bis in idem, alegando que la jurisdicción agroambiental persigue un fin distinto al de la jurisdicción penal, sin explicar los motivos por los cuales el fenecido proceso penal con identidad de sujeto, objeto y causa, no configura cosa juzgada, limitándose a señalar que al respecto, la Jueza de la causa obró correctamente al declarar improbadas las excepciones interpuestas por los demandados sobre tal extremo, cuando, conforme advierte el hoy accionante, lo discutido en el proceso agroambiental ya fue juzgado por la vía ordinaria penal sin resultado favorable para el casacionista; argumento que no fue debidamente desvirtuado a partir de la correcta apreciación del referido principio que, en el contexto jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue definido por esta jurisdicción como un derecho fundamental, toda vez que es oponible a todos y ha sido reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales como garantía de carácter normativo procesal que tiende a evitar el doble juzgamiento y sanción por los mismos hechos, y cuyo núcleo esencial, en sus elementos sustantivo y procesal, impiden que una persona pueda ser sancionada o juzgada doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; naturaleza jurídica que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior; prohibición de doble enjuiciamiento que se hace extensiva a todo régimen jurídico que tenga por finalidad regular las condiciones en las que una persona pueda ser sujeta de proceso y sanción a consecuencia de una conducta o acto cometida por ella que sea contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, la prohibición de doble juzgamiento y sanción o non bis in idem, se aplica a en el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho administrativo, etc.

En cuanto a la falta de legitimación del demandante ahora recurrente, el Tribunal Constitucional señala que no acreditó su representación para actuar en nombre de la Iglesia y ejercer actos judiciales; en este caso, formular el señalado recurso de casación, siendo que, conforme establecería el Certificado CRL CEB A-014/2021-001 de 19 de febrero, el Secretario Adjunto de la Conferencia Episcopal Boliviana, S.E.R. Monseñor Aurelio Pesoa Ribera, OFM, fue debidamente nombrado como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico de Beni, por la Santa Sede el 28 de noviembre de 2020, habiendo tomado posesión canónica el 11 de febrero de 2021; por lo que, el 29 de enero de 2021, cuando fue presentada la demanda de desalojo de avasallamiento, se tenía pleno conocimiento que la representación del Vicariato de Beni lo ejercía otra persona diferente a la que interpuso dicha demanda y también el recurso de casación; extremo respecto al cual, las demandadas guardaron absoluto silencio, sin detenerse mínimamente a explicar las razones por las cuales, el casacionista no ostentaba poder para actuar en representación del Vicariato del Beni; evidenciándose que la Sentencia impugnada, incurrió en falta de fundamentación y motivación, apartándose por tanto de la jurisprudencia constitucional como de la agroambiental, así como de las disposiciones reguladas en la Ley 477, en el Código Procesal Civil y la Ley 1715, sin efectuar al respecto ningún ejercicio de subsunción normativa que exponga con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.

II.4. Sorteo de expediente para Resolución

Producto de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 058/2023 S4 de 22 de marzo, se procedió a emitir la providencia de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 699 de obrados, se señala el día 11 de agosto de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 701 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.5. Actos Procesales Relevantes

II.5.1. De fs. 2 a 14 de obrados cursa Sentencia N° 07/2020 de 30 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, pronunciada dentro de la querella presentada por Gualberto Román Castro, contra Esnor Vasquez Ojopi, Mario Laime Claros, Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayky Vargas y Amilcar Melgar Rivera por los delitos de Avasallamiento, Abigeato, Hurto y robo agravado, producto de la ocupación indebida del predio “Waterloo” de propiedad del Vicariato Apostólico del Beni, que finalizó con una Sentencia Absolutoria de los acusados Mario Laime Claros, Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayky Vargas y Esnor Vásquez Ojopi, respecto a los delitos de Avasallamiento, Abigeato y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 351 bis, 350,326 con relación al art. 20 del Código Penal, ordenando el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.

II.5.2. De fs. 15 a 18 de obrados, se observa Certificado de nombramiento de Mons. Julio María Elías Montoya como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico del Beni, donde consta que, dicho Vicariato cuenta con Registro Público Canónico CEP RPCER N° A-014 y Personalidad Jurídica Canónica CEB N° A-014 y Certificación de Personalidad Jurídica de la Parroquia de Exaltación de la Santa Cruz de Exaltación de Beni y nombramiento del Pbro. Gualberto Román Castro como Párroco de la Parroquia “Exaltación de la Santa Cruz” de Exaltación de la provincia Yacuma y representación Legal de los bienes de la Iglesia.

II.5.3. De fs. 19 a 21 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 2017, Plano Catastral y Folio Real de la propiedad denominada “Waterloo” sobre una superficie de 5000.0000 ha, ubicado en el departamento de Beni, provincia Yacuma, del municipio de Exaltación, a nombre del Vicariato Apostólico del Beni.

II.5.4. A fs. 35 y vta. de obrados, cursa Informe de 21 de julio de 2018, de Roger Alarcón Rapu Técnico Vacunador, dirigido al Padre Gualberto Román Castro, donde señala que el 21 de julio de ese año, se hizo presente en el predio “Waterloo”, a objeto de proceder a la vacunación contra la fiebre aftosa “ciclo 35”, donde no pudo realizar la vacunación debido a que luego de presentarse ante el cuidador de la estancia, este se comunicó con otras personas para luego interceptarlo con amenazas  entre unas 20 a 30 personas, impidiendo realizar dicha vacunación.

II.5.5. De fs. 36 a 41 de obrados, cursa Voto Resolutivo N° 001/2017, de 15 de junio, emitido por el pueblo católico, quienes ante la querella de avasallamiento interpuesta por al párroco Gualberto Román Castro, deciden expulsar y desconocer al citado párroco, además de ordenar la inmediata entrega de los bienes activos de la iglesia católica al Consejo Económico, así como respaldar al Consejo Económico para que continúe con la administración de dichos bienes, hasta la designación de nuevo Párroco.

II.5.6. De fs. 47 a 49 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el Párroco Gualberto Román Castro, contra Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayky Vargas, Esnor Vásquez Ojopi, Antonio Molina Cuellar y Janet Aviriri Alvarado; misma que fue admitida mediante Auto de 02 de febrero de 2021 por la Jueza Agroambiental de San Joaquín provincia Mamore del departamento de Beni coforme se evidencia a fs. 51 y vta. de obrados.

II.5.7. De fs. 129 a 134 vta. de obrados, cursa memorial de 23 de febrero de 2021, de los demandados Miguel Calayki Vargas, Renato Asiama Carballo y Esnor Vásquez Ojopi, responden a la demanda e interponen excepciones de: 1) Impersonería en el demandante señalando que Gualberto Román Castro, no cuenta con la Certificación valida emitida por autoridad competente para demandar; y 2) Cosa juzgada, al haberse resuelto la demanda de avasallamiento en el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana, con la Sentencia N° 07/2020 que absuelve a los delitos de la comisión de delitos de Avasallaminto, Abigeato y Hurto. 

II.5.8. De fs. 247 a 257 de obrados, se observa Acta de Audiencia de Declaración Testifical y Confesión Provocada, de 27 de julio de 2022, donde constan las declaraciones de los demandados Renato Asiama y Esnor Vasquez; además cursa el Auto Interlocutorio de la fecha, que declara improbada la excepción de cosa juzgada, al no cumplir con los 3 elementos de su integración establecidos en el art. 1319, es decir sujeto, objeto y causa; Asimismo, dispone rechazar la excepción de impersoneria del demandante, por cuanto la misma se encuentra acreditada mediante certificación cursante a fs. 15 de obrados.

II.5.9. De fs. 266 a 274 de obrados, cursa Informe Técnico N° 01/2021 de 29 de julio de 2021, emitido por el Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, que concluye: 1) que las personas asentadas en el lugar están dentro de un área de 0,6027 ha.; 2) se identificó a Pablo Heredia Pedraza y Miguel Angel Vaca Guasinave como cuidantes del predio y las personas que se encuentran en el lugar no realizaron nuevas infraestructuras y ocupan las mejoras realizadas por el Vicariato.

II.5.10. De fs. 305 a 312 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, Declaración Testifical y Confesión Provocada de 16 de agosto de 2021, donde consta que los testigos llamados a confesión provocada Miguel Antonio Molina Cuellar y Janet Aviriri Alvarado no se presentaron pese a su legal notificación; asimismo, constan las declaraciones de confesión provocada de Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayki Vargas y Esnor Vasquez Ojopi, donde de manera uniforme señalan que el pueblo fue quién echó al propietario del predio “Waterloo”.

II.5.11. De fs. 314 a 315 de obrados, cursa Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos en Suplencia Legal, declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas y costos.

II.5.12. De fs. 316 a 319 de obrados, cursan Certificaciones de designación de S.E.R. Mons. Aurelio Pesóa Rivera como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico del Beni, que el Vicariato cuenta con Personalidad Jurídica, Registro Público Canónico de Entidades Religiosas - RPCER y Certificado de 23 de julio de 2021 Ratificación del Gualberto Román Castro como Párroco de la Iglesia Exaltación de la Santa Cruz en la población de Exaltación provincia Yacuma, con capacidad de representar todos los asuntos jurídicos de la Parroquia (fs. 319); presentados por el demandante mediante memorial de 19 de agosto de 2021 de fs. 320 de obrados, mereciendo este, la providencia de 27 de septiembre de 2021 “estese a la Sentencia Nº 07/2021…”.

II.5.13. De fs. 365 a 377 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, casando la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en Suplencia Legal y deliberando en el fondo, falla declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 47 a 49 vta. de obrados, con costas; ordenándose 1)  el desalojo inmediato de la propiedad “Waterloo”  por parte de los actuales ocupantes del citado predio, bajo apercibimiento de ley y libramiento de mandamiento de desapoderamiento; 2) Ordena a los demandados y toda otra persona, abstenerse a ejercitar cualquier tipo de acción que viole el derecho de propiedad del Vicariato de Exaltación, sobre el previo “Waterloo”, con el argumento de que hubo despojo y ocupación ilegal de predio ajeno, impidiendo el ingreso del titular, privándole el derecho de propiedad.

II.5.14. De fs. 425 a 432 de obrados, cursa Resolución de Sala Constitucional N° 107/2022 de 6 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Renato Asiama Carballo y Esnor Vasquez Ojopi contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambietal, que resuelve denegar la tutela y dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de Sala Constitucional N° 130/2022 de 25 de agosto, que suspendía la ejecución del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022.

II.5.15. De fs. 658 a 694 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023-S4 de 22 de marzo de 2023, que resuelve REVOCAR la Resolución 107/2022 de 6 de octubre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, CONCEDER  la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022 de 23 de febrero; y disponiendo que las Magistradas accionadas, sin esperar turno para resolución, emitan nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado y congruente.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial; 3) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; 4) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público  5) Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.

FJ.III.2. El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial.

Al respecto, el art. 4 de la Ley N° 1970 CPP establece: “(Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.”

Por su parte el art. 117 de la CPE señala: “(…) II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Agroambiental de manera coincidente, han desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la temática, es así, que el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, que resuelve el caso que nos ocupa, haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre, señala: “ (…) Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, (…) ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.

(…)

Entendimiento que fue precisado por la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, que señaló: El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos.

(…)

infiriéndose en consecuencia que, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Es precisamente de esta esencia, de donde emerge la naturaleza jurídica única y excepcional de este principio, garantía y derecho, que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior.

(…)

toda vez que es oponible a todos y ha sido reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales como garantía de carácter normativo procesal que tiende a evitar el doble juzgamiento y sanción por los mismos hechos, y cuyo núcleo esencial, en sus elementos sustantivo y procesal, impiden que una persona pueda ser sancionada o juzgada doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; naturaleza jurídica que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior; prohibición de doble enjuiciamiento que se hace extensiva a todo régimen jurídico que tenga por finalidad regular las condiciones en las que una persona pueda ser sujeta de proceso y sanción a consecuencia de una conducta o acto cometida por ella que sea contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, la prohibición de doble juzgamiento y sanción o non bis in idem, se aplica a en el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho administrativo, etc.” (las negrillas y el subrayado son nuestros)

De igual forma, este Tribunal Agroambiental, a través de la SAP S1a N° 123/2019 de 27 de noviembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “… por lo que, al existir pronunciamiento previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble juzgamiento prohibido por ley, máxime si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia Constitucional mediante SCP ya citada”. (las negrillas son nuestras)

FJ.III.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. (las cursivas y negrillas son nuestras)

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las cursivas y negrillas nos pertenecen).

FJ.III.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; conforme a la jurisprudencia de este Tribunal establecida mediante el AAP S1a Nº 85/2022 de 20 de septiembre, para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..." (Cita textual).

F.J.III.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme a los argumentos del recurso de casación y antecedentes procesales, este Tribunal Agroambiental resolverá los temas vinculados al recurso; en ese marco, acorde a la Fundamentación Jurídica FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; FJ.III.2. El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial; FJ.III.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; FJ.III.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; pasamos a analizar los puntos demandados por el recurrente: 1) Errónea valoración de la prueba y vulneración al principio de verdad material; 2) Omisión y no consideración de la Prueba, vulnerando el art. 165.IV de la Ley N° 439; 3) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 477; 4) Incongruencia y falta de motivación y fundamentación; y los puntos demandados por el recurrido: 1) Falta de Legitimación activa en el demandante; 2) Doble Juzgamiento con vulneración a la garantía de persecución única; 3) Adecuada valoración de la prueba y cumplimiento de la debida fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida.

En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente y analizada la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto impugnada, junto a los argumentos del recurso de casación planteado por la parte demandante y la contestación a la misma, en observancia del principio pro actione acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine, este Tribunal Agroambiental, ingresara a analizar los puntos demandados.

F.J.III.4.1. Con referencia a la valoración de la prueba, mencionada en los puntos 1) y 2) por el recurrente; y punto 3) pretendida por los recurridos en su contestación.

El demandante ahora recurrente, señala que la Juez de instancia, si bien reconoce la titularidad sobre el bien objeto de demanda a favor del demandante, respecto al acto ilegal y arbitrario de invasión, no hace una correcta valoración de la prueba de inspección ocular, donde los demandados Renato Asiama y Esnor Vasquez admiten que ingresaron a la estancia “Waterloo” junto a 30 personas y que no desocuparon ni desocuparán, rechazando toda posibilidad de desalojo voluntario; además de señalar que el pueblo es quién mantiene y paga a los cuidadores de la Estancia, mismos que fueron nombrados en asamblea; al contrario, los recurridos en su contestación señalan que la Juzgadora realizó una adecuada valoración de la prueba.

Sobre el particular, revisados los antecedentes procesales, se advierte que, la Juzgadora, pese a las declaraciones del demandado Renato Asiama, que reconoce la ocupación del predio objeto de Litis y que no desocuparán el mismo; además del rechazo a la desocupación o desalojo voluntario que fue manifestado junto al demandado Esnor Vásquez y la multitud en audiencia, conforme consta del Acta de Audiencia de Declaración Testifical y Confesión Provocada  cursantes de fs. 247 a 257 de obrados; además  de haber admitido en la misma audiencia las siguientes pruebas documentales de cargo: Titulo Ejecutorial, Plano, Folio Real del predio, memorial de solicitud entrega de marca, querella criminal de fecha 17 de octubre del 2017, informe del policía en el acto de inspección ocular del predio, informe del funcionario del SENASAG hostigado y secuestrado momentáneamente, voto resolutivo que dispone la expulsión del predio del párroco de exaltación, el secuestro de los mobiliarios de la parroquia, ingreso a la propiedad, la Sentencia 07/2020 emitida por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Ana; además de las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, entre ellas la selakada Sentencia absolutoria, acta de audiencia de inspección y la matricula computarizada en derechos reales del Vicariato Apostólico del Beni; mismas que acreditan plenamente no solo el derecho propietario del Vicariato Apostólico del Beni sobre el bien objeto de Litis, sino también la invasión u ocupación de hecho violenta y/o pacifica continua de varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre dicha propiedad que se constituye en avasallamiento traducido en medidas de hecho privativas y limitativas del derecho a la propiedad reclamado, sin que a los demandados les asita derecho alguno y justificativo valedero; sin embargo, casi en su totalidad no fueron consideradas ni mencionadas en la Sentencia.

Asimismo, en relación a la confesión provocada de los codemandados Miguel Antonio Molina y Janeth Aviriri Alvarado, quienes no se apersonaron a declarar pese a su legal notificación, conforme se advierte del Acta de Audiencia de Declaración Testifical de cargo y Confesión Provocada de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 305 a 312 de obrados, la Juez de instancia no se advierte constancia de apertura de los sobres para ver las preguntas formuladas para luego establecer y dar por ciertos los hechos del interrogatorio cursante de fs. 42 a 43 de obrados, que conforme establece el art. 165-IV del Código Procesal Civil, que textualmente señala “(…) se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada”; al contrario se observa la integridad de los sobres cerrados; evidencias que junto a las actas de inspección, declaraciones testificales, confesión provocada de Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayki Vargas y Esnor Vasquez Ojopi, donde de manera uniforme señalan, que el pueblo fue quién echó al propietario del predio “Waterloo”, certificaciones del SENASAC, Voto Resolutivo, Informe Técnico y otras demuestran claramente la invasión, ocupación arbitraria e ilegal desde el año 2016; sin embargo de ello, la Juez A quo, sin individualizar las pruebas que le ayudaron a formar convicción y sin realizar una adecuada valoración de las mismas de manera incoherente, apartándose del principio de verdad material, pronunció la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 314 a 315 de obrados, declarando improbada la demanda de avasallamiento, con costas y costos, vulnerando los arts. 134, 145, 162. II y 165.IV de la Ley N° 439.

F.J.III.4.2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 477

El recurrente denuncia que, la Juez de la causa a tiempo de pronunciar la Sentencia impugnada, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477 y de la Jurisprudencia Constitucional y Agroambiental, por cuanto pese a haberse acreditado tanto el derecho de propiedad sobre el bien objeto de Litis y la invasión u ocupación de hecho, con incursión violenta y continua, de parte de varias personas que no acreditaron derecho de propiedad, posesión legal ni derecho o autorización para ingresar a la propiedad perteneciente al Vicariato Apostólico del Beni, omitiendo considerar las pruebas de: Inspección Ocular - Declaraciones Testificales de fs. 247 a 257 de obrados (II.4.8); Informes del Técnico vacunador de fs. 35 y vta. de obrados (II.4.5); Voto Resolutivo N° 001/2017 de la comunidad de 15 de junio de 2017 de fs. 36 a 41 de obrados (II.4.6); Informe Técnico N° 01/2021 de 29 de julio del Técnico de Apoyo del Juzgado de fs. 266 a 274 de obrados (II.4.9),  confesión provocada de fs. 305 a 312de obrados (II.4.10) y otras evidencias documentales, que acreditan el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 3 de la Ley N° 477 para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es decir, la titularidad del derecho de propiedad del demandante y la invasión u ocupación violenta continua producidas en el predio objeto de Litis, de los cuales la Juez de instancia, simplemente reconoce el cumplimiento del primer presupuesto, siendo que el segundo presupuesto pese a su reconocimiento de la existencia de ocupación de personas ajenas al propietario del predio, que no dejan ingresar a su titular, bajo el argumento de que la ocupación no es con el fin de despojar al propietario y que los cuidantes y los demandados no realizaron acto alguno que denote despojar o apartar al Vicariato del derecho de propiedad; además, que la continuidad de la actividad pecuaria con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar el bien pese a no contar con autorización del propietario, la juzgadora afirma que no son ilegales las ocupaciones, interpretando de esta manera errónea e indebidamente la normativa citada.

F.J.III.4.3. Incongruencia y falta de motivación y fundamentación

Respecto a la incongruencia y falta de motivación y fundamentación en la Sentencia impugnada, conforme se desarrolló precedentemente, en los puntos F.J.III.4.1 y F.J.III.4.2, la juzgadora, pese a la abundante prueba documental que acredita la invasión de personas ajenas a la titularidad del predio objeto de Litis, y de admitir en su fundamentación que hubo despojo, continuidad en la administración de bienes del Vicariato por personas ajenas a los propietarios y sin autorización de estos, sin guardad la debida coherencia, omitiendo completamente desarrollar los puntos de hecho a probar, sin explicar qué puntos fueron o no probados por las partes, que pruebas generan convicción o porque no para determinar el cumplimiento o no del segundo presupuesto, adoleciendo de una debida fundamentación y motivación;

 en su parte dispositiva declara improbada la demanda, con costas y costos, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en su vertiente de incongruencia, valoración objetiva de la prueba y falta de fundamentación y motivación, generando una absoluta inseguridad jurídica respecto al derecho de propiedad de quienes cuentan con títulos de propiedad.

F.J.III.4.4. Falta de Legitimación activa en el demandante y doble juzgamiento con vulneración a la garantía de persecución única denunciada por los recurridos.

Al respecto, los demandados Miguel Calayki Vargas, Renato Asiama Carballo y Esnor Vásquez Ojopi, mediante memorial de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 129 a 134 vta. de obrados (II.4.7), responden a la demanda e interponen excepciones de: Impersonería señalando que el demandante Gualberto Román Castro, no cuenta con la Certificación valida emitida por autoridad competente para demandar; y cosa juzgada, al haberse resuelto la demanda de avasallamiento en el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana, que emitió la Sentencia N° 07/2020 Absolutoria, respecto a los delitos de Avasallaminto, Abigeato y Hurto; extremos que fueron ratificados en el memorial de contestación al recurso de casación, cursante de fs. 333 a 335 de obrados.

Revisados los antecedentes procesales, de fs. 247 a 257 de obrados (II.4.8), se observa Acta de Audiencia de 27 de julio de 2021, donde la Juzgadora, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/2021 (fs. 252 vta. y 253), resuelve los incidentes de impersonería y cosa juzgada interpuestos por la parte demandada, sin la debida fundamentación y motivación y sin responder a los puntos demandados:

F.J.III.4.4.1. Respecto a la falta de legitimación activa en el demandante

La juzgadora a tiempo de resolver la excepción de falta de legitimación activa en el demandante, mediante Auto Interlocutorio N° 11/2021 de 27 de julio (fs. 252 vta. y 253), no hace mención ni especifica o responde a los puntos demandados por los excepcionistas, entre ellos a: la presentación de Testimonio de Poder de dirección y representación legal de la entidad, Certificados de pertenencia a la Iglesia Católica y Personalidad Jurídica Canónica; y menos especifica o desarrolla cada una de las pruebas en las que funda su decisión para rechazar la excepción de impersonería planteada por los demandados; limitándose la juzgadora solo a señalar que: “… de acuerdo a las Certificaciones que existen y que acreditan su personería al señor párroco de la iglesia”, sin detallar cuáles son esas certificaciones  y en qué consisten las mismas dejando a las partes en completa incertidumbre por cuanto ni siquiera hace mención a la prueba documental cursante de fs. 16 a 18 de obrados, (II.4.2), consistente en Certificados de nombramiento de Mons. Julio María Elías Montoya como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico del Beni, Registro Público Canónico CEP RPCER N° A-014, Personalidad Jurídica Canónica CEB N° A-014, Certificación de Personalidad Jurídica de la Parroquia de Exaltación de la Santa Cruz de Exaltación de Beni y nombramiento del Pbro. Gualberto Román Castro como Párroco de la Congregación “Exaltación de la Santa Cruz”, de Exaltación de la provincia Yacuma, para considerar si dichas certificaciones eran suficientes para acreditar la personería del demandante o requerían de un Testimonio de Poder extendido por el Titular del predio.

Asimismo, la Juez de instancia pese a recibir mediante memorial de 19 de agosto de 2021 (fs. 320), nueva prueba referida a la legitimación del demandante, omite pronunciarse sobre la misma hasta después de la sentencia, es decir hasta el 27 de septiembre de 2021 (39 días después), cuando mediante providencia de 27 de septiembre, cursante a fs. 320 vta. dispone:  Estese a la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 314 a 316; vulnerando los principios de celeridad e igualdad procesal.

Asimismo, de acuerdo a los excepcionistas ahora recurridos la representación del demandante estaría viciada de nulidad por cuanto no ostentaría poder para actuar en representación del Vicariato Apostólico del Beni y tampoco habría una debida correspondencia entre el Certificado CRL CEB Nº A-014/2021-001 de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 316 de obrados (II,4.12), suscrito por la Conferencia episcopal Boliviana, que en su primer párrafo textualmente señala: “(…) Que, S.E.R. Monseñor Aurelio Peso Ribera, OFM ha sido debidamente nombrado como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico de Beni, por la Santa Sede en fecha 28 de noviembre de 2020 y tomando posesión canónica en fecha 11 de febrero de 2021” causal suficientemente válida para no dar curso a las acciones asumidas por su contraparte; en consecuencia, conforme al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023-S4 de 22 de marzo, cursante de fs. 658 a 694 de obrados (II.4.15) y lo aseverado por los demandados, en sentido de que el 29 de enero de 2021, cuando fue presentada la demanda de desalojo de avasallamiento, se tenía pleno conocimiento que la representación del Vicariato de Beni ya lo ejercía otra persona; aspecto que debe ser considerado a efectos de rechazar las acciones tomadas desde el inicio.

F.J.III.4.4.2. Doble juzgamiento y vulneración a la garantía de persecución única denunciada por los recurridos.

En relación a la excepción de cosa juzgada, formulada por los demandados, ahora recurridos, señalando que el hecho denunciado ya fue juzgado en la vía penal por los delitos de avasallamiento, abigeato, hurto y robo agravado, contra las mismas personas demandadas en el caso de autos, que concluyó con Sentencia N° 07/2020 de 30 de noviembre, que absuelve de culpa a los denunciados, adquiriendo dicha resolución la calidad de cosa juzgada, por lo que el nuevo proceso ante el Tribunal Agroambiental, considerando los mismos hechos y en contra de las mismas personas, vulneraría la garantía de persecución única y el principio de non bis in ídem; argumentos que fueron rechazados por la juzgadora, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio (fs. 252 vta. y 253), sin argumentación ni motivación alguna, limitándose solo a señalar: “(…) el solo hecho de variar los elementos de integración, contraviene lo estatuido en el art. 1319 del Código
Civil”
; sin especificar cuál de los elementos de integración varían entre el proceso seguido en la jurisdicción penal con el proceso que se sigue en la jurisdicción Agroambiental, dejando sin responder a los puntos demandados; y en absoluta la incertidumbre a los justiciables, donde no se consideró lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 1970 CPP que señala: “(Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho,..”, concordante con el art. 117 de la CPE que dispone: “(…) II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…” y que de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional desarrollada a través de la SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, que haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre y la
SC 0506/2005-R de 10 de mayo, resuelve la Acción de Amparo Constitucional sobre el caso que nos ocupa, señalando textualmente: la naturaleza  jurídica única y excepcional del principio non bis in idem, se sustenta en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior”; De igual forma, este Tribunal Agroambiental, a través de la SAP S1a N° 123/2019 de 27 de noviembre, señaló: “… al existir pronunciamiento previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble juzgamiento prohibido por ley, máxime si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia Constitucional mediante SCP ya citada”; conforme al Fundamento Jurídico FJ.III.2 del presente Auto.

En ese marco, la Jueza A quo, al emitir el Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio de fs. 252 vta. y 253 de obrados, rechazando las excepciones de impersonería y cosa juzgada; así como la Sentencia Nº 07/2021 de 26 de agosto de fs. 314 a 315 de obrados, que declara improbada la demanda, conforme a los argumentos desarrollados en la fundamentación jurídica FJ.III.4, ha incurrido en vulneración del art.117.II de la CPE y art. 4 de la Ley N° 1970, conforme se desprende del razonamiento jurisprudencial establecido en las Sentencias Constitucionales SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, SC 1764/2004-R de 9 de noviembre y SC 0506/2005-R de 10 de mayo; no habiendo enmarcado su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso y desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental; asimismo, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, no considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad de las partes, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, ha quebrantado el art. 5 del Código Procesal Civil.

De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; En consecuencia, sin ingresar al punto de la causa, ante las evidentes vulneraciones al debido proceso, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., los arts. 11, 12, 17 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio de 2021 que cursa de fs. 252 vta. a 253 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni dar continuidad a la tramitación del proceso, conforme a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo, considerando el respeto al principio non bis in ídem y resolviendo con la debida motivación y fundamentación, en el marco de su competencia las excepciones planteadas, de acuerdo a lo que en derecho corresponda.

2. En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-