AAP-S1-0086-2023

Fecha de resolución: 25-08-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la demandada interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Bajo el título de Recurso de casación en la forma, menciona que, la demanda no cumplió con lo establecido en el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715, que señala que la parte demandante debe proponer las pruebas al momento de su presentación, no habiendo cumplido los demandantes con dicho requisito, resultando irregular la admisión de las pruebas, vulnerándose dicha disposición legal, así como el art. 1-4) del Código Procesal Civil.

Agrega que, de la documentación que adjuntó, es propietario de la extensión superficial de 390,507 m2, adquirido de buena fe, continuando con la posesión de sus anteriores propietarios desde el momento que adquirió la propiedad, no pudiendo considerársele como despojante, pues la pequeña propiedad cumple con la Función Social cuando se demuestre residencia en el lugar, reconociendo, protegiendo y garantizando el Estado la propiedad individual, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Señala que, no fueron transcritos las preguntas a los testigos de cargo, siendo éstas declaraciones falsas y no son uniformes, quiénes señalan que no conocen a Erick Molina Villca, sin embargo el Juez de la causa en la sentencia señala que por las declaraciones de José Osvaldo Antezana y Jonatan Torrico Valencia, el demandado en el mes de octubre de 2021 conjuntamente otras personas encabezó el ingreso por la fuerza a la propiedad tenida en posesión por los demandantes, sin que se cumpla con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley N° 439.  Con dichos argumentos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y en su caso, hasta que se proceda a la admisión de la prueba de forma expresa.

Bajo el título de recurso de casación en el fondo, menciona:

a) Que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, llegando a la convicción del Juez de la causa, que su persona no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, basándose en la prueba testifical, inspección de visu y declaraciones voluntarias, que son contradictorias, no contestes ni uniformes, no habiendo tomado en cuenta el Juez de la causa que se encuentra en posesión del predio de la litis como fruto de la compra venta de fecha 18 de noviembre de 2021, y que según las declaraciones de Armando Imaca Rivera, José Osvaldo Antezana Torrico y Jonatan Torrico Valencia, se evidencia que su persona no se encuentra en posesión del predio de litis y tampoco guardan relación con la prueba literal que acredita su condición de poseedor; incurriendo en error de hecho al efectuar análisis contrario a lo manifestado por los testigos y plasmado en el acta de inspección, tergiversando y falseando el contenido de dichas pruebas infiriendo algo distinto a la manifestado por los testigos y constatado en la inspección de visu; incurriendo también en error de derecho, al valorar las pruebas contraviniendo la tasación legal, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, al no otorgar el valor establecido en dichas normas, siendo errónea dicha valoración, inventando el Juez de la causa una posesión a favor de los demandantes, incurriendo en la causal del art. 271 del Código Procesal Civil.

b) Expresando la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, indica que, se tiene conocimiento que mediante memorial de 27 de noviembre de 2008, la Organización Territorial de Base “Viña Central” inicia trámite de saneamiento simple a pedido de parte, teniendo el Juez la obligación de cumplir a cabalidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para dar continuidad al proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, admitiendo la demanda sin haber pedido la certificación al INRA, viciando de nulidad por la irregular admisión de la demanda, al haber sido toda el área determinada como saneamiento.

c) Señalando que el Juez de la causa, no dio cumplimiento a la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo de 2023 de Acción de Amparo Constitucional y el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023, arguye que, el Juez A quo emite la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, incurriendo en las mismas ilegalidades y arbitrariedades, basando únicamente su decisión en las declaraciones testificales sin dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional (describe lo consignado en el APP S1a N° 43/2023 de 11 de mayo), sin haber realizado el Juez de la causa análisis exhaustivo de los alcances de dicho Auto Agroambiental Plurinacional.

e) Bajo el subtítulo de violación del art. 213-I-II y arts. 2 y 3 del Código Procesal Civil y falta de motivación y fundamentación, arguye que la sentencia es arbitraria e incongruente, con falta de motivación y fundamentación, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, incurriendo en errores de hecho y de derecho, al no estar sustentada la sentencia en derecho ante el desconocimiento de la solución normativa, dejando claro que en la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se discute y/o define el derecho propietario, delimitándose a momento de fijar los hechos a probar, no obstante, en el Acta de Audiencia Pública se advierte que el Juez A quo fija como punto de hecho a probar que el mismo cuenta con un derecho en la propiedad sobre una fracción de terreno y que no habría despojado a los demandantes del predio pretendido de recobrar la posesión, presentándose la minuta de transferencia, sin embargo el Juez de instancia ingresa en una defectuosa valoración probatoria e insuficiente fundamentación, cuando contradictoriamente al punto de hecho a probar, refiere que no está en discusión el derecho de propiedad, cuando se le exige acreditar si cuenta con derecho en la propiedad sobre la fracción de terreno, demostrándose una incongruencia, a más de una errónea aplicación de la ley al establecer que el principio de dispositivo convalida actos no comprobados y que por el simple hecho de haber sido demandado debe asumir las consecuencias de los actos y conductas de terceras personas, teniendo en cuenta la existencia de un amparo constitucional promovida por los actores que refleja a terceras personas como posibles autores de un acto de eyección.

f) Bajo el subtítulo de incompetencia, arguye que se cuestionó la competencia del Juez de instancia en razón de encontrarse el predio motivo de la litis dentro del área urbana y en consecuencia cualquier controversia corresponde al Juez Público en materia Civil, acompañando el plano de la OTB Viña Central conforme al plan director urbano, estando la propiedad del área “urbano consolidado a densificar” siendo su destino residencial y habitacional, elemento probatorio que no ha sido correctamente valorado, siendo que la competencia en razón de territorio es improrrogable y obrar en contrario reviste carácter de nulidad.  Describiendo el art. 30 de la Ley N° 1715, menciona que no se cuenta con elemento objetivo que materialmente demuestre que el bien objeto de la litis se encuentre en área agrícola, incurriendo el Juez de instancia en un defecto procesal y viciando de nulidad lo obrado, ya que del folio real y del pago de impuestos, se desprende que hubo cambio de uso de suelo, así también consta en la certificación de uso de suelo de 8 de diciembre de 2021, que indica que el predio se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana que fue aprobado mediante Ordenanzas Municipales 081/2012 y 027/2023 homologados mediante R.S. 11661 de 24 de febrero de 2014, advirtiéndose que el Juez Agroambiental carecía de competencia para la tramitación de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.

“…I.4.2.1. Con relación a que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas. Así como no haber asignado ni precisado el valor legal establecido por ley. Las conclusiones a las que arriba el Juez de la causa, tienen respaldo en lo verificado personalmente por dicha autoridad en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el predio objeto del litigio, corroborado por el Informe Técnico del profesional de despacho cursantes a fs. 563 a 564 vta. y 565 a 575 de obrados, respectivamente; así como por las declaraciones testificales de José Osvaldo Antezana y Jonatan Torrico Valencia, cuya acta cursa a fs. 560 vta. y 561, y si bien los testigos Armando Imaca y Mary Albina Quiroga, manifiestan desconocer quienes ingresaron al predio, como tampoco conocen al demandado, las mismas no contradicen lo aseverado por los otros testigos, por lo que, carece de consistencia lo aseverado por el recurrente de que las declaraciones testificales no fueran contestes, que no guardaran relación con la documental ofrecida por las partes y menos aún que el Juez de la causa hubiere tergiversado el contenido de las mismas; consecuentemente, no evidencia éste Tribunal que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación probatoria, puesto que la conclusión a que arriba en el caso de autos, es resultado de lo verificado in situ que refleja la verdad material referida a la posesión que ejercían los demandantes y el despojo efectuado por el demandado, no habiendo por tal efectuado apreciación falsa de los hechos materiales, más al contrario, valoró la prueba en su conjunto tomando la individualidad de cada una de las producidas y con la sana crítica que le faculta la ley, conforme prevé los arts. 145, 186 y 202 del Código Procesal Civil; asimismo, tampoco evidencia éste Tribunal, que hubiere incurrido en error de derecho, puesto que la apreciación efectuada por la autoridad jurisdiccional está vinculada al valor legal que la ley asigna a la prueba testifical, pericial y la inspección ocular directa en el predio, no habiendo por tal otorgado valor distinto a dichos medios probatorios, siendo que los mismos demuestran los actos de posesión que ejercían los demandantes y los actos de despojo que cometió el demandado; consecuentemente, no se vulneró los arts. 145 del Código Procesal Civil, ni los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, como manifiesta el recurrente.…”.

(…)

“…II.4.2.2. Respecto de la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545

el Juez de la causa no incurrió en inobservancia de la Disposición Transitoria de la Ley N° 3545, como arguye el recurrente, por no corresponder a un predio que se encuentra dentro del radio urbano de un Municipio con Ordenanza Municipal homologada, como ocurre en el caso sub lite. (…)

“… II.4.2.3. Con relación a que el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba no dio cumplimiento a la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo de 2023 de Amparo Constitucional y al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023. ahora bien, menciona el recurrente que el juez de la causa no cumplió con lo dispuesto por el mencionado AAP S1N° 43/2020 incurriendo en las mismas ilegalidades y arbitrariedades basando su decisión en las declaraciones testificales; extremo que no es evidente, toda vez que el Juez de instancia en cumplimiento a los razonamientos jurídicos del AAP nombrado y tomando en cuenta la anulación dispuesta, emite nueva sentencia con fundamentación jurídica diferente a la que emitió en la Sentencia N° 05/2020 de 29 de septiembre, descartándose con ello que el Juez de la causa hubiere incurrido en las mismas ilegalidades, más al contrario valoró los medios probatorios dentro del marco previsto por ley y conforme a las reglas de la sana crítica como se describió en el II.4.2.1. precedente, sin incurrir en error de hecho o de derecho, careciendo de veracidad lo afirmado por el recurrente sobre el particular. (…)

“…II.4.2.4. Con relación a que la sentencia recurrida en casación no tuviera motivación y fundamentación, adoleciendo de errores y desaciertos. el Juez de la causa, no vulneró ni incumplió la previsión contenida en el art. 213-I y II-2-3 del Código Procesal Civil, ni tampoco se evidencia que la sentencia recurrida en casación fuera incongruente, como arguye el recurrente.  Asimismo, al tratarse el interdicto de recobrar la posesión de una acción agraria cuya finalidad es la de reintegrar en la posesión a quién le fuere despojado, el actor identifica en la demanda al o a los despojantes, pudiendo en todo caso, interponer el demandado o demandados, las excepciones que corresponda en la etapa correspondiente, si acaso consideran no tener legitimación pasiva para ser demandado. (…)

“…II.4.2.5. Respecto de la incompetencia del Juez Agroambiental de Sacaba por encontrarse el predio en litigio en área urbana. De lo que se concluye, que el Juez Agroambiental de Sacaba, cuenta con competencia para el conocimiento del caso de autos, pese a que el predio se encuentre en área urbana; toda vez que, la competencia del Juez Agroambiental “no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre); careciendo por tal de consistencia lo expresado por el recurrente sobre el particular.

II.4.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiere cometido error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que no hubiere fundamentado y valorado la sentencia que fuera incompetente para el conocimiento de la presente causa.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone declarar INFUNDADO, El Recurso de Casación, tomando en cuenta que, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiere cometido error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, y que no hubiere fundamentado y valorado la sentencia siendo incompetente para el conocimiento de la presente causa.

PRECEDENTE

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

En los procesos de interdicto de recobrar la posesión, no se verifica ni está en discusión el derecho de propiedad, por lo que, si bien el demandado aduce haber comprado un predio, el mismo no constituye por sí mismo un documento válido para poder ingresar a un predio cuando el mismo se halla en posesión de persona distinta, tomando en cuenta que en los procesos interdictales precautelan la posesión incluso de los mismos propietarios.

“… En cuanto al segundo presupuesto del referido Interdicto, expresa: “Por un lado, debe tenerse presente, que en la presente causa se encuentra tramitando un proceso de interdicto de recobrar la posesión dentro del cual no se verifica ni está en discusión el derecho de propiedad, por lo que si bien el demandado aduce haber comprado parte del predio el mismo no constituye por sí mismo un documento válido para poder ingresar a un predio cuando el mismo se halla en posesión de persona distinta, siendo que conforme se tiene definido los procesos interdictales precautelan la posesión incluso de los mismos propietarios...

 

“… II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

En los procesos de interdicto de recobrar la posesión, no se verifica ni está en discusión el derecho de propiedad, por lo que, si bien el demandado aduce haber comprado un predio, el mismo no constituye por sí mismo un documento válido para poder ingresar a un predio cuando el mismo se halla en posesión de persona distinta, tomando en cuenta que en los procesos interdictales precautelan la posesión incluso de los mismos propietarios.