AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 86/2023

Expediente:                                                Nº 5175-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                                         Ana Maria Bazoalto vda. de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Angela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán   Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto, representados por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, contra Erick Molina Villca.

Recurrente:                                                Erick Molina Villca

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba

Distrito:                                                        Cochabamba

Asiento Judicial:                                       Sacaba

Fecha:                                                          Sucre, 25 de agosto de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 758 a 765 y vta. de obrados, interpuesto por Erick Molina Villca, contra la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ana Maria Torrico vda. Bazoalto, Florencia Torrico Bazoalto, Angela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto, representados por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, contra Erick Molina Villca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, declara Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos de viabilidad, menciona que, conforme señalan las declaraciones testificales que son apreciadas conforme lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art.1330 del Código Civil, son los actores quiénes tuvieron posesión permanente con el trabajo con actividad agrícola sobre la propiedad objeto de demanda desde hace muchos años atrás, a quiénes se les identifican de su presencia en las audiencias, con cultivo de productos propios del lugar, respaldados por certificaciones de los regantes que refieren que los demandantes son usuarios de riego y se dedican a la producción.

Agrega que, de acuerdo a las declaraciones de José Osvaldo Atezana y Jonatan Torrico Valencia, se tiene que el demandado Erick Molina Villca en el mes de octubre de 2021 conjuntamente otras personas, encabezó el ingreso por la fuerza a la propiedad tenida en posesión por los demandantes, para después proceder a efectuar construcciones, estableciéndose que el demandado se halla viviendo en una de las construcciones, aspecto respaldo por la inspección judicial, como por el informe profesional técnico del despacho, no permitiendo el ingreso de los demandantes, más el delimitado por el medio de la propiedad con postes y alambres de púas, concluyendo el Juez de la causa, que los demandantes evidentemente fueron despojados de la fracción demandada vía acciones de hecho, tomadas por personas que con anterioridad no ejercían posesión, resultando ser copartícipe del despojo efectuado a los demandantes sobre la fracción demandada ubicada en el lado oeste de su propiedad, siendo además el único que permanece habitando en el predio demandado.

Indica que, analizada la prueba en su conjunto, en especial la testifical, como el Informe Técnico del despacho, se tiene que la ocupación y construcciones sobre la parte oeste de la propiedad, se hubiere producido en el mes de octubre de 2021, fecha coincidente con los documentos adjuntos por el demandado de la acción de amparo constitucional presentado por los demandantes, así como por el trámite administrativo seguido por el Gobierno Municipal de Sacaba para con los que se hallan construyendo en el predio demandado con notificaciones de paralización, que evidencia que la demanda fue presentada dentro del período que establece la ley para su interposición.

Menciona que, el hecho de no haber sido el demandado accionado en la acción de amparo constitucional como en proceso civil, no implica que no pueda ser demandado en la presente acción, siendo que cada inicio de demanda se sustenta bajo el principio dispositivo de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial fallar sobre el mismo; concluyendo el Juez de la causa, que debe restituirse en favor de los demandantes la fracción que ocupa el demandado ubicado en el lado oeste del predio de los actores de una extensión de un poco más de 8000 m2, con ayuda de la fuerza púbica en caso de incumplimiento.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 758 a 765 vta. de obrados, el demandado Erick Molina Villca, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, solicitando se case la sentencia o se anule hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de Recurso de casación en la forma, menciona que, la demanda no cumplió con lo establecido en el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715, que señala que la parte demandante debe proponer las pruebas al momento de su presentación, no habiendo cumplido los demandantes con dicho requisito, resultando irregular la admisión de las pruebas, vulnerándose dicha disposición legal, así como el art. 1-4) del Código Procesal Civil.

Agrega que, de la documentación que adjuntó, es propietario de la extensión superficial de 390,507 m2, adquirido de buena fe, continuando con la posesión de sus anteriores propietarios desde el momento que adquirió la propiedad, no pudiendo considerársele como despojante, pues la pequeña propiedad cumple con la Función Social cuando se demuestre residencia en el lugar, reconociendo, protegiendo y garantizando el Estado la propiedad individual, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Señala que, no fueron transcritos las preguntas a los testigos de cargo, siendo éstas declaraciones falsas y no son uniformes, quiénes señalan que no conocen a Erick Molina Villca, sin embargo el Juez de la causa en la sentencia señala que por las declaraciones de José Osvaldo Antezana y Jonatan Torrico Valencia, el demandado en el mes de octubre de 2021 conjuntamente otras personas encabezó el ingreso por la fuerza a la propiedad tenida en posesión por los demandantes, sin que se cumpla con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley N° 439.  Con dichos argumentos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y en su caso, hasta que se proceda a la admisión de la prueba de forma expresa.

Bajo el título de recurso de casación en el fondo, menciona:

a) Que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, llegando a la convicción del Juez de la causa, que su persona no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, basándose en la prueba testifical, inspección de visu y declaraciones voluntarias, que son contradictorias, no contestes ni uniformes, no habiendo tomado en cuenta el Juez de la causa que se encuentra en posesión del predio de la litis como fruto de la compra venta de fecha 18 de noviembre de 2021, y que según las declaraciones de Armando Imaca Rivera, José Osvaldo Antezana Torrico y Jonatan Torrico Valencia, se evidencia que su persona no se encuentra en posesión del predio de litis y tampoco guardan relación con la prueba literal que acredita su condición de poseedor; incurriendo en error de hecho al efectuar análisis contrario a lo manifestado por los testigos y plasmado en el acta de inspección, tergiversando y falseando el contenido de dichas pruebas infiriendo algo distinto a la manifestado por los testigos y constatado en la inspección de visu; incurriendo también en error de derecho, al valorar las pruebas contraviniendo la tasación legal, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, al no otorgar el valor establecido en dichas normas, siendo errónea dicha valoración, inventando el Juez de la causa una posesión a favor de los demandantes, incurriendo en la causal del art. 271 del Código Procesal Civil.

b) Expresando la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, indica que, se tiene conocimiento que mediante memorial de 27 de noviembre de 2008, la Organización Territorial de Base “Viña Central” inicia trámite de saneamiento simple a pedido de parte, teniendo el Juez la obligación de cumplir a cabalidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para dar continuidad al proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, admitiendo la demanda sin haber pedido la certificación al INRA, viciando de nulidad por la irregular admisión de la demanda, al haber sido toda el área determinada como saneamiento.

c) Señalando que el Juez de la causa, no dio cumplimiento a la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo de 2023 de Acción de Amparo Constitucional y el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023, arguye que, el Juez A quo emite la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, incurriendo en las mismas ilegalidades y arbitrariedades, basando únicamente su decisión en las declaraciones testificales sin dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional (describe lo consignado en el APP S1a N° 43/2023 de 11 de mayo), sin haber realizado el Juez de la causa análisis exhaustivo de los alcances de dicho Auto Agroambiental Plurinacional.

e) Bajo el subtítulo de violación del art. 213-I-II y arts. 2 y 3 del Código Procesal Civil y falta de motivación y fundamentación, arguye que la sentencia es arbitraria e incongruente, con falta de motivación y fundamentación, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, incurriendo en errores de hecho y de derecho, al no estar sustentada la sentencia en derecho ante el desconocimiento de la solución normativa, dejando claro que en la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se discute y/o define el derecho propietario, delimitándose a momento de fijar los hechos a probar, no obstante, en el Acta de Audiencia Pública se advierte que el Juez A quo fija como punto de hecho a probar que el mismo cuenta con un derecho en la propiedad sobre una fracción de terreno y que no habría despojado a los demandantes del predio pretendido de recobrar la posesión, presentándose la minuta de transferencia, sin embargo el Juez de instancia ingresa en una defectuosa valoración probatoria e insuficiente fundamentación, cuando contradictoriamente al punto de hecho a probar, refiere que no está en discusión el derecho de propiedad, cuando se le exige acreditar si cuenta con derecho en la propiedad sobre la fracción de terreno, demostrándose una incongruencia, a más de una errónea aplicación de la ley al establecer que el principio de dispositivo convalida actos no comprobados y que por el simple hecho de haber sido demandado debe asumir las consecuencias de los actos y conductas de terceras personas, teniendo en cuenta la existencia de un amparo constitucional promovida por los actores que refleja a terceras personas como posibles autores de un acto de eyección.

f) Bajo el subtítulo de incompetencia, arguye que se cuestionó la competencia del Juez de instancia en razón de encontrarse el predio motivo de la litis dentro del área urbana y en consecuencia cualquier controversia corresponde al Juez Público en materia Civil, acompañando el plano de la OTB Viña Central conforme al plan director urbano, estando la propiedad del área “urbano consolidado a densificar” siendo su destino residencial y habitacional, elemento probatorio que no ha sido correctamente valorado, siendo que la competencia en razón de territorio es improrrogable y obrar en contrario reviste carácter de nulidad.  Describiendo el art. 30 de la Ley N° 1715, menciona que no se cuenta con elemento objetivo que materialmente demuestre que el bien objeto de la litis se encuentre en área agrícola, incurriendo el Juez de instancia en un defecto procesal y viciando de nulidad lo obrado, ya que del folio real y del pago de impuestos, se desprende que hubo cambio de uso de suelo, así también consta en la certificación de uso de suelo de 8 de diciembre de 2021, que indica que el predio se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana que fue aprobado mediante Ordenanzas Municipales 081/2012 y 027/2023 homologados mediante R.S. 11661 de 24 de febrero de 2014, advirtiéndose que el Juez Agroambiental carecía de competencia para la tramitación de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.3. Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 771 a 776 de obrados, la parte demandante responde al recurso de casación, solicitando que se declare “probada la sentencia”, manifestando:

Que se presentó la demanda cumpliendo con el art. 79-I de la Ley N° 1715 ofreciendo pruebas documentales y testifical.  Agregan que, no corresponde que el recurrente se ampare en el art. 397 de la CPE y que las preguntas de los testigos fueron transcritas en el Acta de inspección. 

Indican que, la autoridad judicial hace un análisis amplio sobre las prueba documental y testifical ofrecidas por las partes, sin que explique el recurrente que pruebas no tomó en cuenta el A quo, solamente se limita indicar que se ha vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia apreció la prueba de acuerdo a la ley, teniendo también la potestad de apreciar las pruebas conforme a su prudente criterio. Menciona que, el recurso de casación no llena las exigencias establecidas en el inciso I, numeral 2) y 3) del art. 274 del Código Procesal Civil.

Expresan que, la solicitud de notificación al INRA fue a pedido del recurrente, no pudiendo denunciar omisión del Juzgador.  Añaden que, el recurrente no teniendo más argumentos pasa a denunciar la violación del art. 213-I-II del Código Procesal Civil como si la sentencia tuviera una falta de motivación y fundamentación, habiendo el Juez de instancia efectuado un análisis completo sobre la intervención del despojante, amparando su fundamentación en la finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión establecida en la SC 2825/2010 de 10 de diciembre, habiéndose establecido que el demandado es autor del despojo, y además, indican los demandantes, que resulta ocioso poner en consideración la falta de competencia del Juez Agroambiental de Sacaba, ya que la misma ha sido reconocida en la Resolución No. 033/2023-SCII y ratificado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 42/2023.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 06 de julio de 2023 cursante a fs. 780 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 794 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a realizar el mismo de manera presencial el 11 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 796 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1. De fs. 62 a 65 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Ana María Bazoalto vda. De Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto, representados por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, contra Erick Molina Villca.

I.5.2. A fs. 487, cursa certificado de Uso de Suelo, en el que se consigna que el predio se encuentra ubicado al interior del poligono de delimitacion urbana, el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/2012 y O.M. 027/2023, homologado mediante R.S. 1161 del 24 de enero de 2014

I.5.3.  De fs. 543 a 548 vta. cursa memorial de 08 de septiembre de 2022, de solicitud de nulidad de obrados por demanda defectuosa, excepción de incompetencia y contestación a la demanda, incoada por Erick Molina Villca, respondida mediante escrito de fs. 551 a 552 de obrados.

I.5.4. De fs. 555 a 564 vta. de obrados, consta, Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de 23 de septiembre de 2022, en el cual el Juez de instancia, procedió a circunscribirse a lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715,  a fín de cumplir las siguientes actividades procesales: a) Resuelve desestimando la excepción previa de incompetencia y la nulidad de obrados por demanda defectuosa, b) Tentativa de conciliación fallida; c) Fijación del objeto de la prueba, y, d) Admite la prueba pertinente y dispone su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fueren manifiestamente impertinentes; produciendo además la prueba testifical, la inspección judicial propuesta por la parte actora y disponiendo de oficio la realización de un informe técnico con relación a la ubicación del predio, la existencia de construcciones, establecimiento de fechas precisas de la aparición de dichas construcciones conforme a imágenes multitemporales y la actividad que se venía desarrollando en dicho predio.

I.5.5. De fs. 560 a 562 vta. de obrados, cursa la Declaración Testifical de los testigos de cargo, Armando Ymaca Rivera, José Osvaldo Antezana Torrico, Jonathan Torrico Valencia, Mary Albina Quiroga Imaca y Nicolás Antezana Llanos, quienes entre los aspectos relevantes, señalan que son los demandantes los que estaban en posesión del terreno despojado, y que el hecho ocurrió el 23 de octubre.

I.5.6. De fs. 563 a 564 vta., cursa Acta de Inspección Judicial del lote de terreno objeto del proceso que, entre sus aspectos relevantes establece que en el límite oeste del lote objeto de litis, se observa construcciones fraccionadas en lotes de aproximados de 500 a 300 m2., cada una, al lado oeste hay una calle con extensiones de electricidad y que para su ingreso hubiesen colocado una especie de tranca metálica, al frente hay una construcción debidamente cerrada y con construcción de medias aguas en su interior, la cual estaría ocupada por el demandado, lugares cavados como una especie de delimitación de la propiedad, donde se observa rastros de sembradíos y otras construcciones con restos de material de construcción.

I.5.7. De fs. 565 a 575, cursa Informe Técnico de 23 de septiembre 2022, que, entre sus aspectos relevantes establece áreas de cultivos en las gestiones 2018 y 2019, que en el año 2020, aparecen construcciones de muros perimetrales al sur del predio objeto de litigio, que en la gestión 2021, desaparece la delimitación que existía entre las dos áreas en cultivo que había en las gestiones 2018 y 2019, y en abril de 2022 aparecen cuatro lotes amurallados y dos construcciones en el lado oeste y sur del predio, así como una construcción separada en la parte norte del predio, y que la superficie total de predio es de 1.6200 ha, el área reclamada por los demandantes es de 9.500 m2., y comprende el lado oeste del alambrado que atraviesa el predio.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, resolverá: 1) Que la demanda no cumplió con lo establecido en el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715, que señala que la parte demandante debe proponer las pruebas al momento de su presentación.  2) Que no fueron transcritos las preguntas a los testigos de cargo, siendo éstas declaraciones falsas y no son uniformes.  3) Que ha incurrido el Juez de instancia en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no asignarle ningún valor legal establecido por ley. 4) Que se ha vulnerado la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al no haberse solicitado la certificación al INRA de que el predio estaría sometido a proceso de saneamiento. 5) Que el Juez de la causa, no dio cumplimiento a los alcances del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023, incurriendo en las mismas ilegalidades y arbitrariedades. 6) Que la sentencia no se encuentra fundamentada y motivada.  7) Que el Juez carecía de competencia para tramitar el Interdicto de Recobrar la Posesión por encontrarse el predio motivo de litis en radio urbano.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

De la misma forma, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."

Bajo la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.4.1. Respecto del recurso de casación en la forma

II.4.1.1. Con relación a que la demanda no hubiera cumplido con lo establecido en el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715 que prevé que la parte demandante debe ofrecer prueba. Asimismo, respecto de que en el Acta de declaración testifical no se hubiera transcrito las preguntas de los testigos de cargo y que las declaraciones fueran falsas y no uniformes.

II.4.1.1.a. Señala el recurrente, que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no cumple con el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715 que prevé que el demandante debe proponer prueba en el momento de la presentación de la demanda, vulnerándose dicha norma procesal, así como el art. 1-4) del Código Procesal Civil.

En ese contexto y acorde a la previsión contenida en el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715, que señala: La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; así como lo previsto en el art. 1.4. de la Ley N° 439 que establece: “Principios. El proceso civil se sustenta en: Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”, corresponde verificar lo acusado por la parte demandada, evidenciándose de obrados, que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión cursante de fs. 62 a 65 vta., la parte actora acompaña la documental que cuenta en su poder y propone como prueba, que se lleve a cabo inspección judicial en el predio y ofrece declaraciones testificales, conforme se desprende en el “tercer, cuarto y quinto otrosí” del referido memorial; consecuentemente, no es evidente lo afirmado por el recurrente de no haberse cumplido con dicha formalidad procesal, por ende, no se vulneró el art. 79-I-1 de la Ley N° 439 y menos aún el art. 1-4) del Código Procesal Civil, como arguye el recurrente, al no evidenciarse irregularidad alguna sobre el particular.

II.4.1.1.b. Arguye el recurrente, que no fueron transcritas en el Acta de declaración testifical, las preguntas efectuadas a los testigos de cargo, siendo éstas falsas y no son uniformes, no habiéndose cumplido con el art. 98 de la Ley N° 439.

De la revisión de antecedentes, no es evidente lo afirmado por el recurrente de que en el Acta de declaración testifical no se hubiera transcrito las preguntas efectuadas a los testigos de cargo; así se desprende del Acta cursante de fs. 560 a 561 de obrados, en la que se transcribe con total claridad las preguntas con las que se interrogó a los testigos propuestos por la parte actora; no habiéndose en consecuencia vulnerado las formalidades previstas por el art. 98 de la Ley N° 439, al haberse labrado el acta correspondiente en el desarrollo de la audiencia dentro del proceso oral agrario, consignándose las preguntas y respuestas y suscrito las mismas por el Juez, los declarantes y la Secretaría del despacho judicial.

En cuanto a que los testigos hubieran declarado falsamente, al constituir ese hecho un ilícito, corresponde al recurrente presentar las acciones legales que corresponda ante las instancias competentes. Con relación a que las declaraciones testificales no fueran uniformes, dicho aspecto ingresa en el ámbito de la valoración probatoria por parte del Juez de instancia, misma que merecerá el análisis correspondiente.

II.4.2. Respecto del recurso de casación en el fondo

II.4.2.1. Con relación a que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas. Así como no haber asignado ni precisado el valor legal establecido por ley.

Arguye el recurrente, que el Juez de la causa incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al efectuar análisis contrario a lo manifestado por los testigos y lo plasmado en el acta de inspección, tergiversando y falseando el contenido de dichas pruebas; asimismo, indica que incurrió en error de derecho, al valorar las pruebas contraviniendo la tasación legal vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, al no otorgar el valor establecido en la ley, incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 271 del Código Procesal Civil.

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en el II.3. respecto de la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona que demanda, estuvo en posesión del predio objeto de la litis, 2) Que haya sido despojado, con violencia o sin ella, en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido la desposesión; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, poniendo fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada ubicado en la zona del exfundo “La Viña”, del Distrito 6 del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, en la manera en que fue demandada y sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica.  En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el Segundo Considerando, identifica los medios probatorios ofrecidos por las partes, siendo estos documental, testifical, inspección judicial, así hace un analisis en los puntos de hechos probados y no probados por los demandantes y los hechos a probar por el demandado, dichos medios probatorios considerando todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción, como son la inspección judicial, las declaraciones testificales y el informe del profesional técnico del despacho judicial, concluyendo el Juez de la causa, que sobre el primer presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión que consiste en la posesión anterior de los demandantes de manera pacífica y continua: “Que, con referencia exclusiva a la posesión discutida, se tiene que los actores, conforme señalan las declaraciones testificales en su totalidad, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del código procesal civil y art. 1330 del Código Civil, son quiénes hubieren tenido una posesión permanente con el trabajo con actividad agrícola, sobre la propiedad objeto de demanda, desde hace muchos años atrás…. Sin embargo de ello al haberse verificado la posesión un año anterior al hecho denunciado, así como el trabajo practicado sobre el mismo, el cual es considerado de las atestaciones, como de las imágenes multitemporales, se tiene que los demandantes contaban con una posesión anterior sobre el lote de terreno cual es objeto de la demanda con desarrollo de actividad agrícola...”.  En cuanto al segundo presupuesto del referido Interdicto, expresa: “Por un lado, debe tenerse presente, que en la presente causa se encuentra tramitando un proceso de interdicto de recobrar la posesión dentro del cual no se verifica ni está en discusión el derecho de propiedad, por lo que si bien el demandado aduce haber comprado parte del predio el mismo no constituye por sí mismo un documento válido para poder ingresar a un predio cuando el mismo se halla en posesión de persona distinta, siendo que conforme se tiene definido los procesos interdictales precautelan la posesión incluso de los mismos propietarios.  Que en el caso de autos, de las declaraciones testificales de los señores José Osvaldo Antezana y Jonatan Torrico Valencia, se tiene que el demandado Eric Molina Villca, en el mes de octubre de 2021 conjuntamente otras personas encabezó el ingreso por la fuerza a la propiedad tenida en posesión por los demandantes, para después proceder a efectuar construcciones, estableciéndose por las mismas declaraciones como por la de Mary Albina Quiroga, que Eric Molina se halla en una de las construcciones en el lugar, aspecto este respaldado por la inspección judicial como por el informe profesional técnico de despacho, que establece que el demandado se halla viviendo en una de las construcciones ubicadas al interior del predio demandado, hecho este que no es negado por el mismo”.  Respecto del tercer presupuesto, señala: “Que analizada la prueba en su conjunto, en especial la testifical como el informe del profesional técnico de despacho, así como por las verificaciones notariales, a mas de el trámite administrativo por infracciones a normativa municipal ante la construcción ilegal de vivienda, se tiene que la ocupación y construcciones sobre la parte oeste de la propiedad demandada que constituye a partir de la delimitación puesto con postes y alambre de púas hacia el oeste, que identifica el área afectada, se hubiere producido en el mes de octubre del año 2021…”.

Las conclusiones a las que arriba el Juez de la causa, tienen respaldo en lo verificado personalmente por dicha autoridad en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el predio objeto del litigio, corroborado por el Informe Técnico del profesional de despacho cursantes a fs. 563 a 564 vta. y 565 a 575 de obrados, respectivamente; así como por las declaraciones testificales de José Osvaldo Antezana y Jonatan Torrico Valencia, cuya acta cursa a fs. 560 vta. y 561, y si bien los testigos Armando Imaca y Mary Albina Quiroga, manifiestan desconocer quienes ingresaron al predio, como tampoco conocen al demandado, las mismas no contradicen lo aseverado por los otros testigos, por lo que, carece de consistencia lo aseverado por el recurrente de que las declaraciones testificales no fueran contestes, que no guardaran relación con la documental ofrecida por las partes y menos aún que el Juez de la causa hubiere tergiversado el contenido de las mismas; consecuentemente, no evidencia éste Tribunal que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación probatoria, puesto que la conclusión a que arriba en el caso de autos, es resultado de lo verificado in situ que refleja la verdad material referida a la posesión que ejercían los demandantes y el despojo efectuado por el demandado, no habiendo por tal efectuado apreciación falsa de los hechos materiales, más al contrario, valoró la prueba en su conjunto tomando la individualidad de cada una de las producidas y con la sana crítica que le faculta la ley, conforme prevé los arts. 145, 186 y 202 del Código Procesal Civil; asimismo, tampoco evidencia éste Tribunal, que hubiere incurrido en error de derecho, puesto que la apreciación efectuada por la autoridad jurisdiccional está vinculada al valor legal que la ley asigna a la prueba testifical, pericial y la inspección ocular directa en el predio, no habiendo por tal otorgado valor distinto a dichos medios probatorios, siendo que los mismos demuestran los actos de posesión que ejercían los demandantes y los actos de despojo que cometió el demandado; consecuentemente, no se vulneró los arts. 145 del Código Procesal Civil, ni los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, como manifiesta el recurrente.

II.4.2.2. Respecto de la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Señala el recurrente que la Comunidad Organización Territorial de Base “Viña Central” hubiere iniciado trámite de saneamiento simple a pedido de parte en el año 2008, teniendo la obligación el Juez de la causa de cumplir a cabalidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Sobre el particular, amerita dejar establecido, que si bien la Disposición Final Transitoria mencionada, prevé que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer acción interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiere concluido en todas sus etapas; no es menos evidente que dicha previsión legal está destinada o comprende a predios que se encuentran ubicados en el área rural, por ende, de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme señala el art. 11.1 del D.S. N° 29215: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad”; consiguientemente, la ubicación del predio, resulta fundamental a efecto de la observancia de la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, normativa agraria, que no aplica al caso de autos, en razón de que el predio objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se encuentra ubicado en el área urbana del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, conforme se desprende del Certificado de Uso de Suelo cursante a fs. 541 de obrados, en el que se consigna: “El predio se encuentra ubicado al INTERIOR DEL POLIGONO DE DELIMITACION URBANA, el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/2012 y O.M. 027/2023, homologado mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014. De acuerdo al plano 01. Zonificación de Uso de Suelo Urbano, que fue aprobado mediante Ley Municipal N° 103/2017 del 29 de agosto de 2017, el predio identificado esta categorizado como USO DE SUELO MIXTO, URBANO CONSOLIDADO, URBANO CONSOLIDADO A DENSIFICAR, EQUIPAMIENTO COLECTIVO, AREA VERDE Y EQUIPAMIENTO” (sic) (Las cursivas son nuestras); por ende, no puede ser objeto del procedimiento de saneamiento de la tierra de competencia del INRA; consiguientemente, el Juez de la causa no incurrió en inobservancia de la Disposición Transitoria de la Ley N° 3545, como arguye el recurrente, por no corresponder a un predio que se encuentra dentro del radio urbano de un Municipio con Ordenanza Municipal homologada, como ocurre en el caso sub lite.

II.4.2.3. Con relación a que el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba no dio cumplimiento a la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo de 2023 de Amparo Constitucional y al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023.  

De obrados, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional incoado por Erick Molina Villca, dispuso la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 de 30 de noviembre, disponiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita nueva resolución. En cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 729 a 736 vta. de obrados, por el que Anula el proceso del caso de autos hasta la Sentencia N° 05/2020 de 29 de septiembre inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Sacaba emita nueva sentencia, habiendo el juez de la causa pronunciado la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, objeto del presente recurso de casación.

Efectuada la relación de actuados descritas precedentemente, amerita señalar que el cumplimiento de la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo de 2023 de Amparo Constitucional corresponde a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y no al Juez Agroambiental de Sacaba, como arguye el recurrente, habiéndose dado cumplimiento a lo resuelto por la jurisdicción constitucional con la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023

Ahora bien, menciona el recurrente que el juez de la causa no cumplió con lo dispuesto por el mencionado AAP S1a N° 43/2020 incurriendo en las mismas ilegalidades y arbitrariedades basando su decisión en las declaraciones testificales; extremo que no es evidente, toda vez que el Juez de instancia en cumplimiento a los razonamientos jurídicos del AAP nombrado y tomando en cuenta la anulación dispuesta, emite nueva sentencia con fundamentación jurídica diferente a la que emitió en la Sentencia N° 05/2020 de 29 de septiembre, descartándose con ello que el Juez de la causa hubiere incurrido en las mismas ilegalidades, más al contrario valoró los medios probatorios dentro del marco previsto por ley y conforme a las reglas de la sana crítica como se describió en el II.4.2.1. precedente, sin incurrir en error de hecho o de derecho, careciendo de veracidad lo afirmado por el recurrente sobre el particular.

II.4.2.4. Con relación a que la sentencia recurrida en casación no tuviera motivación y fundamentación, adoleciendo de errores y desaciertos.

Del análisis de la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, objeto del presente recurso de casación, se desprende que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213-I y II del Código Procesal Civil, al poner fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conteniendo el encabezamiento, la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y el derecho que se litiga, la parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados, cita de las leyes en que se funda, la fundamentación y motivación en que basa la razón del fallo, así como la parte resolutiva con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda.  En ese sentido, lo argüido por el recurrente, de que la referida sentencia impugnada no estuviera fundamentada y motivada, es inconsistente, al haber fallado el Juez de instancia acorde a los hechos que fueron acreditados por la parte actora con los medios probatorios anteriormente analizados, y sobre todo, tomando en cuenta la finalidad y presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, que como se tiene descrito en el II.3. precedente, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, referida exclusivamente a actos de posesión, actos de despojo y fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, estando claramente establecido tanto por la norma, como por la jurisprudencia, que en los procesos interdictos no está en discusión el derecho de propiedad que pueda asistirles a los litigantes y tampoco otorga facultades para tomar acciones de hecho como es, en el presente caso, el despojo en la posesión, no siendo por tal consistente lo expresado por el recurrente, de haber ingresado el Juez de la causa en una defectuosa valoración probatoria al expresar que no está en discusión el derecho de propiedad, siendo que presentaron la minuta de compra venta de lote de terreno para acreditar el derecho de propiedad que le asiste, cuando el análisis, fundamentación y motivación no comprenderá derechos propietarios, como se describió anteriormente; por lo que el Juez de la causa, no vulneró ni incumplió la previsión contenida en el art. 213-I y II-2-3 del Código Procesal Civil, ni tampoco se evidencia que la sentencia recurrida en casación fuera incongruente, como arguye el recurrente.  Asimismo, al tratarse el interdicto de recobrar la posesión de una acción agraria cuya finalidad es la de reintegrar en la posesión a quién le fuere despojado, el actor identifica en la demanda al o a los despojantes, pudiendo en todo caso, interponer el demandado o demandados, las excepciones que corresponda en la etapa correspondiente, si acaso consideran no tener legitimación pasiva para ser demandado; consiguientemente, lo expresado por el demandado, en sentido de la existencia de terceras personas que no fueron incluidas en el proceso, no tiene asidero jurídico, puesto que los actores identificaron como despojante y demandaron la acción al ahora demandado, sin que éste hubiese opuesto excepción alguna respecto a la legitimación pasiva, a más de haberse acreditado con los medios probatorios anteriormente descritos, que despojó a los actores de la posesión que ejercían en el predio, correspondiéndole por tal reintegrarles, salvando el derecho de propiedad que pueda asistirle, así como a los actores, a la vía legal correspondiente.

II.4.2.5. Respecto de la incompetencia del Juez Agroambiental de Sacaba por encontrarse el predio en litigio en área urbana.

El hecho argüido por el recurrente de que el Juez Agroambiental de Sacaba fuere incompetente por encontrarse el predio en litigio en área urbana, ya fue reclamado por éste en el memorial de fs. 543 a 548 vta. de obrados, en el que interpuso excepción de incompetencia, que fue resuelta por el Juez de instancia en audiencia, conforme consta en el Acta cursante de fs. 555 a 564 vta. de obrados, en el que se analizó dicho extremo, en sentido de que, si bien el predio en litigio se encuentra ubicado en el área urbana del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; empero, en el mismo se desarrolla actividades agrarias, lo que apertura la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental, al haberse establecido de ésa manera por Sentencias Constitucionales vinculantes, fundamentando correctamente el Juez de la causa, lo siguiente: “… se ha determinado que su destino es y era para el desarrollo de la actividad agrícola, que ante tal eventualidad y poniendo en manifiesto las sentencias constitucionales referidas con antelación que han creado línea jurisprudencial a partir de la Sentencia N° 378/2006, siendo esta las Sentencias 01/2010 de 07 de diciembre de 2010, la sentencia 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, la Sentencia 858/2013 de 17 de junio de 2013, entre otras, que establecen que para determinar la competencia entre jurisdicción ordinaria y agroambiental, se verificará cual el destino de dicha propiedad, en el caso presente previo a la admisión de la demanda la autoridad judicial ha verificado que en el predio cual es objeto de demanda sobre la cual se va a tramitar, se desarrolla continuamente actividad agrícola, así como que en la áreas señaladas como invadidas se ha evidenciado rastros de dicha actividad y siendo que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer acciones interdictas que vayan a tutelar la producción agrícola, en base a las sentencia constitucionales señaladas con antelación se ha podido determinar plenamente la competencia para con esta jurisdicción en materia especial”.  De lo que se concluye, que el Juez Agroambiental de Sacaba, cuenta con competencia para el conocimiento del caso de autos, pese a que el predio se encuentre en área urbana; toda vez que, la competencia del Juez Agroambiental “no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre); careciendo por tal de consistencia lo expresado por el recurrente sobre el particular.

II.4.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiere cometido error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que no hubiere fundamentado y valorado la sentencia  que fuera incompetente para el conocimiento de la presente causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs. 758 a 765 vta. de obrados, interpuesto por Erick Molina Villca, contra la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Ana Maria Bazoalto vda. de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Angela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto, representados por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, contra Erick Molina Villca.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.

3.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

Se regula el honorario profesional, por concepto de costos, en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.