ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 85/2023

 

Expediente:

N° 5218-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Contrato

Partes:

Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, contra Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Rolando Saldaña Terrazas en representación de la Comunidad Chilicchi

Recurrente:

Benturina Vargas Flores Vda. de

Ledezma

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Aiquile

Fecha:

Sucre, 25 de agosto de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 1056 a 1066 de obrados, interpuesto por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, en su calidad de demandante, contra la Sentencia Agroambiental Nº 005/2023 de 16 de junio de 2023, cursante de fs.1031 a 1051 de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda de Nulidad de documentos, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Nulidad de Contrato, interpuesto por la ahora recurrente, contra Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Rolando Saldaña Terrazas en representación de la Comunidad Chilicchi.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 005/2023 de 16 de junio de 2023, objeto de recurso de casación:

A través de la Sentencia Agroambiental Nº 005/2023 de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 1056 a 1066 de obrados, la Juez Agroambiental de Aiquile, resuelve declarar Improbada la demanda de Nulidad de documentos, interpuesto por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, con los siguientes argumentos:

Siendo que la causal de nulidad que se invoca es la prevista en el art. 549.3 del Código Civil, referente a la ilicitud de causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, indica que, de la revisión de los documentos, específicamente la minuta de 30 de junio de 2015, Beatriz Vargas Flores, transfiere acciones y derechos de dos pequeñas propiedades registradas bajo las matriculas 3123020000443 y 3123020000602, denominadas “Chilicchi Parcela 178” y “Chilicchi Parcela 342” respectivamente, a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, lo cual significa que es en cuotas ideales o abstractas, aspecto que desvirtúa que la venta haya afectado la indivisibilidad de la pequeña propiedad. En cuanto al documento de 18 de diciembre de 2015, indica que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren las fracciones de terrenos señalado precedentemente, a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en cuyo documento no se especifica si son en cuotas ideales o abstractas, estimándose que sería sobre la totalidad del predio, el mismo que tampoco afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad y por ende tampoco concurriría el ilícito de motivo y causa. Respecto al documento de 9 de marzo de 2018, refiere que Beatriz Vargas Flores, cede en calidad de copropietaria del 50% de acciones y derechos de las pequeñas propiedades registradas bajo las matriculas 3123020000443, 3123020000602, 3123020000452 y 3123020000546, a favor del Sindicato Chilicchi Agrario, venta que estaría permitida y por tanto no concurriría la causal de nulidad de ilicitud de causa y motivo afectando la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 959 a 964 vta. de obrados, Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 005/2023 de 16 de junio de 2023 que por “segunda vez” estaría declarando Improbada la demanda, pidiendo que en el fondo se case y se declare probada la demanda de nulidad de contratos, o en su caso, se anule obrados por falta de valoración de la Declaratoria de Herederos que prueba su derecho propietario en el 100% de los 4 Títulos Ejecutoriales, por incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, sin perjuicio de la nulidad de obrados que pudiera identificar este Tribunal; bajo los siguientes argumentos:

A manera de antecedente, sostiene que existen cuatro Títulos Ejecutoriales emitidos a nombre de Beatriz Vargas Flores y de Enrrique Acosta Ledezma; que mediante documento de 30 de junio de 2015, su hermana Beatriz Vargas Flores, cedió el 50% de dos Títulos Ejecutoriales a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, bajo el término de cesión de todas sus acciones y derechos que le correspondería; así también, mediante contrato transaccional de 09 de marzo de 2018, su hermana Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales al Sindicato Agrario Chilicchi; sin contemplarse en dichos documentos que su hermana ya era dueña absoluta del 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, ello debido al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, acaecido el 5 de julio de 2005, el cual se encontraría demostrado en el Certificado de Defunción y la Declaratoria de Herederos registrado en Derechos Reales y el INRA; por lo que, al no encontrarse “anulada” la Declaratoria de Herederos (mediante la cual la ahora actora, Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma se declaró heredera respecto a su hermana Beatriz Vargas Flores y de su cuñado, Enrrique Acosta Ledezma) respecto a los cuatro Títulos Ejecutoriales en el 100% de sus superficies; no quedaría duda de que, los demandados suscribieron los citados contratos dividiendo los cuatro Títulos Ejecutoriales, vulnerando la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusa interpretación y aplicación indebida del art. 551 (interés legal) del Código Civil, que corresponde ser resuelto, siempre y cuando se interponga una excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo, a través de un Auto Interlocutorio Definitivo, si se declara Probada la misma y no así a través de una Sentencia, como en el caso presente; peor aún, cuando ya se habrían cumplido con todas las actividades o etapas del proceso oral agrario, vulnerando así los arts. 1083 y 1109 del Código Civil sobre sus derechos sucesorios, afectando también la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y art. 423 y ss. del D.S. N° 29215, lo que transgrede además el art. 1538.I del Código Civil sobre valoración de la prueba, vulnerándose el Debido Proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstas en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

2.- Sostiene que se habría valorado erróneamente el medio de prueba consistente en la Declaratoria de Herederos que acredita que la actora, es heredera de su hermana Beatriz Vargas Flores y su cuñado Enrrique Acosta Ledezma en el 100%, es decir sobre los cuatro Título Ejecutoriales de que éstos fueron titulares, habiéndose efectuado cambio de nombre ante el INRA y registro en Derechos Reales a favor de la actora ahora recurrente; con lo que se habría infringido el art. 149.I y II de la Ley N° 439, referido a la indivisibilidad y valor probatorio del medio de prueba documental, concordante con los arts. 1287.I y 1296.I relacionado a la prueba documental y el documento público o auténtico, transgrediendo también la valoración de los contratos y la intención de los contratantes conforme con los arts. 519, 524 y 510 del Código Civil.

Dicha errónea valoración se habría dado al sostenerse en Sentencia que, los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, impugnados de nulidad, serían válidos y de cumplimiento obligatorio, tanto para los suscribientes y para los herederos o causahanbientes y que dichas ventas en el 50% serían permitidas como cuotas ideales o abstractas, lo cual no divide, ni fracciona la pequeña propiedad; sin considerar, según la recurrente, que la Declaratoria de Herederos tramitada por su persona, evidenciaría un derecho propietario sobre el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales y que la misma no fue anulada por ninguna Sentencia o resolución alguna. Por lo que, respecto al Segundo Punto de Hecho a Probar, la Sentencia referiría que no se habría probado la causal de nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil, por ilicitud de la causa y motivo, basada en la indivisibilidad de los predios que serían pequeña propiedad, que no pueden fraccionarse, arguyendo la Sentencia, que dichas ventas estarían permitidas como cuotas ideales o abstractas que o dividen o fracción la pequeña propiedad.   

Pide que se tome en cuenta que el fallo recurrido incurre en incongruencia interna negativa, toda vez que si bien, se le reconoce expresamente a la actora que le asiste un “interés legal” para demandar, como heredera de Beatriz Vargas Flores y de su cuñado Enrrique Acosta Ledezma, sobre las cuatro parcelas clasificadas como pequeña propiedad en el 100%; la Juez sostendría que su persona sólo heredó el 50% de dichas predios y que dicho porcentaje heredado no afectaría a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, concluyendo erróneamente, que no se demostró la causal de nulidad de ilicitud de la causa y del motivo, previsto en el art. 549.3 del Código Civil.

3.- Acusa interpretación y aplicación indebida de los arts. 510.I y 1538 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos y publicidad del registro de Derechos Reales, incidiendo en la vulneración del art. 76 principio de Especialidad, respecto a la transgresión del art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, en cuanto a que las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo “régimen de indivisión forzosa”; así también se habría vulnerado los arts. 1083 y 1109 del Código Civil, en cuanto al orden de los llamados a suceder y la sucesión de los hermanos y el principio de verdad material previsto en el at. 180.I de la CPE; debiendo considerarse además que, con relación al Tercer Punto de hecho a Probar, que los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2018 y de 9 de marzo de 2018, fueron suscritos sin tomar en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los predios registrados bajo las matrículas 31230200000443, 3123020000602, 31230200000452 y 31230200000546, al haber fallecido su cónyuge Enrrique Acosta Ledezma el 5 de junio de 2005, es decir, antes de la suscripción de tales contratos ahora demandados de nulidad; es decir que al momento de suscribirse tales contratos, ya no existía la copropiedad, constituyéndose Beatriz Vargas Flores en “heredera pura y simple”, misma que al no declararse heredera, lo hizo la ahora demandante por “representación”, sobre un 100%, conforme con los arts. 1083 y 1109 del Código Civil, respecto de su hermana Beatriz Vargas Flores y de su cuñado Enrrique Acosta Ledezma.

Con lo que manifiesta que la Jueza de “oficio”, sin que exista trámite o sentencia que dé cuenta de la nulidad de su declaratoria de herederos que le asistiría a la demandante, dio “mayor fuerza probatoria” a los contratos acusados de nulos, que a dicha declaración de heredera que es sobre el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales dejados por los de cujus, pese a la publicidad y registro a nombre de la ahora demandante de tales derechos en el INRA y en DDRR; manifestándose una evidente parcialización a favor de la parte contraria, con un fallo “extra petita”  y que debería casarse la Sentencia toda vez que la Declaratoria de herederos en el 100%, prueba la indivisibilidad de la pequeña propiedad por ilicitud de la causa y del motivo de los contratos ahora objeto de demanda, conforme con el art. 549.3 del Código Civil.

Continúa señalando que la Juez de Aiquile, referiría que en la suscripción del documento de 18 de diciembre de 2015 impugnado, al no haber participado en su suscripción su hermana Beatriz Vargas Flores, ello no probaría que la misma era o no propietaria del 100% de los predios que se transferían, sin considerar, a juicio de la recurrente, que dicho documento devendría de una anterior transferencia realizada en 30 de junio de 2015, donde Beatriz Vargas Flores habría cedido el 50% de dos Títulos Ejecutoriales a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, sin que se aclare este aspecto en el Acuerdo Transaccional de 9 de marzo de 2018 por parte de los dirigentes del Sindicato Agrario Chilicchi; lo que daría a entender que por una parte existirían tres propietarios respecto a dos parcelas y por otro lado dos propietarios respecto a cuatro parcelas, lo que probaría la causal de nulidad invocada, establecida en el art. 549.3 del Código Civil respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

4.- Reiterando que la Juez Agroambiental en Sentencia habría otorgado mayor fuerza probatoria a los contratos acusados de nulos que a su declaratoria de heredera de su hermana y su cuñado, agrega que éste último falleció en 5 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos cuestionados y que cuando éstos se firmaron ya no existía la copropiedad, acciones o derechos o porcentaje, como erradamente se expresaría en Sentencia.

Acusa vulneración del art. 110.6) de la Ley N° 439, en cuanto a que la Sentencia debe tener la relación precisa de los hechos, conforme a la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, toda vez que respecto a la alegación de hechos nuevos por parte de la actora, la Jueza sostendría erradamente que sería una petición totalmente diferente a la pretensión argumentada en la demanda principal, el que Beatriz Vargas Flores suscribió los contratos objeto de nulidad, cuando ya no era dueña del 100% porque su esposo ya habría fallecido y que ella tenía cuotas partes del 50% que no tenía que vender, pese a que ello constituiría precisamente el Tercer Hecho a Probar, argüido repetidamente por la ahora recurrente en los casi dos años que duró el proceso, lo que ameritaría que se case la Sentencia impugnada.

CASACION EN LA FORMA

Arguye omisión y falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida, de la Declaratoria de Herederos, de la recurrente, en el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, así como del Certificado de Defunción que acreditaría el fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma (cuñado y causante de la demandante) en 5 de junio de 2005, es decir acaecido antes de que se firmen tales contratos; existiendo también incongruencia interna negativa en la Sentencia, incumpliendo el art. 213.I y II.3 de la ley N° 439, al señalar que lo alegado como “hecho nuevo”, que su hermana Beatriz Vargas Flores, cuando suscribió los contratos demandados ya no era dueña del 100% al haber fallecido su esposo y que ella tenía cuotas partes del 50% y que no tenía que vender, siendo tal manifestación, a decir de la Juez, totalmente diferente a la pretensión de la demanda principal y que en consecuencia, no correspondería considerar como hecho nuevo o aclarar dicha solicitud.

Sostiene también como aspecto de forma, la incongruencia de la Sentencia, que por un lado se le reconoce a la actora el 100% del registro de los predios a su nombre en el INRA y en DDRR, en virtud a su declaratoria de heredera, pero contradictoriamente reconoce valor probatorio a los contratos impugnados de nulidad en un 50%, como cuotas, acciones y derechos, pese a dicho registro, en aplicación del art. 1538 del Código Civil, la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 en su art. 423 y ss.; lo que probaría el fraccionamiento cuestionado de la pequeña propiedad, de los cuatro Títulos Ejecutoriales, lo que también ameritaría la nulidad de obrados.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial, cursante de fs. 1072 a 1075 de obrados, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, por sí y en representación de Alejo Rojas Vásquez y Julia Baldelomar de Rojas, Rolando Saldaña Terrazas y Crispín Rojas Mamani, en representación de la Comunidad Chilicchi, responden el recurso de casación, señalando que el mismo carecería de técnica recursiva, ya que lejos de precisar los agravios sufridos, individualizando la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas producidas, se limita a expresar su descontento genérico y ambiguo con la sentencia impugnada, lo que provoca que su recurso sea declarado improcedente o en el peor de los casos, infundado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, refiere que, independientemente del viciado proceso sucesorio contenido en la Escritura Pública N° 0632/2019 de 06 de junio de 2019, extendido ante Notario de Fe Pública N° 63, carecería la demandante de vocación sucesoria al fallecimiento de Enrrique Acosta Ldezma, quien no tenía ningún grado de parentesco con Benturina Vargas Flores (línea directa, colateral y/o representación) para suceder a esa persona; agrega que la condición de heredera de la demandante, al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores, en nada incidiría en la causal de nulidad invocada en la demanda.

Sostiene que no es verdad que, al momento de la suscripción de los contratos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de 2018, ya no existían acciones y derechos de los cuatro inmuebles objeto de Litis, por cuanto de una atenta revisión de los Título Ejecutoriales y consiguientes folios reales que fueron acompañados por la propia actora en la demanda de autos, se tendría que las cuatro propiedades agrícolas transferidas en vida por Beatriz Vargas Flores, fueron adjudicadas e inscritas en DDRR a favor de la misma y Enrrique Acosta Ledezma, en acciones y derechos y/o una mitad para cada uno de ellos, por ser los mismos cónyuges.

En lo concerniente a que se habría valorado correctamente su condición de heredera sobre los cuatro inmuebles de sus causantes y luego no se habría valorado adecuadamente dicha condición para determinar en Sentencia su consiguiente interés legítimo para demandar la nulidad invocada, sostiene que no especificaría de forma alguna en qué incidiría esa supuesta errónea interpretación y aplicación de la ley.

Agrega en cuanto a la forma de valoración de la declaratoria de herederos que reclama la recurrente, al margen de que sería nula de pleno derecho respecto a Enrrique Acosta Ldezma, por carecer la misma de vocación sucesoria con relación al nombrado; en nada afectaría o respaldaría la causal de nulidad invocada en la demanda interpuesta, porque la misma no versaría sobre un reconocimiento de su derecho propietario adquirido a título sucesorio, versando la acción deducida sobre la nulidad de documentos de transferencia de acciones y derechos realizados por Beatriz Vargas Flores, cuando la misma se encontraba con vida, donde nada tendría que ver el registro de su derecho sucesorio respecto al nombrado copropietario, declaratoria de herederos que los demandados consideran ilícita.

Manifiesta que el argumento de que existiría contradicción e incongruencia negativa cuando se sostendría en Sentencia que la actora tiene interés legítimo para accionar la nulidad invocada, para luego indicar que al haber transferido su causante el 50% de sus acciones y derechos de las cuatro propiedades agrarias objeto de Litis, sólo estaría acreditado que heredó únicamente el 50% de las citadas propiedades, sostiene que dicho razonamiento no se encuentra plasmado en la Sentencia impugnada, siendo el mismo notoriamente infundado.

Refiere que la recurrente pretendería injustificadamente, desconocer e ignorar los efectos legales que generan los documentos de transferencia de derecho propietario de bienes inmuebles realzados por su causante en vida, conforme a los arts. 521, 523, 524 y 1538.II del Código Civil, sustentando su apreciación subjetiva en el valor probatorio que le asignaría dicho Código a los documentos públicos; al respecto agrega que los actos de disposición de bienes inmuebles se materializarían por efecto del consentimiento plasmado en los contratos, surtiendo efectos sobre los suscribientes, sus herederos y causahabientes aunque los mismos no hayan sido publicados a través de la inscripción en el registro de DDRR, lo cual pretendería desconocer la recurrente.

Sostiene que al haber transferido Beatriz Vargas Flores, la totalidad de sus acciones y derechos que le pertenecían sobre las  cuatro pequeñas propiedades agrícolas objeto de Litis mediante los contratos acusados de nulidad, tales transferencias no vulnerarían la prohibición de fraccionamiento de las pequeñas propiedades establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715 y art. 394.II de la CPE; siendo un argumento totalmente infundado, el afirmar que al momento de realizarse las trasferencias pretendidas de nulidad, Beatriz Vargas Flores era la única propietaria de la totalidad del 100% de tales inmuebles transferidos a los demandados.

Arguye que de la Escritura Pública N° 0632/2019 de 06 de junio de 2019 y los consiguientes folios reales, se establece que fue inscrita en DDRR en 18 de diciembre de 2019, es decir con posterioridad a las transferencias de las acciones y derechos de las cuatro propiedades agrarias de la copropietaria Beatriz Vargas Flores, de lo que se infiere que esa inscripción posterior, que desconoce el acto de disposición de su propietaria, no surtiría efectos legales contra los demandados; por lo que argüir que la transferente Beatriz Vargas Flores era dueña del 100% de las cuatro propiedades agrarias de las que transfirió el 50% en acciones y derechos, resultaría notoriamente falso e infundado; debiendo considerarse que los recursos deben sustentarse en argumentos objetivos y demostrables. Por lo expuesto, pide que se declare Improcedente el recurso de casación interpuesto o en su defecto, Infundado, con costas a la recurrente.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

II.1. A fs. 1, 11, 21 y 31, cursan Certificados de Emisión de los siguientes Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-321512, parcela 178, con una superficie de 3.3475 ha; PPD-NAL-321634, parcela 342, con superficie de 1.9741 ha; PPD-NAL-321510, parcela 202, con superficie de 0.4496 ha; PPD-NAL-321511, parcela 226, con superficie de 0.1010 ha; todos a nombre de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.

II.2. A fs. 3 y 4 vta., 13 a 14 vta., 23 a 24 vta. y 33 a 34 vta., cursan origínales de Matriculas computarizadas Nos. 3.12.3.02.0000443, de la parcela 178; 3.12.3.02.0000602, de la parcela 342; 3.12.3.02.0000452 de la parcela 202; 3.12.3.02.0000546 de la parcela 226, en cuyos asientos Nos. 3, se encuentra registrado la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma a la sucesión de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, cursan.

II.3. A fs. 6, 16, 26 y 36, cursan Certificados Catastrales Nº CC-T-CBA69447/2019 de 6 de noviembre de 2019, Nº CBA01639/2019 de 4 de noviembre de 2019; Nº CC-TCBA69410/2019 de 4 de noviembre de 2019 y Nº CC-T-CBA69380/2019 de 1 de noviembre de 2019; correspondientes a los predios denominados Chilicchi Parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, todos registrados a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma; donde se señala: “Se salvan der. de terceros que tengan igual o mejor der.”.

II.4. De fs. 41 a 45 vta., cursa original de Testimonio N° 632/2019 de 06 de junio de 2019, de Escritura Pública de Aceptación de Herencia pura y simple, al fallecimiento de su hermana y cuñado, Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, solicitado por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.

II.5. De fs. 820 a 821 vta. de obrados, cursa original de Acuerdo transaccional y compromiso de cuidado de 09 de marzo de 2018, suscrito por Beatriz Vargas Flores en favor del Sindicato Chilicchi Agrario, representado por Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Ángel Nina Flores, en cuyo tenor se advierte que Beatriz Vargas Flores, en calidad de copropietaria de 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos, el primero, la parcela 202, con superficie de 0.4496 ha, con Título Ejecutorial Nº PPDNAL-321510; el segundo, la parcela 226, con superficie de 0.1010 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321511; el tercero, la parcela 342, con superficie de 1.9741 hay Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321634 y el cuarto, la parcela 178, con superficie de3.3475 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512; los mismos que son cedidos en favor del Sindicato Chilicchi Agrario.

II.6. De fs. 822 a 823 de obrados, cursa original de Minuta de Venta de acciones y derechos de 2 fracciones de terreno, suscrito el 30 de junio de 2015, por Beatriz Vargas Flores en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, en cuyo tenor se advierte la transferencia de la parcela 178, con superficie de 3.3475 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512 y la parcela 342, con superficie de 1.9741 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321634, el mismo que es transferido en acciones y derechos que le corresponde en los mencionados títulos; mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas, conforme se tiene del formulario Nº 4086536 de Reconocimiento de Firmas.

II.7. A fs. 825 y vta. de obrados, cursa original de Minuta de transferencia de dos fracciones de terreno, suscrito el 18 de diciembre de 2015, entre Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en cuyo contenido se advierte la transferencia de dos fracciones de terrenos, el primero, la parcela 178, con superficie de 3.3475 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512; el segundo, la parcela 342, con superficie de 1.9741 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321634, con la aclaración de que dichos terrenos fueron adquiridos de su anterior propietaria Beatriz Vargas Flores, conforme Minuta de transferencia de 30 de junio de 2015.

II.8. Trámite procesal

II.8.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 12 de julio de 2023, cursante a fs. 1076 de obrados, la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

II.8.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5218-RCN-2023, sobre el proceso de Nulidad de Contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 21 de julio de 2023, cursante a fs. 1083 de obrados.

II.8.3. Sorteo

Por decreto de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 1085 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 11 de agosto de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1087 de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.

F.J.III.2. NULIDAD EN RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

F.J.III.3. NULIDAD DE LAS SENTENCIAS

El art. 213.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, establece el contenido que debe tener una Sentencia, entre los cuales está el encabezamiento, la parte narrativa, la parte resolutiva, entre otros, prestando la norma procesal una importancia fundamental a la parte “motivada” puesto que el art. 213.II.3 de dicha norma refiere que la Sentencia contiene: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (las negrillas nos corresponden). En esa lógica, resulta un aspecto fundamental, que el fallo judicial que deben emitir los jueces agroambientales que resuelven las controversias de fondo, cumplan con estos parámetros, es decir que los hechos probados y no probados se hallen debidamente explicados, suficientemente vinculados a los medios de prueba que llevaron al convencimiento del Juzgador, siendo imprescindible el debido sustento jurídico y  normativo basado en la ley sustantiva y adjetiva aplicable al caso; siendo la omisión de tales requisitos, conforme el señalado art. 213.II.3 de la Ley N° 439, el motivo específicamente establecido en la ley para la nulidad del acto procesal emitido, en este caso la Sentencia; determinación que encuentra su sustento en el art. 115.II de la Norma Suprema, mediante el cual se garantiza el Debido Proceso, siendo uno de sus componentes la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, conforme lo desarrolla la SCP 1085/2014 de 10 de junio.

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, corresponde establecer si se ha incurrido o no en vulneración a la norma procedimental aplicable, que interese al orden público, al momento de emitirse la Sentencia dentro de la demanda de Nulidad de Contratos, en cuanto a la debida motivación y fundamentación, conforme a la CPE y la leyes; así como establecer si se ha dado efectivo cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 997 a 1007 de obrados, que anuló la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 02 de marzo de 2023, emitida dentro del actual proceso; conforme a los siguientes argumentos:

F.J.IV.1. La Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 no ha desarrollado de manera completa y adecuada la parte motivada, conforme con el art. 213.II.3 de la Ley N° 439

La parte actora ha basado su demanda acusando la nulidad por ilicitud de la causa y el motivo basado en que se estaría fraccionando la pequeña propiedad que tiene carácter indivisible mediante tres documentos, a saber: el documento de 30 de junio de 2015, mediante el cual Beatriz Vargas Flores (hermana y causante de la demandante), habría cedido el 50% de dos Títulos Ejecutoriales a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, bajo el término de cesión de todas sus acciones y derechos que le correspondería como copropietaria, impugnando también el documento de 18 de diciembre de 2015, por el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, a su vez, transfieren las fracciones de terrenos señalado precedentemente, a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en cuyo documento no se especificaría si son en cuotas ideales o abstractas, estimándose que sería sobre la totalidad del predio; así también, impugna el contrato transaccional de 09 de marzo de 2018, por el cual Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, del cual era copropietaria, al Sindicato Agrario Chilicchi.

En ese contexto, se constata que la Juez de instancia debió efectuar un análisis riguroso y pormenorizado de cada uno de los tres contratos cuestionados de nulidad a efectos de determinar si era evidente o no la causal invocada, contemplada en el art. 549.3 del Código Civil, que establece que un contrato será nulo: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”. En ese orden, respecto al documento de 18 de diciembre de 2015, especificado en el punto II.7 del presente fallo, por el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren las fracciones de terrenos adquiridos de Beatriz Vargas Flores, a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, la Sentencia ahora impugnada refiere en el punto 2 de los Hechos a Probar, lo siguiente: “Por otro lado, de la misma verificación del documento citado, se tiene que dicho contrato resulta ser una venta pura y simple, en la cual no se especifica que la venta sea sobre acciones y derechos, mucho menos se determina que lo hagan en cuotas ideales o abstractas o definiendo una superficie de una parte del terreno total, que vaya a denotar un fraccionamiento y en consecuencia una divisibilidad de las pequeñas propiedades,...” análisis que resulta incompleto, puesto que no identifica y establece si en el documento de transferencia de 18 de diciembre de 2015 (que cursa a fs. 825 y vta. de obrados y en cuya cláusula PRIMERA los vendedores declaran ser “únicos y legítimos propietarios”) se estaba más bien transfiriendo la totalidad de dos parcelas de las cuales habrían adquirido “sólo acciones y derechos”, mediante documento de 30 de junio de 2015 (fs. 822 y vta.); aspectos que denotan que al no haberse establecido de manera certera qué superficie se estaba transfiriendo, infiriendo la Juzgadora que sería el 100%, es decir validando una enajenación de la totalidad de las parcelas, sin la intervención o anuencia del otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma o de su heredero o herederos; ello podría implicar una afectación al régimen de la pequeña propiedad agraria que tiene la característica de ser indivisible, conforme con el art. 394.II de la CPE.

Tal valoración de los contratos, acusados de nulidad, incluso fueron objeto de observación en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, que dispuso que la Jueza Agroambiental de Aiquile, emita una nueva Sentencia, puesto que en la parte pertinente el AAP sostiene: “(…) dando a entender con ello, que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, mediante la suscripción del documento de 18 de diciembre de 2015, habrían transferido en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342, Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL321512 y PPD-NAL-321634, ocasionando con ello incongruencia en la valoración de la prueba, toda vez que, de acuerdo al Minuta de Venta de acciones y derechos, suscrito el 30 de junio de 2015 (punto I.5.6.), Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, únicamente adquirieron de Beatriz Vargas Flores, las parcelas 178 y 342, con Título EjecutorialPPD-NAL321512 y N° PPD-NAL-321634, empero sólo en acciones y derechos, no así en la totalidad,…” (cita textual); sin embargo, la Jueza Agroambiental, en la Sentencia impugnada, no efectuó una adecuada fundamentación conforme a derecho, incumpliendo el AAP S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, incurriendo en una insuficiente evaluación de la prueba, conforme lo exige el art. 313.II.3 de la Ley N° 439.

Asimismo, respecto al documento de 9 de marzo de 2018, que cursa de fs. 820 a 821 vta. de obrados, acusado de nulidad, referido a Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado de 09 de marzo de 2018, mediante el cual se advierte que Beatriz Vargas Flores, declara ser copropietaria de 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos, el primero, la parcela 202, con superficie de 0.4496 ha, con Título Ejecutorial Nº PPDNAL-321510; el segundo, la parcela 226, con superficie de 0.1010 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321511; el tercero, la parcela 342, con superficie de 1.9741 ha con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321634 y el cuarto, la parcela 178, con superficie de3.3475 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512; se puede percibir que en el mismo, Beatriz Vargas Flores manifiesta que “he cedido los cuatro inmuebles a favor del Sindicato ‘CHILICCHI AGRARIO’…”, declaración respecto a la cual no se establece si dicha cesión fue a título oneroso o gratuito, extremo respecto al cual corresponderá señalar si tendrá incidencia o no en la indivisibilidad de la pequeña propiedad, nótese además que en este documento, según la cláusula Primera, se denomina a Beatriz Vargas Flores como “beneficiaria”, mientras que a los representantes del Sindicato Agrario “Chilicchi Agrario” como “obligados”; en todo orden de cosas, es importante considerar que el régimen de copropiedad conforme al art. 160 del Código Civil dispone que: “Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad,…” y el art. 166 del mismo Código establece que: “Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición”; aspectos que mediante una valoración integral de la prueba debió considerar la Juzgadora, con arreglo a especialidad de la materia agraria y al cumplimiento de los elementos de la Función Social que debe desarrollar la pequeña propiedad.

Se constata que la Juez de instancia también incurrió en “omisión” de valoración sobre el argumento central planteado por la parte actora, de la prohibición de fraccionamiento de la pequeña propiedad, cuya figura se centra en el régimen de la Indivisión Forzosa de las Sucesiones Hereditarias, establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545, cuya prueba se centra en: a) La Declaratoria de Herederos, tramitada en el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, por la actora Benturina Vargas Flores, el cual tiene registro ante el INRA y en DDRR, cumpliendo con lo previsto en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 los arts. 423 y ss. del D.S. N° 29215; medio probatorio que sostiene la recurrente, tendría mayor fuerza legal que los contratos suscritos en 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018; en aplicación del art. 1538.I y II del Código Civil. b) El Certificado de Defunción de Enrrique Acosta Ledezma, quien, al haber fallecido en 5 de junio de 2005, antes de que se suscriban los contratos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, estas normas citadas, así como los medios de prueba señalados, no fueron valorados con la debida fundamentación y motivación por la Juez A quo en la Sentencia recurrida, a efectos de dar una valoración conforme a norma agraria sobre el régimen de la copropiedad en función al régimen del derecho sucesorio; argumento reclamado precisamente por la recurrente, como casación en la forma, cuando refiere: “1.- Omisión y falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida de la Declaratoria de herederos en el 100% de los cuatro (4) Títulos Ejecutoriales, así del medio de prueba del Certificado de Defunción que acredita el fallecimiento de mi cuñado ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA el 5 de junio de 2005, antes de suscribirse los contratos suscritos objeto de demanda de nulidad”, siendo que la parte recurrente reclama que la Juez A quo, sólo se habría centrado en valorar, señalando que los contratos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, tendrían mayor “fuerza probatoria”, en razón a que probarían que Beatriz Vargas Flores sólo habría transferido el 50% de cuotas, acciones y derecho por cuotas ideales por lo que, no fraccionarían la pequeña propiedad, pero “omite” fundamentar y motivar respecto a la Declaratoria de Herederos, siendo que este medio de prueba, se encuentra con cambio de nombre ante el INRA y con registro en DDRR en el 100%, el cual según la parte recurrente, estos contratos fraccionarían en el 50% la pequeña propiedad respecto a los cuatro (4) Título Ejecutoriales; siendo el problema jurídico planteado, que, se suscribió tres contratos cediendo el 50% de cuatro títulos Ejecutoriales, cuando en los hechos ya no existía tal copropiedad.      

F.J.IV.2. La Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 ha incumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, en cuanto a juzgar con perspectiva de interculturalidad y en resguardo del adulto mayor

Corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 ahora impugnada, fue emitida al haberse anulado la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 02 de marzo de 2023, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023 cursante de fs. 997 a 1007 de obrados, el mismo que refiere textualmente: Lo descrito en líneas precedentes, prueba que la decisión de la Juez de instancia, deriva en actos de injusticia y vulneración de las normas, no solo por el hecho de omitir juzgar con perspectiva de interculturalidad, cuyo principio se halla contemplado en el art. 3.10 de la Ley del Órgano Judicial, que para hacer efectivo una justicia equitativa, busca que se respete y garantice no solo el ejercicio de los derechos individuales, sino también los colectivos, esto precisamente con el único fin de buscar el vivir bien, circunstancia que no fue valorada, considerando que los contratos cuestionados de nulidad, también fueron suscritos en favor de una Comunidad, es decir, en favor de sus miembros; correspondiendo de igual forma a la Juez, valorar la condición de la demandante, que es una mujer campesina y adulta mayor,…” sin embargo la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023, no efectúa ningún análisis con perspectiva intercultural, conforme dispuso el AAP S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, en atención de derechos no solamente individuales sino también colectivos, o efectuando consideraciones relevantes respecto a la calidad de adulto mayor de la demandante, habiéndose referido la Sentencia emitida, sólo con relación al género de una manera muy genérica y no así en cuanto a lo generacional.

F.J.IV.3. En cuanto a la no consideración de hechos nuevos en la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 impugnada

Con relación a lo alegado por la parte recurrente acusando una inadecuada consideración de los hechos nuevos alegados, sosteniendo que no se consideró como hecho nuevo el que su causante y hermana Beatriz Vargas Flores, suscribió los contratos objeto de demanda de nulidad, ya que no era dueña del 100%, porque su esposo ya habría fallecido y que ella tenía cuotas partes del 50% que no tenía que vender, se constata que tal aspecto no está expresado en el Tercer Hecho a Probar, cuyo enunciado es: Si los documentos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, fueron suscritos sin tomar en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los predios registrados bajo las matrículas 3123020000443, 3123020000602, 3123020000452 y 31230200000546, al fallecimiento de su cónyuge Enrrique Acosta Ledezma, advirtiéndose que, el mismo dice justamente lo contrario, de que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100%, mientras que como hecho nuevo alegó que la misma ya no era dueña del 100% sino del 50%, por lo que resulta infundadas estas consideraciones, no habiéndose vulnerado el art. 110.6) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, en la forma que sostiene la recurrente.

F.J.IV.4. En estos casos corresponde al Tribunal Agroambiental, en recurso de casación y nulidad, disponer la nulidad de una Sentencia que incumple con una parte fundamental que es la “parte motivada”, conforme se tiene precisado líneas arriba, de acuerdo a la competencia específicamente prevista en el punto F.J.III.1., bajo los principios y parámetros establecidos en el punto F.J.III.2., debiendo considerarse que la SCP 1085/2014 de 10 de junio, en cuanto a la motivación de las Sentencias precisó: “De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. Por lo que corresponde pronunciarse.

V. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo.

1) ANULA OBRADOS hasta fs. 1030 inclusive, de obrados; es decir hasta la Sentencia N° 005/2023 de 16 de junio de 2023, emitida en audiencia de juicio oral agroambiental, debiendo la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Aiquile, emitir una nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada, conforme a los argumentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional en los F.J.IV.1. y F.J.IV.2.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –