AAP-S1-0084-2023

Fecha de resolución: 25-08-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandantes interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2 Argumentos del recurso de casación.- Que, los demandantes, ahora recurrentes, Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi, mediante memorial cursante de fs. 79 a 81 de obrados, interpusieron Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, cursante de fs. 71 a 72 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento contra Eleuterio Cori Choque, Teresa Cori Choque, Benito Cori Choque, Juan Cori Choque, Alberto Cori Choque y Leonardo Cori Choque, bajo los siguientes argumentos:

1.- Mencionan que, el 16 de mayo de 2023 el Juez A quo emitió el Auto Interlocutorio Definitivo, mismo que dispuso el rechazo de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, arguyendo que basó su decisión principalmente en el Informe del INRA con CITE DDPT-USPT-INF N° 469/2023 de fecha 02 de mayo de 2023.

2.- Alega violación de la norma e interpretación errónea e indebida aplicación de la ley interpretación errónea del debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación con referencia a los arts. 1538 y 1540 del C.C. y el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; indican que, de todo lo establecido en el Informe del INRA, se logra determinar que el proceso de saneamiento SAN - TCO de la Comunidad de Quesimpuco, aún no se encontraba registrado en derechos Reales, por lo que consideran que ningún derecho real surtía efectos, sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del Título Ejecutorial que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales; aduciendo que, mientras no esté el Título de Quesimpuco registrado en derechos Reales, no se puede hablar de derecho propietario de la Comunidad mencionada, manifestando que tal situación no  fue valorada por el Juez A quo.

3.- Arguye errónea fundamentación y motivación con el elemento configurativo del debido proceso; refiriéndose que el Juez A quo, actuó de manera ultrapetita, al determinar en el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, la anulación de la admisión de su demanda de Desalojo por Avasallamiento, dejándolos en total indefensión ante la justicia y que lo correcto, era emitir una Sentencia dentro del proceso, o dejar que el mismo concluya, ya sea siendo una Sentencia declarada probada o improbada; vulnerando de tal forma con el debido proceso, conforme refiere la SCP 0683/2013 de 3 de junio y la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.

4.- Indican Indebida aplicación de lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 1715, porque el Juez A quo, se declaró incompetente, rechazando la demanda de Desalojo por Avasallamiento; denunciando una errónea interpretación del artículo precedentemente señalado, así como una vulneración del acceso a la justicia.

5.- Mencionan violación a lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 1715; dado que, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, estaría vulnerando el carácter social de la materia y principalmente el servicio a la sociedad, previsto también en el art. 186 de la CPE dejándolos sin poder acceder a la justicia, encontrándose en un Estado de Derecho, y que necesariamente son los Tribunales quienes deben dar solución a los conflictos que se suscitan entre partes.

6.- Señalan flagrante violación del art 283 del D.S. 29215, porque los recurrentes estarían facultados para pedir solicitudes de saneamiento simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio las personas que invoquen derecho de propiedad como la declaratoria de herederos o certificado de defunción, manifestando que sus derechos se hallan protegidos en la interpretación de la Sentencia Constitucional N° 1351/2003 de 16 de septiembre de 2003, siendo además que mediante Testimonio N° 68/2023 de sucesión sin testamento, se declararon herederos a la muerte de su padre el señor Máximo Cori Casia; por último, piden conceder el recurso y remitir obrados al Tribunal Agroambiental, y declarar probada la demanda.

“… se puede llegar a establecer que el Juez A quo, realizó una valoración correcta de dicha prueba, al amparo del art. 136.II de la Ley N° 439, existiendo la seguridad de dicha documental, que Porfirio y Bernabé ambos Cori Acarapi, no tenían el derecho propietario sobre el predio en litigio; verificándose además que no aportaron otras pruebas las cuales acreditarían la titularidad sobre el objeto demandando; por otro lado, según dicho Informe, se tiene que el derecho propietario aún no estaría definido, al existir un proceso de saneamiento en trámite de conformidad al D.S. N° 29215; siendo vital y necesario que, para demostrar el avasallamiento de cualquier predio, se requiere que el derecho propietario no este controvertido; mencionando al efecto el auto recurrido lo siguiente; “Consiguientemente, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde al Juez Agroambiental considerar prueba para enervar los resultados del proceso de saneamiento, cuyo conocimiento es propio de otra acción”; en ese sentido, éste Tribunal Agroambiental no identifica una violación a la norma e interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 1538 y 1540 del C.C. y el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, bajo lo precedentemente expuesto.

Ahora bien, en relación a la errónea fundamentación y motivación con el elemento configurativo del debido proceso, dado que el Juez A quo habría actuado de manera ultrapetita, al considerar que el informe del INRA Potosí no sería suficiente para anular la admisión de la demanda, alegando que lo correcto era que la autoridad recurrida debió dictar sentencia en el fondo; al respecto, verificados los actuados en obrados, se puede establecer que los demandantes no aportaron prueba alguna la cual pueda acreditar la existencia de un avasallamiento en el predio en litigio para que dicha demanda proceda en su tramitación a efectos de llegar a una sentencia final; en consecuencia, el Juez A quo en razón de ello, obro conforme a derecho, ya que en ningún momento del proceso los recurrentes acreditaron documentalmente ser herederos de alguna persona en la Comunidad de Quesimpuco, que tendría derecho propietario sobre el predio en litigio; y menos aún, demostrar algún registro en Derechos Reales, reiterando la no acreditación de derecho propietario; por consiguiente, la anulación de la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es correcta, dado que bajo los principios de economía procesal y celeridad, los cuales se encuentran relacionados, se buscó en el caso de autos, una solución oportuna y eficaz; por lo tanto, como se verificó a través de la información proporcionada por el INRA, no se cumplía con el primer requisito del instituto jurídico del avasallamiento, el cual se refiere a la demostración del derecho propietario, no dejando a la parte actora en una total indefensión y menos vulnerando el debido proceso, como se denuncia indebidamente en el recurso de casación…”.

(…)

“… Por lo expresado precedentemente, se tiene que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección, competencia, economía procesal y celeridad, dentro del marco de la Ley N° 477; evidenciando que el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, tiene la suficiente fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, no vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad, previstos en el art. 186 de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025; correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, debiendo fallar en ese sentido....

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara infundado el Recurso de Casación, en virtud de que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección, competencia, economía procesal y celeridad, toda vez que  como se verificó a través de la información proporcionada, no se cumplía con el primer requisito del instituto jurídico del avasallamiento, el cual se refiere a la demostración del derecho propietario, por otra parte, se puede establecer que los demandantes no aportaron prueba alguna la cual pueda acreditar la existencia de un avasallamiento en el predio en litigio para que dicha demanda proceda.

“… FJ.II.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental. - El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta...”


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