AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 084/2023

Expediente:            

N° 5178-RCN-2023           

Proceso:     

Desalojo por Avasallamiento

Partes:         

Porfirio Cori Acapari y Bernabé Cori   Acapari c/ Eleuterio Cori Choque, Teresa Cori Choque, Benito Cori Choque, Juan Cori Choque, Alberto Cori Choque y Leonardo Cori Choque

Recurrente:            

Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori                                                               Acarapi

Sentencia recurrida: 

Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023  

Distrito:        

Potosí

Asiento judicial:

Colquechaca

Fecha :          

Sucre, 25 de agosto de 2023.

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El Recurso de Casación, cursante de fs. 79 a 81 de obrados, interpuesto por Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi, contra el  Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, cursante de fs. 71 a 72 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi contra Eleuterio Cori Choque, Teresa Cori Choque, Benito Cori Choque, Juan Cori Choque Alberto Cori Choque y Leonardo Cori Choque.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, recurrido en casación o nulidad.- Que, el Juez A quo refiere, que los demandantes Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi, argumentan que, en el mes de septiembre de 2022, avasallaron sus terrenos que se encuentran dentro de la comunidad de "Quesimpuco VIVI", de manera arbitraria e ilegal; en ese entendido conforme manda los arts. 3 y 5 de la Ley N° 477, se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular en el lugar del conflicto, con la participación de los demandados; oficiando después al INRA Potosí, a efectos de que se le informe respecto al predio en conflicto, de cuya atención y en respuesta, el Director Departamental del INRA Potosí, remite Informe CITE DDPT-USPT-INF N° 469/2023 de 02 mayo de 2023, que refiere, que Máximo Coria Casia y otros, no son parte del proceso de saneamiento SAN - TCO de la comunidad de Quesimpuco; y que, revisado el proceso de Saneamiento de tierras de origen de la Comunidad de Quesimpuco se evidencia que Máximo Coria Casia, Porfirio y Bernabé Cori Acarapi no cursan en la nómina de comunarios, beneficiarios dentro del Proceso de saneamiento SAN TCO de la Comunidad de Quesimpuco"; en tal sentido, el Juez A quo menciona que, en concordancia con los argumentos desarrollados, el proceso de saneamiento en Bolivia, resulta ser el trámite mediante el cual se regularizan los derechos constituidos en los predios rurales, previa verificación directa en campo por parte de los funcionarios del INRA, con cuyos resultados se dejan sin efecto o se formalizan los derechos de propiedad y posesión que se hayan constituido en predios rurales, por lo que el momento oportuno y válido para alegar derechos sobre los predios, es precisamente en tal procedimiento administrativo, donde la autoridad administrativa verificará si efectivamente existe posesión y ocupación de los predios por parte de quien alega derechos; es por ello que con los resultados de dicho trámite, se definen derechos y los registros preexistentes de Derechos Reales quedan supeditados a los resultados de dicho proceso de saneamiento; por último, arguye que, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde al Juez Agroambiental considerar prueba para enervar los resultados del proceso de saneamiento, cuyo conocimiento es propio de otra acción; en tal sentido, es que anula la admisión de la demanda de Avasallamiento, incoada por Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi, en vista que los actores en el proceso de saneamiento no son beneficiarios, dejando sin efecto hasta el auto de admisión y demás actuados.

I.2 Argumentos del recurso de casación.- Que, los demandantes, ahora recurrentes, Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi, mediante memorial cursante de fs. 79 a 81 de obrados, interpusieron Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, cursante de fs. 71 a 72 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento contra Eleuterio Cori Choque, Teresa Cori Choque, Benito Cori Choque, Juan Cori Choque, Alberto Cori Choque y Leonardo Cori Choque, bajo los siguientes argumentos:

1.- Mencionan que, el 16 de mayo de 2023 el Juez A quo emitió el Auto Interlocutorio Definitivo, mismo que dispuso el rechazo de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, arguyendo que basó su decisión principalmente en el Informe del INRA con CITE DDPT-USPT-INF N° 469/2023 de fecha 02 de mayo de 2023.

2.- Alega violación de la norma e interpretación errónea e indebida aplicación de la ley interpretación errónea del debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación con referencia a los arts. 1538 y 1540 del C.C. y el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; indican que, de todo lo establecido en el Informe del INRA, se logra determinar que el proceso de saneamiento SAN - TCO de la Comunidad de Quesimpuco, aún no se encontraba registrado en derechos Reales, por lo que consideran que ningún derecho real surtía efectos, sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del Título Ejecutorial que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales; aduciendo que, mientras no esté el Título de Quesimpuco registrado en derechos Reales, no se puede hablar de derecho propietario de la Comunidad mencionada, manifestando que tal situación no  fue valorada por el Juez A quo.

3.- Arguye errónea fundamentación y motivación con el elemento configurativo del debido proceso; refiriéndose que el Juez A quo, actuó de manera ultrapetita, al determinar en el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, la anulación de la admisión de su demanda de Desalojo por Avasallamiento, dejándolos en total indefensión ante la justicia y que lo correcto, era emitir una Sentencia dentro del proceso, o dejar que el mismo concluya, ya sea siendo una Sentencia declarada probada o improbada; vulnerando de tal forma con el debido proceso, conforme refiere la SCP 0683/2013 de 3 de junio y la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.

4.- Indican Indebida aplicación de lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 1715, porque el Juez A quo, se declaró incompetente, rechazando la demanda de Desalojo por Avasallamiento; denunciando una errónea interpretación del artículo precedentemente señalado, así como una vulneración del acceso a la justicia.

5.- Mencionan violación a lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 1715; dado que, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, estaría vulnerando el carácter social de la materia y principalmente el servicio a la sociedad, previsto también en el art. 186 de la CPE dejándolos sin poder acceder a la justicia, encontrándose en un Estado de Derecho, y que necesariamente son los Tribunales quienes deben dar solución a los conflictos que se suscitan entre partes.

6.- Señalan flagrante violación del art 283 del D.S. 29215, porque los recurrentes estarían facultados para pedir solicitudes de saneamiento simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio las personas que invoquen derecho de propiedad como la declaratoria de herederos o certificado de defunción, manifestando que sus derechos se hallan protegidos en la interpretación de la Sentencia Constitucional N° 1351/2003 de 16 de septiembre de 2003, siendo además que mediante Testimonio N° 68/2023 de sucesión sin testamento, se declararon herederos a la muerte de su padre el señor Máximo Cori Casia; por último, piden conceder el recurso y remitir obrados al Tribunal Agroambiental, y declarar probada la demanda.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 85 y vta. de obrados, Auto de 19 de junio de 2023, por el cual, el Juez Agroambiental de Colquechaca del distrito judicial de Potosí, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la debida nota de cortesía.

I.3.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el Expediente N° 5178/2023 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 89 cursa decreto de Autos para Resolución.

I.3.3. Sorteo del expediente

Mediante providencia de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 98 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 100 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.3.4. Actos procesales relevantes

I.3.4.1. De fs. 4 a 6 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi contra Eleuterio Cori Choque, Teresa Cori Choque, Benito Cori Choque, Juan Cori Choque Alberto Cori Choque y Leonardo Cori Choque.

I.3.4.2. A fs. 9 de obrados cursa Titulo Ejecutorial en original, emitido por Lic. Jaime Paz Zamora Presidente Constitucional de la Republica.

I.3.4.3. De fs. 11 a 12 de obrados, cursa el Auto de Admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.  

I.3.4.4. De fs. 35 a 36 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular.

I.3.4.5. De fs. 63 a 64 de obrados, cursa Informe CITE DDPT-USPT-INF N° 469/2023 de 2 de mayo de 2023, emitido por el INRA Potosí. 

I.3.4.6. De fs. 71 a 72 de obrados, se tiene el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023

II FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, resolverá el recurso de casación en el fondo, vinculado al problema jurídico sobre el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la valoración probatoria; a tal efecto, pasará a desarrollar con los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 2) El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia;  3) El proceso de desalojo por avasallamiento; 4) Valoración de la prueba en la jurisdicción Agroambiental; y 5) El caso en concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación; en efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el  tribunal debe resolver en el fondo; en esa línea, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley"; así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.- El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones de hecho, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales , esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto). Sobre los requisitos o presupuestos concurrentes en la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles : 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, deba procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.- La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.- Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos; en efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Ahora bien, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala que: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

Sobre la valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto. El AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “... la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.- En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidos en el art. 115 de la CPE, y el principio pro persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis del recurso; en ese orden, de la revisión de la sentencia recurrida y en relación a lo denunciado, se tiene lo siguiente:

Sobre los puntos denunciados.- En el caso de autos, el Juez A quo determinó en su fallo, que no se había demostrado que los demandantes eran propietarios del predio en litigio, dado que uno de los requisitos imprescindibles para evidenciar que existe el Avasallamiento, es la titularidad del derecho propietario de la parte demandante, sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria, tal como lo establece el punto FJ.II.3 del presente Auto; pudiendo corroborar que, la parte actora presentó como único medio de prueba, un Titulo Ejecutorial, establecido en el punto I.3.4.2. del presente fallo, con número de Expediente 0029359A de 13 de mayo de 1992, perteneciente a Máximo Casia; en esa línea, dicho documento fue objeto de observación por el Juez A quo, quien, en virtud a sus atribuciones conferidas por ley, solicitó al INRA Departamental Potosí, extender una certificación sobre la valides de dicho Título; en ese efecto, el Informe emitido por el ente administrativo, descrito en el punto I.3.4.5. del presente auto, dice a la letra: “Que, dentro del proceso de saneamiento de tierras de origen SAN TCO de la Comunidad de Quesimpuco, se verifica que el Expediente 29359 está en proceso de saneamiento con etapa de proyecto de Resolución Final, en el que se puede evidenciar que el señor Máximo Coria Casia y otros, no son parte del proceso de saneamiento SAN TCO de la comunidad de Quesimpuco (…) Que, revisado el proceso de Saneamiento de tierras de origen de la Comunidad de Quesimpuco se evidencia que el señor Máximo Coria Casia y los señores Porfirio y Bernabé Cori Acarapi no cursa en la nómina de comunarios beneficiarios dentro del Proceso de saneamiento SAN TCO de la Comunidad de Quesimpuco"; consecuentemente, se puede llegar a establecer que el Juez A quo, realizó una valoración correcta de dicha prueba, al amparo del art. 136.II de la Ley N° 439, existiendo la seguridad de dicha documental, que Porfirio y Bernabé ambos Cori Acarapi, no tenían el derecho propietario sobre el predio en litigio; verificándose además que no aportaron otras pruebas las cuales acreditarían la titularidad sobre el objeto demandando; por otro lado, según dicho Informe, se tiene que el derecho propietario aún no estaría definido, al existir un proceso de saneamiento en trámite de conformidad al D.S. N° 29215; siendo vital y necesario que, para demostrar el avasallamiento de cualquier predio, se requiere que el derecho propietario no este controvertido; mencionando al efecto el auto recurrido lo siguiente; “Consiguientemente, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde al Juez Agroambiental considerar prueba para enervar los resultados del proceso de saneamiento, cuyo conocimiento es propio de otra acción”; en ese sentido, éste Tribunal Agroambiental no identifica una violación a la norma e interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 1538 y 1540 del C.C. y el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, bajo lo precedentemente expuesto.

Ahora bien, en relación a la errónea fundamentación y motivación con el elemento configurativo del debido proceso, dado que el Juez A quo habría actuado de manera ultrapetita, al considerar que el informe del INRA Potosí no sería suficiente para anular la admisión de la demanda, alegando que lo correcto era que la autoridad recurrida debió dictar sentencia en el fondo; al respecto, verificados los actuados en obrados, se puede establecer que los demandantes no aportaron prueba alguna la cual pueda acreditar la existencia de un avasallamiento en el predio en litigio para que dicha demanda proceda en su tramitación a efectos de llegar a una sentencia final; en consecuencia, el Juez A quo en razón de ello, obro conforme a derecho, ya que en ningún momento del proceso los recurrentes acreditaron documentalmente ser herederos de alguna persona en la Comunidad de Quesimpuco, que tendría derecho propietario sobre el predio en litigio; y menos aún, demostrar algún registro en Derechos Reales, reiterando la no acreditación de derecho propietario; por consiguiente, la anulación de la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es correcta, dado que bajo los principios de economía procesal y celeridad, los cuales se encuentran relacionados, se buscó en el caso de autos, una solución oportuna y eficaz; por lo tanto, como se verificó a través de la información proporcionada por el INRA, no se cumplía con el primer requisito del instituto jurídico del avasallamiento, el cual se refiere a la demostración del derecho propietario, no dejando a la parte actora en una total indefensión y menos vulnerando el debido proceso, como se denuncia indebidamente en el recurso de casación.

Sobre la Indebida aplicación del art. 39 de la Ley N° 1715, el cual establece: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos; 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos; 4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica; 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”; se colige que, el Juez A quo no se declaró incompetente en la presente acción, dado que una cosa es el rechazo de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, y otra cosa muy diferente es la declaración de no poder conocer determinada acción legal, por la materia agroambiental a su cargo; y sobre la violación a lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 1715, dado que el Auto Definitivo recurrido, estaría vulnerando el carácter social de la materia; se constata que el Juez A quo, obro de manera legal sobre dichos aspecto, solicitando inclusive el Informe CITE DDPT-USPT-INF N° 469/2023 de fecha 2 de mayo de 2023, emitido por el INRA Potosí, el cual aclaro la situación jurídica de lo demandado versus las pretensiones de la parte actora, no existiendo una negación de acceso a la justicia agroambiental como como se denuncia.

Por último, se verifica en el legajo del recurso de casación, que los recurrentes adjuntaron el Testimonio N° 68/2023, referido a la sucesión sin testamento, tramitado ante la Notaria de Fe Pública N° 2 de Uncía, el día jueves 25 de mayo de 2023, donde se declaran herederos a la muerte de Máximo Cori Casia, padre de los ahora recurrentes; sin embargo, tomando en cuenta que la prueba se la anuncia y se la presenta durante la sustanciación del proceso judicial agrario en primera instancia, llevado ante el Juzgado Agroambiental, no siendo procedente la presentación de nuevos elementos de prueba en el recurso de casación; llegando a advertir, que el Testimonio mencionado, recién fue adjuntado al recurso de casación, el 25 de mayo de 2023, siendo posterior a la presentación y sustanciación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Por lo expresado precedentemente, se tiene que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección, competencia, economía procesal y celeridad, dentro del marco de la Ley N° 477; evidenciando que el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, tiene la suficiente fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, no vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad, previstos en el art. 186 de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025; correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs. 79 a 81 de obrados, interpuesto por Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, cursante de fs. 71 a 72 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Porfirio Cori Acarapi y Bernabé Cori Acarapi contra  Eleuterio Cori Choque, Teresa Cori Choque, Benito Cori Choque, Juan Cori Choque Alberto Cori Choque y Leonardo Cori Choque.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -