SAP-S1-0032-2023

Fecha de resolución: 29-08-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, emitida como resultado del proceso (SAN-TCO) Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, respecto al predio denominado “Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU - IGUA)”; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

i) Se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles; ii) Inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación; consecuentemente, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; iii) Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.

"... FJ.II.4.i. Se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada y descrita en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, resuelve Dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), debidamente reconocida mediante Personalidad Jurídica, los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, con actividad Otros - la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, por encontrarse los predios “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 4”  y “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 5”, sobrepuestos al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida; sin embargo, de los antecedentes no se evidencia que exista una Resolución Administrativa que deje sin efecto la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, mismas que habrían sido determinadas y catalogadas como No Disponibles por las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo y RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio, respectivamente, justamente por la sobreposición existente de estas áreas con el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe; tampoco se evidencia que se hubieran levantado las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal; asumiendo al efecto que, lo determinado por las Resoluciones antes descritas, al presente siguen vigentes, respecto a la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, así como las medidas precautorias dispuestas; en este contexto, se constata que ni la propia Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada, se pronuncia respecto a estos aspectos limitantes jurídicos, solo se puede evidenciar una fundamentación al amparo del art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”; sin embargo, resulta insuficiente lo previamente fundamentado, al ser contrario a lo dispuesto por el art. 8° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, de creación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, que señala lo siguiente: “A partir de la fecha y dentro de los límites señalados para el área protegida, queda prohibida la otorgación de nuevas áreas de colonización y dotación de tierras, así como nuevas autorizaciones de explotación forestal, así como cualquier otra actividad que atenta contra la conservación del área, sujeta a penalidades establecidas en la Ley del Medio Ambiente y demás disposiciones legales en vigencia.” (negrilla añadida); en este entendido, lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada, no se ajusta a la normativa vigente, resultando nulo de pleno derecho, por la vulneración de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, al haberse dispuesto la dotación vía compensación de Tierras FISCALES NO DISPONIBLES, solo en base al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, descrito en el punto I.5.8.  de la presente sentencia y la compatibilidad de Áreas Protegidas con la existencia de comunidades tradicionales y Pueblos Indígenas; siendo que, previamente correspondía desafectar las áreas de dotación, realizando modificaciones a la superficie del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una norma de igual jerarquía; o en su caso, considerando art. 1° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000 que señala: Declárase Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una superficie total de 108.307 hectáreas; conformada por las categorías que la componen, divididas de la siguiente forma: Parque Nacional, 45.822 hectáreas y Área de Manejo Integrado 62.485 hectáreas, las que se regirán por la presente Ley y Decreto Supremo Reglamentario y el Régimen del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, o también dar cumplimiento al art. 6° de la misma ley, que dispone lo siguiente: “La zona destinada a la categoría de Área Natural de Manejo Integrado estará destinada a garantizar el aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables, en especial de las comunidades tradicionales, compatibilizando el desarrollo sostenible de las comunidades, con los objetivos de conservación de la diversidad biológica.”; lo que implicaría, determinar conjuntamente con el SERNAP como el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, si el “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y el “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, se encuentran en la “categoría de Área Natural de Manejo Integrado”, como lo dispone la norma de creación del Área Protegida y que sería compatible con lo determinado por el art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente); caso contrario, se estaría frente a un hecho donde existen razones concretas y justificadas que impidan devolver el TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, supuesto en el cual, los Pueblos Indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos, como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia; en ese caso, se tornaría improcedente legalmente dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en las superficies identificada en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha; en consecuencia, por lo previamente descrito se evidencia vulneración al debido proceso y a la Ley de creación del Parque Nacional y Área Natural de la Serranía de Aguaragüe, resultando ser cierto y atendible el reclamo del SERNAP como parte actora.  

FJ.II.4.ii. Inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación; consecuentemente, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.

La parte actora refiere la inexistencia de procedimiento de dotación por compensación de Tierras Fiscales No Disponibles en áreas protegidas; en este sentido, se tiene que considerar lo dispuesto por el art. 372 del D.S. N° 29215 que señala lo siguiente: “(DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS FISCALES DISPONIBLES DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN). I. Los predios ubicados dentro del perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, sólo podrán ser distribuidos por dotación, en favor de: a) El pueblo indígena originario solicitante, en función a las recomendaciones contenidas en el Informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial; o b) De un pueblo indígena originario, que tenga pendiente en su favor una resolución de compensación, mantenga sistemas de organización social, ocupación espacial y aprovechamiento de recursos naturales compatibles con los del pueblo indígena titulado…” (negrilla añadida); en ese orden, solo se podrán distribuir las Tierras Fiscales Disponibles y en caso las que se encuentren en la categoría de Tierras Fiscales No Disponibles, deberán realizar un trámite previo de desafectación de estas áreas, o como en el caso de autos, dar cumplimiento a la Ley de creación del Área Protegida, como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.4.i. de la presente sentencia; en ambos casos, será necesaria y obligatoria  la participación del SERNAP, institución que debe velar por la conservación del Parque Nacional y Área Natural según lo fundamentado en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia y por ser el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, en cumplimiento del art. 61 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que dice: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.” (negrillas añadidas); y del art. 9 del D.S. N° 29215 que señala lo siguiente: “…Se garantiza la participación (…) del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional (negrillas añadidas); asimismo, la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo citado, establece: “I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el INRA desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo.”(negrillas añadidas); ahora bien, respecto a la inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación, se puede constatar que lo argüido, no es evidente, al encontrarse normado en el Capítulo VII del Título IX del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215, a partir del art. 381 y siguientes, que establece el Régimen y Procedimiento de Compensación de Tierras Comunitarias de Origen; sin embargo, este procedimiento es para Tierras Fiscales Disponibles como lo señala el art 372 del D.S. N° 29215 y aquellas que se encontraran en la categoría de Tierras Fiscales No Disponibles, se tendrá que realizar el trámite previo descrito precedentemente, a fin de cambiar esta categorización, si es que correspondiere, como se mencionó en el punto FJ.II.4.i. de la presente sentencia, con el fin de precautelar el medio ambiente y sus componentes de la Madre Tierra, más aún si son Áreas Protegidas; en este entendido, en el caso de autos, el INRA ha obrado de forma discrecional al haber dispuesto en mérito al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, descrito en el punto I.5.8. de la presente sentencia y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022, hoy impugnada, la disposición de  dotación vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, dentro la superficie señalada, se encuentran las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha; lo que evidencia, una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa del SERNAP, tutelados por el art. 115.II y 119.II de la CPE, por no haber realizado el trámite previo de desafectación de éstas áreas o en su caso realizar el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles, si correspondiere; de lo que resulta también atendible el reclamo de la parte actora, solo respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.

FJ.II.4.iii. Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.

En cuanto a este punto, la parte actora refiere el incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, (Ley del Medio Ambiente) y que, determinar la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, sería una atribución del SERNAP; al respecto, se tiene que considerar el art. 385 de la CPE que dice lo siguiente: “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.”; asimismo, corresponderá señalar el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”, aspecto que concuerda con el art. 92.II.b) del D.S. N° 29215; en este entendido, se puede establecer que la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, no es una atribución del SERNAP, por estar dispuesto en la normativa ambiental, agraria y constitucional, por lo que resulta falso lo argüido por la parte demandante, respecto a este punto.

Ahora bien, respecto al incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, (Ley del Medio Ambiente); corresponde remitirnos al punto FJ.II.4.ii. de la presente sentencia, donde se señaló que al amparo del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, se garantiza la participación de SERNAP en los procesos agrarios administrativos, dentro de Áreas Protegidascon el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo; asimismo, se evidenció también la vulneración del art. 61 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que establece: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.”; considerando lo establecido por el art. 60 de la misma ley, que dispone lo siguiente: “Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.”;  por consiguiente, queda demostrado que no se realizó el trámite previo de desafectación de las áreas o el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles, si correspondiere, con la participación obligatoria del SERNAP como encargado de la administración y fiscalización del Área Protegida, institución que debe velar por la conservación del Parque Nacional y Área Natural según lo fundamentado en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia; en este entendido, resulta cierto y evidente la vulneración de la Ley de Medio Ambiente, debido a que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022, hoy impugnada, dispuso dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, dentro la superficie señalada, se encuentran las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, por ser estas áreas de sobreposición con el Parque Nacional y Área Natural de la Serranía de Aguaragüe; resultando ser atendible el reclamo de la parte actora, solo respecto a la vulneración de la Ley de Medio Ambiente.

FJ.III. Consideración final.

Las Áreas Protegidas son de gran relevancia para garantizar el equilibrio ecológico, porque los suelos deben utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor, para la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, constituyendo en una obligación para todos los bolivianos, estantes y habitantes el conservar y proteger nuestra Madre Tierra, siendo que nos encontramos inmersos en una grave crisis en relación a los recursos naturales, la escases de agua para consumo humano, riego y para otros usos, debido a los cambios climáticos, los regímenes de precipitación y escurrimientos o corrimiento de tierras, donde la degradación de los suelos por el mal manejo de la tierra y la pérdida de los bosques son evidentes y en gran crecimiento en estos últimos años, por diferentes factores, entre ellos la ampliación de la frontera agrícola y la habilitación de tierras para la actividad ganadera, mismas que están generando problemas a nivel nacional; máxime, si tenemos en cuenta que los recursos,  agua, suelo y bosque están estrechamente relacionados; correspondiendo en consecuencia, que el uso adecuado de la tierra en las zonas que constituyen Áreas Protegidas, sean preservadas, por los motivos fundados por los que fueron creadas, en relación directa a la conservación de la biodiversidad, flora, fauna, logrando un equilibrio ecológico o balance de la naturaleza estable, para esta generación y generaciones futuras, respetando las áreas de recarga hídrica o áreas de aporte de aguas subterráneas o al acuífero a las microcuencas, siendo por tanto compatibles con su protección y conservación, de conformidad a lo establecido por los arts. 33, 34, 342, 347, 373-II, 380-II y 382 de la CPE; en este sentido, corresponde al INRA y al SERNAP determinar si las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, se encuentran en la “categoría de Área Natural de Manejo Integrado”, como lo dispone la norma de creación del Área Protegida y que sería compatible con lo determinado por el art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente); caso contrario, se tornaría improcedente dotar vía compensación dichos terrenos a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia, por lo que corresponde emitir fallo en ese sentido…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas; en consecuencia, Se declara NULA Y SIN EFECTO LEGAL la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, únicamente respecto a las áreas identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 04” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 05”; anulándose obrados hasta el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, solo en relación a los predios “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 04”  y “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 05” demandados, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu y correspondiente dotación vía compensación, si correspondiere, de acuerdo al entendimiento y lo fundamentado precedentemente, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la protección del Medio Ambiente y de la Madre Tierra.; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1. Que, mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, el INRA dotó vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, con actividad Otros con una superficie total de 1.746.0789 ha, sin que exista una Resolución Administrativa que deje sin efecto la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, mismas que habrían sido determinadas y catalogadas como No Disponibles por las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo y RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio, respectivamente, justamente por la sobreposición existente de estas áreas con el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe; tampoco se evidencia que se hubieran levantado las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal; asumiendo al efecto que, las Resoluciones antes descritas siguen vigentes, respecto a la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, así como las medidas precautorias dispuestas; en este contexto, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, impugnada, no se pronuncia respecto a tales limitantes jurídicos, solo se puede evidenciar una fundamentación al amparo del art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”; sin embargo, resulta insuficiente lo previamente fundamentado, al ser contrario a lo dispuesto por el art. 8° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, de creación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, que señala lo siguiente: “A partir de la fecha y dentro de los límites señalados para el área protegida, queda prohibida la otorgación de nuevas áreas de colonización y dotación de tierras, así como nuevas autorizaciones de explotación forestal, así como cualquier otra actividad que atenta contra la conservación del área, sujeta a penalidades establecidas en la Ley del Medio Ambiente y demás disposiciones legales en vigencia.” (negrilla añadida); en este entendido, lo dispuesto en la Resolución Administrativa impugnada, no se ajusta a la normativa vigente, resultando nulo de pleno derecho, por la vulneración de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, al haberse dispuesto la dotación vía compensación de Tierras FISCALES NO DISPONIBLES, solo en base al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo y la compatibilidad de Áreas Protegidas con la existencia de comunidades tradicionales y Pueblos Indígenas; siendo que, previamente correspondía desafectar las áreas de dotación, realizando modificaciones a la superficie del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una norma de igual jerarquía; o en su caso, considerando el art. 1° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000 que señala: Declárase Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una superficie total de 108.307 hectáreas; conformada por las categorías que la componen, divididas de la siguiente forma: Parque Nacional, 45.822 hectáreas y Área de Manejo Integrado 62.485 hectáreas, las que se regirán por la presente Ley y Decreto Supremo Reglamentario y el Régimen del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, o también dar cumplimiento al art. 6° de la misma ley, que dispone lo siguiente: “La zona destinada a la categoría de Área Natural de Manejo Integrado estará destinada a garantizar el aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables, en especial de las comunidades tradicionales, compatibilizando el desarrollo sostenible de las comunidades, con los objetivos de conservación de la diversidad biológica.”; lo que implicaría, determinar conjuntamente con el SERNAP como el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, si el “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y el “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, se encuentran en la “categoría de Área Natural de Manejo Integrado”, como lo dispone la norma de creación del Área Protegida y que sería compatible con lo determinado por el art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente); caso contrario, se estaría frente a un hecho donde existen razones concretas y justificadas que impidan devolver el TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, supuesto en el cual, los Pueblos Indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos, como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia; en ese caso, se tornaría improcedente legalmente dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en las superficies identificada en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha; en consecuencia, por lo previamente descrito se evidencia vulneración al debido proceso y a la Ley de creación del Parque Nacional y Área Natural de la Serranía de Aguaragüe, resultando ser cierto y atendible el reclamo del SERNAP como parte actora.  

2. Que, respecto a la inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación, se tiene que considerar lo dispuesto por el art. 372 del D.S. N° 29215 que señala lo siguiente: “(DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS FISCALES DISPONIBLES DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN). I. Los predios ubicados dentro del perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, sólo podrán ser distribuidos por dotación, en favor de: a) El pueblo indígena originario solicitante, en función a las recomendaciones contenidas en el Informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial; o b) De un pueblo indígena originario, que tenga pendiente en su favor una resolución de compensación, mantenga sistemas de organización social, ocupación espacial y aprovechamiento de recursos naturales compatibles con los del pueblo indígena titulado…” (negrilla añadida); en ese orden, solo se podrán distribuir las Tierras Fiscales Disponibles y en caso las que se encuentren en la categoría de Tierras Fiscales No Disponibles, deberán realizar un trámite previo de desafectación de estas áreas, o como en el caso de autos, dar cumplimiento a la Ley de creación del Área Protegida; en ambos casos, será necesaria y obligatoria  la participación del SERNAP, institución que debe velar por la conservación del Parque Nacional y Área Natural y por ser el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, en cumplimiento del art. 61 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que dice: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.” (negrillas añadidas); y del art. 9 del D.S. N° 29215 que señala lo siguiente: “…Se garantiza la participación (…) del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional (negrillas añadidas); asimismo, la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo citado, establece: “I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el INRA desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo.”(negrillas añadidas); ahora bien, respecto a la inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación, se puede constatar que lo argüido, no es evidente, al encontrarse normado en el Capítulo VII del Título IX del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215, a partir del art. 381 y siguientes, que establece el Régimen y Procedimiento de Compensación de Tierras Comunitarias de Origen; sin embargo, este procedimiento es para Tierras Fiscales Disponibles como lo señala el art 372 del D.S. N° 29215 y aquellas que se encontraran en la categoría de Tierras Fiscales No Disponibles, se tendrá que realizar el trámite previo descrito precedentemente, a fin de cambiar esta categorización, si es que correspondiere, con el fin de precautelar el medio ambiente y sus componentes de la Madre Tierra, más aún si son Áreas Protegidas; en este entendido, el INRA ha obrado de forma discrecional al haber dispuesto en mérito al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 hoy impugnada, la disposición de  dotación vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, dentro la superficie señalada, se encuentran las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha; lo que evidencia, una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa del SERNAP, por no haber realizado el trámite previo de desafectación de éstas áreas o en su caso realizar el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles, si correspondiere.

3. En cuanto al incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley del Medio Ambiente N° 1333 y que, determinar la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, sería una atribución del SERNAP; al respecto, se tiene que considerar el art. 385 de la CPE que dice lo siguiente: “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.”; asimismo, corresponderá señalar el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”, aspecto que concuerda con el art. 92.II.b) del D.S. N° 29215; en este entendido, se puede establecer que la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, no es una atribución del SERNAP, por estar dispuesto en la normativa ambiental, agraria y constitucional, por lo que, no resulta evidente lo argüido por la parte demandante.

Respecto al incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, (Ley del Medio Ambiente); se establece que, al amparo del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, se garantiza la participación de SERNAP en los procesos agrarios administrativos, dentro de Áreas Protegidascon el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo; asimismo, se evidenció también la vulneración del art. 61 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que establece: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.”; considerando lo establecido por el art. 60 de la misma ley, que dispone lo siguiente: “Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.”;  por consiguiente, queda demostrado que no se realizó el trámite previo de desafectación de las áreas o el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles, si correspondiere, con la participación obligatoria del SERNAP como encargado de la administración y fiscalización del Área Protegida, institución que debe velar por la conservación del Parque Nacional y Área Natural; en este entendido, resulta cierto y evidente la vulneración de la Ley de Medio Ambiente, debido a que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022, hoy impugnada, dispuso dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, dentro la superficie señalada, se encuentran las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, por ser estas áreas de sobreposición con el Parque Nacional y Área Natural de la Serranía de Aguaragüe.

DOTACIÓN DE TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES AL INTERIOR DE ÁREAS PROTEGIDAS

Dentro del proceso de saneamiento colectivo, no es viable la dotación, vía compensación, de predios que se encuentren categorizados como Tierras Fiscales No Disponibles, máxime si tales predios se encuentran al interior de un Área Protegida y su norma de creación, siendo anterior al saneamiento, restringe la dotación de tierras a partir de su creación. La citada subregla encuentra su excepción en el supuesto de que, la norma de creación del Área Protegida, establezca zonas en que se permita el aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables por parte de comunidades tradicionales, en cuyo caso, corresponderá, en determinación conjunta entre el INRA y el SERNAP, realizar el trámite de desafectación de estas áreas o en su caso realizar el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles. 

"...se evidencia que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada y descrita en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, resuelve Dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), debidamente reconocida mediante Personalidad Jurídica, los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, con actividad Otros - la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, por encontrarse los predios “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 4”  y “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 5”, sobrepuestos al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida; sin embargo, de los antecedentes no se evidencia que exista una Resolución Administrativa que deje sin efecto la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, mismas que habrían sido determinadas y catalogadas como No Disponibles por las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo y RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio, respectivamente, justamente por la sobreposición existente de estas áreas con el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe; tampoco se evidencia que se hubieran levantado las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal; asumiendo al efecto que, lo determinado por las Resoluciones antes descritas, al presente siguen vigentes, respecto a la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, así como las medidas precautorias dispuestas; en este contexto, se constata que ni la propia Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada, se pronuncia respecto a estos aspectos limitantes jurídicos, solo se puede evidenciar una fundamentación al amparo del art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”; sin embargo, resulta insuficiente lo previamente fundamentado, al ser contrario a lo dispuesto por el art. 8° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, de creación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, que señala lo siguiente: “A partir de la fecha y dentro de los límites señalados para el área protegida, queda prohibida la otorgación de nuevas áreas de colonización y dotación de tierras, así como nuevas autorizaciones de explotación forestal, así como cualquier otra actividad que atenta contra la conservación del área, sujeta a penalidades establecidas en la Ley del Medio Ambiente y demás disposiciones legales en vigencia.” (negrilla añadida); en este entendido, lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada, no se ajusta a la normativa vigente, resultando nulo de pleno derecho, por la vulneración de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, al haberse dispuesto la dotación vía compensación de Tierras FISCALES NO DISPONIBLES, solo en base al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, descrito en el punto I.5.8.  de la presente sentencia y la compatibilidad de Áreas Protegidas con la existencia de comunidades tradicionales y Pueblos Indígenas; siendo que, previamente correspondía desafectar las áreas de dotación, realizando modificaciones a la superficie del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una norma de igual jerarquía; o en su caso, considerando art. 1° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000 que señala: Declárase Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una superficie total de 108.307 hectáreas; conformada por las categorías que la componen, divididas de la siguiente forma: Parque Nacional, 45.822 hectáreas y Área de Manejo Integrado 62.485 hectáreas, las que se regirán por la presente Ley y Decreto Supremo Reglamentario y el Régimen del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, o también dar cumplimiento al art. 6° de la misma ley, que dispone lo siguiente: “La zona destinada a la categoría de Área Natural de Manejo Integrado estará destinada a garantizar el aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables, en especial de las comunidades tradicionales, compatibilizando el desarrollo sostenible de las comunidades, con los objetivos de conservación de la diversidad biológica.”; lo que implicaría, determinar conjuntamente con el SERNAP como el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, si el “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y el “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, se encuentran en la “categoría de Área Natural de Manejo Integrado”, como lo dispone la norma de creación del Área Protegida y que sería compatible con lo determinado por el art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333..."

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0572/2014 de 10 de marzo, ha referido lo siguiente: I.4.1. El derecho al hábitat desde la mirada indígena. El art. 19.I de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. El hábitat hace referencia al conjunto de condiciones ambientales y materiales que permiten la satisfacción de necesidades vitales y la supervivencia de una especie. Tratándose de los seres humanos, la definición de hábitat tiene que considerar, además, factores económicos, sociales y culturales que faciliten o limiten el acceso a los bienes y servicios que una sociedad. Ahora bien, este derecho al hábitat se encuentra estrechamente vinculado con el art. 30.4 de la CPE, que se refiere al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente el numeral 10 del art. 30 de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a “vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”. De dichas disposiciones se infiere el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su hábitat, que es concebido no sólo en el ámbito limitado de la tierra, sino también del territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones. Es que la Constitución Política del Estado señala la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; afirmación que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13 que: “…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios, “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (las negrillas son agregadas). Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del citado Convenio señala que los Estados deben reconocer: “…a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes” (el resaltado fue añadido). En ese sentido, el art. 14.2. del Convenio 169 de la OIT, establece que: “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión” y, el parágrafo 3, que: “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados” (el remarcado es agregado). (…) El hábitat de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su pervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos. Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la tierra y el territorio son compartidos y heredados de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio, dichas concepciones devienen de una concepción que va más allá del sentido de “propiedad” o “apropiación”, por cuanto la cosmovisión de las naciones y pueblos indígenas está vinculada a la naturaleza, que no es objeto de apropiación sino también sujeto de derechos. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena. Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los pueblos indígenas, garantizando su protección, además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas. Ahora bien, conforme se ha visto, los procesos de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos. (la negrilla es nuestra). III.4.2. Derecho al aprovechamiento de los recursos naturales. Como se ha señalado en el anterior Fundamento Jurídico, el derecho al aprovechamiento de los recursos naturales se encuentra dentro del alcance del derecho a la tierra y al territorio, y está inserto en el derecho al hábitat, concebido, de manera integral como el espacio ancestral donde se desarrolla la vida social, económica, cultural, jurídica y espiritual de la comunidad, y donde, precisamente se aprovechan y se usan sosteniblemente los recursos naturales, y así lo reconoce el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, que determina, como ya se ha señalado, que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales. En igual sentido, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece el deber de los Estados de asegurar el reconocimiento y protección no sólo de las tierras y territorios, sino también de los recursos naturales. En nuestra Constitución también se reconoce el aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales en el art. 30.17, norma que establece como derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros” (las negrillas son nuestras). En ese sentido, debe señalarse que el aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio indígena por parte del Estado o particulares que hubieren adquirido legítimamente ese derecho dentro del territorio indígena, se debe desarrollar sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos, previa información y consulta de las comunidades, naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes, de conformidad al art. 30.17 de la CPE, tienen derecho preferente sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en su territorio.”. (sic) (las negrillas son nuestras).

FJ.II.3.  Sobre el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra.

Conforme el marco competencial señalado en la presente resolución y la obligación ineludible del Tribunal Agroambiental de considerar que sus resoluciones sean emitidas en el marco de los principios rectores de la jurisdicción agroambiental entre los que destaca, el principio de función social, por el que prevalece el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, la protección de los recursos naturales y la biodiversidad y de cualquier actividad que ocasione impacto negativo al medio ambiente, preceptos legales y ambientales que deben ser considerados en todo momento procesal, tomando en cuenta el carácter transversal del derecho al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, conforme la previsión de los arts. 33 y 34 de la CPE, que esboza tres características: 1) Es un derecho fundamental; es decir, tiene jerarquía constitucional; 2) Está garantizado jurisdiccionalmente; es decir, tiene protección judicial; y, 3) Tiene una concepción biologista, también denominada biocéntrica o ecocéntrica, que implica el reconocimiento de la Madre Tierra, como un auténtico sujeto de derechos; es decir, supone no entenderla como un instrumento al servicio del ser humano, sino respetarla por derecho propio.

La norma suprema en su art. 96 establece en cuanto a los recursos naturales, que son fines esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. Al respecto la SPC 1582/2022-S2 de 14 de diciembre de 2022, refiere lo siguiente: “…el fin y función esencial del Estado Plurinacional de Bolivia para garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y conservar, preservar y contribuir a la protección del medio ambiente. Es factible colegir que el derecho al mencionado derecho involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, equilibrio de los ecosistemas, protección de la diversidad biológica, desarrollo sostenible, y la calidad de vida de las y los bolivianos. Aspectos que son reconocidos y desarrollados por nuestra Norma Fundamental que no solo establece el derecho, sino que confiere facultades y competencias a los diferentes niveles del gobierno para cumplir con ese fin esencial. Ello a partir del mandato constitucional contenido en los arts. 9.6, 30.II.10, 108.16, 312.III, 342 al 347 y 402.1 de la CPE.

Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que se pronunció respecto a las obligaciones estatales en relación 30 con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (interpretación y alcance de los arts. 4.1 y 5.1 en relación a los 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]) desarrolló -especialmente en sus párrafos 59, 60, 62, 142, 145 y 180- el contenido general del derecho a un medio ambiente sano. Sobre el tópico, la referida Opinión estableció que: ‘…el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos…”(negrilla añadida).

En ese orden, el art. 342 de la CPE señala que, es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente; asimismo, el art. 346 de la CPE, determina que, el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado.

Ahora bien, en cuanto a las Áreas Protegidas el art. 385 de la CPE señala lo siguiente: “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.”; asimismo, el art. 60 de la Ley N° 1333 señala: “Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.”; en este contexto, es necesario también señalar el art. 61 de la misma ley que establece: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.” Así también, art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) dispone que: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”; por su parte el Reglamento General de Áreas Protegidas (D.S. Nº 24781) en su art. 2 del señala que las Áreas Protegidas (APs): “…Son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica.”; en ese marco jurídico, éste Reglamento también determina la zonificación de un APs, entre ellas se tiene el art. 31 indica que: “Se entiende la zonificación como el ordenamiento del uso del espacio en base a la singularidad, fragilidad, potencialidad de aprovechamiento sostenible, valor de los recursos naturales del área y de los usos y actividades a ser permitidos, estableciendo zonas sometidas a diferentes restricciones y regímenes de manejo a través de las cuales se espera alcanzar los objetivos de la unidad, guardando estrecha relación con los objetivos y categorías del AP. Las APs a fines de su ordenamiento y manejo, podrán ser zonificadas de acuerdo a la siguiente clasificación: ZONA DE PROTECCION ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCION INTEGRAL): Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. Al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas.” (negrillas añadidas).

En ese entendido, es necesario precisar y establecer que, éste Tribunal Agroambiental, tiene el deber de garantizar de manera directa y transversal los derechos de la Madre Tierra, en armonía con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en todos los procesos sometidos a su conocimiento; velando por la conservación de los sistemas ecológicos, la biodiversidad, las especies, flora y fauna, situación en la que corresponderá aplicar los principios de responsabilidad ambiental, en su caso el principio “in dubio pro natura”, que constituye un principio autónomo del derecho ambiental que busca proteger el medio ambiente, estableciendo que en caso de duda entre dos normas jurídicas igualmente aplicables a una situación jurídica, se debe privilegiar la norma más favorable para el medio ambiente, cuya aplicación corresponderá en criterio de actuación para todos los órganos públicos que deben preferir aquellas medidas que protegen de mejor forma el medio ambiente y el desarrollo sustentable; asimismo, este principio constituye una herramienta marco para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, y su aplicación es obligatoria y exigible para los órganos de la administración del Estado y particulares. Dicho principio se diferencia de los principios preventivo y precautorio, ya que prescinde de la noción de riesgo y daño, y se configura como un mandato general de actuación para la protección del medio ambiente.

Ley N° 071 Ley de Derechos de la Madre Tierra, aprobada el 21 de diciembre de 2010, que tiene como objetivo reconocer los Derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes de Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos, define a la Madre Tierra se cómo “el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común”. Lo que implica que es concebida como un ser, que tiene derechos y que el Estado tiene obligaciones con la Madre Tierra y debe garantizar el cumplimiento de sus derechos, como son: al equilibro; a la restauración y a vivir libre de contaminación, siendo una prioridad respetar el equilibrio de la Madre Tierra, cuyo ejercicio debe estar dado de forma compatible con los derechos individuales y colectivos.

La Ley N° 300 Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, de 15 de abril de 2012, tiene por objeto establecer la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra para Vivir Bien, garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes; así como, los objetivos del desarrollo integral como medio para lograr el Vivir Bien, las bases para la planificación, gestión pública e inversiones y el marco institucional estratégico para su implementación.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs/

DOTACIÓN DE TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES AL INTERIOR DE ÁREAS PROTEGIDAS

Dentro del proceso de saneamiento colectivo, no es viable la dotación, vía compensación, de predios que se encuentren categorizados como Tierras Fiscales No Disponibles, máxime si tales predios se encuentran al interior de un Área Protegida y su norma de creación, siendo anterior al saneamiento, restringe la dotación de tierras a partir de su creación. La citada subregla encuentra su excepción en el supuesto de que, la norma de creación del Área Protegida, establezca zonas en que se permita el aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables por parte de comunidades tradicionales, en cuyo caso, corresponderá, en determinación conjunta entre el INRA y el SERNAP, realizar el trámite de desafectación de estas áreas o en su caso realizar el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles. (SAP-S1-0032-2023)