SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 032/2023
Expediente: Nº 4738-DCA-2022
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Teodoro Mamani Ibarra, representado legalmente por Abel Jauregui Zabala
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe
Distrito: Tarija
Predio: “Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU - IGUA)”
Fecha: Sucre, 29 de agosto de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 33 a 37 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 67 a 71 y 77 y vta. de obrados, interpuesta por Teodoro Mamani Ibarra en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) representado legalmente por Abel Jáuregui Zabala, contra Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, emitida como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, respecto a los Polígonos Nros. 951, 952, 102 y 119 del predio denominado “Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU - IGUA)”, ubicado en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; respuesta a la demanda de fs. 157 a 162 vta. de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
I. ANTECENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Demanda
El demandante Teodoro Mamani Ibarra en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) representado legalmente por Abel Jáuregui Zabala, indicando que resulta ser un procedimiento de dotación ilegal contra el patrimonio del Estado y del interés público y social, solicitando que imprimido el trámite legal correspondiente, se declare PROBADA la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022 y el trámite que dio origen, con costas y de acuerdo a los argumentos siguientes:
I.1.1. Interés legítimo y antecedentes del proceso de saneamiento del predio.
Indica la parte actora que, con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, se habría dotado vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (JAKU-IGUA) los predios ubicados en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, clasificados como TERRITORIO INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINO en la superficie de 1.746.0789 ha; y que, encontrándose los predios denominados “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 04 y ÁREA 05”, sobrepuestos al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguarague, creado por Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, debieran sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida; sin embargo, el Informe Técnico INF/DMA N° 1062/2022 de 21 de julio de 2022, emitido por la Dirección de Monitoreo Ambiental del SERNAP, concluye señalando que: del análisis espacial realizado se observa la sobreposición existente del área de dotación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA), con respecto el Área Protegida Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Serranía de Aguarague, principalmente en la zona de protección estricta en una superficie sobrepuesta de 1.320.7172 ha.
Agrega que, por Resolución Administrativa RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo, se declara Tierra Fiscal No Disponible la superficie de 1.142.2312 ha, ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, por Resolución Administrativa RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio, se declara Tierra Fiscal No Disponible la superficie de 430.3000 ha, ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; y considerando que, ambos predios se encuentran sobrepuestos al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguarague, que tendrían que sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, disponiéndose de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la Tierra Fiscal; donde el SERNAP resulta ser el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, además de ejercer las atribuciones que permitan el cumplimiento eficiente de su misión institucional conforme a sus atribuciones establecidas en el art. 7 de D.S. N° 25158 de 04 de septiembre de 1998.
I.1.2. Inexistencia de procedimiento en el Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, para la dotación por compensación de tierras fiscales en áreas protegidas, extremo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Indica también que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, es atentatoria contra todas las Áreas Protegidas, debido a que la misma dispone en dotación de Tierras Fiscales No Disponibles, que fueron declaradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por la sobreposición de estas a Áreas Protegidas, resultando ilegal que esta restricción se haya levantado unilateralmente por el INRA, únicamente por la compatibilidad de estas áreas con los Pueblos Indígenas y Originarios; siendo que, esta compatibilidad tendría que haberse establecido de acuerdo a criterios y objetivos en función a la normativa establecida en el D.S. N° 24781, que establece la base legal de la zonificación y que el Informe Técnico INF/DMA N° 1062/2022 de 21 de julio de 2022, antes mencionado, concluyó reiterando la existencia de sobreposición existente de los predios denominados “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) - ÁREA 4 y ÁREA 5”, a la zona de protección estricta del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Serranía de Aguarague; por lo cual, el no haberse notificado al SERNAP oportunamente con el Inicio del Procedimiento de Dotación por Compensación, como lo establece la legislación señalada, vulneró su derecho a la defensa, al no considerar su rol de representación de la sociedad y del Estado en la administración, protección y defensa de las Áreas Protegidas; y que, de acuerdo a la zonificación se restringen o se permiten la realización de ciertas actividades y en el caso presente la dotación recae sobre una zona de protección estricta, con restricciones totales para el uso y aprovechamiento humano; en este sentido, al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, se ha generado un precedente nefasto, solicitando establecer límites y regulaciones para un caso futuro de realizar disposiciones sobre Áreas Protegidas.
I.1.3. Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.
Por otro lado, la parte actora señala el incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, que establecen que las áreas protegidas están bajo protección del Estado y constituyen patrimonio del Estado de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico; y que, el Informe Técnico emitido por la Dirección de Monitoreo Ambiental del SERNAP indica: que los predios se encuentran sobrepuestos a “ZONA DE PROTECCIÓN ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCIÓN INTEGRAL); ZONA DE USO EXTENSIVO, EXTRACTIVO O CONSUNTIVO; Y ZONA DE AMORTIGUACIÓN” (sic); por lo que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022 es contraria al ordenamiento legal y lesivo a los intereses de la sociedad, considerando que los predios denominados “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU IGUA) - ÁREA 4 y ÁREA 5”, dotados por compensación a la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU IGUA), se sobreponen con el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Serranía de Aguarague; y que, determinar la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, es una atribución del SERNAP; siendo que, estos predios fueron declaradas Tierras Fiscales No Disponibles y cuentan con medidas precautorias de prohibición de asentamiento o desalojo de cualquier asentamiento ilegal de personas individuales o jurídicas sobre las Tierras Fiscales, conforme lo establece la ley y que su administración es por este ente administrativo.
I.2. Argumentos de la Contestación
El demandado Eulogio Nuñez Aramayo en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, según Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021 que cursa de fs. 155 a 156 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 157 a 162 vta. de obrados, se apersona en calidad de demandado y responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:
Indica que, la parte actora en su demanda observa lo siguiente:
“1. Que, en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANÍES (YAKU- IGUA), se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles la cuales habrían sido declaradas mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo de 2018 y Resolución Administrativa RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio de 2019; asimismo, señala que sobre las superficies dotadas contarían con medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal sobre las tierras fiscales.
2. Señala que, se habría vulnerado su derecho a la defensa toda vez que, no se le habría notificado oportunamente con el inicio del procedimiento de dotación por compensación y que al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, por la cual se dota en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) la superficie de 1.746.0789 ha, se lo habría hecho sobre una zona de protección estricta con restricciones para el uso de aprovechamiento humano; consiguientemente, el INRA estaría generando un precedente nefasto dotando tierras fiscales no disponibles.
3. Asimismo, ante la inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación de tierras fiscales en áreas protegidas en el D.S. N° 29215, se habría vulnerado el debido proceso dentro el proceso de compensación de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA).” (negrillas añadidas).
I.2.1. Al primer punto de las observaciones.
Indica que, las comunidades indígenas no son incompatibles con las áreas protegidas; y que, se reconoce derecho propietario en saneamiento sobre áreas protegidas a todas aquellas comunidades y pequeñas propiedades que hayan estado antes del 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se debe considerar que los pueblos indígenas tienen una existencia aún anterior al propio Estado, y que se encuentran reclamando la titulación de sus tierras; en ese sentido, no corresponde desde ningún ámbito la observación planteada por la parte demandante cuando refiere se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles declaradas mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo de 2018 y Resolución Administrativa RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio de 2019, en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANÍES (YAKU-IGUA); y que, sobre las superficies dotadas contarían con medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal sobre las Tierras Fiscales, haciendo entender que por tales observaciones no debería dotarse vía compensación; sin embargo, debe tenerse presente que, si bien es cierto que en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), se emitieron las Resoluciones Administrativas antes mencionadas, la declaratoria de No disponibilidad de las referidas Tierras Fiscales, fue debido a que las mismas se encontraban sobrepuestas al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Agurague, creada por “Decreto Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000”, motivo por el cual la parte demandante considera que las referidas Tierras Fiscales no deberían dotarse a la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA); entendimiento que no tiene asidero legal, por no ser óbice en el presente caso para poder dotar vía compensación las referidas Tierras Fiscales, conforme lo establece el art. 92.II.b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente); en consecuencia, lo aseverado por la pare demandante cae por su propio peso, ya que la creación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Aguarague es compatible con la existencia de Pueblos Indigenas.
En cuanto a las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal establecido en las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo de 2018 y RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio de 2019, las mismas fueron depuestas de oficio por el INRA y que tampoco serian óbices para que la Tierras Fiscales declaradas, sean objeto de dotación vía compensación en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA).
I.2.2. Al segundo punto de las observaciones.
Señala que, después de la emisión de la resolución de saneamiento que declara Tierra Fiscal, no se prevé en la normativa agraria la participación del SERNAP para poder dotar las tierras en favor de las comunidades indígenas dentro del área determinativa bajo la modalidad (SAN-TCO), por lo que no tiene asidero legal la observación planteada por la parte demandante, cuando refiere que se habría vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que no se le habría notificado oportunamente con el inicio del procedimiento de dotación y que al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022 por la cual se dota en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) la superficie de 1.746.0789 ha, se lo habría hecho sobre una zona de protección estricta con restricciones para el uso de aprovechamiento humano; consiguientemente, el INRA estaría generando un precedente nefasto dotando tierras fiscales no disponibles; en este sentido, dicha aseveración falta totalmente a la verdad y no se evidencia vulneración al derecho a la defensa como falsamente arguye la parte demandante.
Agrega indicando que, de una manera errónea, la parte demandante refiere que la superficie dotada en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) se lo habría realizado sobre una zona de protección con restricciones para el uso de aprovechamiento humano, pretendiendo que por tal circunstancia no debería dotarse las Tierras Fiscales; extremo que resulta un contrasentido con la naturaleza misma de la Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA), ya que por su ancestralidad la referida Tierra Comunitaria de Origen siempre ha ocupado esas tierras; y sobre el particular el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, establecen que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los Pueblos Indígenas, garantizando su protección además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras demandadas por los mismos; aspecto que concuerda con el art. 3-III de la Ley N° 1715, quedando desvirtuadas las observaciones argüidas por la parte demandante.
I.2.3. Al tercer punto de las observaciones.
Señalan que, existe confusión en los funcionarios del SERNAP al desconocer derechos de las comunidades indígenas que están establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE); consecuentemente, niega la observación planteada por la parte demandante, remitiéndose al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo de 2022 cursante de fs. 285 a 288 de antecedentes, como base para la emisión de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que señalaría la normativa para la emisión de Resoluciones Finales para la Dotación de Tierras Comunitarias de Origen respecto a las Tierras Fiscales declaradas después de la ejecución del saneamiento, entre ellas el art. 369-III y 372-I-II del D.S. 29215; es decir, se tiene la normativa y el procedimiento, por lo que, la parte actora habría faltado a la verdad; en consecuencia, se tiene que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, fue emitida en el marco de la normativa agraria y de la Constitución Política del Estado, procediéndose a dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) la superficie de 1.746.0789 ha, clasificada como Territorio Indígena Originario Campesino con Actividad Otros, conforme lo dispuesto a la normativa en actual vigencia.
Solicitando por lo precedentemente expuesto, declarar la demanda incoada como improbada.
I.3. Respuesta de los terceros interesados
La representante de las Tierras Comunitarias de Origen “YAKU-IGUA”, Evarista Cadencia Ramón, pese a su legal citación con la demanda como se evidencia con la diligencia que cursa a fs. 149 de obrados, no se apersonó al presente proceso, ni responde a la demanda en calidad de tercero interesado, por lo que no existe argumentos que exponer.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de Admisión.
Por Auto de 30 de noviembre de 2022 cursante a fs. 79 y vta. de obrados, se Admite la demanda Contencioso Administrativa, de fs. 33 a 37 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 67 a 71 y 77 y vta. de obrados, interpuesta por Teodoro Mamani Ibarra en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) representado legalmente por Abel Jáuregui Zabala, contra Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.
I.4.2 Réplica.
La parte demandante por memorial de fs. 168 a 171 de obrados, presenta réplica ratificando inextenso los extremos de su demanda, aclarando respecto al primer argumento de la contestación que, en ninguna parte de la demanda se ha indicado que existiría incompatibilidad entre Pueblos Indígenas y Áreas Protegidas; asimismo, respecto al segundo argumento de la contestación señala que se puede evidenciar de antecedentes que el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento y en aplicación de la normativa agraria notifica al SERNAP para que sea parte activa del proceso de saneamiento desde la etapa preparatoria; y en el caso de autos estamos frente a un proceso de saneamiento concluido en el que se ha identificado la sobreposición de un Área Protegida Nacional bajo la administración del SERNAP; en consecuencia, aducen que el INRA unilateralmente no podría disponer de Áreas Protegidas Nacionales, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, porque justamente en el proceso de dotación de Tierras Fiscales se ha sustanciado sin la participación del SERNAP; y que, al otorgarse derecho propietario sobre esta área se desconoce el objeto y cumplimiento de la normativa ambiental que tutela y resguarda el impacto ambiental, que conllevaría degradar el estado de conservación del área; por lo que, es necesario realizar un enfoque macro tendiente a su conservación para garantizar la gestión integral del área protegida de interés nacional, al constituirse en un espacio estratégico para la gestión y que resulta ser la única fuente de agua que abastece a Villamontes, Yacuiba y Caraparí, indicando que debe respetarse la normativa ambiental y constitucional, solicitando se declare probada la presente demanda Contenciosa Administrativa.
I.4.3. Dúplica.
El demandado Eulogio Niñez Aramayo por memorial de fs. 176 a 177 de obrados, presenta dúplica ratificándose en la contestación de la demanda y negando los extremos señalados en la demanda y el memorial de réplica; asimismo, aclara que el principal fundamento de la demanda seria la inexistencia de un procedimiento para la dotación por compensación de Tierras Fiscales en áreas protegidas; por lo que, al respecto deja en claro que el Capítulo VII del Título IX del D.S. N° 29215 establece el Régimen y Procedimiento de Compensación de Tierras Comunitarias de Origen; en consecuencia, solicita emitirse el correspondiente fallo y declararse Improbada la demanda contencioso administrativa.
I.4.4. Incidentes.
Abel Jauregui Zabala en representación del Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) Teodoro Mamani Ibarra, por memorial de fs. 46 de obrados, plantea incidente de nulidad de notificación, mismo que es resuelto por Auto de 5 de octubre de 2022 cursante a fs. 55 de obrados, que dispone dejar sin efecto la notificación de fs. 41 de obrados, disponiendo que el actual Oficial de Diligencias cumpla con lo dispuesto en el decreto de fs. 40 respecto a la notificación encomendada.
I.4.5. Autos para Sentencia y Sorteo.
Por providencia de 07 de junio de 2023 cursante a fs. 183 de obrados, se decretó Autos para Sentencia y por providencia de 11 de julio de 2023 se señaló el sorteo para día 12 de julio de 2023; en consecuencia, el presente proceso fue sorteado de manera presencial en la referida fecha, como se evidencia a fs. 189 de obrados, pasando a despacho de Magistrado relator.
I.4.6. Plazo adicional para emitir Sentencia.
Por providencia de 11 de agosto de 2023 cursante a fs. 191 de obrados, se concede un plazo adicional de 10 días para emitir la correspondiente Sentencia Agroambiental Plurinacional, dentro el proceso Contencioso Administrativo con número de Expediente N° 4738-DCA-2022, computables a partir del vencimiento del plazo para dictar Sentencia.
I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, respecto a los Polígonos Nros. 951, 952, 102 y 119 del predio denominado “Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU - IGUA)”, ubicado en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, se tiene lo siguiente:
I.5.1. De fs. 12 a 24, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST-018/2004 de 02 de septiembre de 2004, que resuelve dar cumplimiento al a Resolución Ministerial N° 163 de 1 de julio de 2004, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, por la que instruye Determinar el Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen el área demandada por la Asamblea del Pueblo Guaraní zona Yacuiba sobre la superficie de 325.970.2973 ha.
I.5.2. De fs. 25 a 33, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA)” con una superficie de 75.322.4789 ha, ubicadas en los cantones Caiza, Yacuiba y Aguayrenda de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y Modificar Parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio a la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen.
I.5.3. De fs. 36 a 219, cursa el Informe de Necesidades Espaciales para la demanda Guarani de Tierra Comunitaria de Origen zona YACU+IGÜA (Yacuiba), donde se identifica la necesidad espacial de 309.279.0000 ha, para el Pueblo Indigena Guaranid Yaku+Igüa (Yacuiba).
I.5.4. De fs. 225 a 231, cursa Resolución Suprema 16194 de 31 de agosto de 2015, del Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA)”, respecto al polígono N° 119 de las propiedades ALGARROBAL, ALGARROBAL II, EL CABALLITO, EL CRISTO DEL MONTE, EL MISTOL, EL PARAISO, EL PERILLAR, LA MORA, LA DUEÑA, LA SALADA, PUESTO EL ALGARROBO y PUESTO EL LAPACHO, ubicadas en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; que, entre otros aspectos, declara Tierra Fiscal la superficie total de 164.5406 ha, respecto a los predios LA SALADA y LA DUEÑA.
I.5.5. De fs. 239 a 241, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0160/2017 de 03 de octubre de 2017, del Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA)”, respecto al Polígono N° 102 del predio denominado EL ESCONDIDO, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; que, entre otros aspectos, declara Tierra Fiscal la superficie de 9.0071 ha, por incumplimiento de la Función Social, del predio EL ESCONDIDO.
I.5.6. De fs. 259 a 261, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo de 2018, del Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA)”, respecto al Polígono N° 951 del predio denominado TIERRA FISCAL, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; que, entre otros aspectos, declara TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE la superficie de 1.142.2312 ha, por encontrarse el predio de referencia sobrepuesto al Parque nacional y Área Natural de Manejo Integrado Aguaragüe.
I.5.7. De fs. 273 a 276, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio de 2019, del Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA)”, respecto al Polígono N° 952 del predio denominado TIERRA FISCAL, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; que, entre otros aspectos, declara TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE la superficie de 430.3000 ha, por encontrarse el predio de referencia sobrepuesto al Parque nacional y Área Natural de Manejo Integrado Aguaragüe.
I.5.8. De fs. 285 a 288 vta., cursa el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, respecto a la procedencia de la Dotación de Tierras, que concluye señalando: “…de acuerdo al análisis Técnico Legal efectuado en el presente informe, se sugiere dotar en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), en mérito a que se encuentra pendiente de cumplimiento la recomendación final del Informe de necesidades Espaciales elaborado por el Viceministerio de Tierras, los predios clasificados como Territorio Indígena Originario Campesino, denominados “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 1, 2, 3, 4 y 5”, con una superficie total de 1.746.0789 ha.”
I.5.9. De fs. 290 a 294, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, del Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, respecto a los Polígonos Nros. 951, 952, 102 y 119 del predio denominado “Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU - IGUA)”, ubicado en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; que, resuelve Dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), debidamente reconocida mediante Personalidad Jurídica, los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, con actividad Otros - la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, por encontrarse los predios “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 4 y 5”, sobrepuestos al Parque Nacional y Área Natural de manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.
El Tribunal Agroambiental, en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y conforme a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, ha identificado los problemas jurídicos que se detallan a continuación y que serán resueltos en el acápite "Análisis del caso concreto" de la presente Sentencia, conforme a la siguiente relación: i) Se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles; ii) Inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación; consecuentemente, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; iii) Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.
En consecuencia y para efectos de analizar en el caso concreto, es pertinente fundamentar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) El derecho al hábitat y los recursos naturales; 3) Sobre el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra; 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos Contenciosos Administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, o como emergencia de este procedimiento, que sea impugnado por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas y del Estado Boliviano, corresponde que la valoración que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda Contenciosa Administrativa; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los Decretos reglamentarios y toda la normativa inherente o relacionada al caso concreto.
FJ.II.2. El derecho al hábitat y los recursos naturales
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0572/2014 de 10 de marzo, ha referido lo siguiente: “I.4.1. El derecho al hábitat desde la mirada indígena. El art. 19.I de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. El hábitat hace referencia al conjunto de condiciones ambientales y materiales que permiten la satisfacción de necesidades vitales y la supervivencia de una especie. Tratándose de los seres humanos, la definición de hábitat tiene que considerar, además, factores económicos, sociales y culturales que faciliten o limiten el acceso a los bienes y servicios que una sociedad. Ahora bien, este derecho al hábitat se encuentra estrechamente vinculado con el art. 30.4 de la CPE, que se refiere al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente el numeral 10 del art. 30 de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a “vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”. De dichas disposiciones se infiere el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su hábitat, que es concebido no sólo en el ámbito limitado de la tierra, sino también del territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones. Es que la Constitución Política del Estado señala la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; afirmación que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13 que: “…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios, “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (las negrillas son agregadas). Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del citado Convenio señala que los Estados deben reconocer: “…a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes” (el resaltado fue añadido). En ese sentido, el art. 14.2. del Convenio 169 de la OIT, establece que: “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión” y, el parágrafo 3, que: “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados” (el remarcado es agregado). (…) El hábitat de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su pervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos. Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la tierra y el territorio son compartidos y heredados de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio, dichas concepciones devienen de una concepción que va más allá del sentido de “propiedad” o “apropiación”, por cuanto la cosmovisión de las naciones y pueblos indígenas está vinculada a la naturaleza, que no es objeto de apropiación sino también sujeto de derechos. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena. Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los pueblos indígenas, garantizando su protección, además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas. Ahora bien, conforme se ha visto, los procesos de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos. (la negrilla es nuestra). III.4.2. Derecho al aprovechamiento de los recursos naturales. Como se ha señalado en el anterior Fundamento Jurídico, el derecho al aprovechamiento de los recursos naturales se encuentra dentro del alcance del derecho a la tierra y al territorio, y está inserto en el derecho al hábitat, concebido, de manera integral como el espacio ancestral donde se desarrolla la vida social, económica, cultural, jurídica y espiritual de la comunidad, y donde, precisamente se aprovechan y se usan sosteniblemente los recursos naturales, y así lo reconoce el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, que determina, como ya se ha señalado, que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales. En igual sentido, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece el deber de los Estados de asegurar el reconocimiento y protección no sólo de las tierras y territorios, sino también de los recursos naturales. En nuestra Constitución también se reconoce el aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales en el art. 30.17, norma que establece como derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros” (las negrillas son nuestras). En ese sentido, debe señalarse que el aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio indígena por parte del Estado o particulares que hubieren adquirido legítimamente ese derecho dentro del territorio indígena, se debe desarrollar sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos, previa información y consulta de las comunidades, naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes, de conformidad al art. 30.17 de la CPE, tienen derecho preferente sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en su territorio.”. (sic) (las negrillas son nuestras).
FJ.II.3. Sobre el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra.
Conforme el marco competencial señalado en la presente resolución y la obligación ineludible del Tribunal Agroambiental de considerar que sus resoluciones sean emitidas en el marco de los principios rectores de la jurisdicción agroambiental entre los que destaca, el principio de función social, por el que prevalece el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, la protección de los recursos naturales y la biodiversidad y de cualquier actividad que ocasione impacto negativo al medio ambiente, preceptos legales y ambientales que deben ser considerados en todo momento procesal, tomando en cuenta el carácter transversal del derecho al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, conforme la previsión de los arts. 33 y 34 de la CPE, que esboza tres características: 1) Es un derecho fundamental; es decir, tiene jerarquía constitucional; 2) Está garantizado jurisdiccionalmente; es decir, tiene protección judicial; y, 3) Tiene una concepción biologista, también denominada biocéntrica o ecocéntrica, que implica el reconocimiento de la Madre Tierra, como un auténtico sujeto de derechos; es decir, supone no entenderla como un instrumento al servicio del ser humano, sino respetarla por derecho propio.
La norma suprema en su art. 96 establece en cuanto a los recursos naturales, que son fines esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. Al respecto la SPC 1582/2022-S2 de 14 de diciembre de 2022, refiere lo siguiente: “…el fin y función esencial del Estado Plurinacional de Bolivia para garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y conservar, preservar y contribuir a la protección del medio ambiente. Es factible colegir que el derecho al mencionado derecho involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, equilibrio de los ecosistemas, protección de la diversidad biológica, desarrollo sostenible, y la calidad de vida de las y los bolivianos. Aspectos que son reconocidos y desarrollados por nuestra Norma Fundamental que no solo establece el derecho, sino que confiere facultades y competencias a los diferentes niveles del gobierno para cumplir con ese fin esencial. Ello a partir del mandato constitucional contenido en los arts. 9.6, 30.II.10, 108.16, 312.III, 342 al 347 y 402.1 de la CPE.
Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que se pronunció respecto a las obligaciones estatales en relación 30 con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (interpretación y alcance de los arts. 4.1 y 5.1 en relación a los 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]) desarrolló -especialmente en sus párrafos 59, 60, 62, 142, 145 y 180- el contenido general del derecho a un medio ambiente sano. Sobre el tópico, la referida Opinión estableció que: ‘…el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos…”(negrilla añadida).
En ese orden, el art. 342 de la CPE señala que, es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente; asimismo, el art. 346 de la CPE, determina que, el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado.
Ahora bien, en cuanto a las Áreas Protegidas el art. 385 de la CPE señala lo siguiente: “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.”; asimismo, el art. 60 de la Ley N° 1333 señala: “Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.”; en este contexto, es necesario también señalar el art. 61 de la misma ley que establece: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.” Así también, art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) dispone que: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”; por su parte el Reglamento General de Áreas Protegidas (D.S. Nº 24781) en su art. 2 del señala que las Áreas Protegidas (APs): “…Son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica.”; en ese marco jurídico, éste Reglamento también determina la zonificación de un APs, entre ellas se tiene el art. 31 indica que: “Se entiende la zonificación como el ordenamiento del uso del espacio en base a la singularidad, fragilidad, potencialidad de aprovechamiento sostenible, valor de los recursos naturales del área y de los usos y actividades a ser permitidos, estableciendo zonas sometidas a diferentes restricciones y regímenes de manejo a través de las cuales se espera alcanzar los objetivos de la unidad, guardando estrecha relación con los objetivos y categorías del AP. Las APs a fines de su ordenamiento y manejo, podrán ser zonificadas de acuerdo a la siguiente clasificación: ZONA DE PROTECCION ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCION INTEGRAL): Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. Al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas.” (negrillas añadidas).
En ese entendido, es necesario precisar y establecer que, éste Tribunal Agroambiental, tiene el deber de garantizar de manera directa y transversal los derechos de la Madre Tierra, en armonía con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en todos los procesos sometidos a su conocimiento; velando por la conservación de los sistemas ecológicos, la biodiversidad, las especies, flora y fauna, situación en la que corresponderá aplicar los principios de responsabilidad ambiental, en su caso el principio “in dubio pro natura”, que constituye un principio autónomo del derecho ambiental que busca proteger el medio ambiente, estableciendo que en caso de duda entre dos normas jurídicas igualmente aplicables a una situación jurídica, se debe privilegiar la norma más favorable para el medio ambiente, cuya aplicación corresponderá en criterio de actuación para todos los órganos públicos que deben preferir aquellas medidas que protegen de mejor forma el medio ambiente y el desarrollo sustentable; asimismo, este principio constituye una herramienta marco para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, y su aplicación es obligatoria y exigible para los órganos de la administración del Estado y particulares. Dicho principio se diferencia de los principios preventivo y precautorio, ya que prescinde de la noción de riesgo y daño, y se configura como un mandato general de actuación para la protección del medio ambiente.
Ley N° 071 Ley de Derechos de la Madre Tierra, aprobada el 21 de diciembre de 2010, que tiene como objetivo reconocer los Derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes de Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos, define a la Madre Tierra se cómo “el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común”. Lo que implica que es concebida como un ser, que tiene derechos y que el Estado tiene obligaciones con la Madre Tierra y debe garantizar el cumplimiento de sus derechos, como son: al equilibro; a la restauración y a vivir libre de contaminación, siendo una prioridad respetar el equilibrio de la Madre Tierra, cuyo ejercicio debe estar dado de forma compatible con los derechos individuales y colectivos.
La Ley N° 300 Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, de 15 de abril de 2012, tiene por objeto establecer la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra para Vivir Bien, garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes; así como, los objetivos del desarrollo integral como medio para lograr el Vivir Bien, las bases para la planificación, gestión pública e inversiones y el marco institucional estratégico para su implementación.
FJ.II.4. Análisis del caso en concreto.
De acuerdo a los problemas jurídicos identificados preliminarmente, se pasa a revisar los aspectos denunciados, compulsando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, respecto a los polígonos Nros. 951, 952, 102 y 119 del predio denominado “Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA)”; para determinar si contravienen la normativa agraria, ambiental y la Constitución Política del Estado; en este sentido, pasaremos a resolver los puntos reclamados en la demanda.
FJ.II.4.i. Se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada y descrita en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, resuelve Dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), debidamente reconocida mediante Personalidad Jurídica, los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, con actividad Otros - la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, por encontrarse los predios “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 4” y “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 5”, sobrepuestos al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida; sin embargo, de los antecedentes no se evidencia que exista una Resolución Administrativa que deje sin efecto la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, mismas que habrían sido determinadas y catalogadas como No Disponibles por las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo y RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio, respectivamente, justamente por la sobreposición existente de estas áreas con el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe; tampoco se evidencia que se hubieran levantado las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal; asumiendo al efecto que, lo determinado por las Resoluciones antes descritas, al presente siguen vigentes, respecto a la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, así como las medidas precautorias dispuestas; en este contexto, se constata que ni la propia Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada, se pronuncia respecto a estos aspectos limitantes jurídicos, solo se puede evidenciar una fundamentación al amparo del art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”; sin embargo, resulta insuficiente lo previamente fundamentado, al ser contrario a lo dispuesto por el art. 8° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, de creación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, que señala lo siguiente: “A partir de la fecha y dentro de los límites señalados para el área protegida, queda prohibida la otorgación de nuevas áreas de colonización y dotación de tierras, así como nuevas autorizaciones de explotación forestal, así como cualquier otra actividad que atenta contra la conservación del área, sujeta a penalidades establecidas en la Ley del Medio Ambiente y demás disposiciones legales en vigencia.” (negrilla añadida); en este entendido, lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada, no se ajusta a la normativa vigente, resultando nulo de pleno derecho, por la vulneración de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, al haberse dispuesto la dotación vía compensación de Tierras FISCALES NO DISPONIBLES, solo en base al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, descrito en el punto I.5.8. de la presente sentencia y la compatibilidad de Áreas Protegidas con la existencia de comunidades tradicionales y Pueblos Indígenas; siendo que, previamente correspondía desafectar las áreas de dotación, realizando modificaciones a la superficie del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una norma de igual jerarquía; o en su caso, considerando art. 1° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000 que señala: “Declárase Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una superficie total de 108.307 hectáreas; conformada por las categorías que la componen, divididas de la siguiente forma: Parque Nacional, 45.822 hectáreas y Área de Manejo Integrado 62.485 hectáreas, las que se regirán por la presente Ley y Decreto Supremo Reglamentario y el Régimen del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, o también dar cumplimiento al art. 6° de la misma ley, que dispone lo siguiente: “La zona destinada a la categoría de Área Natural de Manejo Integrado estará destinada a garantizar el aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables, en especial de las comunidades tradicionales, compatibilizando el desarrollo sostenible de las comunidades, con los objetivos de conservación de la diversidad biológica.”; lo que implicaría, determinar conjuntamente con el SERNAP como el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, si el “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y el “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, se encuentran en la “categoría de Área Natural de Manejo Integrado”, como lo dispone la norma de creación del Área Protegida y que sería compatible con lo determinado por el art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente); caso contrario, se estaría frente a un hecho donde existen razones concretas y justificadas que impidan devolver el TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, supuesto en el cual, los Pueblos Indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos, como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia; en ese caso, se tornaría improcedente legalmente dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en las superficies identificada en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha; en consecuencia, por lo previamente descrito se evidencia vulneración al debido proceso y a la Ley de creación del Parque Nacional y Área Natural de la Serranía de Aguaragüe, resultando ser cierto y atendible el reclamo del SERNAP como parte actora.
FJ.II.4.ii. Inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación; consecuentemente, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
La parte actora refiere la inexistencia de procedimiento de dotación por compensación de Tierras Fiscales No Disponibles en áreas protegidas; en este sentido, se tiene que considerar lo dispuesto por el art. 372 del D.S. N° 29215 que señala lo siguiente: “(DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS FISCALES DISPONIBLES DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN). I. Los predios ubicados dentro del perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, sólo podrán ser distribuidos por dotación, en favor de: a) El pueblo indígena originario solicitante, en función a las recomendaciones contenidas en el Informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial; o b) De un pueblo indígena originario, que tenga pendiente en su favor una resolución de compensación, mantenga sistemas de organización social, ocupación espacial y aprovechamiento de recursos naturales compatibles con los del pueblo indígena titulado…” (negrilla añadida); en ese orden, solo se podrán distribuir las Tierras Fiscales Disponibles y en caso las que se encuentren en la categoría de Tierras Fiscales No Disponibles, deberán realizar un trámite previo de desafectación de estas áreas, o como en el caso de autos, dar cumplimiento a la Ley de creación del Área Protegida, como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.4.i. de la presente sentencia; en ambos casos, será necesaria y obligatoria la participación del SERNAP, institución que debe velar por la conservación del Parque Nacional y Área Natural según lo fundamentado en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia y por ser el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, en cumplimiento del art. 61 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que dice: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.” (negrillas añadidas); y del art. 9 del D.S. N° 29215 que señala lo siguiente: “…Se garantiza la participación (…) del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional” (negrillas añadidas); asimismo, la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo citado, establece: “I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el INRA desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo.”(negrillas añadidas); ahora bien, respecto a la inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación, se puede constatar que lo argüido, no es evidente, al encontrarse normado en el Capítulo VII del Título IX del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215, a partir del art. 381 y siguientes, que establece el Régimen y Procedimiento de Compensación de Tierras Comunitarias de Origen; sin embargo, este procedimiento es para Tierras Fiscales Disponibles como lo señala el art 372 del D.S. N° 29215 y aquellas que se encontraran en la categoría de Tierras Fiscales No Disponibles, se tendrá que realizar el trámite previo descrito precedentemente, a fin de cambiar esta categorización, si es que correspondiere, como se mencionó en el punto FJ.II.4.i. de la presente sentencia, con el fin de precautelar el medio ambiente y sus componentes de la Madre Tierra, más aún si son Áreas Protegidas; en este entendido, en el caso de autos, el INRA ha obrado de forma discrecional al haber dispuesto en mérito al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, descrito en el punto I.5.8. de la presente sentencia y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022, hoy impugnada, la disposición de dotación vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, dentro la superficie señalada, se encuentran las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha; lo que evidencia, una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa del SERNAP, tutelados por el art. 115.II y 119.II de la CPE, por no haber realizado el trámite previo de desafectación de éstas áreas o en su caso realizar el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles, si correspondiere; de lo que resulta también atendible el reclamo de la parte actora, solo respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
FJ.II.4.iii. Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.
En cuanto a este punto, la parte actora refiere el incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, (Ley del Medio Ambiente) y que, determinar la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, sería una atribución del SERNAP; al respecto, se tiene que considerar el art. 385 de la CPE que dice lo siguiente: “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.”; asimismo, corresponderá señalar el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”, aspecto que concuerda con el art. 92.II.b) del D.S. N° 29215; en este entendido, se puede establecer que la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, no es una atribución del SERNAP, por estar dispuesto en la normativa ambiental, agraria y constitucional, por lo que resulta falso lo argüido por la parte demandante, respecto a este punto.
Ahora bien, respecto al incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, (Ley del Medio Ambiente); corresponde remitirnos al punto FJ.II.4.ii. de la presente sentencia, donde se señaló que al amparo del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, se garantiza la participación de SERNAP en los procesos agrarios administrativos, dentro de Áreas Protegidas, con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo; asimismo, se evidenció también la vulneración del art. 61 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que establece: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.”; considerando lo establecido por el art. 60 de la misma ley, que dispone lo siguiente: “Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.”; por consiguiente, queda demostrado que no se realizó el trámite previo de desafectación de las áreas o el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles, si correspondiere, con la participación obligatoria del SERNAP como encargado de la administración y fiscalización del Área Protegida, institución que debe velar por la conservación del Parque Nacional y Área Natural según lo fundamentado en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia; en este entendido, resulta cierto y evidente la vulneración de la Ley de Medio Ambiente, debido a que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022, hoy impugnada, dispuso dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, dentro la superficie señalada, se encuentran las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, por ser estas áreas de sobreposición con el Parque Nacional y Área Natural de la Serranía de Aguaragüe; resultando ser atendible el reclamo de la parte actora, solo respecto a la vulneración de la Ley de Medio Ambiente.
FJ.III. Consideración final.
Las Áreas Protegidas son de gran relevancia para garantizar el equilibrio ecológico, porque los suelos deben utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor, para la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, constituyendo en una obligación para todos los bolivianos, estantes y habitantes el conservar y proteger nuestra Madre Tierra, siendo que nos encontramos inmersos en una grave crisis en relación a los recursos naturales, la escases de agua para consumo humano, riego y para otros usos, debido a los cambios climáticos, los regímenes de precipitación y escurrimientos o corrimiento de tierras, donde la degradación de los suelos por el mal manejo de la tierra y la pérdida de los bosques son evidentes y en gran crecimiento en estos últimos años, por diferentes factores, entre ellos la ampliación de la frontera agrícola y la habilitación de tierras para la actividad ganadera, mismas que están generando problemas a nivel nacional; máxime, si tenemos en cuenta que los recursos, agua, suelo y bosque están estrechamente relacionados; correspondiendo en consecuencia, que el uso adecuado de la tierra en las zonas que constituyen Áreas Protegidas, sean preservadas, por los motivos fundados por los que fueron creadas, en relación directa a la conservación de la biodiversidad, flora, fauna, logrando un equilibrio ecológico o balance de la naturaleza estable, para esta generación y generaciones futuras, respetando las áreas de recarga hídrica o áreas de aporte de aguas subterráneas o al acuífero a las microcuencas, siendo por tanto compatibles con su protección y conservación, de conformidad a lo establecido por los arts. 33, 34, 342, 347, 373-II, 380-II y 382 de la CPE; en este sentido, corresponde al INRA y al SERNAP determinar si las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, se encuentran en la “categoría de Área Natural de Manejo Integrado”, como lo dispone la norma de creación del Área Protegida y que sería compatible con lo determinado por el art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente); caso contrario, se tornaría improcedente dotar vía compensación dichos terrenos a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia, por lo que corresponde emitir fallo en ese sentido.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 33 a 37 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 67 a 71 y 77 y vta. de obrados, interpuesta por Teodoro Mamani Ibarra en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, contra Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
2.- Se declara NULA Y SIN EFECTO LEGAL la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, únicamente respecto a las áreas identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 04” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 05”, con una superficie de 430.3000 ha, ubicadas en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
3.- Se anula obrados hasta el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, cursante a fs. 285 inclusive, solo en relación a los predios “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 04” y “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARINES (YAKU-IGUA) – ÁREA 05” demandados, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu y correspondiente dotación vía compensación, si correspondiere, de acuerdo al entendimiento y lo fundamentado precedentemente, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la protección del Medio Ambiente y de la Madre Tierra.
4.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.-