AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 101/2023

Expediente:

5243-RCN-2023

Proceso:

Reivindicación

Partes:

 

María Sonia Ascuy, contra Ángel Velasco Balderrama

Recurrente:

María Sonia Ascuy

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de julio de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Quillacollo

Fecha:

24 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación en el fondo, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, interpuesto por María Sonia Ascuy, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de julio de 2023, cursante de fs. 37 a 38 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que resolvió declararse sin competencia para conocer la causa de Reivindicación planteada por la ahora recurrente, contra Ángel Velasco Balderrama.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

El Juez Agroambiental de Quillacollo de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de julio de 2023, cursante de fs. 37 a 38 de obrados, resolvió declarar sin competencia para conocer la causa de Reivindicación planteada por María Sonia Ascuy, contra Ángel Velasco Balderrama y disponiendo el archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada por la parte y sea por Secretaria con las formalidades de Ley; decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos jurídicos:

Indica que, de acuerdo a la información recabada del INRA, respecto al proceso de saneamiento del predio objeto de la Litis, se tiene que “... según certificación emitida por el INRA por la cual establece que las coordenadas del plano georreferenciado, recaen sobre el predio denominado "SONIA", solicitado por la Sra. María Sonia Ascuy, signado con el exp. N° 3270- QUI, mismo que se encuentra en etapa preparatoria con auto de intimación de fecha 28 de mayo de 2018. Por lo que actualmente el predio objeto de demanda se encuentra en trámite, respecto al desistimiento presentado no se acompaña resolución o pronunciamiento emitido por la entidad administrativa. Consiguientemente y en atención a lo anteriormente señalado se debe tomar en cuenta la prevalencia normativa, por lo que constituye la aplicación del art. 152. num.1 de la Ley N° 025, en relación a la competencia de los jueces agroambientales, que conforme la normativa legal vigente, habiéndose solicitado información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer si la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la acción real” (sic), del cual colige, que el predio en cuestión se encuentra con proceso de saneamiento en trámite y sin que exista constancia de un pronunciamiento emitido por la entidad administrativa, con respecto al desistimiento presentado por la solicitante María Sonia Ascuy; por lo que, aplicando la Ley N° 025 en su art. 152 núm. 1, el Juzgador se declara sin competencia para conocer y sustanciar la causa de Reivindicación.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

La demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante a fs. 42 y vta. de obrados, interpone Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de julio de 2023, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se disponga la admisión de la demanda, en base a los siguientes argumentos:

Plantea Recurso de Casación en el fondo, manifestando la existencia de “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), toda vez que, según la certificación emitida por el INRA, base de la resolución recurrida, siendo evidente que su persona solicitó proceso de saneamiento ante dicha entidad,  la misma se encuentra sin admitir debido a requisitos formales incumplidos, lo que es confirmado por el Auto de intimación de 28 de mayo de 2018. Asimismo, refiere que, el INRA aceptó el memorial de desistimiento presentado por su parte, según el Auto de 30 de junio de 2023 y que el Juez de la causa debió dar mayor tiempo para la presentación de este documento antes de declarar su incompetencia, omitiendo la valoración correcta de dichas pruebas, lo que resultó en un error en la apreciación de la prueba.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del Recurso de Casación.

Cursa a fs. 44 de obrados, el Auto de 19 de julio 2023, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial de Quillacollo, concedió el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5243-RCN-2023, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para Resolución por proveído de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 47 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 49 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 09 de agosto de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 51 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 1, cursa Certificación de Área de Ubicación CERT/AREA 176/2023 de 14 de marzo de 2023, emitida por el Arq. J. Josué Apaza Mayta, Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, por el cual refrenda: “Que, según refiere las fotocopias simples del plano de lote y el título de propiedad registrado en la Oficina de Derechos Reales y Folio Real bajo la Matrícula Computarizada N° 3.09.4.01.0009369 (Vigente) Asiento A-2 de 26/03/2013, con una extensión superficial de 1029.60 m2., según consta los documentos adjuntos y el formulario del Folio Real de DD.RR. que ubican el lote de referencia en la zona: "ISCAIPATA" Asimismo (…) El predio se encuentra ubicado FUERA DEL RADIO URBANO (F.R.U.) DEL MUNICIPIO DE VINTO. EL PREDIO SE ENCUENTRA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VINTO. Correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ampliación al artículo 11 de la Ley 3545.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL)” (sic).

I.5.2. De fs. 2 a 4 vta., cursa Testimonio 37/1970 de 10 de julio de 2017 (Segundo Testimonio), extendido por el Notario de Fe Pública, Pastor Flores Bustamante, “DE LA ESCRITURA DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE UNOS LOTES DE TERRENOS UBICADOS EN LA ZONA DE ISCAYPATA Y COMBUYO VINTO, COMPRENSIÓN DE ESTA PROVINCIA DE QUILLACOLLO SUSCRITO POR ESTEFANIA Y JUSTINA ASCUY ANTURIANO” (sic).

I.5.3. De fs. 5 a 7 vta., cursa Testimonio (Código N° 00167 – 26/06/2012 de 26 de junio de 2012), conforme el siguiente tenor: “QUE FRANQUEA LA SUSCRITA ACTUARIA ABOGADA DEL JUZGADO TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE QUILLACOLLO, DOCTORA PATRICIA YUJRA SANSUSTY, DE LA DEMANDA DE FECHA ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE DE FECHA QUINCE DE JUNIO DEL LA DOCTORA AUTO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS ANO DOS MIL DOCE, DICTADA POR MARÍA EUGENIA SAAVEDRA S. JUEZ DE INSTRUCCION TERCERO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE QUILLACOLLO DENTRO DE LA DEMANDA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS INTERPUESTA POR MARÍA SONTA ASCUY. A LA SUCESIÓN DE SU FALLECIDA MADRE JUSTINA ASCUY ANTURIANO” (sic).

I.5.4. De fs. 8 a 9, cursa pago de Impuestos Nacionales de Transmisión Gratuita de Bienes, Cesión de Bienes Inmuebles de 15 de junio de 2012, correspondiente al periodo 2013, a nombre de María Sonia Ascuy como beneficiaria, siendo el sujeto pasivo enajenante Justina Ascuy Anturiano (fallecida).

I.5.5. A fs. 10 y 26, cursa Plano Georefrenciado de un predio a nombre de María Sonia Ascuy, con una superficie de 0.1022 m2, ubicado en Iscaypata, del Municipio de Vinto, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.6. A fs. 11, cursa Certificado de Estado Impositivo de 14 de julio de 2022, extendido por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, emitido a solicitud de María Socia Ascuy, con el siguiente tenor: “En mérito a lo solicitado se certifica que el inmueble cuenta con su respectivo registro en el sistema impositivo de cobro de impuestos con una superficie de 1029.60m2, a nombre de la señora, JUSTINA ASCUY ANTURIANO, que de acuerdo a la solicitud se detalla lo siguiente: Nombre. JUSTINA ASCUY ANTURIANO, Dirección. Iscaypata – Vinto, p.m.c. 204-co.im-208, Superficie s/escritura. 1029.60 m², Deudas. No, registra deudas a la fecha” (sic).

I.5.7. A fs. 14, cursa Folio del Registro de la Propiedad de Inmueble en la Oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula 3.09.4.01.0009369, con la siguiente descripción: (Lote de Terreno), UBICACIÓN: ISCAIPATA, PROV.QLLO., DESIGNACIÓN S/TIT: LOTE DE TERRENO 1RA. FRACCIÓN “B”, SUPERFICIE: 1029.60 m2; con Asiento 2, como último, extendido el 28 de septiembre de 2022.

I.5.8. A fs. 15, cursa pago de Impuestos a la Propiedad de Inmuebles de las gestiones 2014 y 2018, correspondiente a la propiedad ubicada en Iscaypata, Vinto, a nombre de Justina Ascuy Anturiano.

I.5.9. A fs. 32, cursa Certificación CERT-UDAL CBBA. N° 112/2023 de 20 de junio de 2023, emitida por el Lic. Sergio Villa Pinto, Profesional Encargado de Asuntos Judiciales de la Dirección Departamental de Cochabamba del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que refiere “Que, con sustento en el Informe Técnico. UDAL - CB-INF-TEC N° 084/2023 de fecha 16 de Junio de 2023, el mismo que refiere: 2.OBSERVACIONES TECNICAS: Revisada la Base de Datos geográficos, así como el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, tengo a bien informar lo siguiente: Las coordenadas proporcionadas mediante el plano georeferenciado, recaen sobre el predio denominado ‘SONIA’, solicitado por la Sra. MARÍA SONIA ASCUY, signado con Exp. N° 3270-QUI, mismo que se encuentra en etapa preparatoria con Auto de Intimación de fecha 28 de mayo de 2018”. (sic).

I.5.10. A fs. 35, cursa memorial de 29 de junio de 2023, de “Desistimiento de Trámite de Saneamiento”, con relación al Expediente N° 3270 QUI, presentado por María Sonia Ascuy, ante el Intituto Nacional de Reforma Agraria, Dirección Departamental de Cochabamba, recepcionado en la misma fecha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del Recurso de Casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Recurso de Casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) De la competencia de los Jueces Agroambientales en acciones reales agrarias y la garantía del debido proceso; 3) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 4) El Caso Concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El Recurso de Casación en materia agroambiental. -

El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (negrillas añadidas).

FJ.II.2. De la competencia de los Jueces Agroambientales en acciones reales agrarias y la garantía del debido proceso.

La Constitución Política del Estado en vigencia, ha unificado los aspectos agrarios como los relacionados con el medio ambiente bajo la Jurisdicción Agroambiental, con antecedentes normativos de la Reforma Agraria, ha sido incorporada por primera vez en el texto constitucional, estableciéndose en su art. 179 como una jurisdicción especializada en temas agroambientales. En ese sentido, dentro del marco institucional actual, la competencia dada a esta jurisdicción ha sido ampliada, en respuesta al aumento en la relevancia de cuestiones ambientales y de biodiversidad, asuntos que han adquirido una importancia significativa en la agenda global en todos los países.

En ese entendido, es importante definir el marco competencial de la Jurisdicción Agroambiental, en esa línea y para una cabal comprensión, se cita lo prescrito en el art. 12 de la Ley N° 025, cuando se refiere a la competencia del Órgano Jurisdiccional de administración de justicia, señala que, es “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Sobre el particular, el autor Gonzalo Castellanos Trigo[2], señala: “Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso”.

A partir de lo prescrito por el art. 131 de la Ley N° 025, se tiene que la Jurisdicción Agroambiental en cuanto a su naturaleza, es aquella especializada y encargada de impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas, para lo cual está compuesta por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, conforme prevé el art. 133 de la Ley N° 025 “1. El Tribunal Agroambiental; máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre. 2. Los Juzgados Agroambientales, son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley”. En este orden, la Jurisdicción Agroambiental tiene como objetivo regular y salvaguardar cualquier actividad relacionada con el uso y aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, así como, las acciones que impacten el medio ambiente y sean de interés público, en correspondencia con el principio de la Función Social, entre otros, establecida en la Constitución Política del Estado en el art. 186.

Habiéndose definido el concepto de competencia, la naturaleza y composición de la Jurisdicción Agroambiental, según lo expuesto anteriormente, es esencial resaltar que, de acuerdo con el mandato establecido en el art. 152.1 de la Ley Nº 025, los Jueces Agroambientales tienen competencia para: Conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados”, y lo prescrito por el art. 131.II de la misma Ley, que señala, la Jurisdicción Agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas”; disposiciones que si bien van acorde a lo previsto en el art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, por el cual los Jueces agrarios (actualmente denominados Jueces Agroambientales) están facultados para conocer diversas acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, surge la necesidad de realizar precisiones, justamente al ámbito competencial.

En dicho contexto, se resalta que no puede existir una contraposición con la competencia de las autoridades administrativas, toda vez que, a partir del art. 397 de la CPE, se ordena que “el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”, en ese sentido, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, el saneamiento de la propiedad agraria, conforme establece el art. 45. c) del D.S. N° 29215, dando cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, en cuanto a la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económica Social de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 2 de la misma Ley, así como de la posesión legal, es decir, anterior a la vigencia de la Ley referida; cuya verificación en campo, como principal medio de comprobación, bajo el principio de inmediatez, constituye una prerrogativa y atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con fines de otorgación de la titularidad del derecho propietario agrario. Asimismo, encontrándose en curso el proceso de saneamiento, le corresponde al INRA dar cumplimiento a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, conforme se cita: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental”.

Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental tiene un límite al ejercicio de su competencia, determinada en razón de materia; por lo cual la jurisprudencia agroambiental en la determinación de competencia de los Jueces Agroambientales, ha expresado la prevalencia ante normas preconstitucionales, como constituye la Ley N° 025, en relación a la Ley N° 1715, criterio también asumido por los Autos Agroambientales Plurinacionales, AAP S1 125/2022 de 06 de diciembre y AAP S2 N° 48/2023 de 23 de mayo.

Por otra parte, el ámbito competencial se encuentra estrechamente ligado a un debido proceso, dado que en cumplimiento a lo establecido en el art. 115.II de la CPE, los actos realizados por las Juezas y Jueces Agroambientales deben llevarse a cabo dentro del marco del debido proceso, es decir, como principio general que abarca todo el derecho procesal y cualquier proceso jurisdiccional. Dicho concepto, descrito por autores como Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés[3], refiere que el debido proceso se entiende como: ....la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo”; asimismo, en cuanto a la competencia y el debido proceso, la doctrina expresa: “Si la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción como la competencia, son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha” [4] (negrillas añadidas); consiguientemente, una adecuada distribución de jurisdicción y competencia garantiza la equidad, la legalidad y la imparcialidad en la búsqueda de soluciones para los asuntos legales y judiciales.

En ese entendido, el ejercicio de la competencia, en estricto apego a las normas de orden público, se erige como una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al Juez Natural, entendimiento desarrollado en la SCP N° 874/2014 de 12 de mayo, como sigue: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso”, de lo que se colige, que la competencia de las autoridades judiciales resulta crucial para un procesamiento adecuado, constituyendo una vulneración flagrante del debido proceso, aquella que sea resuelta o sometida a una autoridad carente de competencia; adicionalmente, es imperativo subrayar que el ejercicio de la competencia por parte del Juez o Tribunal, ostenta un carácter de orden público, en consecuencia, su respeto y acatamiento constituyen una obligación ineludible.

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental.

La valoración judicial de la prueba de manera integral tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (negrillas y subrayado incorporados).

Del mismo modo, el art. 145.I de la Ley N° 439, exige al Juez o Tribunal, al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones; así, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, señala sobre el deber de valorar integralmente la prueba vinculado al principio del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, que: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. (…) aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo. (…) es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado. Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas” (sic), (negrilas añadidas) .

Por su parte, en materia agroambiental sobre la valoración de la prueba se tiene el entendimiento plasmado en la AAP S2 a N° 65/2019 de 30 de septiembre, que estableció: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) (negrillas añadidas); asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador (...)” (negrillas añadidas); este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de 19/25 abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

Del mismo modo, la doctrina refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”[5]

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

F.J.II.4.- El caso concreto.

De la revisión del Recurso de Casación elevado en revisión ante este Tribunal, así como, de los antecedentes procesales que conforman y estructuran la presente causa, se advierte que el Recurso de Casación en el fondo, es presentado denunciando error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, a partir de la declaratoria de incompetencia del Juez de instancia dentro del proceso de Reivindicación, decisión basada sin el análisis integral de la prueba, en dicho marco, se pasa a resolver el mismo.

A objeto de dar respuesta al recurso presentado, es preciso revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; en ese sentido, se advierte que la Autoridad de instancia, asumió la determinación de declarar su incompetencia para conocer la presente causa de Reivindicación, planteada por la demandante, ahora recurrente, contra Ángel Velasco Balderrama, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de julio de 2023 (fs. 37 a 38), a partir de la información recabada del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.9), donde se establece que el predio denominado “SONIA”, solicitado por María Sonia Ascuy, signado con el expediente N° 3270 - QUI, se encuentra en etapa preparatoria, con Auto de Intimación de 28 de mayo de 2018, por lo que en aplicación del art. 152.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en relación a la competencia de los Jueces Agroambientales, el Juez Aquo se declara sin competencia, para sustanciar la acción reivindicatoria, argumentando que, el predio objeto de la demanda se encuentra en trámite de saneamiento y respecto al desistimiento referido por la impetrante indica que, no acompañó resolución o pronunciamiento.

Al presente, la parte recurrente señala la existencia de error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, siendo evidente la solicitud de saneamiento planteada por su persona ante la entidad administrativa y que de acuerdo la certificación emitida por el INRA (I.5.9), refiere que, la existencia del Auto de intimación de 28 de mayo de 2018, acredita que el trámite no fue admitido; en consecuencia, concluye no ser evidente que el predio se encuentre en trámite de saneamiento, a cuyo efecto, adjuntó a la demanda un memorial de desistimiento al saneamiento presentado por su parte ante el INRA (I.5.10), agregando que el Juez de la causa debió conceder un plazo a fin de presentar el pronunciamiento de la entidad administrativa sobre el desistimiento antes referido. Asimismo, adjuntó juntamente con el Recurso de Casación el Auto de 30 de junio de 2023 (fs. 39), por el cual, el INRA acepta pura y llanamente el desistimiento al saneamiento de la propiedad agraria y la nota de desglose de documentación (fs. 39 a 40) y finaliza indicando que, dichas pruebas no fueron valoradas adecuadamente por el Juez de la causa.

En ese sentido, en primera instancia cabe aclarar que de conformidad al art. 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad, es obligación del recurrente expresar con claridad y precisión los agravios objeto del recurso, cuyas especificaciones deben ser acordes al mismo y no fundarse en memoriales posteriores, como constituye la documentación adjunta al presente Recurso de Casación, consistente en el Auto de 30 de junio de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la nota de desglose de documentación (fs. 39 a 40), no siendo exigible al Juez de instancia su valoración, toda vez que, al momento de dictar la resolución ahora recurrida, no fue de su conocimiento; en este entendido, no resulta ser evidente la infracción alegada de falta de valoración con relación a dicha documentación.

Ahora bien, con relación al memorial de desistimiento del saneamiento agrario presentado al INRA, por parte de la demandante, ahora recurrente (I.5.10), y consiguiente delación de falta o errada valoración por el Juez A quo, invocada por la recurrente, es necesario señalar que, dicha documental encuentra correspondencia con la certificación CERT-UDAL CBBA. N° 112/2023, emitida por el INRA (I.5.9), y solicitada por la Autoridad judicial para establecer su competencia, donde se pone de manifiesto que el predio “SONIA”, objeto de la demanda interpuesta, no cuenta con proceso de saneamiento, vale decir  que, no cumple con el presupuesto “que el predio se encuentre previamente saneado” para la admisibilidad de la acción planteada, requisito prescrito por el art. 152.1 de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: Conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, concordante con el art. 131.II de la misma Ley, que señala, la Jurisdicción Agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas”, acorde a la competencia establecida mediante la Ley N° 025 y en cumplimiento al principio del debido proceso, como se desarrolla en la fundamentación jurídica FJ.II.2, de la presente resolución. En dicho contexto, se advierte que la Autoridad jurisdiccional al recabar información de la entidad a cargo del saneamiento de la propiedad agraria (I.5.9), verificó requisitos de la viabilidad de forma previa a la admisión de la demanda de Reivindicación, acto judicial acorde al cumplimiento del debido proceso que va en correspondencia con el principio de seguridad jurídica, conforme se expone en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución.

De otro lado, tomando en cuenta el marco normativo, doctrinal y la jurisprudencia agroambiental como fuente de derecho y la fundamentación jurídica del punto FJ.II.2, desarrollados previamente en la presente resolución y siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme ordena el art. 5 de la Ley N° 439, norma aplicable por supletoriedad, así como, en aplicación del principio de Dirección que rige la administración de justicia agroambiental (art. 76 de la Ley N° 1715), en sujeción del art. 122 de la Constitución Política del Estado, el ámbito competencial del Juez Aquo, se ve suspendido o limitado al tratarse de un predio pendiente a ser sometido a un proceso de saneamiento agrario, acorde con lo previsto por el art. 152, núm. 1 de la Ley 025 del Órgano Judicial, el cual establece que la competencia de los Jueces Agroambientales se extiende a las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; por lo cual, no corresponde al Juez de instancia asumir legalmente su competencia, caso contrario se viciaría de nulidad sus actos.

En dicho contexto, se tiene que el Juez de instancia, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de julio de 2023, actuó con la debida diligencia, dando cumplimiento a su rol de director del proceso, en razón a que al encontrarse el predio objeto de Litis, a momento de la demanda sin el correspondiente proceso de saneamiento ante la entidad administrativa competente de la regularización del derecho de propiedad agraria, con base en la verificación del cumplimiento de Función Social y posesión legal, se hace inviable el conocimiento de la presente causa por la Autoridad Agroambiental, en aplicación del art. 131.II de la Ley N° 025, así como el art. 152.1 de la señalada norma, que es de aplicación preferente frente a la Ley N° 1715, al ser esta última una norma preconstitucional; consecuentemente, no se advierte error de hecho en las actuaciones del Juez Agroambiental a cargo de la causa, como tampoco, una valoración errónea de la prueba adjunta a la demanda de Reivindicación, que de manera equívoca señala la recurrente. Debiendo acudir la parte impetrante, ante la instancia y vía legal que corresponda, de acuerdo a la norma agraria que prevé presentar solicitudes de Saneamiento SAN-SIM a pedido de parte, fuera de área de saneamiento predeterminadas de oficio (arts. 283, ss. y 289 del D.S. N° 29215). Es importante resaltar que, en caso de que se presente un desistimiento expreso y el INRA emita un Auto de desistimiento o caducidad, disponiendo el archivo de obrados; empero, considerando que constituye su deber ejecutar el proceso de saneamiento en todo el país, como ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, le corresponde disponer la determinación del área, procediendo al saneamiento de oficio.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación planteado en el fondo, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, interpuesto por María Sonia Ascuy, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de julio de 2023, con costas.

2. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

3. Se exhorta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplir con las atribuciones que le confieren los arts. 18, 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Ley N° 3501 y la Ley 429 de 31 de octubre de 2013; a tal efecto, a través del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, ofíciese a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, poniendo a conocimiento con la presente Resolución, para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, pág. 57

[3] “Excepciones e Incidentes”, Primera Edición, pág. 88.

[4] Rodríguez Rescia Víctor Manuel, El Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pág. 1317.

[5] Castellanos Trigo Gonzalo, Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal. Tomo II.Págs.244-245.