AAP-S2-0097-2023

Fecha de resolución: 18-08-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos, el demandante interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, que determinó rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible, pronunciado por la Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación

Refiere que, el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de instancia es absolutamente lesivo a sus intereses, al negarle el acceso a la justicia con argumentos insostenibles sin ningún fundamento legal idóneo y aparentemente sin comprender la demanda planteada, lo que ocasionó vulneración al debido proceso y al principio dispositivo que rige este proceso; toda vez que, dicha autoridad señala que la parte actora demanda la nulidad de un documento registrado en derechos reales el cual emerge de un proceso de saneamiento, confundiendo completamente la figura jurídica demandada; toda vez que, se planteó demanda la Nulidad de Escritura Pública Nº 408 de 07 de septiembre de 2022, emitido por Notaria de Fe Pública, sobre inclusión de beneficiarios y aclaración de derechos sobre propiedad agraria en favor de Marcos Flores Ricardo y que el mismo no emergió de ningún proceso de saneamiento, como aseguró el Juez A quo, prueba de ello es que, conforme al Folio Real adjunto en obrados, el documento que se pretende la nulidad es la Escritura Pública Nº 408 de 07 de septiembre de 2022 y que fue Francisca Nogales de Marcos y no así el INRA, quien incluyó como propietario a Marcos Flores Ricardo y que en ningún momento ha solicitado la Nulidad del Título Ejecutorial, violando de esta manera el art. 76 de la Ley Nº 1715, relativos a los principios de dirección, celeridad y servicio a la sociedad, negándole el acceso a la justicia reconocido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de  ser protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, dejándole absolutamente  desprotegido, así también, acusa la vulneración de los derechos constitucionales al debido  proceso, en sus elementos de incongruencia y acceso a la justicia, emitiendo una resolución absolutamente incongruente con los datos del proceso.

Así también, refiere que el Juez de instancia, señala que no es razonable desconocer un Título Ejecutorial, como sutilmente en el fondo se pretende, queriendo cambiar de titular en favor de esta parte, bajo el argumento de actualización o que anteriormente ya había sido adquirida por compra y venta, olvidando que el Titulo Ejecutorial data del 2012 y emerge en proceso de saneamiento; al respecto, arguye que por su parte, expuso como fundamentos de hechos, los siguientes, que la titular del derecho Francisca Nogales de Marcos siendo propietaria por Adjudicación simple antes del  saneamiento y durante el trámite o proceso de saneamiento, ejerciendo su derecho de disposición y por así convenir a sus intereses, encontrándose en proceso de saneamiento le otorgó en calidad de transferencia definitiva las parcelas de 10.6253 ha y 0.0542 ha, que después del saneamiento se unieron y ahora serían una sola parcela o unidad productiva de 10.6795 ha y que, la transferencia se haya realizado antes de la emisión del Título Ejecutorial, sin embargo, este aspecto ya estuvo contemplado y fue de conocimiento de todas las partes suscribientes vendedor y comprador en la transferencia realizada a su favor, no siendo motivo para que no se considere válido el Documento Privado de Venta de Parcelas agrícolas de 27 de agosto de 2005, o se niegue la demanda para la declaratoria de su validez, ya que dicho contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, por lo que advierte que ninguno de los argumentos desarrollados por su parte, desconocen el Título Ejecutorial,  como erróneamente manifiesta el Juez A quo.

Finalmente, arguye que se advierte que la Autoridad judicial de instancia emitió una resolución sin la fundamentación requerida, negándole el acceso a la justicia y en cuya consecuencia violando el art. 76 de la Ley Nº 1715 y normas civiles, referido a los principios de dirección, celeridad y servicio a la sociedad, extralimitándose en su función de control jurisdiccional negándole el acceso a la justicia reconocido por el art.115.1 de la CPE, de ser protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e  intereses legítimos, dejándole absolutamente desprotegido, así también, se advierte que sustenta los argumentos vertidos con la mención jurisprudencia tanto de Autos Agroambientales Plurinacionales, Autos Supremos referentes a que el Juez debe llevar adelante procesos sin visión de nulidad así como jurisprudencia constitucional relativos a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales. 

“… Conforme lo precedentemente descrito, de la forma más concisa posible y ante dicho contexto, el Juez de instancia con Asiento Judicial de Ivirgarzama, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, a través del cual resuelve Rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; de la lectura de la confutada resolución, se advierte que, los argumentos que sustentan la decisión de la Autoridad judicial de instancia, resulta ser escueta e insuficiente; toda vez que, no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, es decir, no consideró los antecedentes del caso, no individualiza las pretensiones planteadas en la demanda, no identificó el propósito de la demanda menos identifica la relación entre el documento de compra venta efectuada el 27 de agosto de 2005 y el registro en Derechos Reales, mediante la Escritura Pública N° 408 de 7 de septiembre de 2022, realizada por Francisca Nogales de Marcos, vendedora del terreno el año 2005, es decir, hace 18 años atrás; advirtiéndose de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y motivación de la cual deben estar revestidas todas las resoluciones emanadas por las autoridades jurisdiccionales; es decir que, todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión; una actuación contraria, supone que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, debiendo la estructura de forma y fondo de la resolución ser clara y concisa y que sobre todo, satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales, en ese sentido, dicha autoridad se limita a repetir que la nulidad de documento obedece a un Título Ejecutorial expedido a favor de Francisca Nogales de Marcos, en la gestión 2012, el cual es resultado de un proceso de saneamiento, que se entiende que, en su momento demostró la Función Social ante el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento (INRA), para ser finalmente merecedora de tal beneficio; sin tomar en cuenta que, al rechazar la demanda está emitiendo un Auto Interlocutorio Definitivo, que es una forma extraordinaria de terminar el proceso y por su importancia dicha resolución debe cumplir con todos los requisitos mínimos exigidos para su emisión, advirtiéndose además que dicha autoridad niega su propia competencia, al insinuar que “…en todo caso, el  actor tiene la vía llamada por ley previsto en el art. 50 de la Ley Nº 1715”, cuando dicha autoridad, en el marco de la norma agraria y otras normas supletorias, aplicables en lo que corresponda, es pues quien debe aclarar dichos aspecto o hacer notar o reconducir cuando corresponda, olvidando de esta manera que dicha autoridad, está obligada a cumplir su rol de director del proceso, en los términos desarrollados en el FJ.II.3., de la presente resolución, que tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 y art. 24.2 y 3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia a la sociedad en materia agroambiental…”.

(…)“… Asimismo, de la lectura y análisis del cuestionado Auto Definitivo, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales”, que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 213.II.c) de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia, lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de dirección, especialidad, intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad, previsto en los arts. 86 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715, y 132 de la Ley N° 025....

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta  Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, toda vez que la autoridad judicial, incurrió en “omisión valorativa de normas legales”, los argumentos que sustentan la decisión, resultan ser escuetos e insuficientes; toda vez que, no consideró los antecedentes del caso, no individualiza las pretensiones planteadas en la demanda, no identificó el propósito de la demanda menos identifica la relación entre el documento de compra venta efectuada y el registro en Derechos Reales.

PRECEDENTE

NULIDAD DE OBRADOS

La Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que, con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los  principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor.

 “… Asimismo, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los procesos agroambientales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que, con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional...


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

ANULACIÓN POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN

La Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que, con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor.