AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 97/2023

  Expediente:                       N° 5216-RCN-2023

  Proceso:                             Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos

  Partes:                                   Damián Siles Vargas, contra Francisca Nogales de Marcos y Ricardo Marcos Flores                                     

  Recurrente:                        Damián Siles Vargas  

  Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de      junio de 2023   

  Distrito:                             Cochabamba

  Asiento Judicial:              Ivirgarzama

  Fecha:                               Sucre, 18 de agosto de 2023

  Magistrada Relatora:       Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 59 a 77 de obrados, interpuesto por Damián Siles Vargas, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 54 y vta. de obrados, que en lo sustancial determinó RECHAZAR la demandada por ser manifiestamente improponible, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso de Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos, interpuesto por el ahora recurrente, contra Francisca Nogales de Marcos y Ricardo Marcos Flores.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental con asiento judicial de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 57 y vta. de obrados, resuelve rechazar la demanda de Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos, en mérito a los arts. 24.1.a) y 113.II de la Ley N° 439, por ser manifiestamente improponible, debiendo acudir el impetrante a la vía llamada por ley, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, el impetrante señala ser propietario de una pequeña propiedad agraria desde el 27 de agosto de 2005, conforme se tiene de la documentación de compra venta adjunta en copia legalizada notariada, del cual impetra su validez absoluta y actualización de datos, así como la nulidad de documento de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro; al respecto, señala que dicha solicitud resulta no ser coherente ni razonable, puesto que si bien la nulidad puede ser planteada por cualquier persona que tenga interés, sin embargo, en el presente caso, se demanda la nulidad de un documento que surge en un registro en Derechos Reales, el cual a su vez, obedece a un Título Ejecutorial expedido a favor de Francisca Nogales de Marcos, quien se entiende que en su momento demostró la FS o FES ante la entidad llamada por Ley (INRA), para ser finalmente merecedora de tal beneficio, así también, da a entender el art. 2.IV de la Ley Nº  1715, concordante con el art. 64 de la misma Ley; por ello, no es atinente  la acción que intenta, tampoco la actualización de datos técnicos u otros, pasando por alto un Título Ejecutorial que está a nombre de otra persona; salvo que su titular pudiera disponer de ese sus derecho propietario.  

Argumenta que, tampoco es razonable “desconocer” un Título Ejecutorial emitida a favor de una determinada persona, como sutilmente en el fondo, es lo que pretende, queriendo cambiar de titular y dominio en derechos reales a favor de Damián Siles Vargas, bajo el argumento de actualización o que anteriormente, el 27 de agosto de 2005, ya había sido adquirida por compra y venta, olvidando que el Título Ejecutorial emitido a favor de Francisca Nogales de Marcos data de 2012 y emerge en un proceso de saneamiento que al final es registrado en Derechos  Reales; en todo caso, el  actor tiene la vía llamada por ley previsto en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial de fs. 59 a 77 de obrados, Damián Siles Vargas, interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, que rechaza la demanda por ser manifiestamente improponible, solicitando que previo compulsa adecuada de los antecedentes, se emita un Auto disponiendo la revocatoria total de lo dispuesto por el Juez A quo y que el mismo emita nueva resolución conforme a ley, sea con responsabilidad para el Juez de instancia por el perjuicio que hubiera ocasionado a la parte, más aun considerando que sería una persona de la tercera edad; motivo por el cual fue interpuesto el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de instancia es absolutamente lesivo a sus intereses, al negarle el acceso a la justicia con argumentos insostenibles sin ningún fundamento legal idóneo y aparentemente sin comprender la demanda planteada, lo que ocasionó vulneración al debido proceso y al principio dispositivo que rige este proceso; toda vez que, dicha autoridad señala que la parte actora demanda la nulidad de un documento registrado en derechos reales el cual emerge de un proceso de saneamiento, confundiendo completamente la figura jurídica demandada; toda vez que, se planteó demanda la Nulidad de Escritura Pública Nº 408 de 07 de septiembre de 2022, emitido por Notaria de Fe Pública, sobre inclusión de beneficiarios y aclaración de derechos sobre propiedad agraria en favor de Marcos Flores Ricardo y que el mismo no emergió de ningún proceso de saneamiento, como aseguró el Juez A quo, prueba de ello es que, conforme al Folio Real adjunto en obrados, el documento que se pretende la nulidad es la Escritura Pública Nº 408 de 07 de septiembre de 2022 y que fue Francisca Nogales de Marcos y no así el INRA, quien incluyó como propietario a Marcos Flores Ricardo y que en ningún momento ha solicitado la Nulidad del Título Ejecutorial, violando de esta manera el art. 76 de la Ley Nº 1715, relativos a los principios de dirección, celeridad y servicio a la sociedad, negándole el acceso a la justicia reconocido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de  ser protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, dejándole absolutamente  desprotegido, así también, acusa la vulneración de los derechos constitucionales al debido  proceso, en sus elementos de incongruencia y acceso a la justicia, emitiendo una resolución absolutamente incongruente con los datos del proceso.

Así también, refiere que el Juez de instancia, señala que no es razonable desconocer un Título Ejecutorial, como sutilmente en el fondo se pretende, queriendo cambiar de titular en favor de esta parte, bajo el argumento de actualización o que anteriormente ya había sido adquirida por compra y venta, olvidando que el Titulo Ejecutorial data del 2012 y emerge en proceso de saneamiento; al respecto, arguye que por su parte, expuso como fundamentos de hechos, los siguientes, que la titular del derecho Francisca Nogales de Marcos siendo propietaria por Adjudicación simple antes del  saneamiento y durante el trámite o proceso de saneamiento, ejerciendo su derecho de disposición y por así convenir a sus intereses, encontrándose en proceso de saneamiento le otorgó en calidad de transferencia definitiva las parcelas de 10.6253 ha y 0.0542 ha, que después del saneamiento se unieron y ahora serían una sola parcela o unidad productiva de 10.6795 ha y que, la transferencia se haya realizado antes de la emisión del Título Ejecutorial, sin embargo, este aspecto ya estuvo contemplado y fue de conocimiento de todas las partes suscribientes vendedor y comprador en la transferencia realizada a su favor, no siendo motivo para que no se considere válido el Documento Privado de Venta de Parcelas agrícolas de 27 de agosto de 2005, o se niegue la demanda para la declaratoria de su validez, ya que dicho contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, por lo que advierte que ninguno de los argumentos desarrollados por su parte, desconocen el Título Ejecutorial,  como erróneamente manifiesta el Juez A quo.

Finalmente, arguye que se advierte que la Autoridad judicial de instancia emitió una resolución sin la fundamentación requerida, negándole el acceso a la justicia y en cuya consecuencia violando el art. 76 de la Ley Nº 1715 y normas civiles, referido a los principios de dirección, celeridad y servicio a la sociedad, extralimitándose en su función de control jurisdiccional negándole el acceso a la justicia reconocido por el art.115.1 de la CPE, de ser protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e  intereses legítimos, dejándole absolutamente desprotegido, así también, se advierte que sustenta los argumentos vertidos con la mención jurisprudencia tanto de Autos Agroambientales Plurinacionales, Autos Supremos referentes a que el Juez debe llevar adelante procesos sin visión de nulidad así como jurisprudencia constitucional relativos a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales. 

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 5 de julio de 2023, cursante a fs. 78 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Ivirgarzama, concedió el recurso ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo la remisión del mismo.

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución

Que radicado el expediente signado con el N° 5216-RCN-2023, en este Tribunal, referente al proceso de Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos, se dispuso Autos para Resolución, conforme al decreto de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 82 de obrados.

I.3.3. Sorteo

Por decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 84 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día martes 25 de julio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 86 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso de Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. De fs. 5 a 6 vta., cursan en copia legalizada notariada el Documento: Contrato de Venta de Parcelas Agrícolas de 27 de agosto del 2005, y su Reconocimiento de Firmas de la misma fecha, suscrito por Francisca Nogales de Marcos (vendedora) y Damián Siles Vargas (comprador).

I.4.2. De fs. 3 a 4, cursa Folio Real, con matrícula N° 3.17.5.02.0000256, del predio “Puca Mayu”, con una superficie de 10.6795 ha, registrado en el asiento A-1, A-2 y A-3 a nombre de Francisca Nogales de Marcos, mediante Título Ejecutorial N° PPDNAL-066750, registrado el 21 de mayo de 2013; y, en el A-4, se advierte registro de Derecho Propietario de Marcos Flores Ricardo y Francisca Nogales de Marcos, mediante Escritura Pública N° 408 de fecha 07 de septiembre de 2022.

I.4.3. De fs. 36 a 46 y 50 a 55 vta., cursan memoriales de demanda de 6 de junio y de subsanación de 13 de junio, ambos del 2023, presentado por Damián Siles Vargas, interpuesta contra Francisca Nogales de Marcos y Ricardo Marcos Flores.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 3. El Juez y su rol de director en el proceso; y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545. FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

F.J.III. Análisis del caso concreto

Lo glosado líneas arriba, examinada la demanda, memorial de subsanación del proceso de Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos, conjuntamente el Auto Interlocutorio Definitivo, así como los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados y los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo. Conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se advierte que ésta instancia superior, al margen de las vulneraciones procesales acusadas por las partes litigantes, se encuentra facultada para ingresar a revisar de oficio el presente proceso. A ese efecto, se tiene las siguientes incongruencias en la tramitación del proceso y el carente sustento de la resolución recurrida, lo mismos que siguen a continuación:

En principio y conforme lo descrito en el punto I.4.1. de este Auto Agroambiental, se advierte el Documento de Contrato de Venta de Parcelas Agrícolas de 27 de agosto del 2005, suscrito por Francisca Nogales de Marcos a favor de Damián Siles Vargas y reconocimiento de firmas llevada a cabo en la misma fecha, que originó se interponga la demanda, a través del cual se advierte que la parte actora, por una parte, solicita: 1. La Nulidad de la Escritura Publica N° 408 de 7 de septiembre de 2022, al haber Francisca Nogales de Marcos (vendedora), inscrito derecho propietario a favor de Ricardo Marcos Flores y a su vez, 2. La cancelación del citado registro en Derechos Reales y por otro lado, solicita, 3. La declaración de validez absoluta de venta de las parcelas de 27 de agosto del 2005, 4. La actualización y complementación de datos técnicos de dicho documento, a través de una minuta, así como, 5. Se ordene la inscripción en el INRA y en Derechos Reales, toda vez que, conforme a los antecedentes del proceso así como el documento de compra venta cursante a fs. 5 a 6 de obrados, se tiene que dicho predio adquirió en saneamiento inconcluso.

Conforme lo precedentemente descrito, de la forma más concisa posible y ante dicho contexto, el Juez de instancia con Asiento Judicial de Ivirgarzama, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, a través del cual resuelve Rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; de la lectura de la confutada resolución, se advierte que, los argumentos que sustentan la decisión de la Autoridad judicial de instancia, resulta ser escueta e insuficiente; toda vez que, no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, es decir, no consideró los antecedentes del caso, no individualiza las pretensiones planteadas en la demanda, no identificó el propósito de la demanda menos identifica la relación entre el documento de compra venta efectuada el 27 de agosto de 2005 y el registro en Derechos Reales, mediante la Escritura Pública N° 408 de 7 de septiembre de 2022, realizada por Francisca Nogales de Marcos, vendedora del terreno el año 2005, es decir, hace 18 años atrás; advirtiéndose de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y motivación de la cual deben estar revestidas todas las resoluciones emanadas por las autoridades jurisdiccionales; es decir que, todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión; una actuación contraria, supone que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, debiendo la estructura de forma y fondo de la resolución ser clara y concisa y que sobre todo, satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales, en ese sentido, dicha autoridad se limita a repetir que la nulidad de documento obedece a un Título Ejecutorial expedido a favor de Francisca Nogales de Marcos, en la gestión 2012, el cual es resultado de un proceso de saneamiento, que se entiende que, en su momento demostró la Función Social ante el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento (INRA), para ser finalmente merecedora de tal beneficio; sin tomar en cuenta que, al rechazar la demanda está emitiendo un Auto Interlocutorio Definitivo, que es una forma extraordinaria de terminar el proceso y por su importancia dicha resolución debe cumplir con todos los requisitos mínimos exigidos para su emisión, advirtiéndose además que dicha autoridad niega su propia competencia, al insinuar que “…en todo caso, el  actor tiene la vía llamada por ley previsto en el art. 50 de la Ley Nº 1715”, cuando dicha autoridad, en el marco de la norma agraria y otras normas supletorias, aplicables en lo que corresponda, es pues quien debe aclarar dichos aspecto o hacer notar o reconducir cuando corresponda, olvidando de esta manera que dicha autoridad, está obligada a cumplir su rol de director del proceso, en los términos desarrollados en el FJ.II.3., de la presente resolución, que tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 y art. 24.2 y 3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia a la sociedad en materia agroambiental, debiendo en consecuencia, ejercer la potestad que tiene dicha autoridad para encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y eficiente, aspecto que no fue cumplido por el nombrado Juez, así como tampoco se advierte el respaldo normativo, que por su importancia, debe ser claro y fundamentado exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa decisión que debe ser clara, precisa y positiva, conforme los términos establecidos por el art. 213.I.3.4 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de acuerdo al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, ya que, es un derecho de las partes saber con exactitud los argumentos o razones de su decisión, lo contrario, significa vulneración al debido proceso

Asimismo, de la lectura y análisis del cuestionado Auto Definitivo, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales”, que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 213.II.c) de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia, lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de dirección, especialidad, intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad, previsto en los arts. 86 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715, y 132 de la Ley N° 025.

Asimismo, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los procesos agroambientales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que, con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

Al respecto la reiterada jurisprudencia ha señalado que el debido proceso entre uno de sus elementos está compuesto por la debida fundamentación, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al mencionado elemento señaló que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”; En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente…” (sic)

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la controversia.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 11,12 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1 de 16 de junio de 2023, cursante a fs. 57 y vta. de obrados, correspondiendo al juez Agroambiental con Asiento Judicial de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, revisar y observar la demanda de Nulidad de Documento de Reconocimiento de Derecho Propietario, Cancelación de Registro, Validez de Venta y Actualización de Datos, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental, conminando al demandante subsane la demanda, precisando con exactitud la pretensión legal a seguir y objeto de la demanda, los hechos que considera son vulneratorios de sus derechos en que se funda, formulada en términos claros y positivos, conforme establece el art. 110 numerales 2, 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439 y resolver lo que fuere en derecho.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Interviene en la suscripción de la presente resolución el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera de éste Tribunal en mérito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a fs. 87 de obrados. No interviene la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.