SANEAMIENTO, ACTIVIDAD FORESTAL
En el trabajo de campo efectuado dentro del proceso de saneamiento de tierras, en predios en los que se manifieste la existencia de actividad ganadera y forestal, la entidad administrativa ejecutora del mismo, debe tener una posición firme y coherente respecto al cumplimiento o incumplimiento de estas actividades, cumpliendo todas las regulaciones normativas al respecto y en caso de la actividad forestal, además de la documentación recepcionada, debe verificar con certeza sobre su cumplimiento o no con el apoyo y la información de las entidades administrativas competentes para el reconocimiento de derechos de autorización y aprovechamiento de recursos naturales u otros; de lo contrario, el trabajo ejecutado sería incompleto y se estaría vulnerando el debido proceso constitucionalmente reconocido. (SAP-S1-0008-2018)
SAP-S1-0008-2018;ACTIVIDAD FORESTAL, DERECHO PROPIETARIO
Falta de acreditación de actividad forestal
Al no existir la debida acreditación de la actividad forestal de un predio por no presentarse oportunamente la documentación emanada de autoridad competente que autorice el ejercicio de tales actividades, no corresponde el reconocimiento de la superficie forestal para la acreditación del derecho propietario en el predio. (SAP-S1-0010-2018)
SAN-S1-0012-2011; SAP-S1-0010-2018;Por únicamente contar con instrumentos forestales aprobados
Contar con instrumentos forestales debidamente aprobados sin realizar el manejo forestal que la L. 1700 demanda al efecto, es decir si realizar un aprovechamiento sostenible del bosque, no puede considerarse cumplimiento de FES. (SAN-S1-0075-2015)
SAN-S1-0075-2015;Si hay certificación de inexistencia de antecedente, no puede considerarse legal.
La actividad forestal para poder ser considerada como cumplimiento de la función económico social, debe necesariamente ser en predios con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite y si el tenedor original de tales archivos certifica la inexistencia de antecedente, esta actividad no puede ser considerada legal (SAN-S1-0024-2015)
SAN-S1-0024-2015;INCUMPLIMIENTO
Productos forestales destinados a uso comercial, requieren autorización previa.
Se constituye en un requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES, al margen de la verificación in situ, el contar con las autorizaciones previstas por ley para los productos forestales que estén destinados a uso comercial, pues la excepción del art. 32-III de la L. N° 1700, se refiere a que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales dentro de su propiedad, siempre y cuando se trate de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales. (SAN-S2-0018-2011)
SAN-S2-0018-2011;SOBREPOSICIÓN HACIA TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)
Durante el saneamiento de la propiedad agraria, ante el conocimiento de la sobreposición del predio hacia Tierras de Producción Forestal Permanente, corresponde a la entidad administrativa, en cumplimiento del art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los planes de Uso de Suelo, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715. La omisión de la citada normativa afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económica Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor. (SAP-S1-0016-2023)
SAP-S1-0016-2023;