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SOBREPOSICIÓN HACIA TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)

Durante el saneamiento de la propiedad agraria, ante el conocimiento de la sobreposición del predio hacia Tierras de Producción Forestal Permanente, corresponde a la entidad administrativa, en cumplimiento del art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los planes de Uso de Suelo, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715. La omisión de la citada normativa afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económica Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor. (SAP-S1-0016-2023)


SAP-S1-0016-2023 Fundadora

"...ambos informes advierten que el predio “Motacú” se halla sobrepuesto entre un 95,44 % a 96 % sobre Tierras de Producción Forestal Permanente, correspondiendo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los Planes de Uso de Suelo, en este caso del departamento del Beni, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las persona y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, aspectos que se constata no fueron examinados ni analizados por la entidad administrativa..."