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INCUMPLIMIENTO

Productos forestales destinados a uso comercial, requieren autorización previa.

Se constituye en un requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES, al margen de la verificación in situ, el contar con las autorizaciones previstas por ley para los productos forestales que estén destinados a uso comercial, pues la excepción del art. 32-III de la L. N° 1700, se refiere a que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales dentro de su propiedad, siempre y cuando se trate de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales. (SAN-S2-0018-2011)


SAN-S2-0018-2011

"(...) de lo que se infiere que al no contar el actor con las autorizaciones de aprovechamiento que prevé la normativa agraria y forestal que rige la materia respecto de las referidas plantaciones existentes en su predio, no corresponde evaluar dicha actividad como cumplimiento de la función económico social, toda vez que conforme señala el art. 156 del D.S. N° 29215, vigente al momento de la elaboración del indicado informe, el ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades forestales y otras de carácter productivo, deberá sujetarse a lo establecido en los planes de uso de suelo para determinar su aptitud, concordante con lo señalado por el art. 170 del mismo cuerpo legal al prever que en el desarrollo de actividades forestales, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo observándose las reglamentaciones específicas para dicha actividad. Sobre dicha temática, la L. N° 1700 como norma específica que regula la actividad forestal, si bien en su art. 32-III estable que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales garantizando a los propietarios dicho derecho dentro de su propiedad, empero, la misma es viable únicamente cuando se trata de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales resultando al respecto esclarecedor el art. 85 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la L. N° 1700) que establece que para los efectos del citado art. 32-III de la Ley Forestal, los productos forestales destinados con fines comerciales que no estén amparados por autorización previa a pretexto de uso tradicional o doméstico serán decomisados, de lo cual se infiere que los referidos productos forestales aprovechados con fines comerciales, requieren de autorización previa expedida por autoridad competente; asimismo, de igual forma el citado D.S. N° 24453 como norma reglamentaria específica, si bien es evidente que en su art. 70 establece que los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo, no es menos evidente que dicha exención es únicamente para bosques de uso doméstico como señala el art. 69-III del indicado cuerpo legal y no así para plantaciones cuyo aprovechamiento es comercial, como es el caso de las plantaciones existentes en el predio del actor, exigiéndose inclusive para su transporte el correspondiente certificado de origen refrendado por el funcionario responsable designado, tal cual prevé también el art. 74 del señalado cuerpo reglamentario, constituyendo por tal requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES el contar con las autorizaciones previstas por ley a más de la verificación in situ de lo autorizado cuando los productos forestales estén destinados a uso comercial como es el caso de la Empresa de Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, tal cual se verificó en pericias de campo y conforme lo manifiesta el mismo actor en su demanda de fs. 104 a 109 y vta. al señalar que el follaje de las plantaciones de la variedad Baby Blue de la familia Eucalipto Californiano las utiliza para los arreglos forestales para exportar al mercado, habiendo en consecuencia el INRA adoptado una definición sobre esta temática encuadrada a derecho y conforme a la normativa agraria que regula la materia."