ACTIVIDAD FORESTAL, DERECHO PROPIETARIO
Falta de acreditación de actividad forestal
Al no existir la debida acreditación de la actividad forestal de un predio por no presentarse oportunamente la documentación emanada de autoridad competente que autorice el ejercicio de tales actividades, no corresponde el reconocimiento de la superficie forestal para la acreditación del derecho propietario en el predio. (SAP-S1-0010-2018)
Inexistencia de actividad forestal en ficha catastral.
En predios con actividades forestales, las pericias de campo tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento y si en el formulario de la ficha catastral no se menciona la existencia de ningún aspecto que dé cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable ni existen observaciones al respecto de parte de la interesada, no se puede considerar la existencia de dicha actividad en el predio.
"(...) es totalmente infundado y no responde a los datos del proceso de saneamiento, por cuanto, tratándose de actividades forestales, las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento; más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia de la propietaria firmando en constancia y dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en la ficha catastral, la cuál establece como única actividad desarrollada en el predio objeto del proceso de saneamiento, la agrícola, y en este formulario no se menciona la existencia de ningún aspecto que de cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable alguna ni existen observaciones al respecto de parte de la interesada, lo que lleva a afirmar que el INRA definió correctamente la actividad desarrollada en el predio de acuerdo a su uso actual."
"...se puede colegir que durante pericia de campo efectuada en fecha 12 de octubre de 2005, dicho predio contaba con Plan de Ordenamiento Predial debidamente aprobado a través de Resolución Administrativa I-TEC N° 6113/2003 de fecha 17/12/2003 (fotocopia simple) y fue de manera posterior a dichas pericias que se le autorizó el aprovechamiento forestal (otorgada por la Superintendencia Agraria ahora A.B.T.), a través de la Resolución Administrativa RO-OLBE N° 213/2006 de fecha 08 de Junio de 2006 (en fotocopia simple).- Asimismo, es necesario señalar que recabada la información obtenida durante el relevamiento de información en campo ejecutado el año 2005, solo se hace mención en el Formulario de Ficha Catastral la actividad agrícola y forestal como una sola unidad productiva y de ninguna manera se demostró autorización ni tampoco aprovechamiento forestales tal como se puede corroborar en los formularios de registro de mejoras, fotografías u otros obtenido durante pericia de campo..."
"...conforme a los resultados del saneamiento, en el área en conflicto entre los predios "Arroyo Negro" y Comunidad Campesina "La Galaxia", se determinó a través del Informe en Conclusiones, la legalidad de la posesión ejercida por los beneficiarios del predio "Arroyo Negro", además del cumplimiento parcial de la FES con actividad netamente agrícola y si bien, durante las pericias de campo se declaró, en la Ficha Catastral actividad agrícola y forestal, sin embargo, en esa oportunidad, no se presentó la documentación emanada de autoridad competente que autorice el ejercicio de actividades forestales en el predio, razón por la que, ante el reclamo de falta de consideración de su actividad forestal efectuado mediante memorial de 23 de diciembre de 2014, el mismo es respondido por Informe Técnico Legal UDSABN-N° 297/2015 evacuado por personeros de la departamental del INRA Beni, rechazando dichos reclamos, ratificando que no corresponde el reconocimiento de la superficie forestal e indicando que durante de las pericias de campo, el predio, si bien contaba con Plan de Ordenamiento Predial (POP), pero fue posteriormente que consiguió la autorización para el aprovechamiento forestal, reiterando que durante las pericias de campo, no se demostró autorización, ni aprovechamiento forestal, respuesta que fue de conocimiento de los beneficiarios del predio conforme consta a fs. 10998, como se tuvo a bien detallar antes."
"En lo concerniente al aprovechamiento forestal, el reglamento agrario vigente durante la sustanciación de las pericias de campo del predio "Arroyo Negro" aprobado por D.S. N° 25763 en su art. 238, concordante con el art. 170 actual reglamento aprobado por D.S. N° 29215, establece que para el reconocimiento de actividades forestales, dentro de la verificación de la FES, se debe acreditar el otorgamiento regular de autorizaciones y su cumplimiento actual y efectivo, norma concordante al mismo tiempo con lo preceptuado por el art. 26 de la Ley Forestal N° 1700"
"...si bien se gestionó en forma posterior a las Pericias de Campo, la autorización de aprovechamiento forestal, que en un primer instante a través de Resolución Administrativa RO-OLBE N° 213/2006 de 8 de junio de 2006 fue aprobada y luego paralizada por Auto Administrativo AU-OLBE-N° 10-2006 de 24 de agosto de 2006, conforme constan de fs. 10729 a 10734, de la lectura de dicha documentación se establece que la autorización de aprovechamiento forestal no significa el reconocimiento o declaración de derecho de propiedad alguno y que este trámite, se suspende en su ejecución, en tanto se defina el derecho propietario por la autoridad competente."
"Lo mismo se infiere con relación al Plan de Ordenamiento Predial (POP) al cual refiere la parte actora, mismo que fue aprobado en primera instancia en la gestión 2003 mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 6113/2003 y aprobada su modificación en la gestión 2005 mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 1681/2005, conforme constan de fs. 859 a 861 y de 984 a 986, en las cuales, en forma expresa, en su parte resolutiva, establecen que la aprobación de dichos instrumentos (POP) de ninguna manera implican la aprobación o reconocimiento de derecho propietario a favor del presentante..."
"...al ser la mayor parte del predio reconocido vía adjudicación por posesión, sin antecedente agrario, no corresponde el reconocimiento de propiedad por actividad solo forestal, conforme a lo estipulado por el párrafo último del art. 170 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 que dispone el reconocimiento de la Función Económico Social en actividades como la forestal pero solo en predios que cuenten con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite."