AAP-S1-0083-2023

Fecha de resolución: 17-08-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandado interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 17 de abril, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.1.1. Impersoneria, ausencia de legitimación activa, violación y aplicación indebida de la ley.

Transcribiendo el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, refiere que, la presente ley, exige la acreditación del derecho propietario al demándate, siendo la única manera de acreditar el derecho propietario es mediante una escritura o título debidamente registrado en Derechos Reales, sin embargo, en el presente proceso, la autoridad jurisdiccional habría admitido el apersonamiento de Felix Mamani Canaza, quien no sería titular de derecho, vulnerando lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, señalando la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada en el AAP-S2-0092/2018, de 21 de noviembre y el ANA-S2-0075-2016.

Asimismo, refiere que las instituciones estatales funcionan como persona de derecho público, en tanto cumplan con las funciones para las cuales fueron creadas y simultáneamente funcionan como personas de derecho privado, por cuanto deben someterse a la Constitución Política del Estado y las leyes, consiguiente el demandante Felix Mamani Canaza, tendría la ineludible obligación de demostrar su derecho propietario debidamente publicitado.

Además, refiere que de manera ilegal se habría admitido la tercería del INRA, quien aparentemente seria el titular de alguna fracción del terreno, situación sui géneris donde el aparente titular del derecho aparecería como tercero interesado y el demandante, no tendría legitimación activa, toda vez que, no adjunta prueba de derecho propietario que respalde el derecho que le asiste a la institución, lo que marcaría la improcedencia de la demanda, vulnerando lo dispuesto en el art. 35.III del Código Procesal Civil, siendo norma que afecta al orden público, correspondería casar en el fondo declarando improbada la demanda por improponible.

I.2.1.2. Vulneración de la norma por tercería.

Refiere que, el área en conflicto se encuentra muy distante del lugar donde tradicionalmente se encontraría la “Comunidad Huayra Q’asa”, por lo tanto, no tendría la posibilidad de actuar como demandante ni como demandado y menos como tercerista, porque no existiría este instituto jurídico en el procedimiento de la Ley N° 477, siendo además un requisito insoslayable la acreditación de un derecho de propiedad sobre el área que se considera avasallada.

Describiendo lo previsto en el art. 50 del Código Procesal Civil, señala que la tercería es improcedente en el proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento.

Asimismo, refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, únicamente contaría con una Resolución Suprema, sin embargo, no sería un Título Ejecutorial, mismo que debería ser registrado en Derechos Reales.

I.2.1.3. Indefensión, vulneración del art. 24 de la Constitución Política del Estado.

Refiere que, durante la Inspección, no se le habría concedido la palabra, debido a esta situación no consta en el acta ninguna observación, aspecto que hubiera provocado indefensión, observando los datos técnicos contenidos en la demanda, respecto a la designación del perito y sobre la pertenencia de las mejoras.

I.2.1.4. Enmienda y complementación.

Asimismo, indica que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitó enmienda y complementación mediante memorial de 19 de abril de 2023, solicitando que las coordenadas técnicas sean incorporadas a la sentencia, por lo que hubiera confesión expontanea que las coordenadas de la demanda no son las correctas, solicitud que sería rechazada por el Juez Agroambiental, bajo el fundamento que el Tribunal Agroambiental anulo obrados por consiguiente significaría que no existe Informe Técnico que respalde la sentencia.

“…1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, debe acreditarse con título idóneo. En el contexto anotadolas áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país.” (lo subrayado nos corresponde); en ese contexto, el art. 1 de la Ley N° 477, establece que su finalidad es resguardar, proteger y defender la propiedad colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, asimismo, en el art. 3 de la referida ley, se establece que se entenderá por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de personas que no acrediten derecho propietario sobre propiedades colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; por lo tanto, en el presente caso, el demandante, acreditó su legitimación activa, al demostrar su condición de Director a.i. del Parque Nacional de Toro Toro, conforme al Memorándum N° SERNAP – RRHH-003-MEM/2019 de 18 de enero de 2019, cursante a fs. 2 de obrados, y que durante el desarrollo del proceso se habría demostrado que el área avasallada se encuentra dentro del Parque Nacional Toro Toro; en ese sentido, respeto a la legitimación activa del Director a.i. del Parque Nacional “Toro Toro”, se debe tener presente que en atención a lo previsto en los arts. 34, 35, 36, 38 y 39.1 de la Ley N° 300, así como en la previsión constitucional contenida en el art. 339.II de la CPE, por lo que se legitima la actuación de la parte actora, en representación del Estado, en la problemática específica, por ser de su competencia, al encontrarse relacionada a la protección de los sistemas de vida como también de ecosistemas estratégicos y corredores biológicos, que representan una meta necesaria para la gestión territorial de gran valor por las funciones ambientales vitales que brinda por su biodiversidad, siendo que la gestión y manejo sustentable de la biodiversidad y mantenimiento de las funciones ambientes, conforme la previsión contenida en los arts. 8 y 9 de la Ley N° 071…”.

(…)

“… 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural. Al respecto, un acto o medida como "de hecho", es calificado cuando no existen elementos probatorios que, generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, subrayando que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, emitió una resolución judicial debidamente motivada conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE, llegando a la certidumbre que, si existió actos vinculados a medidas de hecho, valorando de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, otorgando valorar a cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjuntoAhora bien, es evidente que el demandado presentó documentación respecto a su derecho propietario, como ser el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 672591 de 7, descrito en punto 1.6.1 de la presente resolución, mismo que fue anulado mediante la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, sin embargo, no es menos cierto, que el demandado no demostró tener tradición en base al referido título, por lo que, no demostró contar con algún derecho respecto al área avasallada, además de haberse corroborado, de acuerdo con las imágenes satelitales, que los trabajos fueron realizados a partir del año 2020, aspecto que ni siquiera fue motivo de Recurso de Casación por parte del ahora recurrente....

(…)

“… Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, actuó conforme a derecho, correspondiendo fallar en tal sentido…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara infundado, el Recurso de Casación toda vez que la Juez actuó conforme a derecho, tomando en cuenta que se legitima la actuación de la parte actora, en representación del Estado, en la problemática específica, por ser de su competencia, por otra parte la autoridad jurisdiccional, emitió una resolución judicial debidamente motivada, llegando a la certidumbre que, si existió actos vinculados a medidas de hecho, valorando de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso, además de haberse corroborado que el demandado no demostró  contar con algún derecho respecto al área avasallada, y que la Comunidad acreditó su condición de tercero interesado.

PRECEDENTE

LEGITIMACION ACTIVA

Las actuaciones de las autoridades competentes respecto a la legitimación activa con relacion a áreas de dominio público, no está circunscrito exclusivamente a la instancia o entidad estatal que hubiere registrado como derecho propietario el área motivo de controversia, sino más bien, a cualquier representación estatal que pretenda la protección de las áreas de dominio público o aquellas que formen parte del patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia.

 “… En consecuencia, la legitimación activa, respecto a áreas de dominio público, no está circunscrito exclusivamente a la instancia o entidad estatal que hubiere registrado como derecho propietario el área motivo de controversia, sino más bien, a cualquier representación estatal que pretenda la protección de las áreas de dominio público o aquellas que formen parte del patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, así como la aplicación directa del art. 346 de la CPE, que textualmente establece: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La Ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”, precepto constitucional desarrollado mediante la Ley N° 530 de mayo de 2014, que en su art. 3.1 establece: “Legalidad y Presunción de Legitimidad. Las actuaciones de las autoridades competentes sometidas a la presente Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario...”.

 “… FJ.II.3 De las Áreas Protegidas

Respecto a las áreas protegidas, es oportuno precisar que la norma contenida en el art. 385 de la CPE, dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

Estas áreas protegidas, reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su significativa vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados Parques Nacionales, partiendo del propio mandato constitucional (art. 342 de la CPE), que establece el deber del Estado y de la población de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio medioambiental...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

LEGITIMACION ACTIVA

Las actuaciones de las autoridades competentes respecto a la legitimación activa con relacion a áreas de dominio público, no está circunscrito exclusivamente a la instancia o entidad estatal que hubiere registrado como derecho propietario el área motivo de controversia, sino más bien, a cualquier representación estatal que pretenda la protección de las áreas de dominio público o aquellas que formen parte del patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia.