AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 083/2023

Expediente              :           Nº 5143-RCN-2023

Proceso                    :          Desalojo por Avasallamiento

Partes                     :          Felix Mamani Canaza, Director a.i. del Parque Nacional Torotoro – SERNAP, contra Eduardo Arias Suarez

Recurrente              :          Eduardo Arias Suarez

Asiento Judicial     :           San Pedro de Buena Vista

Distrito                     :           Potosí

Fecha                         :          Sucre, 17 de agosto de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación de fojas 964 a 970 de obrados, interpuesto por Eduardo Arias Suarez, impugnando la Sentencia N° 01/2023 de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 898 a 925 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 898 a 924 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2023 de 17 de abril, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, autoridad que falla declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, planteada por Felix Mamani Canaza en su condición de Director a.i. por entonces, del Parque Nacional Torotoro, actualmente representado por Rolando Willy Zapana Ayllon en contra de Eduardo Arias Suarez, disponiendo el plazo para el desalojo voluntario de tres días hábiles (96 horas) de las áreas avasalladas identificadas en el punto 3 del Informe pericial de 24 de octubre de 2022, con una superficie de 4.4706 ha, ubicadas dentro de la Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro, manteniendo subsistentes las medidas precautorias dispuestas mediante Auto de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 86 a 90 vta. de obrados, de acuerdo a los siguientes argumentos:

… Se debe considerar también que los derechos que le asiste al Estado para defender sus bienes,  ciertamente son diferentes a los derechos establecidos para una persona particular natural o colectiva de derecho privado, en razón de que los bienes de propiedad del Estado son considerados propiedad de todos los bolivianos y las Entidades creadas para defender estos bienes son solo administradores o encargados de su resguardo y no propietarios, en ese entendido a estas Entidades creadas para su protección no correspondería exigirle documentos de propiedad, como ocurre en el caso de acreditar un derecho propietario sobre un bien propio de una persona natural o colectiva de derecho particular, en razón, a que en la CPE y las Leyes no poseen la característica de ser solo de unos cuantos sino de la totalidad del pueblo boliviano (…)

Que, resulta evidente la existencia de invasiones y ocupaciones de hecho perpetrados por el demandado Eduardo Arias Suarez, en el Área Fiscal No Disponible N°4, sin tener ningún documento que le acredite algún derecho propietario o posesión legal en dicho terreno…

Estos actos materiales o invasiones y ocupaciones de hecho se hallan debidamente comprobados en la inspección ocular realizada en fecha 18 de octubre de 2022 y precisados en el informe pericial presentado por el personal de Apoyo Técnico dependiente del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista (…)

En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000002, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015, quedando NO VIGENTE la referida matricula…”. (SIC)

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo y en la forma de fs. 964 a 970 de obrados, interpuesto por Eduardo Arias Suarez, impugnando la Sentencia N° 01/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 898 a 924 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí,  solicitando que se case la sentencia, declarando improbada la demanda por no existir los requisitos de fondo como es la personería o legitimación activa, condenando en costas y cotos; con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.1.1. Impersoneria, ausencia de legitimación activa, violación y aplicación indebida de la ley.

Transcribiendo el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, refiere que, la presente ley, exige la acreditación del derecho propietario al demándate, siendo la única manera de acreditar el derecho propietario es mediante una escritura o título debidamente registrado en Derechos Reales, sin embargo, en el presente proceso, la autoridad jurisdiccional habría admitido el apersonamiento de Felix Mamani Canaza, quien no sería titular de derecho, vulnerando lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, señalando la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada en el AAP-S2-0092/2018, de 21 de noviembre y el ANA-S2-0075-2016.

Asimismo, refiere que las instituciones estatales funcionan como persona de derecho público, en tanto cumplan con las funciones para las cuales fueron creadas y simultáneamente funcionan como personas de derecho privado, por cuanto deben someterse a la Constitución Política del Estado y las leyes, consiguiente el demandante Felix Mamani Canaza, tendría la ineludible obligación de demostrar su derecho propietario debidamente publicitado.

Además, refiere que de manera ilegal se habría admitido la tercería del INRA, quien aparentemente seria el titular de alguna fracción del terreno, situación sui géneris donde el aparente titular del derecho aparecería como tercero interesado y el demandante, no tendría legitimación activa, toda vez que, no adjunta prueba de derecho propietario que respalde el derecho que le asiste a la institución, lo que marcaría la improcedencia de la demanda, vulnerando lo dispuesto en el art. 35.III del Código Procesal Civil, siendo norma que afecta al orden público, correspondería casar en el fondo declarando improbada la demanda por improponible.

I.2.1.2. Vulneración de la norma por tercería.

Refiere que, el área en conflicto se encuentra muy distante del lugar donde tradicionalmente se encontraría la “Comunidad Huayra Q’asa”, por lo tanto, no tendría la posibilidad de actuar como demandante ni como demandado y menos como tercerista, porque no existiría este instituto jurídico en el procedimiento de la Ley N° 477, siendo además un requisito insoslayable la acreditación de un derecho de propiedad sobre el área que se considera avasallada.

Describiendo lo previsto en el art. 50 del Código Procesal Civil, señala que la tercería es improcedente en el proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento.

Asimismo, refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, únicamente contaría con una Resolución Suprema, sin embargo, no sería un Título Ejecutorial, mismo que debería ser registrado en Derechos Reales.

I.2.1.3. Indefensión, vulneración del art. 24 de la Constitución Política del Estado.

Refiere que, durante la Inspección, no se le habría concedido la palabra, debido a esta situación no consta en el acta ninguna observación, aspecto que hubiera provocado indefensión, observando los datos técnicos contenidos en la demanda, respecto a la designación del perito y sobre la pertenencia de las mejoras.

I.2.1.4. Enmienda y complementación.

Asimismo, indica que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitó enmienda y complementación mediante memorial de 19 de abril de 2023, solicitando que las coordenadas técnicas sean incorporadas a la sentencia, por lo que hubiera confesión expontanea que las coordenadas de la demanda no son las correctas, solicitud que sería rechazada por el Juez Agroambiental, bajo el fundamento que el Tribunal Agroambiental anulo obrados por consiguiente significaría que no existe Informe Técnico que respalde la sentencia.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

El demandante Willy Rolando Zapana Ayllón, por memorial de fojas 973 a 975 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando al Tribunal Agroambiental tenga por denegado el Recurso de Casación, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Señala que, el demandado habría confesado que se encuentra avasallando la Tierra Fiscal No Disponible N° 4 de la Comunidad de Huayra Q’asa del Área Protegida Parque Nacional Torotoro, toda vez que, si bien el demandado hubiera presentado un Título Ejecutorial N° 672591, otorgado mediante Resolución Suprema N° 179198 de 23 de enero 1976, sin embargo, fue dejado sin efecto por la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, no cuenta con derechos de propiedad sobre el área avasallada, toda vez que la documentación presentada no se encuentra a su nombre y además correspondería a otro predio; en consecuencia, no demostró durante el proceso la legalidad de su posesión.

I.3.2. Respecto, a que el SERNAP no podría demandar el desalojo, por falta de Título de Propiedad sobre la Tierra Fiscal N° 4, refiere que dicha área avasallada se encuentra ubicada dentro del área protegida Parque Nacional Torotoro, por lo tanto, se constituye en un bien de dominio público, cuyo resguardo constitucional se encuentra establecido en el art. 399.II de la Constitución Política del Estado.

I.3.3. Respecto a la participación de los terceros interesados, refiere que lo único que pretendería el demandado es confundir a las autoridades.

I.3.4. Respecto a que el INRA solo tendría un derecho expectaticio, refiere que la Resolución Suprema N° 16856, se encontraría ejecutoriada, toda vez que, se encuentra inscrita en Derechos Reales como Tierra Fiscal N° 4 dentro del Parque Nacional Torotoro.

I.3.5. Refiere que, no es evidente que al demandado se le hubiera coartado su derecho a manifestarse, toda vez que, durante la tramitación del proceso, participo en forma activa, presentando excepciones y recursos.

I.3.5. Respecto a que el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental no coincide con los puntos de georreferencia contenidos en la demanda, refiere que la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 es muy clara al señalar el área avasallada que se debe desalojar y que de ninguna manera contradicen los puntos señalados en la demanda.

Asimismo, refiere que el Tribunal Agroambiental ya se pronunció sobre los puntos recurridos, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 11/2023.

I.4 Argumentos del Tercero Interesado

I.4.1 Mediante memorial de fs. 977 a 981 el INRA en calidad de Tercero Intersado responde al recurso de Casación, describiendo, lo dispuesto en los arts. 52, 54 del Código Civil, art. 29 del Código Procesal Civil y art. 44 del Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por el D.S. N° 24781, refiere que, se demostraría que Feliz Mamani Canaza en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Toro Toro, tiene la capacidad jurídica para ejercer la representación a nombre del Estado sobre el área en cuestión.

I.4.2 Refiere que, la Tierra Fiscal signada con el N° 4, se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, con la Matricula N° 5.05.0.20.0005304 inscrita como Tierra Fiscal 4, con una superficie de 84.2781 ha.

Asimismo, señala que la “Comunidad Huayra Q’asa”, se encuentra legitimada para actuar como tercero interesado, toda vez que, se encontraría afectada con el asentamiento de Eduardo Arias Suarez, quien, realizando un desmote ilegal de especies nativas construyó un almacenamiento de agua en un reservorio de agua artificial, alimentado por un tubo instalado en forma ilegal para captar agua del rio Mayu o Llusta Huayko.    

I.4.3 Respecto a la indefensión y falta de observación a los resultados de la Inspección Ocular realizada, señala que el recurrente fue notificado legalmente y además al participar del acto, no podría alegar indefensión o poner en duda los resultados. 

I.5. Trámite procesal

I.5.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el señor Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, mediante Auto de 22 de mayo de 2023 que cursa a fs. 983 y vta. de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental previa notificación, citación y emplazamiento de las partes.

I.5.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el N° 5143-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento y mediante providencia de 13 de junio de 2023 cursante a fs. 987 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.5.3. Audiencia de Fundamentación Oral y sorteo de expediente para resolución.

Mediante providencia de 16 de junio de 2023 cursante a fs. 992, se señaló audiencia para el 27 de junio de 2023 a horas 14:30 p.m., misma que fue llevada a cabo el día y hora señalada conforme Acta de Audiencia de Fundamentación Oral cursante de fs. 1004 a 1007 de obrados.

Posteriormente por proveído de 17 de julio de 2023 cursante a fs. 1008 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 18 de julio de 2023, conforme consta a fs. 1010 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.6. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:

I.6.1. A fs. 59, cursa prueba documental de descargo, consistente en Título Ejecutorial N° 672591 de 7 de junio de 1976, a nombre de Luis Angulo Rodríguez y otro.

I.6.2. De fs. 71 a 75, cursa Escritura Pública de Aceptación de Herencia, al fallecimiento de su padre Virgilio Arias Rojas, declarándose Herederos Forzosos, Lucia Lucha, Claudia, Mery, Felicidad, Jorge Albert, Jesús Zenon, Samuel Limbert, Eduardo de apellidos Arias Suarez.

I.6.3. De fs. 84 a 93, cursa Acta de Audiencia Pública, donde se promueve el desalojo voluntario, sin que las partes lleguen a un común acuerdo, asimismo se resuelven las excepciones planteadas por la parte demandada.

I.6.4. De fs. 129 a 145, cursa copia legalizada de Resolución Suprema N° 16856 23 octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 042 de la propiedad denominada HUAYRA Q’ASA, ubicada en el municipio de Toro Toro del departamento de Potosí que en punto 9° resuelve: Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaiga sobre la superficie de los Título Ejecutoriales Anulados en los numerales 1°, 2° y 3 °.

En el punto 13° señala: Encontrándose el predio sobrepuesto a la Reserva Nacional de Toro Toro, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación de área protegida de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Vigésima del Reglamento de Leyes Nos. 1715 y 3545. 

I.6.5. De fs. 149 a 150 vta., cursa Apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.6.6. A fs. 211, cursa Certificado de 28 de julio de 2022, emitido por la Jefe de la unidad de Titulación y Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que refiere: “De acuerdo a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el Título Ejecutorial Proindiviso N° 672591 emitido en fecha 07 de junio de 1976 a nombre de HECTOR CAMACHO VILLAGOMEZ Y LUIS ANGULO RODRIGUEZ”, corresponde a la propiedad denominada “CHAKO PAMPA”, ubicada en el cantón Julio, provincia Charcas del departamento de Potosí, con antecedente en la Resolución Suprema 179198 de fecha 23 de enero de 1976 y signado con el expediente agrario N° 30447, en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23 de octubre de 2015, SE ENCUENTRA ANULADO como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria…”.

I.6.7. A fs. 212, cursa Reporte Rápido RUNTF de la Tierra Fiscal 4 No Disponible, registrado a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.6.8. De fs. 728 a 733, cursa Informe Técnico de 24 de octubre de 2023, elaborado por el Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, refiere que: “puntos 2 y 3, se identifican y ubican los actos materiales, todos al interior de la Tierra Fiscal N° 4, en el punto 5 refiere que: “En la imagen satelital de agosto de 2019 no se distingue actividad antrópica, sin embargo, en la imagen satelital de febrero de 2020 se distingue actividad antrópica.”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3. De las áreas protegidas; y 4. Análisis del caso concreto.

FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación

en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción

entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y  en el fondo  puede  ser   de

manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.1.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la Jueza o Juez Agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

FJ.II.3 De las Áreas Protegidas

Respecto a las áreas protegidas, es oportuno precisar que la norma contenida en el art. 385 de la CPE, dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

Estas áreas protegidas, reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su significativa vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados Parques Nacionales, partiendo del propio mandato constitucional (art. 342 de la CPE), que establece el deber del Estado y de la población de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio medioambiental.

Es pertinente también señalar, que por Decreto Supremo N° 22269 de 26 de julio de 1989 se creó el Parque Nacional Toro Toro, disponiendo que: “Artículo 1°.- Se declara PARQUE NACIONAL DE TOROTORO el área con extensión aproximada de dieciséis mil QUINIENTOS SETENTA HECTAREAS ubicada en la segunda sección Torotoro de la provincia Charcas, departamento de Potosí, comprendida dentro los siguientes límites geográficos, con punto de referencia la localidad Torotoro.

Artículo 2°.- Se prohíbe absolutamente, a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, cualquier ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza o pesca, comercial o deportiva, y la tala de árboles dentro el área del Parque nacional Torotoro. Las propiedades particulares agrícolas deben someterse a las disposiciones reglamentarias o limitaciones que se dicte, no estando permitida la habilitación de nuevas tierras agrícolas.”.

Así también fue expresado en la SAP 2ª N° 21/2023 de 16 de mayo, en cuya jurisprudencia conceptual estableció: “FJ.II.4 Sobre el medio ambiente, de los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales, conforme el marco competencial señalado en la presente resolución y la obligación ineludible del Tribunal Agroambiental de considerar que sus resoluciones sean emitidas en el marco de los principios rectores de la jurisdicción agroambiental entre los que destaca, el principio de función social, por el que prevalece el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, la protección de los recursos naturales y la biodiversidad y de cualquier actividad que ocasione impacto negativo al medio ambiente, preceptos legales y ambientales que deben ser considerados en todo momento procesal, tomando en cuenta el carácter transversal del derecho al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, conforme la previsión de los arts. 33 y 34 de la CPE, que esboza tres características: 1) Es un derecho fundamental, es decir, tiene jerarquía constitucional; 2) Está garantizado jurisdiccionalmente, es decir, tiene protección judicial; y, 3) Tiene una concepción biologista, también denominada biocéntrica o ecocéntrica, que implica el reconocimiento de la Madre Tierra, como un auténtico sujeto de derechos, es decir, supone no entenderla como un instrumento al servicio del ser humano, sino respetarla por derecho propio.”.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los actuados procesales, se tiene que, Felix Mamani Canaza en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, presentó una demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Eduardo Arias Suarez, al haberse identificado construcciones recientes dentro del Parque Nacional Torotoro, conforme al Informe de 07 de junio de 2021 y anexos, cursantes de fs. 4 a 13 de obrados, adjunto a la demanda; en este entendido, conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite FJ.II.2 de la presente resolución, se verificará si  el Juez de instancia observo los requisitos establecidos por la Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento, es decir, si concurren estos requisitos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, aclarando que la Ley N° 477, al configurar el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a una actividad, con esa aclaración, se debe establecer que el caso de autos, la parte recurrente cuestiona la falta de legitimación del demandante, al no haber demostrado derecho de propiedad sobre el área avasallada (Parque Nacional Toro Toro), en ese entendido, debemos analizar lo dispuesto en la Ley N° 477 que establece en su art. 1La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (…)’;

art.2: “La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público (…)”; y art. 3: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (la negrillas nos pertenecen).

Asimismo, es necesario revisar lo dispuesto en la Constitución Política del Estado;

Art. 47.I “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

Art. 339.II Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.”

Art. 385.I Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.” 

En ese contexto, conforme al Informe Técnico descrito en el punto I.5.8 de la presente resolución, el área objeto de Litis, se encuentra dentro del Parque Nacional Toro Toro, área que además fue sometida a proceso de Saneamiento de la propiedad denominada “HUAYRA Q’ASA”, declarándose Tierra Fiscal No Disponible, precisamente al identificar la sobreposicion al referido parque, asimismo, conforme Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015 y al Certificado RUNTF emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, descritos en los puntos I.5.4 y I.5.7 de la presente resolución, se encuentra acreditado que el área ocupada por el demandado, es un bien de patrimonio público del Estado, denominada Tierra Fiscal 4, registrada a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, la referida área avasallada, cuenta con una doble protección al haberse declarado Parque Nacional a través del D.S. 22269 de 26 de julio de 1989, conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional desarrollado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0462/2012 de 4 de julio, que refiere: “Al respecto cabe señalar que entre los fines y funciones del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional así como, en cuanto a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso y práctica de la medicina tradicional, debiendo protegerse dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado.

También está el patrimonio cultural del pueblo boliviano, entendiéndose por éste, la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, así como la coca originaria y ancestral. Ciertamente, también los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.

El patrimonio natural que constituyen, por una parte, los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, así como las especies nativas de origen animal y vegetal.

En el contexto anotado, las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país.” (lo subrayado nos corresponde); en ese contexto, el art. 1 de la Ley N° 477, establece que su finalidad es resguardar, proteger y defender la propiedad colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, asimismo, en el art. 3 de la referida ley, se establece que se entenderá por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de personas que no acrediten derecho propietario sobre propiedades colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; por lo tanto, en el presente caso, el demandante, acreditó su legitimación activa, al demostrar su condición de Director a.i. del Parque Nacional de Toro Toro, conforme al Memorándum N° SERNAP – RRHH-003-MEM/2019 de 18 de enero de 2019, cursante a fs. 2 de obrados, y que durante el desarrollo del proceso se habría demostrado que el área avasallada se encuentra dentro del Parque Nacional Toro Toro; en ese sentido, respeto a la legitimación activa del Director a.i. del Parque Nacional “Toro Toro”, se debe tener presente que en atención a lo previsto en los arts. 34, 35, 36, 38 y 39.1 de la Ley N° 300, así como en la previsión constitucional contenida en el art. 339.II de la CPE, por lo que se legitima la actuación de la parte actora, en representación del Estado, en la problemática específica, por ser de su competencia, al encontrarse relacionada a la protección de los sistemas de vida como también de ecosistemas estratégicos y corredores biológicos, que representan una meta necesaria para la gestión territorial de gran valor por las funciones ambientales vitales que brinda por su biodiversidad, siendo que la gestión y manejo sustentable de la biodiversidad y mantenimiento de las funciones ambientes, conforme la previsión contenida en los arts. 8 y 9 de la Ley N° 071.  

En consecuencia, la legitimación activa, respecto a áreas de dominio público, no está circunscrito exclusivamente a la instancia o entidad estatal que hubiere registrado como derecho propietario el área motivo de controversia, sino más bien, a cualquier representación estatal que pretenda la protección de las áreas de dominio público o aquellas que formen parte del patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, así como la aplicación directa del art. 346 de la CPE, que textualmente establece: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La Ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”, precepto constitucional desarrollado mediante la Ley N° 530 de mayo de 2014, que en su art. 3.1 establece: “Legalidad y Presunción de Legitimidad. Las actuaciones de las autoridades competentes sometidas a la presente Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; en ese contexto, éste Tribunal considera correcto y acorde a la normativa legal en vigencia, el razonamiento emitido en la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 17 abril, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, respecto a la legitimación activa, toda vez que, es un deber y obligación de las autoridades precautelar los bienes de patrimonio del Estado.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural.

Al respecto, un acto o medida como "de hecho", es calificado cuando no existen elementos probatorios que, generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, subrayando que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, emitió una resolución judicial debidamente motivada conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE, llegando a la certidumbre que, si existió actos vinculados a medidas de hecho, valorando de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, otorgando valorar a cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

Ahora bien, es evidente que el demandado presentó documentación respecto a su derecho propietario, como ser el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 672591 de 7, descrito en punto 1.6.1 de la presente resolución, mismo que fue anulado mediante la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, sin embargo, no es menos cierto, que el demandado no demostró tener tradición en base al referido título, por lo que, no demostró contar con algún derecho respecto al área avasallada, además de haberse corroborado, de acuerdo con las imágenes satelitales, que los trabajos fueron realizados a partir del año 2020, aspecto que ni siquiera fue motivo de Recurso de Casación por parte del ahora recurrente.

Respecto a que en los procesos sumarísimos no existe la posibilidad que intervengan terceros interesados, el recurrente únicamente realiza una mención de la imposibilidad de tercerías en este tipo de procesos, sin embargo, no fundamenta ni señala cual es la norma donde se establecería dicha prohibición de intervención; por lo que resulta necesario mencionar que la Comunidad “Huayra Q’asa”, acreditó su condición de tercero interesado, tomando en cuenta que su intervención obedece al sistema plural de justicia, que en el caso presente, se constituyen un grupo vulnerable de protección reforzada, más cuando la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesino con la tierra y el territorio; reconocimiento que ya se encontraba comprendido en los instrumentos internacionales, tal como se desarrolló en la SCP 048/2014 de 25 febrero; en la que se señaló que el reconocimiento de la tierra y territorio ya se encontraba en el: “Convenio 169 de OIT, al señalar en su art. 13.1 que: ‘… los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’

En ese sentido, el mismo artículo de Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir al conecto de territorios: ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera’.

(…)

Por su parte, la misma Corte, en el caso del pueblo Saramaka vs. Suriname, Excepción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que: ‘Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tiene el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos (…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo (…) el derecho a usar y gozar del territorio cacería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no  estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’.  

También debe mencionarse el caso Yakye Axa vs. Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo de los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control del hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y llevar a cabo sus planes de vida (…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.

Consiguientemente, los pueblos indígenas tienen una visión de territorio distinta a la del Estado o a lo establecido según la lógica de la dogmática civil sobre la propiedad; la cual, no se recude a una cuestión estrictamente jurídica o a un asunto solamente de definición de linderos o delimitación de espacio (…)”.

En consecuencia, la intervención de la Comunidad “Hyara Q’asa” se enmarca dentro de los preceptos y presupuestos normativos y jurisprudenciales, por su relación de las naciones y pueblos originarios campesinos con la tierra, el territorio y la Madre Tierra, no pudiendo restringirse su participación, bajo el criterio de prohibición procesal civil, como señala el recurrente, por cuanto la norma procesal civil, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, es en lo aplicable, siendo que la misma es de orden supletorio, pero jamás podrá aplicarse en desmedro de los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.  

Respecto al estado de indefensión denunciado, de la revisión de los actuados procesales se tiene que el ahora recurrente fue legalmente notificado con cada uno de los actuados procesales, a efectos de poder interponer los recursos que franquea la ley a fin de reencausar o modificar una disposición que considere vulneradora, sin embargo, no cursa en antecedentes, reclamos o incidentes formulados por el impetrante, denotando de esta manera un acto consentido y convalidando todo lo obrado, no habiendo presentado prueba respecto a la supuesta vulneración; en ese entendido, se tiene que el ahora recurrente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones judiciales y participación activa en cada una de las etapas del proceso, no resultando evidente que se hubiera provocado un estado de indefensión.  

Respecto a que las coordenadas consignadas en la demanda, no coincidirían con las coordenadas incorporadas al Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se tiene que, durante la Inspección Judicial, se identificaron seis actos materiales descritos en referido Informe Técnico y en la Sentencia, asimismo, se verificó que se encuentran ubicados dentro del Parque Nacional Toro Toro, sin que el demandado hubiera demostrado justo título para ingresar a dicha áreas, en consecuencia, dentro del presente proceso, no existe duda respecto al área avasallada y denunciada.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, actuó conforme a derecho, correspondiendo fallar en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce resuelve declarar:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs. 964 a 970 de obrados, planteado por Eduardo Arias Suarez.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 898 a 924 Vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, dentro de la Demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. núm. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

No firma el Magistrado de la Sala Primera Rufo Nivardo Vasquez Mercado, por ser de voto disidente. Suscribe la Dra. Angela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 1013 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.