AID-S2-0039-2023

Fecha de resolución: 23-08-2023
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interpuesta la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra Deysi Morelia Inturias Coca, el cual mereció el decreto de 07 de julio de 2023, cursante a fs. 18 de obrados en el que se realizaron observaciones a fin de que la parte actora las subsane conforme la siguiente relación: “1.- De la revisión de la demanda, la parte actora deberá acompañar el documento de compra venta de 29 de junio de 1983 en original o fotocopia legalizada, conforme lo establece el art. 398 del Código de Procedimiento Civil y concordado con el art. 147.II de Ley N° 439. 2.- De igual forma, los demandantes deberán adjuntar el Folio Real actualizado en original, emitido por Derechos Reales respecto al Título Ejecutorial que se pretende anular, ello con la finalidad de identificar a posibles terceros interesados, cuyos derechos puedan verse afectados. Cabe aclarar a la parte actora que, dada la naturaleza del presente proceso, le incumbe la carga de la prueba, conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria. 3.- Finalmente, de la lectura minuciosa del memorial de demanda, se advierte que la parte actora, indica que la propiedad titulada objeto del litis, fue transferida por su madre en favor de los hijos Gualberto, Yolanda, Joaquín y Nazaret Inturias Coca, razón por la que esta parte deberá aclarar con relación a Gualberto Inturias Coca y Nazaret Inturias Coca, y la calidad o condición en que intervendrán los mismos en la presente demanda. (sic); decreto que fue notificado mediante cédula el 14 de julio de 2023 (fs. 19 de obrados), a través del cual se les otorgó el plazo de 10 días hábiles, para que la parte actora subsane la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar a la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, declarándola por no presentada la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en una oportunidad, no obstante únicamente se observa el incumplimiento a los proveídos de 07 de julio y 02 de agosto, todos de la gestión 2023, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en este caso lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Agroambiental falla declarando POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en razón de que la parte actora, no obstante habersele otorgado plazo en tres ocasiones, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas. (AID-S1-0017-2023)

"... esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en una oportunidad, no obstante únicamente se observa el incumplimiento a los proveídos de 07 de julio y 02 de agosto, todos de la gestión 2023, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en este caso lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.