AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da. N° 039/2023

Expediente                          : Nº 5197-NTE-2023

Proceso                               : Nulidad de Título Ejecutorial.

Demandantes                     : Joaquín Inturias Coca y Yolanda Inturias  

                                            Coca, representados por Luis Alberto Arratia

Jiménez

Demandada                        : Deysi Morelia Inturias Coca

Fundo                                   : “Comunidad Chiñata Parcela 343”

Distrito                                  : Cochabamba

Fecha                                    : Sucre, 23 de agosto de 2023

Magistrada Semanera      : Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 10 a 14 vta. de obrados, el Informe Nº 211/2023 emitido por Secretaría de Sala Segunda.

I. Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, se advierte que Joaquín Inturias Coca y Yolanda Inturias Coca, representadas legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez, por memorial cursante de fs. 10 a 14 vta. de obrados, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra Deysi Morelia Inturias Coca, el cual mereció el decreto de 07 de julio de 2023, cursante a fs. 18 de obrados en el que se realizaron observaciones a fin de que la parte actora las subsane conforme la siguiente relación: “1.- De la revisión de la demanda, la parte actora deberá acompañar el documento de compra venta de 29 de junio de 1983 en original o fotocopia legalizada, conforme lo establece el art. 398 del Código de Procedimiento Civil y concordado con el art. 147.II de Ley N° 439. 2.- De igual forma, los demandantes deberán adjuntar el Folio Real actualizado en original, emitido por Derechos Reales respecto al Título Ejecutorial que se pretende anular, ello con la finalidad de identificar a posibles terceros interesados, cuyos derechos puedan verse afectados. Cabe aclarar a la parte actora que, dada la naturaleza del presente proceso, le incumbe la carga de la prueba, conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria. 3.- Finalmente, de la lectura minuciosa del memorial de demanda, se advierte que la parte actora, indica que la propiedad titulada objeto del litis, fue transferida por su madre en favor de los hijos Gualberto, Yolanda, Joaquín y Nazaret Inturias Coca, razón por la que esta parte deberá aclarar con relación a Gualberto Inturias Coca y Nazaret Inturias Coca, y la calidad o condición en que intervendrán los mismos en la presente demanda. (sic); decreto que fue notificado mediante cédula el 14 de julio de 2023 (fs. 19 de obrados), a través del cual se les otorgó el plazo de 10 días hábiles, para que la parte actora subsane la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Que, mediante Informe N° 196/2023 de 02 de agosto de 2023, cursante a fs. 20 de obrados, la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 07 de julio de 2023, mismo que mereció el decreto de 02 de agosto de 2023, cursante a fs. 21 de obrados, donde se concede a la parte actora por última vez, el plazo de 7 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para el cumplimiento de las observaciones efectuadas por providencia de fs. 18 de obrados, advirtiendo a la parte actora que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil por ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Finalmente, por Informe N° 211/2022 de 16 de agosto de 2023, cursante a fs. 23 de obrados, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se indica que la parte actora pese a su legal notificación efectuada el 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 22 de obrados, no cumplió en subsanar las observaciones realizadas.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución. -

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar a la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, declarándola por no presentada la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en una oportunidad, no obstante únicamente se observa el incumplimiento a los proveídos de 07 de julio y 02 de agosto, todos de la gestión 2023, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en este caso lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs.10 a 14 vta. de obrados, interpuesto por Joaquín Inturias Coca y Yolanda Inturias Coca, representados legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez.  

Regístrese, notifíquese y archívese.