SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 30/2023

                        Expediente:             Nº 4297-DCA-2021

                        Proceso:                  Contencioso Administrativo

Demandante:          Viceministerio de Tierras  

Demandados:         Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

                        Predio:                      "Buen Destino” y “Centinela”

                        Distrito:                     Beni

                        Fecha:                       Sucre, 11 de agosto de 2023

Magistrado Relator:          Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 29 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 34, y fs. 61 y vta. de obrados, interpuesta por Juan José García Cruz, en calidad de Viceministro de Tierras y su sucesor en el mismo cargo, Ramiro Guerrero Peñaranda, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26418 de 7 de julio de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN –SIM), respecto al polígono No. 161 Cercado, de los predios actualmente denominados “BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, ubicados en los municipios San Javier y San Ramón, provincias Cercado y Mamoré del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El Viceministro de Tierras, invocando su legitimación activa para interponer demandas contencioso administrativas, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, interpone demanda impugnando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 26418 de 07 de julio de 2022 respecto a los predios “BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, para tal efecto, realiza de manera previa una relación de los diferentes actuados realizados en saneamiento, haciendo referencia a las diferentes resoluciones operativas respecto al polígono 161 “Identificación de Tierras Fiscales Cercado U” sustanciado bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio, y que en ese marco,  habiéndose efectuado las diferentes etapas de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 17743 de 24 de diciembre de 2015 mediante la cual se determinó respecto al predio “BUEN DESTINO”, vía anulatoria y de conversión y adjudicación, subsanando vicios de nulidad relativa, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Natalia Suarez Durán y José Héctor Suarez Duran, sobre la superficie de 5000.000 ha, clasificada como empresarial con actividad ganadera; y respecto al predio “CENTINELA”, vía anulatoria y de conversión, modificación y adjudicación, subsanando vicios de nulidad relativa, otorgar nuevo Título Ejecutorial  individual a favor de Juan Carlos Suarez Orozco, sobre la superficie de 4644.9412 ha, clasificado como empresarial con actividad ganadera; determinación que fue anulada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018 que declaró Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los beneficiarios del predio “BUEN DESTINO”, quedando en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 17743, anulando los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “BUEN DESTINO” hasta el Informe en Conclusiones.

Es así que impugna la Resolución Suprema N° 26418 de 07 de julio de 2020, emitida en consecuencia, ya que considera que se dictó en base a actuaciones ilegales y normas mal aplicadas por los funcionarios del INRA, incongruentes, sin fundamentación fáctica y legal, así como faltos de debida motivación; en ese sentido identifica en su demanda los siguientes argumentos:

I.1.1. Incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018  

Haciendo referencia a la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015 y las notificaciones a los  beneficiarios de los predios “BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, refiere que Natalia Suárez Duran y José Héctor Suárez Duran, beneficiarios del predio “BUEN DESTINO”, por medio de su apoderada, interpusieron demanda contencioso administrativa, misma que fue declarada Probada mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, respecto al predio “BUEN DESTINO” anulándose los antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 499 inclusive, de los antecedentes, debiendo la entidad administrativa efectuar nueva valoración del derecho de posesión de acuerdo a los entendimientos de dicho fallo; sin embargo, debe quedar establecido que Juan Carlos Suarez Orozco, beneficiario del pedio “CENTINELA”, fue debidamente notificado con la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, sin que haya interpuesto demanda contencioso administrativa contra dicha resolución, con lo que considera, que dicha Resolución Suprema se encontraría plenamente vigente con relación al predio “CENTINELA”.

Agrega que pese a ello, los funcionarios del INRA, de forma errónea habrían emitido el Informe en Conclusiones de fecha 28 de agosto de 2019, donde nuevamente valoran el predio “CENTINELA”, llegándose a emitir la Resolución Suprema N° 26418 de 7 de julio de 2020, pese a que ya se emitió la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, en la cual ya se reconoció derecho propietario vía conversión, modificación y adjudicación sobre el predio “CENTINELA” en la superficie de 4644.9412 ha a favor de Juan Carlos Orozco, sin embargo, producto de esa mala valoración la Resolución Suprema  N° 26418 de 7 de julio de 2020, en la parte resolutiva, efectuando una nueva valoración, resuelve otorgar vía conversión y modificación, nuevo Título Ejecutorial a favor de Juan Carlos Suárez Orozco, en la superficie de 4644.9412 ha, sobre el predio “CENTINELA”.

Con lo manifestado concluye que sería ilegal e irregular el Informe en Conclusiones de 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 675 a 691 de los antecedentes, donde nuevamente es considerado el predio “CENTINELA”, cuando a su parecer, sólo debía ser valorado y considerado el predio “BUEN DESTINO” conforme disponía la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018, que sólo anuló respecto al predio “BUEN DESTINO”; vicio que considera vulneraría el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE. 

I.1.2. Mala valoración en cuanto a la sobreposición de los expedientes agrarios al saneamiento del predio “BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, en el Informe en Conclusiones

Sostiene que en el Informe en Conclusiones de 28 de agosto de 2019, cursante a fs. 390 de los antecedentes, se realizó una mala valoración con referencia a la sobreposición de los expedientes agrarios, considerando la superficie total de los antecedentes agrarios, para reconocer el derecho propietario, a favor de los beneficiarios del predio “BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, cuando sólo existiría sobreposición parcial; agrega que, de la revisión de la carpeta se puede identificar la ausencia de Informe Técnico, solo cursaría croquis demostrativo de identificación de expediente (fs. 695) y que ante esa situación el Viceministerio de Tierras a través de su Unidad Técnica, mediante Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0060-2021 de fecha 12 de julio de 2021, con base en los planos de los expedientes agrarios N° 26771, 27856, 56777, 22584 y 56749, mediante referencias técnicas, estableció la sobreposición entre el área de los expedientes agrarios y el área del predio mensurado, conforme a las conclusiones de su punto “V” de dicho Informe; con lo cual refiere, respecto al predio “BUEN DESTINO” que el expediente agrario N° 56777 se sobrepondría mínimamente al área mensurada del predio y que el resto se encontraría fuera, y que además, dicho expediente agrario no se consideró en el Informe en Conclusiones de 27 de enero de 2012, pero si se habría considerado en el Informe en Conclusiones de 28 de agosto de 2019; y que ello contravendría los dispuesto por los arts. 304 y 338 del D.S. N° 29215; en el mismo sentido se refiere al expediente agrario N° 26771 y al expediente 27856, sosteniendo que se habría considerado en saneamiento, una sobreposición de los mismos al 100%, contraviniéndose de esa manera los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215.

Con relación al predio “CENTINELA”, arguye que el expediente agrario N° 56749 se sobrepondría al predio sólo de manera parcial, estando el resto de la superficie fuera del área objeto de saneamiento, por lo que no debería haberse considerado la totalidad de la superficie del antecedente agrario, con los mismos argumentos se refiere al expediente agrario N° 22584, con lo que considera se contravendría los arts. 304 y 338 del D.S. N° 29215, sosteniendo que la sobreposición de los referidos expedientes agrarios serían parciales y no totales, incumpliendo lo dispuesto por el art. 304.a) del D.S. N° 29215 y el Debido Proceso tutelado por la CPE, y que debió haberse ejecutado una revisión, análisis y valoración correcta de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento; aspectos que considera generarían un daño económico al Estado, respecto al precio de adjudicación a valor de mercado, y que tales hechos deberían corroborarse por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental; agrega que el Tribunal Agroambiental tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme a las reglas prestablecidas, a los principios jurídicos vigentes de la materia y que la resolución impugnada no se encontraría acorde a derecho, ya que vulneraría el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a más de no cumplir con los arts. 66 y 304 del D.S. N° 29215, 27 y 28 de la Ley N° 2341, lo que a su parecer desnaturalizaría el verdadero objetivo de la Reforma Agraria.

Por lo expuesto pide que se declare Probada la demanda contencioso administrativa incoada, dejándose sin efecto la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta le vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones de 28 de agosto de 2019, debiendo reencausarse el proceso de saneamiento.    

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, por medio de su apoderado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) acreditado mediante Testimonio de Poder Notariado N° 1076/2021 responde a la demanda planteada en nombre de su poderdante y en calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 128 a 131 vta., de obrados; señalando que corresponde remitirse a los actuados del proceso de saneamiento, conforme al procedimiento previsto por el D.S. N° 29215 que reglamenta la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545; a continuación hace una descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento de los predios “BUEN DESTINO” y “CENTINELA” hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 26418 de 07 de julio de 2020 que da cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018, resolución final de saneamiento que considera se pronunció conforme establece el art. 320 y ss. del D.S. N° 29215, basado en Informes Técnico Legales emitidos por el INRA, los cuales cursan en la carpeta de saneamiento, de lo que se habría procedido a efectuar una relación sucinta de los hechos y derechos, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento; se remite a todas las actuaciones técnico legales y documentación adjunta de la carpeta predial; y que en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la CPE, se procedió a la verificación, análisis y control de los actos efectuados y desarrollados en el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas prestablecidas y a los principios jurídicos de la materia. Por lo expuesto solicita que se admita la contestación a la demanda, debiendo proceder el Tribunal Agroambiental a valorar y analizar los antecedentes del proceso de saneamiento, dentro del marco de la normativa legal vigente.

I.2.2. Contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 162 a 164 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados conforme al Testimonio de Poder Notariado N° 453/2021, responde a la demanda contencioso administrativa instaurada, manifestando que el INRA en el Informe en Conclusiones de 28 de agosto de 2019 y la Resolución Suprema N° 26418 de 7 de julio de 2020 sólo debió analizar y valorar el predio “BUEN DESTINO” y que no sucedió ello sino que en la referida resolución se resolvió en el numeral 2° vía conversión y modificación, otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Juan Carlos Suarez Orozco, del predio denominado “CENTINELA” con una superficie de 4644.9412 ha con actividad empresarial ganadera; considera que ese razonamiento se habría emitido en función a los datos consignados en el Informe Técnico Leal JRLL.USB-INF-SAN N° 912/2019 de 11 de diciembre de 2019 correspondiente a un Informe complementario a los predios “BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, en el cual sostiene que se habría efectivizado un nuevo tratamiento a los antecedentes agrarios considerándose incluso expedientes que no fueron valorados al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 177743 de 24 de diciembre de 2015; y en cuanto al cuestionamiento a los datos técnicos refiere que no serían los reales de acuerdo a los datos consignados en la información técnica emitida por el Viceministerio de Tierras INF/VT/DGDT/0060-2021 de 12 de julio de 2021, por lo que considera que se debería solicitar al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, la sobreposición de los antecedentes agrarios al área de saneamiento.

En cuanto al punto 2, habiendo referencia a los datos del Informe Técnico emitido por el Viceministerio de Tierras, señala que los antecedentes agrarios se sobreponen parcialmente a las áreas de saneamiento de los predios “BUEN DESTINO” y “CENTINELA” y que dicho Informe sería contradictorio con el Informe Técnico Legal JRLL.USB-INF-SAN N° 912/2019 de 11 de diciembre de 2019, datos que fueron considerados a momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 26418 de 07 de julio de 2022, extremos que deben ser considerados a efectos de determinar la sobreposición real de los antecedentes agrarios al área de saneamiento de los predios de referencia. Pide en conclusión que el Tribunal efectúe el control de legalidad de los actos administrativos emitidos por el INRA, considerando los argumentos desarrollados.

I.3. Pronunciamiento de los terceros interesados

Por memorial cursante de fs. 138 a 139 vta., de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado, Omar Quiroga Antelo – Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), acreditando documentalmente dicha personería; quien refiriéndose a los argumentos de la demanda contencioso administrativa instaurada refiere que la misma se sustenta y fundamenta en supuestas vulneraciones a las normas aplicables en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; mientras que la ABT de acuerdo a las atribuciones y competencias conferidas por Ley, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarios en predios rurales, que podrían ser aportados en calidad de prueba al proceso; sin embargo, en los antecedentes se carecería de datos técnicos como ser coordenadas de referencia, mapas o plano de ubicación, que permitan individualizar los predios en cuestión para determinar la existencia o inexistencia de derechos de aprovechamiento y uso legalmente autorizados por la ABT en favor de los titulares o poseedores en el área, imposibilitándole por consiguiente algún pronunciamiento sobre el caso; agrega además que revisada la base de datos del registro de antecedentes de procesos administrativos sancionadores por contravenciones al régimen forestal de la nación (físico y digital) de la ABT, se tendría que Natalia Suarez Durán, José Héctor Suarez Duran y Juan Carlos Suarez Orozco no registran antecedente alguno por contravenciones al régimen forestal de la nación; posteriormente, la ABT mediante memorial de fs. 545 de obrados, presenta la Comunicación Interna CID-DGMBT-1705-2023 de 20 de julio de 2023, que informa que respecto a los predios “CENTINELA” y “BUEN DESTINO”, no se evidencian autorizaciones y/o derechos otorgados, no se encuentran sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, no cuentan con registros en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques (PPARB), identificándose dos desmontes sin autorización en el área correspondiente al predio “BUEN DESTINO”.

Por su parte, consta que a fs. 313 y vta., de obrados, memorial presentado por la Abg. Aurora Miranda Carballo, en representación de los terceros interesados José Héctor Suarez Durán y Natalia Suarez Duran, conforme al Testimonio Notarial N° 82/2022, solicitando la notificación con la demanda de autos por cuenta de sus mandatarios, disponiéndose al respecto que dicha apoderada pueda apersonarse al proceso en nombre de sus mandatarios, conforme se desprende del decreto de fs. 316 de obrados; sin embargo mediante Auto de fs. 366 a 368 de obrados, se dispone la notificación de los terceros interesados José Héctor Suarez Durán y Natalia Suarez Duran por medio de su apoderada Abg. Aurora Miranda Carballo, habiéndose procedido de esa manera conforme se desprende de la diligencia de fs. 371 y vta. de obrados.

Con relación al tercero interesado Juan Carlos Suarez Orozco, cursa su apersonamiento a través de su apoderada Aurora Miranda Carballo, mediante memorial cursante a fs. 386 de obrados, en virtud al Testimonio de Poder Notariado N° 52/2023 cursante de fs. 384 a 385 de obrados.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de admisión.

Mediante Auto de 01 de octubre de 2021, cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 26418 de 7 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de saneamiento de los predios “BUEN DESTINO” Y “CENTINELA”, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se notifique en calidad de terceros interesados a: Natalia Suarez Durán, José Héctor Suarez Durán, Juna Carlos Suarez Orozco; además de Eulogio Núñez Aramayo, actual Director Nacional a.i. del INRA y a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I.4.2 Réplica y Dúplica

Mediante memorial de fs. 170 y vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras a través de sus apoderados hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que no se habrían desvirtuado los elementos esenciales de la demanda contencioso administrativa y menos cuestionado las irregularidades identificadas en el trámite de saneamiento, por lo que pide se tenga presente la réplica y se dicte Sentencia declarando Probada la demanda; asimismo, cursa memorial de réplica a fs. 174 y vta., de obrados, con relación a la  contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el cual en definitiva efectúa una ratificación plena de su demanda y considera el allanamiento tácito del demandado a lo expuesto por su parte, con lo que ratifica su petitorio de que se declare Probada la demanda instaurada.

Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ejerció su derecho a dúplica conforme se aprecia del memorial de fs. 182 y vta., de obrados, en el cual solicita al Tribunal Agroambiental emitir el correspondiente fallo conforme a derecho corresponda, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso. Por su parte los representantes del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras no ejercieron su derecho a dúplica.

I.4.3. Autos para Sentencia y Sorteo de la causa.

Que, mediante providencia de 28 de noviembre de 2022, cursante a fs. 361 de obrados, se dispone Autos para Sentencia, cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 363, el cual se desarrolló el 16 de enero de 2023; sin embargo, mediante Auto de 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 366 a 368 de obrados, se dispone anular la providencia de Autos para Sentencia y el sorteo efectuado, disponiendo previamente la citación con la demanda y el Auto de Admisión a los terceros interesados Natalia Suarez Duran y José Héctor Suarez Duran, en la persona de su apoderada Aurora Miranda Carballo, en su domicilio procesal señalado, no siendo necesarias nuevas órdenes instruidas a efectos de su notificación.

Emitiéndose posteriormente Autos para Sentencia mediante proveído de 8 de marzo de 2023, cursante a fs. 373 de obrados y en consecuencia señalándose el sorteo de la causa para el día 14 de marzo de 2023, según proveído de fs. 376, efectivizándose el mismo en dicha fecha, conforme se desprende de fs. 379 de obrados.

Mediante Auto de 6 de abril de 2023, cursante a fs. 2023 de obrados, se dispone la suspensión del plazo para emitir Sentencia, ordenándose que previamente el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico respecto a determinar la superficie en sobreposición del predio “BUEN DESTINO” con relación a los antecedentes agrarios de los expedientes: N° 27856 “Buen Destino”, N° 26771 “Villa Josefita” y N° 56777 “Villa Josefita”, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-DTE N° 010/2023 de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 389 a 391 e Informe Complementario TA-DTE N° 013/2023 de 17 de mayo de 2023 cursante de fs. 414 a 415 de obrados; con lo cual se dispuso el reinicio del plazo para emitir Sentencia, mediante Auto de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 537 de obrados.

I.5. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento de los predios "BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. De fs. 447 a 550 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 161 Cercado, de 27 de enero de 2012, correspondiente a los predios “BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, expedientes agrarios N° 26771, 27856, 56749 y 22584, donde en la parte correspondiente en conclusiones y sugerencias, se establece que se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social en ambos predios, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2 y 166 de la Ley N° 1715, arts. 331.I.b), 333 y 341.II.1.b) y 343 del D.S. N° 29215, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía conversión y adjudicación, se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales, reconociendo con relación al predio “BUEN DESTINO”, vía conversión 1441.3700 ha y 2255.000 ha, y vía adjudicación 5360.7585 ha, clasificada como empresa ganadera a favor de Natalia Duran Suárez y José Héctor Suárez Durán; con relación al predio “CENTINELA” vía conversión 2434.9700 ha y vía adjudicación 2009.9720 ha, clasificado como empresa ganadera, a favor de Juan Carlos Suarez Orozco.

I.5.1.2. De fs. 568 a 572 de la carpeta de saneamiento, consta Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1241/2015 de 9 de septiembre de 2015, mediante el cual se efectúan modificaciones a los resultados del saneamiento, disponiendo en definitiva reconocer respecto al predio “BUEN DESTINO” vía conversión 2255.000 ha y 1441.3700 ha y vía adjudicación 1303.6300 ha, clasificada como empresarial ganadera; y sobre el predio “CENTINELA” 2483.6694 ha vía adjudicación y 4444.9412 ha, más otras 200 ha vía adjudicación, también como empresarial ganadera.

I.5.1.3. De fs. 577 a 583 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, la cual en su parte resolutiva dispone el reconocimiento de derecho propietario agrario a los predios “BUEN DESTINO” y “CENTINELA” según los resultados del Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1241/2015 de 9 de septiembre de 2015 604, y disponiendo declarar Tierra Fiscal la superficie de 4056.3866 ha.

I.5.1.4. De fs. 626 a 634 de los antecedentes, consta copia simple de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018, mediante la cual se declara Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra de la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, por Natalia Suárez Durán y José Héctor Suárez Durán, a través de su apoderada, en tal sentido dispone que se anulen los antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 449 inclusive, debiendo la entidad administrativa efectuar nueva valoración del derecho de posesión de acuerdo a los entendimientos descritos en dicho fallo.

I.5.1.5. Cursa de fs. 675 a 691 de antecedentes, nuevo Informe en Conclusiones en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018, mediante el cual se sugiere se dicte Resolución Suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos vía conversión, Resolución Administrativa Modificatoria y de Adjudicación; estableciendo con relación al predio “BUEN DESTINO” vía conversión y modificatoria 5091.4314 ha y vía adjudicación 3964.9552 ha, empresarial propiedad ganadera, y con relación al predio “CENTINELA” 4644.9412 ha vía conversión y modificatoria, empresarial propiedad ganadera.

I.5.1.6. De fs. 726 a 729 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 594/2019 de 30 de agosto 2019, sobre Control de Calidad interno de los predios en cuestión, en aplicación del artículo 267 del D.S. N° 29215, el cual concluye que las carpetas prediales denominadas “BUEN DESTINO” y “CENTINELA” se encontrarían con actuados cumplidos conforme lo establecido en la normativa agraria en actual vigencia.

I.5.1.7. De fs. 769 a 772 de los antecedentes, consta Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 912/2019 de 11 de diciembre de 2019, Informe Complementario correspondiente a los predios sujetos a saneamiento, en el cual se realiza una disgregación de las superficies sujetas a conversión más tolerancia y superficies modificatorias, además de las de adjudicación, manteniendo las mismas superficies a reconocer según el Informe en Conclusiones de fs. 675 a 691 de los antecedentes.

I.5.1.8. De fs. 774 a 780 de los antecedentes, se emite Resolución Suprema N° 26418 de 7 de julio de 2020, con los alcances de Anulatoria y de Conversión, Modificatoria y Adjudicación, según los datos consignados en los Informes especificados en los puntos precedentes I.5.1.5. al I.5.1.7., Resolución Final de Saneamiento que es objeto de la demanda contencioso administrativa cursante en autos.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, se identificó los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, a saber:

1) Incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018, en cuanto a que no correspondería volver a pronunciarse sobre el predio “CENTINELA”.

2) Mala valoración en el Informe en Conclusiones de los antecedentes agrarios al área de saneamiento de los predios “BUEN DESTINO” Y “CENTINELA”, en cuanto a la superficie a reconocer según la acreditación de los antecedentes agrarios o en posesión.

En ese sentido en el presente fallo corresponde desarrollar los fundamentos jurídicos sobre: a) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; b) el contenido y alcance del Informe en conclusiones.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley N° 025 y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugna emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses legítimos del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. El contenido y alcance del Informe en Conclusiones

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siendo sus finalidades, conforme al art. 66 de la misma norma, las siguientes:

1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico-Social o Función Social definidas en el Artículo 2º de esta Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; (dicha antigüedad en el cumplimiento de la FES y FS fue modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545)

2. El catastro legal de la propiedad agraria;

3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite;

5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta;

6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social;

7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.

8. La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la Función Económico-Social.

En ese sentido el Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 29215 establece que una de las etapas de saneamiento los constituye la Etapa de Campo, la cual, conforme con el art. 295 de dicho Reglamento se compone de a) Relevamiento de información en campo; b) Informe en conclusiones; y c) Proyecto de resolución; en ese sentido el actuado de la etapa de Campo donde se sintetiza los resultados de la verificación in situ y del trabajo de gabinete es el Informe en Conclusiones, el cual, conforme con el art. 304 del D.S. N° 29215, compone de las siguiente partes:

a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;

b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición;

c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social;

d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras;

e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones;

f) Precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, según corresponda;

g) Consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en este reglamento;

h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; e

i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por los Terceros Interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios "BUEN DESTINO” y “CENTINELA” que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 26418 de 7 de julio de 2020, cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

F.J.III.1. Incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018, en cuanto a que no correspondería volver a pronunciarse sobre el predio “CENTINELA”.

De la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018, se constata que la misma en su parte Resolutiva dispone en lo pertinente: FALLA declarando: PROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por Natalia Suarez Duran y José Héctor Suarez Duran representado por Aurora Miranda Carballo, en consecuencia queda NULA la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, respecto al predio "Buen Destino"; en tal razón se anula los antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 449, inclusive; debiendo la entidad administrativa efectuar nueva valoración del derecho de posesión de acuerdo a los entendimientos descritos en el presente fallo”; de lo cual se desprende claramente que dicho fallo agroambiental, tuvo por efecto anular la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, únicamente con relación al predio "BUEN DESTINO", no existiendo ningún pronunciamiento con relación al predio “CENTINELA”, el cual de acuerdo a los términos de la referida Sentencia y de los argumentos que desarrolla, no dispuso ninguna modificación o anulación de la valoración del derecho propietario y saneamiento efectuado respecto al predio “CENTINELA”, en ese sentido, en cumplimiento al control de legalidad que efectúa el órgano judicial sobre las actuaciones de la administración pública vía el proceso contencioso administrativo, el referirse y volver a analizar y valorar respecto a un predio sobre el cual no se interpuso impugnación alguna, implica un actuar ultra petita de la autoridad pública administrativa, en este caso del INRA, como ejecutor del saneamiento, con arreglo a lo dispuesto por el art. 18 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 13 de la Ley N° 3545.

De la revisión de los actuados realizados, se constata que habiéndose anulado la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, sólo respecto al predio “BUEN DESTINO” el INRA, mediante Informe en Conclusiones de fecha 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 675 a 691 de los antecedentes, pese a advertir que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018 no dispone la anulación de los actuados del predio “CENTINELA” tramitado junto al predio “BUEN DESTINO”, igual procede a su valoración conjunta arguyendo dicho Informe en Conclusiones, de manera escueta que habría una afectación de un predio sobre el otro, sin mencionar en qué medida o cuál sería el sustento técnico o legal para proceder a dicha evaluación conjunta; es así que efectúa una nueva valoración distinta a la ya dispuesta mediante Resolución Suprema 17743 de 24 de diciembre de 2015, señalando un reconocimiento de derecho propietario vía conversión y modificatoria de 4644,9412 ha, clasificada como empresaria ganadera a favor de Juan Carlos Suarez Orozco en calidad de subadquirente con antecedente en los expedientes N° 22594 y N° 56749; posteriormente el INRA, vuelve a efectuar modificaciones respecto al predio “Centinela”, mediante Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 912/2019 de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 769 a 772 de los antecedentes, referido a un Informe Complementario, donde, efectuando una nueva revisión de la tradición civil de los antecedentes agrarios, concluye y recomienda que el predio “CENTINELA”, tendrá una superficie a reconocer vía conversión de 2483,6694 ha y vía modificatoria 2161,2718, haciendo una superficie de 4644,9412 ha, clasificada como empresarial ganadera, datos que fueron recogidos en la Resolución Suprema 26418 de 7 de julio de 2020, objeto de impugnación de la actual demanda contencioso administrativa; con lo cual se puede constatar que efectivamente se ha efectuado una nueva valoración en saneamiento por parte del INRA sobre el predio “CENTINELA” sin el debido respaldo legal, toda vez que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2018, en ningún momento dispuso una nueva revisión del proceso de saneamiento respecto a este predio; por lo que correspondía mantenerse incólumes las determinaciones sobre el mismo, contempladas en la Resolución Suprema 17743 de 24 de diciembre de 2015, la cual se mantuvo vigente respecto al mencionado predio denominado “CENTINELA”, irregularidad que también implica que no se ha aplicado correctamente el contenido y alcance del Informe en Conclusiones, conforme a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215.

F.J.III.2. Inadecuado relevamiento en gabinete de los antecedentes agrarios que se sobreponen al predio en saneamiento denominado “BUEN DESTINO”

Habiéndose establecido de manera clara que no correspondía una nueva valoración del proceso de saneamiento del predio “CENTINELA”, este Tribunal se encuentra inhabilitado para efectuar mayores precisiones y revisiones sobre la indicada propiedad, cuyas determinaciones en saneamiento sobre el mismo quedaron ejecutoriadas mediante la Resolución Suprema 17743 de 24 de diciembre de 2015, toda vez que la misma no fue objeto de demanda contencioso administrativa en lo concerniente al predio “CENTINELA”; resultando en consecuencia contradictorio el petitorio de la autoridad demandante Viceministerio de Tierras, toda vez que la misma, por un lado cuestiona que se hubiere efectuado una nueva valoración con relación al predio “CENTINELA” y al mismo tiempo cuestiona y solicita una verificación por parte de este Tribunal, de la nueva valoración efectuada mediante la Resolución Suprema N° 26418 de 7 de julio de 2020.

En se orden, corresponde pronunciarse únicamente con relación al relevamiento de los antecedentes agrarios que se reclamaron dentro del proceso de saneamiento del predio “BUEN DESTINO”, respecto al área mensurada, a efectos de establecer si efectivamente ha habido sólo una sobreposición parcial y no así total sobre la misma, provocando que se esté reconociendo mayor superficie con antecedente agrario titulado y en trámite y no así por posesión legal, siempre y cuando se cumpla la Función Económica Social.

En efecto, el Viceministerio de Tierras mediante el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0060-2021 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 20 de obrados, que acompaña a su demanda contencioso administrativa, concluye que, el expediente agrario N° 26771 “Villa Josefita” se corresponde al predio en saneamiento “Buen Destino” en 1297,2013 ha (81,4%); el expediente agrario N° 27856 “Buen Destino”, se corresponde al predio en saneamiento “Buen Destino” en 2112,3299 ha (88%; y el expediente agrario N° 56777 “Villa Josefita” se corresponde al predio en saneamiento denominado “Buen Destino” en 4,90001 ha (0,5%). Estando así las cosas, este Tribunal, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio y convicción que permitan emitir una Sentencia Agroambiental conforme a derecho y sustentada en la verdad material, mediante Auto de fs. 380 de obrados, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, determine gráficamente la superficie en sobreposición del predio “BUEN DESTINO” con relación a los antecedentes agrarios de los expedientes: N° 27856 “Buen Destino”, N° 26771 “Villa Josefita” y N° 56777 “Villa Josefita”, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-DTE N° 010/2023 de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 389 a 391 de obrados, el cual en las Conclusiones sostiene que: 3.1. El expediente agrario N° 26771 ‘VILLA JOSEFITA’, (…) se sobrepone aproximadamente el 81,2% (1337.6387 ha.) al predio denominado ‘Buen Destino’ resultado del proceso de saneamiento. 3.2. El expediente agrario N° 27856 ‘BUEN DESTINO’, (…) se sobrepone aproximadamente el 83.8% (1947.7516 ha.) al predio denominado ‘Buen Destino’ resultado del proceso de saneamiento. 3.3. El expediente agrario N° 56777 ‘VILLA JOSEFITA’, (…) no corresponde a la ubicación del predio “Buen Destino” producto del Proceso de Saneamiento…”, datos conforme al plano demostrativo cursante a fs. 388 de obrados; aclarándose más adelante, mediante Informe Complementario TA-DTE N° 013/2023, respecto al expediente agrario N° 56777, que “el mismo se encuentra a una distancia aproximada de 85.2 Kilómetros al Noreste del predio “Buen Destino”,…” según el mapa demostrativo cursante a fs. 413 de obrados; constataciones técnicamente establecidas que nos llevan a determinar que el análisis y valoración efectuado mediante el Informe en Conclusiones de 28 de agosto de 2019 y modificado por el Informe Técnico Legal Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 912/2019 de 11 de diciembre de 2019 cursante de fs. 769 a 772 de obrados, respecto al predio “BUEN DESTINO”, mediante el cual se reconoce vía conversión con relación al antecedente agrario N° 27856, la superficie de 2371.1940 ha, vía conversión respecto al antecedente agrario N° 26771, la superficie de 166.9374 ha, y vía modificatoria con relación al antecedente agrario N° 56777, la superficie de 1059.3000, haciendo un total de superficie con antecedente agrario de 5091.4311 ha, y por posesión legal, es decir vía adjudicación un adicional de 3964.9552 ha, haciendo un total de 9056.3866 ha, no corresponden a una adecuada valoración y análisis de los antecedentes agrarios a efectos del saneamiento, toda vez que se constata que las superficies sobrepuestas del predio mensurado “BUEN DESTINO”, a los expediente agrarios no son en un 100% sino en una menor proporción, incluso el expediente agrario N° 56777 “Villa Josefita” ni siquiera se sobrepone al predio saneado, estando distante unos 82,5 km, conforme refiere el Informe Complementario TA-DTE N° 013/2023 de fs. 414 a 415 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental.

Conforme a lo manifestado, líneas arriba, se verifica que efectivamente se ha incurrido en una deficiente valoración en saneamiento a efectos de establecer el reconocimiento del derecho propietario sustentado en antecedente agrario y en posesión legal, respecto al predio “BUEN DESTINO”, vulnerando de esa manera la principal finalidad del proceso de saneamiento contemplada en el art. 66.1. de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que dispone: La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico-Social o Función Social definidas en el Artículo 2º de esta Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso” (las negrillas nos pertenecen); correspondiendo en consecuencia subsanar las irregularidades identificadas, en resguardo del Debido Proceso, en función a la labor del control de legalidad que le corresponde desarrollar al Tribunal Agroambiental, respecto a las resoluciones finales de saneamiento; debiendo pronunciarse.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando: PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 29 de obrados, subsanada a fs. 34, y fs. 61 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito se dispone:

1) Se declara NULA la Resolución Suprema N° 26418 de 7 de julio de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN –SIM), respecto al polígono No. 161 Cercado, de los predios actualmente denominados “BUEN DESTINO” Y “CENTINELA”, ubicados en los municipios San Javier y San Ramón, provincias Cercado y Mamoré del departamento del Beni. Anulándose obrados hasta fs. 769 de obrados inclusive, es decir, hasta el Informe Técnico Legal Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 912/2019 de 11 de diciembre de 2019, debiendo efectuarse un nuevo análisis y valoración atendiendo y conforme a los argumentos desarrollados en los puntos F.J.III.1. y F.J.III.2. de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, sólo en cuanto corresponda al predio “BUEN DESTINO”.

2) Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios “BUEN DESTINO” y “CENTINELA”, en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

Providenciando al memorial cursante a fs. 545 de obrados:

Se tiene presente y se consideró en el presente fallo en el punto “I.3. Pronunciamiento de los terceros interesados”.

Otrosí 1.- Por adjuntada la documental señalada, conforme al detalle del cargo de recepción de fs. 545 vta. de obrados.

Otrosí 2.- Notifíquese en el domicilio procesal señalado con anterioridad, en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. –