AAP-S2-0098-2023

Fecha de resolución: 23-08-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien resolvió declarase sin competencia para sustanciar el proceso; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1.- Bajo el rótulo “Vulneración de la Disposición Transitoria Primera (Acciones Interdictas Durante el Proceso de saneamiento)”; refiere que en atención a la providencia de 7 de junio de 2023, dispuesta por la Autoridad judicial de instancia, se emitió certificación por parte de la Dirección Departamental del INRA-Cochamba, que señala, textualmente: “revisado la base de datos geográficos así como el sistema de mantenimiento y administración de tierras (SIMAT) de la dirección departamental del INRA de Cochabamba, estableciendo que el plano georreferenciado recae sobre un área sin sanear, sin embargo, también refiere que recae sobre la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009 correspondiendo a la OTB San Antonio” (sic.), concluyendo de esta manera, que el predio se encontraría sin sanear y no estaría en trámite de saneamiento como erróneamente se habría establecido en el Auto de 30 de junio de 2023, es así, que a tal efecto señala textualmente: “(…) ahora bien, de la fotocopia simple del Título Ejecutorial correspondiente a nuestro colindante del terreno en litis, que acompañamos se advierte la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 128676 de fecha 24 de mayo de 2010, en base a la Resolución Suprema Nº 02538 de 17 de febrero de 2010, la misma ha sido sometido al proceso de saneamiento en base a la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, que corresponde al predio SAN ANTONIO, de donde se concluye con el registrado del Título Ejecutorial en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 3.09.2. 03.0000563 en el asiento A-1 de fecha 13 octubre de 2010”, en tal virtud, concluye que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al no haber admitido la demanda, sin antes verificar y analizar el contenido y el alcance de la citada certificación, habría incurrido en vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, así como el principio de dirección del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley N° 439, transgrediéndose el debido proceso por cuanto la Autoridad judicial no habría analizado el alcance de la citada certificación.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Vulneración de los arts. 263 y 330 del Decreto Supremo 29215” y transcribiendo los arts. 263.I y 326.II del D.S. N° 29215, señala textualmente: “(…) pues lo que significa que al haberse registrado los Títulos Ejecutoriales en la oficina de Derechos Reales culmina en todas las etapas del proceso de saneamiento invocados, en el caso presente acompañamos una fotocopia simple del Título Ejecutorial de nuestro colindante correspondiente al predio SAN ANTONIO, donde se advierte que el Título Ejecutorial N° SPP- NAL 128676 de fecha 24 de mayo de 2010, en base a la Resolución Suprema Nº 02538 de 17 de febrero de 2010, la misma ha sido sometido al proceso de saneamiento en base a la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009; de donde se concluye con el registrado del Título Ejecutorial en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.09.2. 03.0000563 en el asiento A -1 de fecha 13 octubre de 2010”; a tal efecto, citando el art. 1538 del Código Civil, señala que el Título Ejecutorial adquiere su publicidad a partir de la inscripción en la oficina de Derechos Reales, siendo que existe el registro del citado Título Ejecutorial, menciona que el Juez de instancia, habría basado su decisión únicamente en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, que no sería aplicable al presente caso, señalando textualmente: “(…) pues el auto de fecha 30 de junio de 2023 carece de fundamentación y motivación, porque la misma se limita simplemente a efectuar una relación citando algunas sentencias agroambientales respecto a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de manera general, sin que exista motivación y fundamentación propia de su parte, al obviar estos aspectos de motivación y fundamentación dicho auto adopta una decisión de hecho y no de derecho

I.2.3.- Bajo el rótulo “Vulneración del art. 24 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al art. 78 del Ley 1715, en su ilegal auto de fecha 30 de junio de 2023 y los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; aludiendo a la certificación emitida por el INRA, refiere textualmente: “(…) la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, ha sido emitido hace 15 años atrás, y la Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, ha sido emitidos hace 14 años atrás, y el predio en litis se encuentra sin sanear conforme la certificación, ahora bien, conforme se tiene de la fotocopia simple se evidencia la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 128676 de fecha 24 de mayo de 2010, sencillamente estos antecedentes demuestran de manera objetiva, clara y precisa que el proceso de saneamiento a concluido con la emisión de título ejecutorial y la publicidad en Derechos Reales hace más de 13 años aproximadamente, sin embargo, extrañamente el Juez A quo en su auto de fecha 30 de junio de 2023, señala que actualmente el terreno objeto de la demanda se encuentra en trámite, siendo que se emitió la resolución de inicio de procedimiento con los alcances en el Art. 294 del D.S. 29215, esta valoración del Juez A quo es totalmente alejada de verdad material, pues no cursa ningún documento que respalde que el predio en litis cuenta con la una resolución de inicio de procedimiento, solamente en antecedentes cursa la certificación del INRA donde señala que el predio en litis no se encuentra saneada y que se encuentra dentro de la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, pues el INRA, en ninguna parte ha certificado que el predio está en trámite de saneamiento” (sic.), de donde concluye que el Juez habría realizado una valoración escueta de la referida certificación, omitiendo fundamentar la decisión ahora recurrida, transgrediendo el principio de la integralidad, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II y 119 de la CPE.

I.2.4.- Bajo el rótulo “Vulneración del Art. 5 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia por carácter social”; y, reiterando los antecedentes del proceso, así como lo previamente denunciado, menciona que se les habría dejado en un estado de indefensión, porque el Juez Agroambiental de Quillacollo, sin ninguna documentación que demuestre que el predio motivo de controversia, se encontraría en trámite de saneamiento, emitió el Auto impugnado por el que se declara sin competencia, señalando textualmente: “(…) no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental al momento de dictar el Auto de fecha 30 de junio de 2023, al no efectuar un análisis íntegro de la sustanciación de la demanda tampoco, no considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil (…)

I.2.5.- Bajo el rótulo “Violación del Art. 213-I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil”; denuncia que el Auto recurrido es arbitrario e incongruente, carente de motivación y fundamentación, que adolecería de omisiones, por cuanto el Juez Agroambiental que emitió el mismo, incurrió en error de hecho y de derecho, en razón a que incumpliría con la previsión del art. 213.I.II nums. 2 y 3 de la Ley N° 439.

“… Por otra parte, corresponde considerar que de acuerdo a la certificación emita por el INRA respecto a que el plano georreferenciado recae sobre un área sin sanear, entendiéndose que no se concluyó con el proceso, sin embargo, se emitió resolución de inicio de procedimiento en consecuencia el predio se encontraría en trámite. Asimismo y en atención a lo anteriormente señalado se debe tomar en cuenta la prevalencia normativa, por lo que constituye la aplicación del art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, en relación a la competencia de los jueces agroambientales, que conforme la normativa legal vigente, habiéndose solicitado información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer si la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal (negrillas incorporadas), corroborándose lo precedentemente expresado de que la Autoridad judicial de instancia, amparada en la certificación emitida por la autoridad administrativa (I.5.3), llegó a la conclusión que carecía de competencia, en razón a que sobre la propiedad motivo de controversia, no se habría concluido el proceso de saneamiento por parte de la autoridad administrativa, habiendo aplicado de manera correctamente el alcance de la previsión del art. 152.10 de la Ley N° 025, según se tiene explicado en el FJ.II.2 del presente fallo, por lo que la denuncia de vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, carece de sustento fáctico jurídico, más cuando el citado precepto normativo transitorio carece de eficacia frente al escenario legislativo acorde al desarrollo constitucional vigente.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba que se habría acompañado con el recurso de casación, corresponde señalar que tales pruebas no fueron de conocimiento de la Autoridad Judicial de instancia, antes de la emisión del Auto impugnado, razón por la que tampoco podría existir un pronunciamiento sobre pruebas que eran inexistentes al momento de emitirse la resolución impugnada, más cuando, las mismas siendo copias simples, versan sobre el derecho de propiedad agraria que no es motivo de controversia en las acciones interdictales por las que se tutela la posesión y la actividad agraria, más no el derecho propiedad…”.

 “… II.2.- En cuanto a la denuncia por vulneración de los arts. 263 y 330 del Decreto Supremo N° 29215, corresponde señalar que tales preceptos normativos regulan aspectos administrativos propios del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, como son: el “Procedimiento común de saneamiento” y el “Registros en Derechos Reales y transferencia de información a municipalidades”, aspectos que resultan ajenos a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo que tales preceptos normativos tampoco constituyen fundamentos jurídicos que sustenten la pretensión de la demanda cursante de fs. 47 a 50 de obrados, ni del memorial cursante a fs. 65 y vta. de obrados, cuya glosa consigna el siguiente texto: “Subsanan la observación”, razón por la que tales preceptos normativos no fueron motivo de pronunciamiento por parte del Juez de instancia en el Auto impugnado. En consecuencia, lo denunciado en este punto resulta infundado, más si se pretende vincular una prueba que no fue acompañada con la demanda ni con el memorial de subsanación de demanda, con la resolución impugnada, oportunidad en la que la Autoridad judicial de instancia desconocía de las pruebas que en copias simples fueron acompañadas en el memorial del recurso de casación.

III.3.- Respecto a la denuncia por vulneración del art. 24 del Código Procesal Civil, la parte recurrente no explica los motivos por los que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en la transgresión de tal precepto normativo relativo a las facultades “poderes” de las autoridades jurisdiccionales en materia civil, más cuando la parte recurrente, reitera la denuncia respecto al valor jurídico que habría otorgado la autoridad judicial de instancia a la certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA – Cochabamba, sin explicar cómo habría sido transgredido el art. 24 de la Ley N° 439, por lo que este Tribunal no encuentra relación de causalidad y menos nexos de conexitud entre lo denunciado y el precepto normativo acusado de transgredido, resultando infundado lo denunciado en este punto.

III.4.- Sobre la denuncia por vulneración del art. 5 del Código Procesal Civil, que regula acerca del alcance de las normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, al respecto, la parte recurrente reitera denuncia respecto a la certificación emitida por la autoridad administrativa (I.5.3) sin explicar cómo es que el Juez de instancia habría transgredido el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”, habiendo de manera genérica señalado que el Juez de instancia habría desconocido los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, así como las características del proceso oral agrario, sin demostrar cómo es que la Autoridad judicial de instancia habría incurrido en la transgresión de tal precepto normativo; incurriéndose de esta manera, nuevamente en una falta de explicación y motivación, que permita generar convicción a este Tribunal respecto a lo denunciado.

III.5.- Finalmente, respecto a la denuncia por transgresión al art. 213 de la Ley N° 439, con carácter previo, corresponde señalar que tal presupuesto normativo regula acerca de las sentencias y no sobre los autos interlocutorios definitivos como ocurre en el presente caso, no obstante, resolviendo lo denunciado, la parte recurrente denuncia que la resolución impugnada, sería arbitraria e incongruente, así como carente de motivación y fundamentación, adoleciendo de omisiones, por cuanto el Juez Agroambiental que emitió el mismo, incurrió en error de hecho y de derecho, en razón a que incumpliría con la previsión del art. 213.I.II nums. 2 y 3 de la Ley N° 439, sin que se explique cómo es que se habría incurrido los aspectos denunciados, razón por la que este Tribunal se encuentra impedido de analizar y pronunciarse sobre los mismos, debiendo tenerse presente que los recursos de casación en materia agroambiental según se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, se debe explicar y demostrar la manera en que el Juez agroambiental de instancia, habría incurrido en las infraccione denunciadas durante la tramitación del proceso o en la resolución impugnada, situación que no acontece en el presente caso; habiendo el Juez Agroambiental de instancia, emitido una resolución clara, precisa, con la debida fundamentación y motivación. En consecuencia, todo lo denunciado carece de sustento fáctico jurídico, deviniendo como consecuencia, la declaratoria de infundabilidad de lo impugnado.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se concluye que la misma, resulta acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a la competencia de los jueces en la tramitación de los procesos interdictos, habiendo la autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, según lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara infundado el Recurso de Casación toda vez que el terreno objeto de la demanda se encuentra en trámite, siendo que se emitió la resolución de inicio de procedimiento pues en ninguna parte de la certificación del INRA indica que el predio se encuentra en trámite de saneamiento decisión a la que arribó la Autoridad judicial, se concluye que la misma, resulta acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a la competencia de los jueces en la tramitación de los procesos interdictos, habiendo la autoridad judicial, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso.

PRECEDENTE

COMPETENCIA DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES

En relación a la competencia de los jueces agroambientales, habiéndose solicitado información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer si la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal, al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público.

“… Por otra parte, corresponde considerar que de acuerdo a la certificación emita por el INRA respecto a que el plano georreferenciado recae sobre un área sin sanear, entendiéndose que no se concluyó con el proceso, sin embargo, se emitió resolución de inicio de procedimiento en consecuencia el predio se encontraría en trámite. Asimismo y en atención a lo anteriormente señalado se debe tomar en cuenta la prevalencia normativa, por lo que constituye la aplicación del art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, en relación a la competencia de los jueces agroambientales, que conforme la normativa legal vigente, habiéndose solicitado información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer si la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal...

La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión.

"...La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

INCOMPETENCIA DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES

En relación a la competencia de los jueces agroambientales, habiéndose solicitado información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer si la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal, al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público.