AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 098/2023

Expediente:

5244-RCN-2023.

Proceso:

Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:

Gerónimo Nino Villca Arce y Eloina Nila Villca Arce, contra Maura Almanza Villca, María Luz Almanza Villca, Mirian Almanza Villca, Gregorio Pozo Villca, Isabela Almanza Ledezma y Raúl Ramírez.

Recurrente:

Gerónimo Nino Villca Arce y Eloina Nila Villca Arce.

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2023.

Distrito:

Cochabamba.

Asiento Judicial:

Quillacollo.

Fecha:

23 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 75 de obrados, interpuesto por Gerónimo Nino Villca Arce y Eloina Nila Villca Arce, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, quien resolvió declarase sin competencia para sustanciar el proceso de interdicto de Recobrar la Posesión, por estar el predio sujeto a proceso de saneamiento; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 67 a 68 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolviendo declararse sin competencia para sustanciar el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Gerónimo Nino Villca Arce y Eloina Nila Villca Arce, contra Maura Almanza Villca, María Luz Almanza Villca, Mirian Almanza Villca, Gregorio Pozo Villca, Isabela Almanza Ledezma y Raúl Ramírez; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

I.1.1.- Establece que, por la certificación CERT UDALCBBA No 111/2023 de fecha 19 de junio de 2023, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se habría establecido textualmente que: “(…) el plano georreferenciado recae sobre un área sin sanear, sin embargo también refiere que recae sobre la resolución determinativa de área RSSPP N°113/2008 de fecha 29 de julio de 2008 y resolución de inicio o instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, correspondiente a la OTB San Antonio”.

I.1.2.- Asimismo, invocando el fundamento jurídico consignado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 50/2016 de 08 de julio de 2016, relativa a la competencia de los Jueces Agroambientales, refiere que lo pretendido con la demanda versaría sobre manejos irregulares suscitados por los ex directores de la FEPROCAB, situación que no constituiría una actividad agraria de la propiedad.

I.1.3.- Invocando la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que establece: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”, así como el art. 152.10 de la Ley N° 025, que establece: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en previamente saneados”, así como la jurisprudencia agroambiental consistente en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril, el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2014 de 4 de noviembre, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 122/2022 de 6 de octubre. Previsiones normativas y jurisprudencia agroambiental que orienta la actuación de los jueces agroambientales respecto a la tramitación de los procesos interdictos, sobre predios que estuvieren previamente saneados, que, en el caso concreto, el terreno objeto de demanda se encuentra en trámite de saneamiento, razón suficiente que justificaría la incompetencia del Juez Agroambiental de instancia.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 71 a 75 de obrados, la parte demandante, ahora recurrente, solicitan textualmente: “(…) verificadas las causales de casación en el fondo, y disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se admite la presente demanda Interdicto de Recobrar la Posesión y/o que se valore correctamente la prueba aportada, sin perjuicio de lo anterior, siendo evidente las violaciones a la ley sustantiva, la interpretación errónea de la ley y, la apreciación errónea de la prueba, solicitando a los señores Magistrados se sirvan valorar el contenido del recurso en estricta observancia de la ley y, en definitiva, verificadas las causales de casación en el fondo, en base al Art. 220 parágrafo III numeral 1 inc., c) del Código Procesal Civil se dignen anular obrados; y se declare la ADMISIÓN de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión”, petición que se sustentan en los siguientes argumentos:

Con carácter previo, señala que mediante el Auto impugnado, se habría incurrido en “violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas referentes a la valoración, con disposiciones totalmente contradictorias y omisión de la valoración de las pruebas del proceso, incurriendo en errores de hecho y de derecho inadmisibles e inauditos” (sic.), al efecto, señalan que el 18 de agosto y el 3 de septiembre de 2022, sus personas habrían sido víctimas de despojo violento por parte de los demandados, quienes alegarían tener derecho propietario; sin embargo, la Autoridad judicial de instancia, en atención a la certificación CERT UDALCBBA Nº 111/2023 de 19 de junio de 2023, emitió el Auto de 30 de junio de 2023, por el que se declara sin competencia, para Sustanciar el Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; acto que considera atentatorio a su derecho de acceso a la justicia; haciendo cita del concepto jurídico doctrinal de la competencia, señala textualmente: “(…) de modo que, en el caso presente, se tiene que el señor Juez Agroambiental de Quillacollo decide declararse sin competencia en razón de que la propiedad se encontraría dentro la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructora RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, por lo que, actualmente el terreno objeto de la demanda se encuentra en trámite, siendo que se emitió la resolución de inicio de procedimiento con los alcances establecidos en el Art. 294 del Decreto Supremo 29215, aseveración en el auto de 30 de junio de 2023, que no tiene asidero legal, pues en ninguna parte de la certificación del INRA indica que el predio se encuentra en trámite de saneamiento”, situación que considera atentatorio al debido proceso, contemplado en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme al art. 410.Il de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad.

I.2.1.- Bajo el rótulo “Vulneración de la Disposición Transitoria Primera (Acciones Interdictas Durante el Proceso de saneamiento)”; refiere que en atención a la providencia de 7 de junio de 2023, dispuesta por la Autoridad judicial de instancia, se emitió certificación por parte de la Dirección Departamental del INRA-Cochamba, que señala, textualmente: “revisado la base de datos geográficos así como el sistema de mantenimiento y administración de tierras (SIMAT) de la dirección departamental del INRA de Cochabamba, estableciendo que el plano georreferenciado recae sobre un área sin sanear, sin embargo, también refiere que recae sobre la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009 correspondiendo a la OTB San Antonio” (sic.), concluyendo de esta manera, que el predio se encontraría sin sanear y no estaría en trámite de saneamiento como erróneamente se habría establecido en el Auto de 30 de junio de 2023, es así, que a tal efecto señala textualmente: “(…) ahora bien, de la fotocopia simple del Título Ejecutorial correspondiente a nuestro colindante del terreno en litis, que acompañamos se advierte la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 128676 de fecha 24 de mayo de 2010, en base a la Resolución Suprema Nº 02538 de 17 de febrero de 2010, la misma ha sido sometido al proceso de saneamiento en base a la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, que corresponde al predio SAN ANTONIO, de donde se concluye con el registrado del Título Ejecutorial en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 3.09.2. 03.0000563 en el asiento A-1 de fecha 13 octubre de 2010”, en tal virtud, concluye que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al no haber admitido la demanda, sin antes verificar y analizar el contenido y el alcance de la citada certificación, habría incurrido en vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, así como el principio de dirección del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley N° 439, transgrediéndose el debido proceso por cuanto la Autoridad judicial no habría analizado el alcance de la citada certificación.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Vulneración de los arts. 263 y 330 del Decreto Supremo 29215” y transcribiendo los arts. 263.I y 326.II del D.S. N° 29215, señala textualmente: “(…) pues lo que significa que al haberse registrado los Títulos Ejecutoriales en la oficina de Derechos Reales culmina en todas las etapas del proceso de saneamiento invocados, en el caso presente acompañamos una fotocopia simple del Título Ejecutorial de nuestro colindante correspondiente al predio SAN ANTONIO, donde se advierte que el Título Ejecutorial N° SPP- NAL 128676 de fecha 24 de mayo de 2010, en base a la Resolución Suprema Nº 02538 de 17 de febrero de 2010, la misma ha sido sometido al proceso de saneamiento en base a la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009; de donde se concluye con el registrado del Título Ejecutorial en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.09.2. 03.0000563 en el asiento A -1 de fecha 13 octubre de 2010”; a tal efecto, citando el art. 1538 del Código Civil, señala que el Título Ejecutorial adquiere su publicidad a partir de la inscripción en la oficina de Derechos Reales, siendo que existe el registro del citado Título Ejecutorial, menciona que el Juez de instancia, habría basado su decisión únicamente en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, que no sería aplicable al presente caso, señalando textualmente: “(…) pues el auto de fecha 30 de junio de 2023 carece de fundamentación y motivación, porque la misma se limita simplemente a efectuar una relación citando algunas sentencias agroambientales respecto a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de manera general, sin que exista motivación y fundamentación propia de su parte, al obviar estos aspectos de motivación y fundamentación dicho auto adopta una decisión de hecho y no de derecho

I.2.3.- Bajo el rótulo “Vulneración del art. 24 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al art. 78 del Ley 1715, en su ilegal auto de fecha 30 de junio de 2023 y los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; aludiendo a la certificación emitida por el INRA, refiere textualmente: “(…) la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, ha sido emitido hace 15 años atrás, y la Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, ha sido emitidos hace 14 años atrás, y el predio en litis se encuentra sin sanear conforme la certificación, ahora bien, conforme se tiene de la fotocopia simple se evidencia la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 128676 de fecha 24 de mayo de 2010, sencillamente estos antecedentes demuestran de manera objetiva, clara y precisa que el proceso de saneamiento a concluido con la emisión de título ejecutorial y la publicidad en Derechos Reales hace más de 13 años aproximadamente, sin embargo, extrañamente el Juez A quo en su auto de fecha 30 de junio de 2023, señala que actualmente el terreno objeto de la demanda se encuentra en trámite, siendo que se emitió la resolución de inicio de procedimiento con los alcances en el Art. 294 del D.S. 29215, esta valoración del Juez A quo es totalmente alejada de verdad material, pues no cursa ningún documento que respalde que el predio en litis cuenta con la una resolución de inicio de procedimiento, solamente en antecedentes cursa la certificación del INRA donde señala que el predio en litis no se encuentra saneada y que se encuentra dentro de la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de julio 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, pues el INRA, en ninguna parte ha certificado que el predio está en trámite de saneamiento” (sic.), de donde concluye que el Juez habría realizado una valoración escueta de la referida certificación, omitiendo fundamentar la decisión ahora recurrida, transgrediendo el principio de la integralidad, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II y 119 de la CPE.

I.2.4.- Bajo el rótulo “Vulneración del Art. 5 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia por carácter social”; y, reiterando los antecedentes del proceso, así como lo previamente denunciado, menciona que se les habría dejado en un estado de indefensión, porque el Juez Agroambiental de Quillacollo, sin ninguna documentación que demuestre que el predio motivo de controversia, se encontraría en trámite de saneamiento, emitió el Auto impugnado por el que se declara sin competencia, señalando textualmente: “(…) no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental al momento de dictar el Auto de fecha 30 de junio de 2023, al no efectuar un análisis íntegro de la sustanciación de la demanda tampoco, no considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil (…)

I.2.5.- Bajo el rótulo “Violación del Art. 213-I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil”; denuncia que el Auto recurrido es arbitrario e incongruente, carente de motivación y fundamentación, que adolecería de omisiones, por cuanto el Juez Agroambiental que emitió el mismo, incurrió en error de hecho y de derecho, en razón a que incumpliría con la previsión del art. 213.I.II nums. 2 y 3 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

No existe memorial de contestación al recurso de casación, en razón a que el proceso no mereció Auto de Admisión de demanda, en el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sino más bien, el Auto Definitivo ahora recurrido en casación.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 19 de julio de 2023 cursante a fs. 76 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 276.II de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.

Remitido el expediente, por providencia de 3 de agosto de 2023 cursante a fs. 79 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 4 de agosto de 2023 cursante a fs. 81 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 9 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 83 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 47 a 50 de obrados, cursa memorial de Demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Gerónimo Nino Villca Arce y Eloina Nila Villca Arce contra, Maura Almanza Villca, María Luz Almanza Villca, Mirian Almanza Villca, Gregorio Pozo Villca, Isabela Almanza Ledezma y Raúl Ramírez.

I.5.2. A fs. 51 de obrados, cursa providencia de 7 de junio de 2023, por el que la autoridad judicial de instancia observa la demanda, señalando textualmente lo siguiente: “(…) con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponde dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión que se pretende interponer, el impetrante deberá apersonarse conforme a derecho a éste juzgado y aclarar las observaciones que a continuación se señalan:

Siendo que los demandantes refieren dos fracciones de terreno según su demanda, la parte deberá designar, aclarar y precisar el bien demandado.

Relación clara y precisa de los hechos en sujeción a los presupuestos propios de la demanda, aclarando si el presunto despojo seria de forma total o parcial. Aclarar y precisar la invocación del derecho en que funda su pretensión acorde con la relación de hechos.

En atención a lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley No 1715 modificada por Ley N° 3545, se notifique al Instituto Nacional de Reforma Agraria con el fin de que certifique si el predio objeto de demanda según plano de fs. 18 consignada a nombre de Eloina Nina Villca Arce, Gerónimo Nino Villca Arce, Nilsa Villca Arce y Patricia Villca Arce, se encuentra dentro el área o polígono que contemple una resolución de inicio de procedimiento emitida conforme el art. 294 del D.S. 29215 o que el saneamiento hubiese concluido en todas su etapas. Para lo cual emítase la correspondiente comisión instruida, pudiendo realizar la notificación cualquier funcionario judicial hábil no impedido de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

Concediendo el plazo de 8 días hábiles, computables desde el día siguiente de su legal notificación conforme a ley, bajo apercibimiento de que, si no se subsanare, se tendrá por no presentada la demanda interpuesta conforme al parágrafo 1, del artículo 113 del Código Procesal Civil, aplicable en supletoriedad-Notifique servidor judicial” (sic.)

I.5.3. A fs. 52 de obrados, cursa Certificación CERT-UDALCBBA. N° 111/2023 de 19 de junio de 2023, emitido por el INRA, en cuyo contenido, consigna el siguiente texto: “(…) Que, con sustento en el INFORME TÉCNICO UDAL-CB-INF-TEC N° 085/2023 de fecha 16 de junio de 2023, el mismo que refiere:

2. OBSERVACIONES TECNICAS. Revisada la Base de Datos geográficos, así como el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, tengo a bien informar lo siguiente:

  • Las coordenadas proporcionadas mediante el plano georeferenciado recaen sobre un área sin sanear, asimismo recae sobre la Resolución Determinativa de Área, RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de Julio de 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA- SS 1186/2009 de fecha 10 de Noviembre de 2009. Correspondiente a la OTB SAN ANTONIO.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación en el fondo, relativos a la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los arts. 326, 330 del D.S. N° 29215, 5, 24 y 213.I.II num. 2 y 3 de la Ley N° 439, 24, 115 y 119 de la CPE.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión; iii) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (…)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: “(…) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos”, criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: “ (…) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “La Tunita” o “San Antonio” cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (…) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (…)”.

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuanto sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario. Análisis y criterio jurisprudencial que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 48/2023 de 23 de mayo, 49/2023 de 23 de mayo; así como el alcance respecto a la interpretación del art. 152.10 de la Ley N° 025, expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 116/2022 de 30 de noviembre, 125/2022 de 6 de diciembre, entre otros

FJ.II.3.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).

III.- Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el recurso de casación “en el fondo” (sic.) interpuesto (I.2) en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2023 (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

Con carácter previo a resolver la problemática sometida a consideración de este Tribunal, corresponde señalar que la parte recurrente interpone el recuro de casación en el fondo, pidiendo que en atención a la previsión del art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, de donde se advierte que tal petitorio resulta incongruente con la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, que según se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia o Auto Definitivo recurrido contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, en caso de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la resolución recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; situación que no fue advertido por la parte recurrente que solicita la anulación de obrados; en tal circunstancia y considerando los argumentos que sustentan el recurso de casación, corresponde resolver el mismo, considerando la naturaleza jurídica del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, según lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución.

III.1.- En relación a la denuncia por vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se advierte que del contenido del recurso de casación, en lo sustancial, la parte recurrente denuncia que la Autoridad judicial de instancia, se habría declarado sin competencia, con base al Certificado emitido por la Dirección Departamental del INRA – Cochabamba (I.5.3) sin que, en tal certificado, se hubiere establecido que el predio motivo de controversia, se encontraría en trámite de saneamiento, razón por la que considera esencialmente, que se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, así como las normas procesales que son denunciadas como vulneradas; además de señalar que por la documental acompañada con el recurso de casación, cursantes de fs. 69 a 70 de obrados, consistente en copias simples de: a) Título Ejecutorial SPP-NAL-128676 de 24 de mayo de 2010, correspondiente a la propiedad denominada “San Antonio – Parcela 520”, emitida vía adjudicación, a nombre de “Guadalupe Siles de Altamirano y otros”, en la superficie de 0.2193 ha; y, b) En registro en Derechos Reales del citado Título Ejecutorial, bajo el Folio Real con matrícula 3.09.2.03.0000563, en cuyo Asiento Número 1: se consignan los nombre de “Altamirano Siles Guadalupe de” y “Altamirano Siles Carla”; señalando que por lo expresado y las pruebas citadas, la autoridad judicial habría incurrido en transgresión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Sobre el particular y de la revisión de obrados, se tiene que la Certificación CERT-UDALCBBA. N° 111/2023 de 19 de junio de 2023, emitida por la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, cursante a fs. 52 de obrados (I.5.3), consigna el siguiente texto: “Las coordenadas proporcionadas mediante el plano georeferenciado recaen sobre un área sin sanear, asimismo recae sobre la Resolución Determinativa de Área, RSSPP N° 113/2008 de fecha 29 de Julio de 2008, y Resolución de Inicio o Instructoria RES-ADM N° RA- SS 1186/2009 de fecha 10 de Noviembre de 2009. Correspondiente a la OTB SAN ANTONIO” (negrillas incorporadas), de donde se tiene expresamente que el área motivo de controversia estaría en trámite de saneamiento por la autoridad administrativa, demostrándose de esta manera que la Autoridad jurisdiccional agroambiental, no tendría competencia para tramitar el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme previsión del art. 152.10 de la Ley N° 025, que establece, entre otras, que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado incorporados), así también se tiene explicado y expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, señalando textualmente que: “(…) la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales”, concluyendo que los Jueces agroambientales, sólo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino sea exclusivamente agrario, pecuario o relacionado a las materias de competencia de la jurisdicción agroambiental.

Siendo que la denuncia, en este punto, se centra en que la Autoridad judicial habría incurrido en transgresión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al respecto, corresponde reiterar que por la certificación cursante a fs. 52 de obrados (I.5.3), que el predio motivo de controversia, se encuentra en trámite de saneamiento, con Resolución de Instructoria, por lo que en atención a la previsión de la Disposición Transitoria Primera (Acciones Interdictas Durante el Saneamiento) de la Ley N° 3545 que establece: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución Final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública”, precepto normativo que expresamente determina la apertura de la competencia de la autoridad administrativa, está dada a partir de la Resolución que instruya el inicio del proceso de saneamiento, situación que acontece en el presente caso, razón suficiente que acredita la aplicación objetiva de la ley por parte del Juez Agroambiental de instancia, que al haberse declarado sin competencia para sustanciar la demanda de interdicto de recobrar la posesión, fundamentó adecuadamente su decisión al amparo de la referida norma agraria, misma que es concordante con la previsión de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, que establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental”.

Al efecto, corresponde señalar que de la revisión de los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2023 (I.1), se tiene textualmente lo siguiente: “Que, en el caso de autos por los antecedentes del proceso y las consideraciones legales y jurisprudencial realizada conforme el ANA S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre cuyo entendimiento también establece el ANA S1a N° 122/2022 de 6 de octubre, se tiene que según certificación emitida por el INRA por la cual establece que el plano georreferenciado a nombre de los demandantes, se encuentra dentro la resolución determinativa de área RSSPP N°113/2008 de fecha 29 de julio de 2008 y resolución de inicio o instructoria RES-ADM N° RA-SS 1186/2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, por lo que actualmente el terreno objeto de demanda se encuentra en trámite, siendo que se emitió la resolución de inicio de procedimiento con los alcances establecidos en el art. 294 del D.S. 29215.

Por otra parte, corresponde considerar que de acuerdo a la certificación emita por el INRA respecto a que el plano georreferenciado recae sobre un área sin sanear, entendiéndose que no se concluyó con el proceso, sin embargo, se emitió resolución de inicio de procedimiento en consecuencia el predio se encontraría en trámite. Asimismo y en atención a lo anteriormente señalado se debe tomar en cuenta la prevalencia normativa, por lo que constituye la aplicación del art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, en relación a la competencia de los jueces agroambientales, que conforme la normativa legal vigente, habiéndose solicitado información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer si la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal (negrillas incorporadas), corroborándose lo precedentemente expresado de que la Autoridad judicial de instancia, amparada en la certificación emitida por la autoridad administrativa (I.5.3), llegó a la conclusión que carecía de competencia, en razón a que sobre la propiedad motivo de controversia, no se habría concluido el proceso de saneamiento por parte de la autoridad administrativa, habiendo aplicado de manera correctamente el alcance de la previsión del art. 152.10 de la Ley N° 025, según se tiene explicado en el FJ.II.2 del presente fallo, por lo que la denuncia de vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, carece de sustento fáctico jurídico, más cuando el citado precepto normativo transitorio carece de eficacia frente al escenario legislativo acorde al desarrollo constitucional vigente.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba que se habría acompañado con el recurso de casación, corresponde señalar que tales pruebas no fueron de conocimiento de la Autoridad Judicial de instancia, antes de la emisión del Auto impugnado, razón por la que tampoco podría existir un pronunciamiento sobre pruebas que eran inexistentes al momento de emitirse la resolución impugnada, más cuando, las mismas siendo copias simples, versan sobre el derecho de propiedad agraria que no es motivo de controversia en las acciones interdictales por las que se tutela la posesión y la actividad agraria, más no el derecho propiedad.

III.2.- En cuanto a la denuncia por vulneración de los arts. 263 y 330 del Decreto Supremo N° 29215, corresponde señalar que tales preceptos normativos regulan aspectos administrativos propios del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, como son: el “Procedimiento común de saneamiento” y el “Registros en Derechos Reales y transferencia de información a municipalidades”, aspectos que resultan ajenos a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo que tales preceptos normativos tampoco constituyen fundamentos jurídicos que sustenten la pretensión de la demanda cursante de fs. 47 a 50 de obrados, ni del memorial cursante a fs. 65 y vta. de obrados, cuya glosa consigna el siguiente texto: “Subsanan la observación”, razón por la que tales preceptos normativos no fueron motivo de pronunciamiento por parte del Juez de instancia en el Auto impugnado. En consecuencia, lo denunciado en este punto resulta infundado, más si se pretende vincular una prueba que no fue acompañada con la demanda ni con el memorial de subsanación de demanda, con la resolución impugnada, oportunidad en la que la Autoridad judicial de instancia desconocía de las pruebas que en copias simples fueron acompañadas en el memorial del recurso de casación.

III.3.- Respecto a la denuncia por vulneración del art. 24 del Código Procesal Civil, la parte recurrente no explica los motivos por los que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en la transgresión de tal precepto normativo relativo a las facultades “poderes” de las autoridades jurisdiccionales en materia civil, más cuando la parte recurrente, reitera la denuncia respecto al valor jurídico que habría otorgado la autoridad judicial de instancia a la certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA – Cochabamba, sin explicar cómo habría sido transgredido el art. 24 de la Ley N° 439, por lo que este Tribunal no encuentra relación de causalidad y menos nexos de conexitud entre lo denunciado y el precepto normativo acusado de transgredido, resultando infundado lo denunciado en este punto.

III.4.- Sobre la denuncia por vulneración del art. 5 del Código Procesal Civil, que regula acerca del alcance de las normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, al respecto, la parte recurrente reitera denuncia respecto a la certificación emitida por la autoridad administrativa (I.5.3) sin explicar cómo es que el Juez de instancia habría transgredido el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”, habiendo de manera genérica señalado que el Juez de instancia habría desconocido los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, así como las características del proceso oral agrario, sin demostrar cómo es que la Autoridad judicial de instancia habría incurrido en la transgresión de tal precepto normativo; incurriéndose de esta manera, nuevamente en una falta de explicación y motivación, que permita generar convicción a este Tribunal respecto a lo denunciado.

III.5.- Finalmente, respecto a la denuncia por transgresión al art. 213 de la Ley N° 439, con carácter previo, corresponde señalar que tal presupuesto normativo regula acerca de las sentencias y no sobre los autos interlocutorios definitivos como ocurre en el presente caso, no obstante, resolviendo lo denunciado, la parte recurrente denuncia que la resolución impugnada, sería arbitraria e incongruente, así como carente de motivación y fundamentación, adoleciendo de omisiones, por cuanto el Juez Agroambiental que emitió el mismo, incurrió en error de hecho y de derecho, en razón a que incumpliría con la previsión del art. 213.I.II nums. 2 y 3 de la Ley N° 439, sin que se explique cómo es que se habría incurrido los aspectos denunciados, razón por la que este Tribunal se encuentra impedido de analizar y pronunciarse sobre los mismos, debiendo tenerse presente que los recursos de casación en materia agroambiental según se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, se debe explicar y demostrar la manera en que el Juez agroambiental de instancia, habría incurrido en las infraccione denunciadas durante la tramitación del proceso o en la resolución impugnada, situación que no acontece en el presente caso; habiendo el Juez Agroambiental de instancia, emitido una resolución clara, precisa, con la debida fundamentación y motivación. En consecuencia, todo lo denunciado carece de sustento fáctico jurídico, deviniendo como consecuencia, la declaratoria de infundabilidad de lo impugnado.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se concluye que la misma, resulta acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a la competencia de los jueces en la tramitación de los procesos interdictos, habiendo la autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, según lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

Por lo que resultan evidente ni verdades las denuncias formuladas por vulneración del debido proceso, ni tampoco la transgresión de los arts. 5, 24, 213 de la Ley N° 439, art. 1538 del Código Civil y arts. 24, 115 y 119 de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N°1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs.71 a 75 de obrados, interpuesto por Gerónimo Nino Villca Arce y Eloina Nila Villca Arce, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo.

2. Se Mantiene Firme Y Subsistente lo determinado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.