AAP-S2-0099-2023

Fecha de resolución: 23-08-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1.  Refieren que, el Informe del Perito, Ing. Demetrio J. Céspedes A., cursante de fs. 453 a 483, en sus conclusiones refiere: “que los lotes de terrenos objetos de Litis, serian salitrosos y poco favorables para desarrollar actividades, pero que inclusive los mismos pueden ser tratados y mejorados” (sic), posteriormente se solicitó audiencia de aclaración que fue realizado el 06 de septiembre de 2022, cursante de fs. 495 a 497, en la cual el Perito señala: “la causal para la salinidad de dichos lotes de terrenos fue debido a que para su cultivo se utilizó aguas salinas, por lo que hace notar claramente que sí los lotes de terrenos fueron cultivados” (sic).

En tal circunstancia arguyen que, dichos aspectos no fueron valorados amplia y objetivamente, habiendo sido respaldado los mismos por las declaraciones de Testigos y certificaciones emitidas por los Dirigentes del lugar, quienes dieron fe sobre la posesión.

De otra parte, manifiestan que el Juez de la causa al no darle valor legal a las certificaciones emitidas por Dirigentes, que cursan a fs. 7, 193 y 194 de obrados, no aplicó el principio de complementariedad, contenido en los arts. 4 inc. f), 13 y 15 de la Ley N° 073.

I.2.2. Sostienen que, en el presente caso, sí cumplen con los dos elementos constitutivos que hacen a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, como es el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y el animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa, en ese entendido señalan que, sí cumplieron con la Función Social en los lotes de terreno de acuerdo a la naturaleza de los mismos, constituyendo la fuente de subsistencia para su familia, dicho extremo no se comprendió e interpretó a cabalidad conforme lo establecido en el art. 397 de la CPE, ya que la Sentencia objeto de impugnación, pese a toda la prueba presentada refiere que no se ha probado los dos primeros presupuestos para la procedencia de su demanda.

I.2.3. De otra parte, señalan que en la Sentencia N° 06/2023, no se identifica la estructura que debe contener una Resolución, es decir, la parte introductoria, considerativa y dispositiva.

Indican que, la Resolución objeto de impugnación carece de fundamento legal en el acto de valoración de la prueba, siendo ambigua que no denota que se haya averiguado los hechos ocurridos, dentro de los parámetros del principio procesal de la verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE. Asimismo, acusan que la misma carece de congruencia interna, al no haberse consignado de manera taxativa y expresa los puntos de hecho a probar; y que, en la Sentencia recurrida se confunde los puntos de hecho a probar con los presupuestos básicos para su procedencia.

I.2.4. De otra parte, cuestionan que la escasa valoración sin fundamento legal ha versado por sobre la posesión que fue certificada por la Autoridad Originaria, documentos de compra venta e informes policiales que, entre otros aspectos acreditan la reciente incursión de parte de los demandados y en contraposición se valoró la prueba de la parte demandada, asimismo se valoró información técnica contradictoria y ambigua.

I.2.5. Mencionan que, existe una duda razonable, con relación al Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que afirma inicialmente que no existe actividad agraria y contrariamente afirma que no se desarrolla actividad agraria con frecuencia, que existen vestigios de arado y siembra en cierta parte y escasa bosta de vaca, al respecto, refiere que cumple la Función Social, habiendo acreditado la misma, aunque sea con el trabajo en una fracción menor y no necesariamente tiene que ser en todo el predio.

I.2.6. Recuerdan que, habiendo sido el presente proceso objeto de nulidad a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 054/2021 de 30 de junio, ha establecido lineamientos, que no fueron considerados en la Sentencia N° 06/2023, ya que al ser reiterativo en la casi inexistente prueba de contrario y la generada de oficio, pero ambigua y la no valoración integral de los antecedentes como el hecho de que su persona ya no está en posesión, que es por la eyección denunciada, que no es atribuible a su persona.

 

“… Por lo expuesto y con relación a los documentos de venta que fueron presentados por la parte recurrente, que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, de la Resolución impugnada, se evidencia que fueron valorados al referir: “no corresponde su análisis, por cuanto lo que se encuentra en discusión en el caso de autos es la posesión, más no el derecho propietario, que bien puede hacerse valer en otro tipo de demanda, empero no en acciones interdictas, que solo precautelan la posesión” (sic); de otra parte, con respecto a los informes policiales cursante de fs. 11 a 19, se constata que en la Sentencia N° 06/2023, también fueron debidamente valorados, conforme lo términos glosados en el FJ.II.3., del presente Auto, es decir, se realizó una valoración integral de cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, conforme lo prescrito por el art. 145 del Código Procesal Civil…”.

(…)“…En tal circunstancia, se evidencia que los codemandantes no probaron estar en posesión de los “Predios I” y “predio II”, por lo que no pueden alegar que les hubieran desposeído de dichos predios los codemandados dado que quienes irrumpieron en el terreno fueron los comunarios de San José Chico y no los hoy demandados a título personal, aspecto coincidente con lo vertido en la confesión provocada…”

(…)“… FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto...

(…)“…En tal circunstancia, cabe referir que el Juez de instancia realizó un análisis integral de la prueba, individualizando y apreciando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas. como señala la parte actora…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara, infundado el Recurso de Casación razón por la que se demuestra, que los codemandantes no probaron estar en posesión de los predios, por lo que no pueden alegar que les hubieran desposeído al no evidenciarse actividad agrícola, que hagan presumir constancia en la producción, es así que, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes cumpliendo el juez con su rol como director del proceso.

PRECEDENTE

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

No existe error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el Juez de instancia realiza un análisis integral, individualizando y apreciando cada una de las cuales le ayudaron a formar convicción.

“…En tal circunstancia, cabe referir que el Juez de instancia realizó un análisis integral de la prueba, individualizando y apreciando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas. como señala la parte actora…”

 

La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

"...En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión ...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

No existe error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el Juez de instancia realiza un análisis integral, individualizando y apreciando cada una de las cuales le ayudaron a formar convicción.