AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023

Expediente:                         5237-RCN-2023

Proceso:                              Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                  Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, contra Germán Montaño Jaldin, Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Ugarte, Alicia Ovando y Pedro Berna Grabiel.

Recurrente:                         Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo

Distrito:                                 Cochabamba

Asiento Judicial:                Punata

Fecha:                                  Sucre, 23 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 562 a 569 vta. de obrados, interpuesto por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, contra la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo de 2023 cursante de fs. 545 a 559 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, con costas, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata, del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por los ahora recurrentes, contra Germán Montaño Jaldin, Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Ugarte, Alicia Ovando y Pedro Berna Grabiel.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 545 a 559 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, declara improbada la demanda, con costas, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que, del análisis integral de los elementos de prueba, se tienen que la parte actora no ha probado la posesión pública, continua y de buena fe desde hace 18 años, puesto que el suelo de ambos predios (“predio I”, con una superficie según plano catastral de 9.495 m2 y según mensura 9.573 m2 y “predio II”, tiene una extensión superficial según plano georeferenciado de 15.598 m2 y según mensura 15.742 m2), no son aptos para uso agrícola; de otra parte, refiere que los elementos que en definitiva demuestran que la posesión alegada, con siembra de trigo, cebada entre otros, descrita en el memorial de demanda, no es posible dadas las condiciones de salinidad del predio, conclusión que fue ratificada con el estudio de imágenes satelitales y la verificación en el mismo terreno que demuestran objetivamente la inexistencia de actividad agrícola permanente o en ciertos periodos, además de la propia testigo de cargo que aseveró carencia de actividad agrícola en los dos años anteriores a la fecha de atestación.

2.- De otra parte, señala que quienes irrumpieron en el terreno denominado como “predio I”, fueron los comunarios de San José Chico y no los codemandados a título personal o como personas naturales y con relación al “predio II”, los comunarios procedieron a repartirse el terreno con fines de vivienda, refiriendo además que ya tendrían conversaciones con los hijos del propietario Gregorio Pérez Gutiérrez, motivo por el cual no se encuentra probado el segundo presupuesto de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, que es probar que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio.

3.-  Refiere que, se tiene probado por los actores que la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, ya que los hechos calificados como eyección por los demandantes, se hubieran producido el 11 de mayo de 2020 y la acción fue interpuesta el 10 de junio de 2020, conforme consta a fs. 40 vta. de obrados, empero señala que se debe tener presente que conforme a los fundamentos expuestos, la posesión alegada en términos agrarios no fue probada y menos se probó que hubiesen sido los demandados que a título personal hayan procedido a construir la granja y cercar parte del predio.

4.- De otra parte, señala que en la presente Resolución se atendió las observaciones descritas en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2021 de 30 de junio, habiéndose valorado las pruebas ofrecidas por las partes no solo de forma individual, sino de manera íntegra.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandantes, ahora recurrentes, Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, mediante memorial cursante de fs. 562 a 569 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la “Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo de 2023”, cursante de fs. 545 a 559 de obrados, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, art. 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley N° 439 y siguientes, señalando que se vulneró el derecho al debido proceso, a una debida fundamentación y motivación a una justicia imparcial, establecida en el art. 115 y 178 de la CPE, vulnerando asimismo el principio de igualdad procesal contenida en el art. 1 núm. 13 del Código Procesal Civil, en cuanto a la apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y derecho, por lo que solicitan conforme el art. 277 de la citada norma, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1.  Refieren que, el Informe del Perito, Ing. Demetrio J. Céspedes A., cursante de fs. 453 a 483, en sus conclusiones refiere: “que los lotes de terrenos objetos de Litis, serian salitrosos y poco favorables para desarrollar actividades, pero que inclusive los mismos pueden ser tratados y mejorados” (sic), posteriormente se solicitó audiencia de aclaración que fue realizado el 06 de septiembre de 2022, cursante de fs. 495 a 497, en la cual el Perito señala: “la causal para la salinidad de dichos lotes de terrenos fue debido a que para su cultivo se utilizó aguas salinas, por lo que hace notar claramente que sí los lotes de terrenos fueron cultivados” (sic).

En tal circunstancia arguyen que, dichos aspectos no fueron valorados amplia y objetivamente, habiendo sido respaldado los mismos por las declaraciones de Testigos y certificaciones emitidas por los Dirigentes del lugar, quienes dieron fe sobre la posesión.

De otra parte, manifiestan que el Juez de la causa al no darle valor legal a las certificaciones emitidas por Dirigentes, que cursan a fs. 7, 193 y 194 de obrados, no aplicó el principio de complementariedad, contenido en los arts. 4 inc. f), 13 y 15 de la Ley N° 073.

I.2.2. Sostienen que, en el presente caso, sí cumplen con los dos elementos constitutivos que hacen a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, como es el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y el animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa, en ese entendido señalan que, sí cumplieron con la Función Social en los lotes de terreno de acuerdo a la naturaleza de los mismos, constituyendo la fuente de subsistencia para su familia, dicho extremo no se comprendió e interpretó a cabalidad conforme lo establecido en el art. 397 de la CPE, ya que la Sentencia objeto de impugnación, pese a toda la prueba presentada refiere que no se ha probado los dos primeros presupuestos para la procedencia de su demanda.

I.2.3. De otra parte, señalan que en la Sentencia N° 06/2023, no se identifica la estructura que debe contener una Resolución, es decir, la parte introductoria, considerativa y dispositiva.

Indican que, la Resolución objeto de impugnación carece de fundamento legal en el acto de valoración de la prueba, siendo ambigua que no denota que se haya averiguado los hechos ocurridos, dentro de los parámetros del principio procesal de la verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE. Asimismo, acusan que la misma carece de congruencia interna, al no haberse consignado de manera taxativa y expresa los puntos de hecho a probar; y que, en la Sentencia recurrida se confunde los puntos de hecho a probar con los presupuestos básicos para su procedencia.

I.2.4. De otra parte, cuestionan que la escasa valoración sin fundamento legal ha versado por sobre la posesión que fue certificada por la Autoridad Originaria, documentos de compra venta e informes policiales que, entre otros aspectos acreditan la reciente incursión de parte de los demandados y en contraposición se valoró la prueba de la parte demandada, asimismo se valoró información técnica contradictoria y ambigua.

I.2.5. Mencionan que, existe una duda razonable, con relación al Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que afirma inicialmente que no existe actividad agraria y contrariamente afirma que no se desarrolla actividad agraria con frecuencia, que existen vestigios de arado y siembra en cierta parte y escasa bosta de vaca, al respecto, refiere que cumple la Función Social, habiendo acreditado la misma, aunque sea con el trabajo en una fracción menor y no necesariamente tiene que ser en todo el predio.

I.2.6. Recuerdan que, habiendo sido el presente proceso objeto de nulidad a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2021 de 30 de junio, ha establecido lineamientos, que no fueron considerados en la Sentencia N° 06/2023, ya que al ser reiterativo en la casi inexistente prueba de contrario y la generada de oficio, pero ambigua y la no valoración integral de los antecedentes como el hecho de que su persona ya no está en posesión, que es por la eyección denunciada, que no es atribuible a su persona.

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 573 a 578 de obrados, Germán Montaño Jaldin, Juan Pérez Delgadillo, Alicia Ovando y Pedro Berna Gabriel, contestan al recurso de casación, señalando que resulta inminente su improcedencia, además de ser inconsistente, que no merece respuesta alguna, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso con costas y condenaciones de ley, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.1.1. Señalan que los recurrentes, no cumplieron con las exigencias y requisitos que establece los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, no refiriendo si la casación es en la forma o en fondo.

Manifiestan que, al omitir estas especificaciones y al no haber identificado las leyes conculcadas, refiere que no se apertura la competencia del Tribunal Agroambiental, por lo que debe aplicarse el art. 277-I de la citada norma, declarando Improcedente el recurso.

I.3.1.2. Con relación a la supuesta mala valoración de la prueba, referido por los recurrentes, indican que el Juez de la causa al amparo del art. 1286 del Código Civil y 145.II del Código Procesal Civil, valoró la prueba presentada por las partes de forma legal, aplicando la sana crítica, aspecto que no ha sido desvirtuado por los recurrentes.

Sostienen que a partir de la valoración de la prueba se llegó a determinar que los recurrentes no estaban en posesión de los predios objeto de Litis, ya que estos terrenos al ser salitrosos y al no existir agua no se produce nada; de otra parte, aducen que, también se comprobó que no tuvieron participación en los hechos, sino fue la Comunidad en su conjunto.

I.3.2 Con relación a Eleuterio Vela Ugarte, se evidencia que el mismo no responde al recurso de casación, ya que, por Auto de 17 de julio de 2023, cursante a fs. 582, determina: “erróneamente se dio por respondido el recurso de casación por los cinco codemandados (…) sin estar consignada la firma de Eleuterio Vela Ugarte, en tal circunstancia (…) se MUTA el Auto de 05 de julio de 2023” (sic). 

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 579 de obrados, cursa el Auto de 05 de julio de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Punata, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5237-RCN-2023, referente a Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 586 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 588 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 09 de agosto de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 590 de obrados.

 

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 259 a 262 vta., cursa las declaraciones testificales de Isabel Alvarado Vásquez, Juliana Alvarez de Camacho, Serafina Coca Almendras de Ugarte, con relación a los predios en conflicto (“Predio I” y “Predio II”) y las confesiones provocadas de Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Ugarte.

I.5.2. De fs. 364 a 369 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2021 de 30 de junio, que resuelve Anular obrados, hasta fs. 301 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, emitir una nueva Sentencia valorando las pruebas de manera integral.

I.5.3. De fs. 382 a 383 vta., cursa Acta de Inspección de 16 de septiembre de 2021, con relación a los predios objeto de Litisprimera fracción de una superficie aproximada de 9.495 m2 que se encuentra sobre puesta a una fracción de terreno de la extensión 1.7236 ha (…) segunda fracción misma que tiene una extensión superficial de 15.598 m2., aproximadamente, misma que encuentra bordos de tierra que dividen el predio en pequeñas parcelas” (sic).

I.5.4. De fs. 445 a 446, cursa Auto de 07 de abril de 2022, a través del cual se dispone “Con la finalidad de evitar dudas razonables de la parte demandante referente al personal de apoyo técnico del juzgado, se designa perito de oficio al Ing. Demetrio Juan Céspedes Amurrio”.

I.5.5. De fs. 455 a 485, cursa Informe Pericial “Área Interdicto de Recobrar la Posesión, Comunidad: Ichu Kollo” a través de Oficio con Cite: DCA/005/2022 de 11 de julio de 2022, suscrito por el Ing. Demetrio Juan Céspedes Amurrio, Perito de Oficio Designado, que refiere en su parte pertinente: “podemos señalar que la salinidad de las parcelas de Interdicto de recobrar la posesión (parcela I y II), se debe al manejo inapropiado de los recursos suelo y agua, siendo el caso que los suelos se encuentran en una fisiografía de llanura aluvial baja, donde la pendiente es plana casi plana con drenaje interno y superficial deficiente, produciendo encharcamiento y deposición de sales en el perfil de suelo (…) para su uso agrícola en las condiciones presentes, requieren enmiendas, que económicamente puede ser costosos siendo que aún, no se tienen antecedentes de manejo de estos tipos de suelo en el área de estudio ni tampoco se cuenta con programas de recuperación y manejo de suelos salinos sódicos a nivel municipal, departamental, ni nacional, por consiguiente en la situación actual, no son aptos para uso agrícola”.

I.5.6. A fs. 495 y vta., cursa Acta de Audiencia de 06 de septiembre de 2022, en razón a que la parte demandante pidió aclaraciones del Informe Pericial de 11 de julio de 2022, que ante las preguntas realizadas por las partes y sus abogados, respecto de los suelos de los “predio I” y “predio II”, refirió que: “en la zona se ha indagado en el estudio realizado, tiempo atrás que eran suelos en las que cultivaban maíz, cebada, pero por el uso que le han dado con agua salada, seguramente con el tiempo han sido salinizado, en conclusión estos suelos han sido salinizados por el uso de agua salada”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto al cumplimiento de los presupuestos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia; 3. Valoración integral de la prueba; 4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley Nº 025, establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". [1] Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior.

En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio ordinario, como podría ser la Acción de Reivindicación o Mejor Derecho.

El Código Civil (1976), desde el art. 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

El Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". (Sic.)

De la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y, 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Bajo esta línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..." (Cita textual).

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal –ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros– o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la Ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que, una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento, se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: “…En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla…” (Cita textual).

Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los presupuestos de procedencia del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se ingresa a resolver el mismo.

FJ.III.1. Respecto a lo argüido por los recurrentes en los puntos I.2.1. y I.2.4., de la presente resolución, de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente:

De la revisión del contenido de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación, se constata que sí considera y valora el Informe de 11 de julio de 2022 (I.5.5.), misma que en su parte pertinente dispone: “podemos señalar que la salinidad de las parcelas de Interdicto de recobrar la posesión (parcela I y II), se debe al manejo inapropiado de los recursos suelo y agua, siendo el caso que los suelos se encuentran en una fisiografía de llanura aluvial baja, donde la pendiente es plana casi plana con drenaje interno y superficial deficiente, produciendo encharcamiento y deposición de sales en el perfil de suelo (…) para su uso agrícola en las condiciones presentes, requieren enmiendas, que económicamente puede ser costosos siendo que aún, no se tienen antecedentes de manejo de estos tipos de suelo en el área de estudio ni tampoco se cuenta con programas de recuperación y manejo de suelos salinos sódicos a nivel municipal, departamental, ni nacional, por consiguiente en la situación actual, no son aptos para uso agrícola”, siendo que, de la misma manera, la referida conclusión fue ratificada a través de imágenes satelitales, inspección de los referidos predios y testificales, así lo establece la Sentencia recurrida.

De otra parte, en la Resolución objeto de impugnación se hizo énfasis en la Acta de Audiencia de 06 de septiembre de 2022 (I.5.6.), refiriendo al respecto: “se efectuaron las aclaraciones por parte del técnico designado de oficio, el cual aclaro nuevamente que la salinidad de los suelos de los predios sometidos a estudio, se debe al uso de agua salada (…) los predios si fueron cultivados, pero con la utilización de aguas salinas ha causado la salinidad de los suelos (…) son posibles en su recuperación para suelos productivos, que en su caso, se requiere una considerable inversión”.

De lo que se evidencia que en la Audiencia de Aclaración (I.5.6.), se ratifica en lo señalado en el Informe de 11 de julio de 2022 (I.5.5.), al referir que estos suelos fueron salinizados por el uso de agua salada, además de señalar que podrían recuperar  realizando un lavado con aguas que no tengan sales y que a través de una indagación señala que fueron cultivados, utilizando aguas salinas que se ha utilizado para el riego, hechos que habrían causado el problema de salinidad, no siendo cierto cuando la parte recurrente menciona que dicho Perito: “hace notar claramente que si los lotes de terreno fueron cultivados”, cuando claramente refiere que solo fue una “indagación”, no así una conclusión o una afirmación.

De otra parte, con relación a las certificaciones emitidas por Dirigentes que cursan a fs. 7, 193 y 194 de obrados, la Sentencia impugnada, refiere: “En tal circunstancia, la certificación de fs. 7 emitida por el Secretario General de la Sub Central de Villa Rivero que da cuenta de la posesión por más de 18 años (…) se contrapone a prueba objetiva como son la inspección  en el mismo terreno, el estudio de las imágenes satelitales y el estudio del experto perito que descartan la posibilidad de actividad agrícola (…) ocurriendo lo mismo con el Informe Técnico de ampliación de la granja avícola clandestina emitido por el Responsable de Desarrollo Productivo del municipio de Villa Rivero (fs. 188 a 192) el informe de Inspección in situ emitido por la Central Campesina de Punata (fs. 193) y la certificación de fs. 194, que es una réplica de la que cursa a fs. 7, por cuanto dicha documental no enerva en lo absoluto la carencia de actividad agrícola aducida por la parte actora” (sic).

Por lo expuesto y con relación a los documentos de venta que fueron presentados por la parte recurrente, que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, de la Resolución impugnada, se evidencia que fueron valorados al referir: “no corresponde su análisis, por cuanto lo que se encuentra en discusión en el caso de autos es la posesión, más no el derecho propietario, que bien puede hacerse valer en otro tipo de demanda, empero no en acciones interdictas, que solo precautelan la posesión” (sic); de otra parte, con respecto a los informes policiales cursante de fs. 11 a 19, se constata que en la Sentencia N° 06/2023, también fueron debidamente valorados, conforme lo términos glosados en el FJ.II.3., del presente Auto, es decir, se realizó una valoración integral de cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, conforme lo prescrito por el art. 145 del Código Procesal Civil.

FJ.III.2. Respecto a los puntos I.2.2. y I.2.5., se evidencia que la Sentencia objeto de impugnación, en su parte pertinente, señala: “la primera fracción (…) se encuentra cercado con postes de alambre de púas que según el demandado Juan Pérez fue cercado por miembros de la comunidad San José; la fracción al lado norte del cerco levantado por la comunidad, según el demandado German Jaldín, pertenece  su suegro Ciprian Pérez, que al fallecer transfirió a otras personas; que el terreno es salitroso; en la segunda fracción (…) como un hecho relevante es que se apersona Gregorio Pérez Gutiérrez y refiere que este predio es de su propiedad y tiene una extensión de 8920 m2 aproximadamente y que en ningún momento ha transferido el terreno a ninguna persona; existen vestigios de arado en cierta parte y vestigios de siembra de trigo se encuentran dentro de su propiedad, en el resto del terreno no existen vestigios de siembra o arado ya que el predio es salitroso” (sic).

De otra parte, de la revisión minuciosa de obrados, en cuanto a las declaraciones testificales (I.5.1.),  se evidencia que, Isabel Alvarado Vásquez (testigo de cargo) refiere que “no estaba sembrado, hace dos años aproximadamente, que no siembran nada”; por su parte, Juliana  Álvarez Camacho (testigo de cargo), señaló que: “En los terrenos de Don Facundo Vela amarraba sus vaquitas y sembraba trigo en el sector, donde han construida la granja, cada año sembraba en ese terreno pero el año pasado no sembró nada, en el otro terreno no hay sembradío es pampa (…) El segundo terreno es salitroso nadie siembra”; de manera coincidente, Serafina Coca Almendras de Ugarte (testigo de descargo), afirmaría que: “en ese terreno no se puede sembrar nada, porque es salitroso, nunca he visto sembradío en ese terreno, Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado  nunca estuvo en posesión de esos terrenos”; por otra, María Arispe Zeballos (testigo de descargo), señaló que: “En los terrenos en conflicto nadie ha sembrado, ha estado pampa todo el tiempo (…) porque es salitroso”; asimismo, la testigo de descargo Claudia Coca Contreras, sostuvo que “en el terreno no se siembra nada por ser salitroso”.

De lo que se evidencia que, tanto los testigos de cargo y descargo, señalaron de manera uniforme que dichos terrenos son salitrosos y que no existe siembra alguna, aspectos que guardan relación con la Sentencia impugnada, refiriendo  que en ambos predios no se evidencia actividad agrícola constante, que hagan presumir constancia en la producción, con respecto a que la parte demandante refiere que en los años que no se podía cultivar, debido a las sequias, lo mantenían como terreno de pastoreo, dicha actividad fue constatada durante las inspecciones, habiéndose identificado solo escasa bosta de vaca.

De igual manera, en el Acta de Inspección de 16 de septiembre de 2021 (I.5.3.), con relación a la primera fracción refiere que, se observa que de una extensión superficial de 9.495 m2, se encuentra sobrepuesto al predio de la Comunidad en una extensión superficial de 7.346 m2, observándose la construcción de un galpón de granja de gallinas, además de observarse que el terreno es salitroso y no existen vestigios de haber sido sembrado; de otra parte, con relación a la segunda fracción, señala que, se apersonó en la inspección Gregorio Pérez Gutiérrez, quien indicó que, el predio es de su propiedad y tiene una extensión superficial de 8.920 m2 y que no transfirió dicho terreno a ninguna persona, asimismo, se encuentra vestigios de haber sido arado, además de evidenciarse la existencia de vestigios de sembradío de trigo que lo hubieran realizado Primitiva Pérez y Victoria Pérez (hijas de Gregorio Pérez Gutiérrez) y no así Facundo Vela Ugarte, observándose que en el resto del terreno no existe sembradío alguno, ya que el terreno es salitroso, además de señalar que en el límite norte de esta segunda fracción se observa que el terreno ha sido fraccionado con estacas pequeñas, realizado por los comunarios ya que se encuentran en posesión, ya que dichos terrenos son sobrantes de la propiedad de Gregorio Pérez Gutiérrez.

De igual manera, de las confesiones provocadas (I.5.1.), a los codemandantes de manera contradictoria, por una parte, Facundo Vela Ugarte, refirió: “Estoy en posesión desde el año 1992” y por su parte, Olimpia Pereira Maldonado de Ugarte, señaló “estoy desde el año 2000, 2001 en posesión del terreno”; de otra parte, Facundo Vela Ugarte, señala “cuando fui a Argentina, me dediqué hacer albañil, sembraba trigo y cebada con yuntas en mis terrenos hace tiempo” y por su parte, la codemandante refirió: “…he sembrado trigo y cebada  en el sector de la granja”.

En tal circunstancia, se evidencia que los codemandantes no probaron estar en posesión de los “Predios I” y “predio II”, por lo que no pueden alegar que les hubieran desposeído de dichos predios los codemandados dado que quienes irrumpieron en el terreno fueron los comunarios de San José Chico y no los hoy demandados a título personal, aspecto coincidente con lo vertido en la confesión provocada (I.5.1.), de Fausto Vela Ugarte, que señala: “Primero me botaron de la granja, todos los comunarios”  y por su parte Olimpia Pereira Maldonado, señala “Juan Pérez vino con el sindicato, afirmación que, denota que los demandantes tenían conocimiento de la participación de la Comunidad de San Jose Chico, desvirtuándose de este modo la alegación respecto a una cabal interpretación de lo establecido en el art. 397 de la CPE.

De otra parte, con relación al Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2021 de 20 de septiembre de 2021, que la parte recurrente cita que existirán contradicciones, aspecto que no desvirtúa por lo expuesto en el FJ.III.1 y FJ.III.2.  de otra parte cabe señalar que, por Auto de 07 de abril de 2022 (I.5.4.), a través del cual se dispone “Con la finalidad de evitar dudas razonables de la parte demandante referente al personal de apoyo técnico del juzgado, se designa perito de oficio al Ing. Demetrio Juan Céspedes Amurrio” y a través de Informe Pericial de 11 de julio de 2022 (I.5.5.) y Acta de Audiencia de 06 de septiembre de 2022 (I.5.6.), refiere que, los “predio I” y “predio II”, han sido salinizados debido al uso del agua salada y que por indagaciones en el lugar refiere que cultivaban maíz, cebada, pero por el uso de agua salada esos suelos han sido salinizados, por lo que no son aptos para uso agrícola, aspecto coincidente con las pruebas testificales y confesiones provocadas realizadas a los codemandantes que ampliamente fue desarrollado en el punto FJ.III.2. asimismo, lo manifestado concuerda plenamente con lo señalado en el Acta de Inspección de 16 de septiembre de 2021 (I.5.3.), siendo que la misma se rige bajo el principio de inmediatez contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715, que señala: “Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso”.

FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, refiriendo que, “...el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial.”

De otra parte, con relación a la falta de estructura de la Sentencia N° 06/2023 de 23 de agosto cursante de fs. 545 a 559 de obrados, cabe referir que de la revisión de la misma se identifica que contiene un encabezamiento de los datos del proceso; en el considerando I esta los argumentos de la demanda; en el considerando II está la respuesta a la demanda; en el considerando III se evidencia la relación de elementos probatorios, consistente en la prueba documental de cargo y descargo, prueba testifical, inspección judicial, Confesión provocada e Informe Técnico  de 03 de diciembre de 2020; en el considerando IV hace referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°054/2021 de 30 de junio, a través del cual se anuló la Sentencia N° 02/2021 de 01 de marzo; en el considerando V establece los fundamentos legales, teórico doctrinales y jurisprudenciales; en el considerando VI se efectúa un análisis de los hechos probados y no probados, para luego emitir una conclusión final, culminando el mismo con la parte resolutiva declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Consecuentemente no resulta evidente lo aducido por la parte recurrente, dado que la Sentencia objeto de impugnación, contiene con claridad los elementos y estructura dispuesta por el art. 213.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715.

En tal circunstancia, cabe referir que el Juez de instancia realizó un análisis integral de la prueba, individualizando y apreciando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas. como señala la parte actora.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refieren los recurrentes, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 86, 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 562 a 569 vta. de obrados, interpuesto por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, contra la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 545 a 559 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V. núm. 2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En este sentido, Colin, Ambrosio y Capitant, H: “Curso Elemental de Derecho Civil”. Trad. de Demófilo de Bueno. Edit. Reus S.A. Madrid, 1923, T. II, V. II, p. 1165.