AID-S2-0038-2023

Fecha de resolución: 23-08-2023
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"...la demanda de nulidad de Título Ejecutorial JRLL-SCS-CT N° 323/2014 (Tierra Fiscal Parque Nacional Otuquis) promovido por Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del Carmen Ribera Matkovic, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyo memorial de demanda, mereció el decreto de 26 de junio de 2023, cursante a fs. 61 de obrados, en el que se realizaron observaciones a fin de que la parte actora las subsane, siendo estas: “1.- De la lectura integra al memorial presentado, la parte actora previamente cumpla con precisión los requisitos establecidos en el art. 327 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, debido a que, no existe claridad en el objeto de su demanda, es decir, no especifica el Título Ejecutorial cuestionado y a nombre de quién se encuentra emitido, por ende, la suma de su acción, el nombre, domicilio y generales de ley del demandado, así como los hechos y el derecho en que sustenta su petición, tampoco se encuentran claramente identificados y sustentados conforme a ley; correspondiendo de igual forma, dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 1715, cuya disposición legal regula y establece como deben ser sustentadas y respaldadas las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales.

"... esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia y el servicio a la sociedad contemplado en la Norma Suprema, otorgó plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en tres oportunidades, no obstante de ello, la parte actora cambia su pretensión, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 13798 de 10 de diciembre de 2014, desconociéndose la norma e incumpliendo los proveídos de 26 de junio, 14 de julio y 04 de agosto de 2023, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en este caso lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, cuanto más si de manera contraria a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial promovida, plantea demanda contencioso administrativa, sin tomar en cuenta que se trata de otra acción y que requieren de otros presupuestos y argumentos que son distintos a la de nulidad de Título Ejecutorial.

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial disponiéndose el archivo de obrados, en razón de que la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones planteadas, pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, en el marco del carácter social de la materia, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de las observaciones realizadas, deja vencer los plazos otorgados incumpliendo el impulso procesal necesario, corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello involucre la vulneración del derecho de acceso a la justicia. (AID-S1-0018-2023)

"...esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia y el servicio a la sociedad contemplado en la Norma Suprema, otorgó plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en tres oportunidades, no obstante de ello, la parte actora cambia su pretensión, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 13798 de 10 de diciembre de 2014, desconociéndose la norma e incumpliendo los proveídos de 26 de junio, 14 de julio y 04 de agosto de 2023, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en este caso lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, cuanto más si de manera contraria a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial promovida, plantea demanda contencioso administrativa, sin tomar en cuenta que se trata de otra acción y que requieren de otros presupuestos y argumentos que son distintos a la de nulidad de Título Ejecutorial.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, en el marco del carácter social de la materia, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de las observaciones realizadas, deja vencer los plazos otorgados incumpliendo el impulso procesal necesario, corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello involucre la vulneración del derecho de acceso a la justicia.