AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da. N° 038/2023

Expediente                          : Nº 5166-NTE-2023

Proceso                               : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes                     : Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del

                                             Carmen Ribera de Matkovic

Demandados                      : Presidente del Estado Plurinacional de

                                             Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

                                             y Director Nacional del Instituto Nacional de

                                             Reforma Agraria

Fundo                                   : “Puerto San Pedro”

Distrito                                  : Santa Cruz

Fecha                                    : Sucre, 23 de agosto de 2023

Magistrada Semanera      : Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 52 a 57 vta. de obrados.

I. Antecedentes. - En obrados, cursa la demanda de nulidad de Título Ejecutorial JRLL-SCS-CT N° 323/2014 (Tierra Fiscal Parque Nacional Otuquis) promovido por Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del Carmen Ribera Matkovic, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyo memorial de demanda, mereció el decreto de 26 de junio de 2023, cursante a fs. 61 de obrados, en el que se realizaron observaciones a fin de que la parte actora las subsane, siendo estas: “1.- De la lectura integra al memorial presentado, la parte actora previamente cumpla con precisión los requisitos establecidos en el art. 327 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, debido a que, no existe claridad en el objeto de su demanda, es decir, no especifica el Título Ejecutorial cuestionado y a nombre de quién se encuentra emitido, por ende, la suma de su acción, el nombre, domicilio y generales de ley del demandado, así como los hechos y el derecho en que sustenta su petición, tampoco se encuentran claramente identificados y sustentados conforme a ley; correspondiendo de igual forma, dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 1715, cuya disposición legal regula y establece como deben ser sustentadas y respaldadas las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales. 2.- Subsanada que sean las observaciones señaladas en líneas precedentes, el impetrante además deberá acompañar el original o Certificado del Título Ejecutorial objetado, así como el correspondiente Folio Real, a fin de desvirtuar cualquier afectación de derechos de terceros interesados. 3.- De identificarse a terceros interesados, señale el nombre, domicilio y generales de ley correspondientes” (sic), decreto que fue notificado mediante cédula el 27 de junio de 2023 (fs. 63 de obrados), a través del cual se les otorgó el plazo de 15 días hábiles, para que la parte actora subsane las observaciones de la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la parte actora si bien presentó memorial cursante de fs. 71 a 72 de obrados, con la suma “subsano lo observado”, no obstante, mediante proveído de fs. 74 de obrados, se advierte que los demandantes no cumplieron con las observaciones establecidas en el decreto de 26 de junio de 2023, reiterando nuevamente que señale las generales de ley de la parte demandada; que adjunte el Título Ejecutorial demandado; que cumpla con lo establecido en el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, relacionándolo con las causales de nulidad estipuladas en el art. 50 de la Ley Nº 1715; proveído que fue notificado a la parte actora el 19 de julio de 2023, concediéndole el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para el cumplimiento de las observaciones efectuadas por providencia de fs. 61 de obrados, advirtiendo a la parte actora que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por memorial cursante de fs. 91 a 95 vta. de obrados, la parte actora, una vez más señala que subsana observaciones, pidiendo se anule la Resolución Suprema Nº 13798 de 10 de diciembre de 2014, aclarando que no cuenta con ningún Título Ejecutorial, sin embargo, de manera contraria, invoca disposiciones legales referidas a las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales; como consecuencia de dicho memorial, se tiene el proveído de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 98 de obrados, que textualmente señala: “…la parte actora deberá aclarar su pretensión y especificar con precisión la cosa demandada, toda vez que indica, que no se habría emitido ningún Título Ejecutorial, sino que existiría una Resolución Suprema N° 13798 de 10 de diciembre de 2014, que en su parte resolutiva 5ta, declaró como Tierra Fiscal no disponible la superficie de 95453.3472 ha, resolución con la que refiere que no se le notificó y con el cual se anuló el Título Ejecutorial N° 462520 que demostraría su derecho propietario”, para ello se les concedió un plazo de 5 días hábiles, para que subsane y aclare las observaciones, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Como resultado de las observaciones realizadas, la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 102 a 107 vta. de obrados, modificando su pretensión interpone “demanda contencioso administrativa” y pide se revoque la Resolución Suprema Nº 13798 de 10 de diciembre de 2014.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución. -

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, en aplicación del art. 36.2 de la Ley Nº 1715, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, a través del cual se anula el Título Ejecutorial, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dando además cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 1715, la misma que regula y establece como deben ser sustentadas y respaldadas las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales; disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso concreto y conforme se tiene desarrollado en líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia y el servicio a la sociedad contemplado en la Norma Suprema, otorgó plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en tres oportunidades, no obstante de ello, la parte actora cambia su pretensión, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 13798 de 10 de diciembre de 2014, desconociéndose la norma e incumpliendo los proveídos de 26 de junio, 14 de julio y 04 de agosto de 2023, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en este caso lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, cuanto más si de manera contraria a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial promovida, plantea demanda contencioso administrativa, sin tomar en cuenta que se trata de otra acción y que requieren de otros presupuestos y argumentos que son distintos a la de nulidad de Título Ejecutorial.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs.52 a 57 vta. de obrados, interpuesto por Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del                                              Carmen Ribera de Matkovic.

Regístrese, notifíquese y archívese.