SAP-S2-0047-2023

Fecha de resolución: 18-08-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Fermín Primo Colque Mamani contra María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 del Predio denominado “Junta Vecinal Urinzaya Parcela 406” y N° PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, del predio denominado “Junta Vecinal Urinzaya Parcela 407”, ambos ubicados en el cantón El Paso, sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

 1) Falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio; 2) La falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/2010, de 18 de junio de 2010; 3) La división de la pequeña propiedad; 4) La falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos; 5) La afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros; y 6) La ilegal posesión de las personas tituladas.

“…FJ.II.5.1. Sobre la “falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio”.- La parte actora, haciendo referencia a la existencia del antecedente agrario, por el cual se habría reconocido derechos, tanto al ahora demandante (Fermín Primo Colque Mamani) como a su hermana (Nicolasa Colque Mamani), sin embargo, señala que el referido trámite agrario en esa oportunidad, no habría concluido con la emisión del respectivo Título Ejecutorial, por cuanto de manera sobreviniente se habría ampliado la mancha urbana en el municipio de El Paso, al cual pertenecería su propiedad, según la Ordenanza Municipal N° 96/2009, quedando los terrenos al interior de la referida ampliación de la mancha urbana, y que bajo ese antecedente indican que habrían acudido a la vía ordinaria civil a efectos de regularizar su derecho propietario; asimismo, refieren que la entidad administrativa encargada del proceso de regularización de la propiedad agraria, en la gestión 2010, pese a que inició el proceso de saneamiento en el área donde se encontraría su propiedad; empero, no se reconoció su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, habiéndose transgredido el art. 11.II del D.S. N° 29215; situación que refiere habría viciado de nulidad los Títulos Ejecutoriales emitidos en favor de los demandados.

Con respecto a esta acusación, es importante señalar que, de fs. 1 a 13 del antecedente, cursan fotocopias simples del Expediente Agrario N° 26559, otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre “Consolidación” de la propiedad denominada “Zona Piquería Urinzaya” ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, cantón El Paso, cursando a fs. 3, copia de la Sentencia de 18 de junio de 1972, emitida por el entonces Juez Agrario de Brigadas Móviles del Servicio Nacional de Reforma Agraria (I.5.2) quien declaró probada la consolidación de pequeñas propiedades agraria en la entonces localidad denominada Urinzaya, respecto a nueve beneficiarios consignados en la lista del Anexo N° 1 que cursa a fs. 1 del antecedente, en fotocopia simple (I.5.1), por los que, se evidenciaría a Fermín P. Colque Mamani como beneficiario de la “Parcela 4” y a Nicolas Colque Mamani como beneficiario de la “Parcela 7”, misma que sería aprobado mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 1973, cursante a fs. 5 del antecedente (I.5.3); actuados jurídicos que, si bien acreditarían la existencia del antecedente agrario sobre el derecho de propiedad en favor de la parte demandante; sin embargo, este Tribunal, efectuando una revisión al Libro de Saneamiento Interno, a fs. 111 del antecedente, advierte que el “año 2010”, la parcela N° 406, fue levantada a nombre de María Rodríguez, con una superficie de 0.1269 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, forma de adquisición y fecha de posesión desde el 01 de mayo de 1982, detallando respecto al cumplimiento de la Función Social que en dicha parcela: “Se observa sembradíos de alfa alfa”; sucediendo lo mismo a fs. 111 vta. del antecedente, respecto a la parcela N° 407, levantada a nombre de Alberto Raúl Rodríguez, con una superficie de 01288 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, forma de adquisición y fecha de posesión desde el 01 de febrero de 1991, pues la misma señala que: “Se observa sembradíos de maíz”.

Del análisis de estos actuados de Saneamiento Interno, se constata que al tener “actividad agrícola” las parcelas Nos. 406 y 407, las mismas desvirtúan lo acusado por la parte actora, que señalan que en el referido proceso de saneamiento se habría inobservado la aplicación del art. 11.II del D.S. N° 29215, toda vez que, la suspensión de los seis meses para paralizar el trámite de saneamiento, sólo es para aquellos casos donde no se evidencie “actividad agrícola”; no siendo este el caso de los Títulos Ejecutoriales cuestionados; aspecto que también es ratificado, por los otros formularios que cursan de fs. 65 vta. a 113 vta. del antecedente, en los cuales se advierte que el Libro de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Urinzaya, también consigna o registra sembradíos de alfa alfa, maíz, árboles de limón, avena, siembra de flores, árboles de manzana, árboles frutales, hortalizas, trigo, avena, áreas de descanso, viviendas, de otros beneficiarios que intervinieron en el trámite de saneamiento del cual emergieron dichos Títulos Ejecutoriaales.

De otro lado, también se constata que la parte actora, desde el momento de la presentación del memorial de 10 de junio de 2010, cursante a fs. 39 del antecedente, por Felipe Lima Arancibia, ante la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, por el cual los propietarios solicitaron la complementación del trabajo de saneamiento en la Junta Vecinal Urinzaya, con aplicación del Saneamiento Interno, el cual mereció el decreto de 11 de junio de 2010, cursante a fs. 39 vta. del antecedente, disponiendo que se elaboren los informes técnicos y jurídicos correspondientes, y que en cumplimiento del referido decreto, el 14  de junio de 2010, el ente administrativo emitió el Informe Técnico Legal SAN SIM TEC - LEG N° 046/2010 (I.5.4), que fue aprobado por la providencia de 15 de junio de 2010, cursante a fs. 42 del antecedente; actuados que si bien la parte actora acusa que no habrían sido notificados con los mismos; empero, el ente administrativo dispuso que la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA - IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010 (I.5.5), sea notificado mediante Edicto de prensa (I.5.6) el 25 de junio de 2010; por lo que, al haberse publicado el trámite de saneamiento, al margen de que la parte actora no acreditó encontrarse en posesión y cumplimiento con la Función Social en los predios en litigio, también evidencian su negligencia de no haberse presentado al proceso de saneamiento, pese a la publicidad del mismo; por lo que, resulta incoherente que se alegue como causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, un aspecto formal de que hubiere faltado la certificación municipal de ubicación geográfica del predio, por parte del Gobierno Autónomo Municipal, cuando el aspecto relevante y trascendente de la posesión y el cumplimiento de la Función Social no acreditó debidamente la parte actora en el proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados.

De la misma forma, tampoco se constata que existió apersonamiento y reclamo alguno de la parte actora, desde el momento de la emisión del memorándum de notificación de 25 de junio de 2010, al Secretario General de la “OTB Molle Molle” cursante a fs. 56 del antecedente, donde se conminó a los beneficiarios al proceso de saneamiento a participar en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el día 28 de junio de 2010, no figurando la parte actora en el Libro de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Urinzaya (I.5.7), sobre todo en las fichas de registros de las parcelas 406 y 407 (I.5.9 y I.5.10).

De donde se tiene que, al no haber acreditado la parte actora posesión y cumplimiento de la Función Social en las parcelas en litigio, el Informe de Trabajo de Campo N° 184/2010 de 05 de julio de 2010 (I.5.11) si bien entre otros aspectos sugirió “realizar un análisis jurídico de acuerdo a la documentación adjunta en antecedentes, los cuales fueron insertos en el Informe en Conclusiones de 14 de julio de 2010 (I.5.13); empero, el hecho de que el ente administrativo hubiere identificado vicios de nulidad relativa respecto al Expediente Agrario N° 26559, así como el incumplimiento de la Función Social de quienes fueron identificados como beneficiarios en el citado expediente agrario, lo alegado por la parte actora que señala que tiene documentación anterior al inicio del proceso de saneamiento, consistente en el Documento privado de “Reconocimiento de acciones y derechos” con certificación Notarial de firmas rúbricas de 26 de febrero de 2003 (I.6.1) por el cual se acreditaría el derecho propietario del actor inscrito en el registro de Derechos Reales, desde el año 2003, el cual es corroborado por el Certificado original emitido por la oficina de Derechos Reales, el 11 de marzo de 2014 (I.6.2) que consigna la misma fecha (26 de febrero de 2003), así también pese a que los datos consignados en tales documentos coincidirían plenamente con el Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales (I.6.5), los que según la parte actora tendrían plena eficacia jurídica, por ser de carácter público; sin embargo, los mismos en función a lo expuesto en el FJ.II.5.4. Del principio de verdad material, resultan intrascendentes e irrelevantes, a efectos de que la autoridad administrativa considere y analice los mismos, toda vez que, conforme se dijo precedentemente, lo sustancial y/o de fondo, es que la parte actora en esa oportunidad no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio, sumándose a ello, que dichos predios no se encontraban con Ordenanza Municipal Homologada, por consiguiente se encontraban en el área rural; por lo que, no se puede argüir que, en el presente caso se haya transgredido el derecho a la defensa de terceras personas que se vieron afectados y mucho menos que se haya inobservado lo previsto en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece la titulación de las tierras de aquellos predios, que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715,  aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, toda vez que la parte no cumplió con los mismos; aspecto que hace que en el presente caso, no se afectó derechos legalmente adquiridos de terceros, como mal señala la parte actora.

En ese sentido, ante el hecho de que la documental cursante a fs. 20 de obrados, consistente en el Certificado emitido por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de 21 de marzo de 2012, que refiere que la propiedad se encontraría “en la zona El Paso Sector de Urinzaya, incorporada a la fusión Urbana de acuerdo a la Ordenanza Municipal 96/2009, remitiéndonos a la valoración expresada líneas precedente, en el presente caso, no era, ni es imprescindible que se requiera información al Gobierno Autónomo Municipal, toda vez que, en los predios cuestionados, así como en los otros predios, se identificó la existencia de “actividad agrícola”, donde la parte demandada demostró posesión y cumplimiento de la Función Social en esa oportunidad; por lo que, se concluye, que no existe ninguna vulneración del art. 11.II del D.S. N° 29215, como mal señala la parte actora, porque primero la Ordenanza Municipal N° 96/2009, no fue homologado hasta el 12 de marzo de 2022; segundo, porque del análisis de lo expresado en la SAP S2a N° 90/2022 de 28 de marzo, el cual fue mencionado por el Tribunal de Garantías Constitucionales; en función al art. 11.II del D.S. N° 29215, se constató la existencia de dos procesos de homologación de Ordenes Municipales de diferentes fechas, que no llegaron a ser homologados hasta la conclusión de los saneamientos referidos con su correspondiente titulación, por parte del Ministerio y Planificación y Desarrollo, conforme la norma específica que regula el trámite de homologación, habiendo la primera ordenanza quedado suspendida y la segunda pendiente para su homologación; así también se verifica que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Junta Vecinal Urinzaya, en lo que respecta a su ejecución, que se determinó en aplicación del Convenio de 12 de mayo de 2008 y mucho antes de que se emita la Primera Ordenanza N° 96/2009, habiéndose emitido posteriormente la Ordenanza Municipal N° 28/2009, los cuales acreditan que los trámites de homologación no se iniciaron al momento de la apertura del proceso de saneamiento de dicha junta vecinal; por lo que, no tendría por qué suspenderse el proceso de saneamiento iniciado con anterioridad a las emisiones de las referidas ordenanzas municipales; tercero, que la exigencia de la acreditación del informe o certificado del Gobierno Municipal para verificar si un predio está o no en el área urbana, es un requisito para viabilizar la admisión de solicitudes de procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, conforme lo establece la Sección III, Capitulo II del Título VIII del D.S. N° 29215, los que están desarrollados a partir del art. 283 y siguientes de la norma citada; cuarto, la paralización del proceso de saneamiento en mérito al art. 11.I del D.S. N° 29215, únicamente está referido cuando en el predio no existe actividades agrarias; aspecto que no se da en el caso de autos, conforme lo fundamentado precedentemente.

FJ.II.5.2. Con relación a la falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento.- Respecto a este punto,  remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.5.1, precedente, lo reclamado de que el INRA, habrían obviado realizar un Informe de Diagnostico, el cual hubiera proporcionado los datos sobre todos los beneficiarios en el proceso de saneamiento, toda vez que los predios ahora en litigio, le pertenecían a Nicolasa Colque Mamani, quien había vendido los mismos a Fermín Primo Colque Mamani, tal como constaría por la prueba documental cursante de fs. 2 a 3 obrados, los que no habrían sido analizados en función a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, dentro del marco establecido en el art. 350.I.a) del D.S. N° 29215, que establece: “Iniciado el trámite, se procederá al relevamiento de información en gabinete, con la finalidad de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derechos propietarios agrarios para derivarlas al trámite con incumplimiento de función económico social”; y el art. 292.I.a).d).II del mismo cuerpo normativo, que señala: “I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de la función económico social o saneamiento interno”; se tiene que, el hecho de que en los antecedentes no exista el mencionado Informe Técnico de Diagnóstico del área de intervención, así como el área sujeta a la modalidad de saneamiento y mucho menos la consideración del posible apersonamiento de la parte actora, con su notificación, las mismas no desvirtúan el elemento trascendental de que en los referidos predios al existir aun “actividad agrícola”, no se identificó a la parte actora, encontrarse en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio; por lo que, no resulta relevante lo acusado de que debió asegurarse la participación de todos los beneficiarios, y que estos debieron haber sido notificados de manera personal para participar en el proceso de saneamiento, toda vez que, la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento, fue debidamente publicitada para que las personas se apersonen a la ejecución de los trabajos de campo, conforme se tiene en el Edicto Agrario, no habiéndose transgredido el derecho a la defensa de la ahora parte actora, y más aún si el proceso de saneamiento ejecutado en dichos predios, fueron llevados a cabo aplicando el art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual se demostró la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la parte demandada; por lo que, al no haberse vulnerado el derecho de defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, tampoco existe vicios de nulidad, en la Resolución Suprema N° 04837 de fecha 02 de diciembre de 2010 del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, ahora cuestionados.

FJ.II.5.3. Respecto a la división de la pequeña propiedad.- Corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 1715, establece que: “El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte”; de otra parte al establecer el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, que: “La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa, con excepción del solar campesino la pequeña propiedad tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento”; de la valoración de esta última frase, “salvo que sea resultado del proceso de saneamiento”, se advierte que la regularización del derecho propietario en el proceso de saneamiento, no sólo comprende la verificación de los documentos que acrediten el derecho propietario, sino también que se debe demostrar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, cuyo resultado final del proceso de saneamiento en el caso presente, lo demostró la parte demandada y no así la parte actora, lo que implica que dicho resultado en el caso presente, no puede ser considerado como una transgresión a la división de la pequeña propiedad.

FJ.II.5.4. Con relación a la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos; la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, y la ilegal posesión de las personas tituladas.- Al respecto se tiene que de fs. 57 a 59, 61, 65 y 114 de los antecedentes, cursan las Actas de Conformidad de Linderos suscrito entre la OTB Urinzaya y las comunidades campesinas colindantes (Molle Molle, Pandoja, Llaukenki y Aranzaya); en el caso específico a fs. 121 del antecedente, cursa el Acta de Conformidad de Linderos B, en el que se registra el número de la parcela, el nombre de los beneficiarios, documentos de identidad y las firmas de cada uno de los colindantes, así como de los miembros del Comité de Saneamiento y de las autoridades de la Junta Vecinal Urinzaya; aspectos que constatan que no existe vulneración del art. 298 del D.S. N° 29215; al no haberse afectado derechos legalmente adquiridos de terceros, y menos se acredita que la posesión de los demandados sea ilegal, como mal acusa la parte actora.

En ese contexto, resolviendo lo extrañado en la Resolución N° 025/2023-SCII de 24 de febrero de 2023, que concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 043/2022 de 2 de septiembre de 2022, el cual observa la flexibilización de la naturaleza jurídica de este tipo de demandas, refiriendo que la causal de nulidad por violación de la ley aplicable, no abarcaría el control del debido proceso como derecho subjetivo, la cual corresponde ser analizado mediante el proceso contencioso administrativo; así también al advertirse que en la SAN S2a N° 90/2017 de 28 de agosto, Nicolasa Colque Mamani, no refiere para nada que sobre los predios cuestionados, hubiera habido reconocimiento de acciones y derechos a favor de Fermín Primo Colque Mamani a fin de que sea incorporado como tercero interesado, en esa oportunidad, pero que ahora en el actual proceso señala ser copropietario adjuntando de fs. 2 a 3 de obrados, el documento de 26 de enero de 2023 y con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de septiembre de 2019; pero contrariamente a ello,  el Folio Real con matricula N° 3.09.1.02.0003195, Asiento A-1 de 2 d abril de 2014, aparece a nombre de Nicolasa Colque Mamani; son aspectos que prueba la “deslealtad procesal” de parte de los actores en el anterior proceso, que fue resuelto el 28 de agosto de 2017, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y que siendo además que los documentos adjuntos a la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no fueron presentados ni son coetáneos al momento donde se tramito el proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados, se concluye que en la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, no se contravino normas agrarias y constitucionales, que acrediten la causal de violación de la ley aplicable; por lo que corresponde fallar en ese sentido…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad interpuesta por Fermín Primo Colque Mamani, en consecuencia, quedan FIRMES y SUBSISTENTES los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012.; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1. Sobre la “falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio”.- La parte actora, haciendo referencia a la existencia del antecedente agrario, por el cual se habría reconocido derechos, tanto al ahora demandante (Fermín Primo Colque Mamani) como a su hermana (Nicolasa Colque Mamani), sin embargo, señala que el referido trámite agrario en esa oportunidad, no habría concluido con la emisión del respectivo Título Ejecutorial, por cuanto de manera sobreviniente se habría ampliado la mancha urbana en el municipio de El Paso, al cual pertenecería su propiedad, según la Ordenanza Municipal N° 96/2009, quedando los terrenos al interior de la referida ampliación de la mancha urbana, y que bajo ese antecedente indican que habrían acudido a la vía ordinaria civil a efectos de regularizar su derecho propietario; asimismo, refieren que la entidad administrativa encargada del proceso de regularización de la propiedad agraria, en la gestión 2010, pese a que inició el proceso de saneamiento en el área donde se encontraría su propiedad; empero, no se reconoció su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, habiéndose transgredido el art. 11.II del D.S. N° 29215; situación que refiere habría viciado de nulidad los Títulos Ejecutoriales emitidos en favor de los demandados.

Con respecto a esta acusación, es importante señalar que, de fs. 1 a 13 del antecedente, cursan fotocopias simples del Expediente Agrario N° 26559, otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre “Consolidación” de la propiedad denominada “Zona Piquería Urinzaya” ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, cantón El Paso, cursando a fs. 3, copia de la Sentencia de 18 de junio de 1972, emitida por el entonces Juez Agrario de Brigadas Móviles del Servicio Nacional de Reforma Agraria (I.5.2) quien declaró probada la consolidación de pequeñas propiedades agraria en la entonces localidad denominada Urinzaya, respecto a nueve beneficiarios consignados en la lista del Anexo N° 1 que cursa a fs. 1 del antecedente, en fotocopia simple (I.5.1), por los que, se evidenciaría a Fermín P. Colque Mamani como beneficiario de la “Parcela 4” y a Nicolas Colque Mamani como beneficiario de la “Parcela 7”, misma que sería aprobado mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 1973, cursante a fs. 5 del antecedente (I.5.3); actuados jurídicos que, si bien acreditarían la existencia del antecedente agrario sobre el derecho de propiedad en favor de la parte demandante; sin embargo, este Tribunal, efectuando una revisión al Libro de Saneamiento Interno, a fs. 111 del antecedente, advierte que el “año 2010”, la parcela N° 406, fue levantada a nombre de María Rodríguez, con una superficie de 0.1269 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, forma de adquisición y fecha de posesión desde el 01 de mayo de 1982, detallando respecto al cumplimiento de la Función Social que en dicha parcela: “Se observa sembradíos de alfa alfa”; sucediendo lo mismo a fs. 111 vta. del antecedente, respecto a la parcela N° 407, levantada a nombre de Alberto Raúl Rodríguez, con una superficie de 01288 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, forma de adquisición y fecha de posesión desde el 01 de febrero de 1991, pues la misma señala que: “Se observa sembradíos de maíz”.

Del análisis de estos actuados de Saneamiento Interno, se constata que al tener “actividad agrícola” las parcelas Nos. 406 y 407, las mismas desvirtúan lo acusado por la parte actora, que señalan que en el referido proceso de saneamiento se habría inobservado la aplicación del art. 11.II del D.S. N° 29215, toda vez que, la suspensión de los seis meses para paralizar el trámite de saneamiento, sólo es para aquellos casos donde no se evidencie “actividad agrícola”; no siendo este el caso de los Títulos Ejecutoriales cuestionados; aspecto que también es ratificado, por los otros formularios que cursan de fs. 65 vta. a 113 vta. del antecedente, en los cuales se advierte que el Libro de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Urinzaya, también consigna o registra sembradíos de alfa alfa, maíz, árboles de limón, avena, siembra de flores, árboles de manzana, árboles frutales, hortalizas, trigo, avena, áreas de descanso, viviendas, de otros beneficiarios que intervinieron en el trámite de saneamiento del cual emergieron dichos Títulos Ejecutoriaales.

De otro lado, también se constata que la parte actora, desde el momento de la presentación del memorial de 10 de junio de 2010, cursante a fs. 39 del antecedente, por Felipe Lima Arancibia, ante la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, por el cual los propietarios solicitaron la complementación del trabajo de saneamiento en la Junta Vecinal Urinzaya, con aplicación del Saneamiento Interno, el cual mereció el decreto de 11 de junio de 2010, cursante a fs. 39 vta. del antecedente, disponiendo que se elaboren los informes técnicos y jurídicos correspondientes, y que en cumplimiento del referido decreto, el 14  de junio de 2010, el ente administrativo emitió el Informe Técnico Legal SAN SIM TEC - LEG N° 046/2010 (I.5.4), que fue aprobado por la providencia de 15 de junio de 2010, cursante a fs. 42 del antecedente; actuados que si bien la parte actora acusa que no habrían sido notificados con los mismos; empero, el ente administrativo dispuso que la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA - IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010 (I.5.5), sea notificado mediante Edicto de prensa (I.5.6) el 25 de junio de 2010; por lo que, al haberse publicado el trámite de saneamiento, al margen de que la parte actora no acreditó encontrarse en posesión y cumplimiento con la Función Social en los predios en litigio, también evidencian su negligencia de no haberse presentado al proceso de saneamiento, pese a la publicidad del mismo; por lo que, resulta incoherente que se alegue como causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, un aspecto formal de que hubiere faltado la certificación municipal de ubicación geográfica del predio, por parte del Gobierno Autónomo Municipal, cuando el aspecto relevante y trascendente de la posesión y el cumplimiento de la Función Social no acreditó debidamente la parte actora en el proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados.

De la misma forma, tampoco se constata que existió apersonamiento y reclamo alguno de la parte actora, desde el momento de la emisión del memorándum de notificación de 25 de junio de 2010, al Secretario General de la “OTB Molle Molle” cursante a fs. 56 del antecedente, donde se conminó a los beneficiarios al proceso de saneamiento a participar en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el día 28 de junio de 2010, no figurando la parte actora en el Libro de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Urinzaya (I.5.7), sobre todo en las fichas de registros de las parcelas 406 y 407 (I.5.9 y I.5.10).

De donde se tiene que, al no haber acreditado la parte actora posesión y cumplimiento de la Función Social en las parcelas en litigio, el Informe de Trabajo de Campo N° 184/2010 de 05 de julio de 2010 (I.5.11) si bien entre otros aspectos sugirió “realizar un análisis jurídico de acuerdo a la documentación adjunta en antecedentes, los cuales fueron insertos en el Informe en Conclusiones de 14 de julio de 2010 (I.5.13); empero, el hecho de que el ente administrativo hubiere identificado vicios de nulidad relativa respecto al Expediente Agrario N° 26559, así como el incumplimiento de la Función Social de quienes fueron identificados como beneficiarios en el citado expediente agrario, lo alegado por la parte actora que señala que tiene documentación anterior al inicio del proceso de saneamiento, consistente en el Documento privado de “Reconocimiento de acciones y derechos” con certificación Notarial de firmas rúbricas de 26 de febrero de 2003 (I.6.1) por el cual se acreditaría el derecho propietario del actor inscrito en el registro de Derechos Reales, desde el año 2003, el cual es corroborado por el Certificado original emitido por la oficina de Derechos Reales, el 11 de marzo de 2014 (I.6.2) que consigna la misma fecha (26 de febrero de 2003), así también pese a que los datos consignados en tales documentos coincidirían plenamente con el Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales (I.6.5), los que según la parte actora tendrían plena eficacia jurídica, por ser de carácter público; sin embargo, los mismos en función a lo expuesto en el FJ.II.5.4. Del principio de verdad material, resultan intrascendentes e irrelevantes, a efectos de que la autoridad administrativa considere y analice los mismos, toda vez que, conforme se dijo precedentemente, lo sustancial y/o de fondo, es que la parte actora en esa oportunidad no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio, sumándose a ello, que dichos predios no se encontraban con Ordenanza Municipal Homologada, por consiguiente se encontraban en el área rural; por lo que, no se puede argüir que, en el presente caso se haya transgredido el derecho a la defensa de terceras personas que se vieron afectados y mucho menos que se haya inobservado lo previsto en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece la titulación de las tierras de aquellos predios, que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715,  aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, toda vez que la parte no cumplió con los mismos; aspecto que hace que en el presente caso, no se afectó derechos legalmente adquiridos de terceros, como mal señala la parte actora.

En ese sentido, ante el hecho de que la documental cursante a fs. 20 de obrados, consistente en el Certificado emitido por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de 21 de marzo de 2012, que refiere que la propiedad se encontraría “en la zona El Paso Sector de Urinzaya, incorporada a la fusión Urbana de acuerdo a la Ordenanza Municipal 96/2009, remitiéndonos a la valoración expresada líneas precedente, en el presente caso, no era, ni es imprescindible que se requiera información al Gobierno Autónomo Municipal, toda vez que, en los predios cuestionados, así como en los otros predios, se identificó la existencia de “actividad agrícola”, donde la parte demandada demostró posesión y cumplimiento de la Función Social en esa oportunidad; por lo que, se concluye, que no existe ninguna vulneración del art. 11.II del D.S. N° 29215, como mal señala la parte actora, porque primero la Ordenanza Municipal N° 96/2009, no fue homologado hasta el 12 de marzo de 2022; segundo, porque del análisis de lo expresado en la SAP S2a N° 90/2022 de 28 de marzo, el cual fue mencionado por el Tribunal de Garantías Constitucionales; en función al art. 11.II del D.S. N° 29215, se constató la existencia de dos procesos de homologación de Ordenes Municipales de diferentes fechas, que no llegaron a ser homologados hasta la conclusión de los saneamientos referidos con su correspondiente titulación, por parte del Ministerio y Planificación y Desarrollo, conforme la norma específica que regula el trámite de homologación, habiendo la primera ordenanza quedado suspendida y la segunda pendiente para su homologación; así también se verifica que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Junta Vecinal Urinzaya, en lo que respecta a su ejecución, que se determinó en aplicación del Convenio de 12 de mayo de 2008 y mucho antes de que se emita la Primera Ordenanza N° 96/2009, habiéndose emitido posteriormente la Ordenanza Municipal N° 28/2009, los cuales acreditan que los trámites de homologación no se iniciaron al momento de la apertura del proceso de saneamiento de dicha junta vecinal; por lo que, no tendría por qué suspenderse el proceso de saneamiento iniciado con anterioridad a las emisiones de las referidas ordenanzas municipales; tercero, que la exigencia de la acreditación del informe o certificado del Gobierno Municipal para verificar si un predio está o no en el área urbana, es un requisito para viabilizar la admisión de solicitudes de procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, conforme lo establece la Sección III, Capitulo II del Título VIII del D.S. N° 29215, los que están desarrollados a partir del art. 283 y siguientes de la norma citada; cuarto, la paralización del proceso de saneamiento en mérito al art. 11.I del D.S. N° 29215, únicamente está referido cuando en el predio no existe actividades agrarias; aspecto que no se da en el caso de autos, conforme lo fundamentado precedentemente.

2. Con relación a la falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento.- Respecto a este punto,  remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.5.1, precedente, lo reclamado de que el INRA, habrían obviado realizar un Informe de Diagnostico, el cual hubiera proporcionado los datos sobre todos los beneficiarios en el proceso de saneamiento, toda vez que los predios ahora en litigio, le pertenecían a Nicolasa Colque Mamani, quien había vendido los mismos a Fermín Primo Colque Mamani, tal como constaría por la prueba documental cursante de fs. 2 a 3 obrados, los que no habrían sido analizados en función a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, dentro del marco establecido en el art. 350.I.a) del D.S. N° 29215, que establece: “Iniciado el trámite, se procederá al relevamiento de información en gabinete, con la finalidad de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derechos propietarios agrarios para derivarlas al trámite con incumplimiento de función económico social”; y el art. 292.I.a).d).II del mismo cuerpo normativo, que señala: “I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de la función económico social o saneamiento interno”; se tiene que, el hecho de que en los antecedentes no exista el mencionado Informe Técnico de Diagnóstico del área de intervención, así como el área sujeta a la modalidad de saneamiento y mucho menos la consideración del posible apersonamiento de la parte actora, con su notificación, las mismas no desvirtúan el elemento trascendental de que en los referidos predios al existir aun “actividad agrícola”, no se identificó a la parte actora, encontrarse en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio; por lo que, no resulta relevante lo acusado de que debió asegurarse la participación de todos los beneficiarios, y que estos debieron haber sido notificados de manera personal para participar en el proceso de saneamiento, toda vez que, la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento, fue debidamente publicitada para que las personas se apersonen a la ejecución de los trabajos de campo, conforme se tiene en el Edicto Agrario, no habiéndose transgredido el derecho a la defensa de la ahora parte actora, y más aún si el proceso de saneamiento ejecutado en dichos predios, fueron llevados a cabo aplicando el art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual se demostró la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la parte demandada; por lo que, al no haberse vulnerado el derecho de defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, tampoco existe vicios de nulidad, en la Resolución Suprema N° 04837 de fecha 02 de diciembre de 2010 del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, ahora cuestionados.

3. Respecto a la división de la pequeña propiedad.- Corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 1715, establece que: “El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte”; de otra parte al establecer el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, que: “La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa, con excepción del solar campesino la pequeña propiedad tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento”; de la valoración de esta última frase, “salvo que sea resultado del proceso de saneamiento”, se advierte que la regularización del derecho propietario en el proceso de saneamiento, no sólo comprende la verificación de los documentos que acrediten el derecho propietario, sino también que se debe demostrar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, cuyo resultado final del proceso de saneamiento en el caso presente, lo demostró la parte demandada y no así la parte actora, lo que implica que dicho resultado en el caso presente, no puede ser considerado como una transgresión a la división de la pequeña propiedad.

4. Con relación a la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos; la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, y la ilegal posesión de las personas tituladas.- Al respecto se tiene que de fs. 57 a 59, 61, 65 y 114 de los antecedentes, cursan las Actas de Conformidad de Linderos suscrito entre la OTB Urinzaya y las comunidades campesinas colindantes (Molle Molle, Pandoja, Llaukenki y Aranzaya); en el caso específico a fs. 121 del antecedente, cursa el Acta de Conformidad de Linderos B, en el que se registra el número de la parcela, el nombre de los beneficiarios, documentos de identidad y las firmas de cada uno de los colindantes, así como de los miembros del Comité de Saneamiento y de las autoridades de la Junta Vecinal Urinzaya; aspectos que constatan que no existe vulneración del art. 298 del D.S. N° 29215; al no haberse afectado derechos legalmente adquiridos de terceros, y menos se acredita que la posesión de los demandados sea ilegal, como mal acusa la parte actora.

En ese contexto, resolviendo lo extrañado en la Resolución N° 025/2023-SCII de 24 de febrero de 2023, que concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 043/2022 de 2 de septiembre de 2022, el cual observa la flexibilización de la naturaleza jurídica de este tipo de demandas, refiriendo que la causal de nulidad por violación de la ley aplicable, no abarcaría el control del debido proceso como derecho subjetivo, la cual corresponde ser analizado mediante el proceso contencioso administrativo; así también al advertirse que en la SAN S2a N° 90/2017 de 28 de agosto, Nicolasa Colque Mamani, no refiere para nada que sobre los predios cuestionados, hubiera habido reconocimiento de acciones y derechos a favor de Fermín Primo Colque Mamani a fin de que sea incorporado como tercero interesado, en esa oportunidad, pero que ahora en el actual proceso señala ser copropietario adjuntando de fs. 2 a 3 de obrados, el documento de 26 de enero de 2023 y con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de septiembre de 2019; pero contrariamente a ello,  el Folio Real con matricula N° 3.09.1.02.0003195, Asiento A-1 de 2 d abril de 2014, aparece a nombre de Nicolasa Colque Mamani; son aspectos que prueba la “deslealtad procesal” de parte de los actores en el anterior proceso, que fue resuelto el 28 de agosto de 2017, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y que siendo además que los documentos adjuntos a la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no fueron presentados ni son coetáneos al momento donde se tramito el proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados, se concluye que en la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, no se contravino normas agrarias y constitucionales, que acrediten la causal de violación de la ley aplicable


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