SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2023

Expediente N°:

3902-NTE-2020.

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Fermín Primo Colque Mamani, representado legalmente por Luís Alberto Arratia Jiménez                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

Demandados:

María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez.

Distrito:

Cochabamba.

Predios:

 

Fecha:  

“Junta Vecinal Urinzaya Parcelas 406” y 407”

18 de agosto de 2023

Segunda Magistrada relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 16 a 23 vta., el memorial de subsanación cursante a fs. 69 y vta. de obrados, interpuesta por Luis Alberto Arratia en representación de Fermín Primo Colque Mamani contra María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 del Predio denominado “Junta Vecinal Urinzaya Parcela 406” y N° PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, del predio denominado “Junta Vecinal Urinzaya Parcela 407”, ambos ubicados en el cantón El Paso, sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. La Resolución Constitucional N° 025/2023-SCII de 24 de febrero de 2023 cursante de fs. 376 a 380 vta. de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandante solicita se declare probada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, con costas, daños y perjuicios y la cancelación en el Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1.- Expresando la causal de nulidad, por violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715), denuncian los siguientes aspectos:

I.1.1.1.- Bajo el rótulo “Falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio”, señala que, en antecedentes de la carpeta predial del proceso de Saneamiento de Oficio, de la Junta Vecinal Urinzaya, Polígono N° 142 ubicada en el cantón “El Paso”, sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, entre otros, se tendría el Expediente Agrario de Consolidación Nº 26559, en la que se hace constar que tanto el demandante como su hermana habrían sido favorecidos a través de la Sentencia de 18 de junio de 1972 y el Auto de Vista de 14 de mayo de 1973, a efectos de que se les extienda el respectivo Título Ejecutorial, y que el terreno en ese entonces se encontraría dentro los límites del radio urbano de la localidad de “El Paso”, razón por la que se procedió a regularizar el derecho de propiedad en la vía civil, como propiedad urbana, dentro de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la Sub Alcaldía de El Paso, contando actualmente con registro catastral urbano y registrado en Derechos Reales de Quillacollo, a nombre de Nicolasa Colque Mamani, bajo la Matricula Computarizada No. 3.09.1.02.0003195 del asiento A-1 de fecha 02 de abril de 2014 (predios ubicados a tres cuadras de la Plaza principal de la localidad de El Paso); al efecto, acompaña documentación que acreditan que dichos terrenos se encontraban dentro del área urbana de la Sub Alcaldía de El Paso del Municipio de Quillacollo.

Asimismo, refiere que “de acuerdo al Plan Director aprobado por la Ordenanza Municipal N° 096/2009, emitido por el Honorable Concejo Municipal de Quillacollo de 22 de septiembre de 2009, en cuyo Artículo Primero aprueba “El Plan Director Urbano-Agrícola 2009”, que contempla entre otros, el Plan de Uso de Suelo; con plena vigencia y eficacia jurídica a la fecha; que así lo demostraría la Certificación G.A.M.Q./D.A.U.Q. CERT: 195/12 de fecha 21 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de Administración Urbana y el Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que señala que la propiedad de Nicolasa Colque Mamani se encuentra en la zona El Paso, Sector Urinzaya, incorporada a la FUSIÓN URBANA”

Indica que, no obstante la falta de homologación de la Ordenanza Municipal N° 96/2009, la autoridad administrativa tenía la obligación de recabar una “certificación” sobre si el predio se encontraba o no dentro del Radio Urbano de la Localidad de El Paso en cumplimiento de requisitos formales, para así poder iniciar el proceso de saneamiento, más aún si la propiedad se encuentra ubicada a tres cuadras de la Plaza Central de dicha localidad; razón por la que, extraña la existencia de dicha “certificación” que acredite que, el predio se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Quillacollo (Sub Alcaldía El Paso), ello a efectos de establecer la competencia del ente administrativo, como se exige en cualquier proceso de saneamiento; por lo que, “Tomando en cuenta que la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA IP N° 07/2010 de fecha 18 de junio de 2010, es posterior a la emisión de la referida Ordenanza Municipal N° 096/2009, emitida por el Honorable Concejo Municipal de Quillacollo en fecha 22 de septiembre de 2009, el cual al encontrarse en plena vigencia, correspondía al INRA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.II. del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, que dispone: "Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiendo estar a su resultados"; el INRA tenía la Obligación de cumplir con este requisito fundamental para determinar su competencia en razón de territorio, previo a la ejecución del proceso de saneamiento, bajo sanción de nulidad, debido a que, reiteramos; la propiedad de mi poder conferente, de acuerdo al Plan Director Urbano del Gobierno Municipal de Quillacollo se encontraba incorporada a la Fusión Urbana” (sic.)

Bajo ese precedente, señala que el INRA para abrir su competencia y ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debió verificar con carácter previó que el Gobierno Municipal le extienda la respectiva “certificación” a efectos de determinar si los terrenos se encontraban o no dentro del área urbana o rural, toda vez que sin que dicha “certificación” no era posible ejecutar el proceso de saneamiento, más aún si los terrenos como en el presente caso, tienen características urbanas, para lo cual señala, incluso se adjunta como prueba los folletos emitidos por el propio INRA - Cochabamba, requisito legal que habría incumplido el ente administrativo.

Asimismo, refiere que “no existe en los antecedentes del proceso de saneamiento, constancia de que en la fase de diagnóstico se hubiere solicitado certificación al Gobierno Municipal de Quillacollo, sobre áreas clasificadas por norma legal, en este caso la delimitación de la área o radio urbano de la Sub Alcaldía de El Paso, habiéndose vulnerado los dispuesto por el artículo 292.b) del D. S. 29215.

Los hechos descritos, comprueban que se ha violado el derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto por el artículo 11 del D.S. 29215 que Reglamenta la Ley INRA, el cual establece que son los Gobiernos Municipales quienes determinan y acreditan el uso de suelo ya sea urbano o rural, cuya verificación y determinación es de cumplimiento obligatorio para las Autoridades del INRA y para todos los sujetos sociales agropecuarios que sustancian proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria y al no haberla cumplido han permitido que se sustancie un proceso de saneamiento sobre propiedades con uso hermano y con derecho de propiedad consolidado. Este derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico es un derecho derivado del principio de seguridad jurídica, que ha sido desarrollado en la SCP 1741/2013 de 21 de octubre de 2013 y que esta incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 50.1.2.c. de la Ley N° 1715” (sic.).

I.1.1.2.- Bajo el rótulo “Falta de notificación”, refiere que al momento de realizarse la fase preparatoria del proceso de saneamiento de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 292.a) del D.S. N° 29215, se realizó el mosaicado referencial, identificándose varios expedientes que corresponde a la zona de Urinzaya, entre ellos el Expediente Social Agrario de Consolidación N° 26559, en el cual se consignan como beneficiarios de los procesos agrarios en trámite, a la parte actora y su hermana; posteriormente, refiere que se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento, RA-IP N° 007/2010 de 18 de junio de 2010, el cual en su numeral 3, inc. b), se intima a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite a apersonarse al procedimiento; resolución que si bien fue publicada mediante edictos; empero, en la identificación de los antecedentes que hacen al derecho de la ahora parte demandante, como beneficiarios del proceso agrario en trámite, no se hicieron constar los nombres de su mandante ni de su hermana en dicha Resolución de Inicio de procedimiento a efectos de que se apersonen al INRA y hagan valer sus derechos; observan que tal Resolución pese a que transcribe solamente lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215; sin embargo, no tiene como base el mosaicado de predios identificados en la actividad de diagnóstico realizado.

En ese sentido, señala textualmente que: “la identificación de beneficiarios de predios titulados y predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, tiene por finalidad legal, precisamente el de notificar e intimar a dichas personas con nombre y apellido para que estén a derecho, de lo contrario esta seria insulsa; es así, que la finalidad del mosaicado es comunicar y convocar a todos aquellos beneficiarios que se encuentran registrados en dichos expedientes para que se presenten ante las brigadas de saneamiento del INRA, lo cual no se ha cumplido, habiéndose vulnerado lo dispuesto por el artículo 294.b) del D. S. 29215 y en aplicación del principio constitucional de verdad material y del derecho a la legitima defensa, el INRA debería comunicar, que los predios a sanearse tienen dueño, y propiciar su notificación a efectos de que asuman defensa” (sic.), al efecto, invoca el razonamiento jurisprudencial emitido mediante Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009, concluyendo que en el presente caso, se habría incumplido la previsión del art. “294.b) del D. S. 29215”, habiéndose vulnerado las formas esenciales de su aplicación.

I.1.1.3.- Bajo el rótulo “División de la pequeña propiedad señala que, en el proceso de saneamiento en la fase de diagnóstico, si bien se habría identificado la parcela que pertenece a los hermanos Colque Mamani, conforme se advertiría del contenido de la Sentencia, Auto de Vista y registro de beneficiarios en el Expediente N° 26559, donde se consigna a “la parcela 7 con una extensión de 04577 ha”, como pequeña propiedad otorgada en favor de Nicolasa Colque Mamani; empero, esa pequeña propiedad habría sido fraccionada ilegalmente en tres predios, de la siguiente manera: una parcela de 0,1372 ha en favor de Alberto Raúl Rodríguez; otra de 0.1351 ha, en favor de María Rodríguez y finalmente otra de 0.1545 ha, donde no se ha ejecutado proceso de saneamiento; hechos que habrían sido verificados en la inspección realizada en el predio de la Junta Vecinal Urinzaya de 17 de julio de 2016, donde se comprueba que se ha ejecutado el saneamiento sobre una parte de la propiedad de los hermanos Colque Mamani, lo que vulneraria los arts. 394 y 440 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

I.1.1.4.- Bajo el rótulo “Falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos refiere que, no consta en los antecedentes del proceso de saneamiento de oficio, que la parte actora o su hermana hayan suscrito las respectivas Actas de Conformidad de Linderos, en el límite que separan dichas propiedades; por lo que, al no haberse aplicado correctamente el art. 298 del D.S. N° 29215, ello viciaría de nulidad absoluta el proceso de saneamiento y por ende sería prueba irrefutable de que el terreno ha sido parcelado y llevado a cabo como un saneamiento ilegal y defectuoso.

I.1.1.5.- Bajo el rótulo “Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros menciona que, en la Ficha Catastral, en la cual los beneficiarios del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, manifiestan que se encontraban en posesión legal, aduciendo que María Rodríguez era poseedora desde el 1 de mayo de 1982 y que Alberto Raúl Rodríguez desde el 1 de febrero de 1991, sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno en litigio, con una extensión superficial de 4582,16 m2, tal como demuestran las colindancias que constan en el plano topográfico y en la Certificación de la Junta Vecinal de Urinzaya, donde se establece que María Rodríguez estaría ocupando el terreno reclamado; indica que existe evidencia irrefutable, que al obtener los demandados los Títulos Ejecutoriales en sobreposición al predio en litigio, se ha afectado los derechos legalmente adquiridos y reconocidos de su poder conferente; violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N°1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

I.1.1.5.- Bajo el rótulo “Ilegal posesión”, indica que, los demandados si bien señalaron que dicha posesión era con data anterior al año 1996; sin embargo, este argumento sería falso, ya que no es posible que uno de las hermanos, haya estado en posesión pacifica desde 1982 y el otro haya entrado en posesión el año 1991; aclaran que el certificado de posesión emitido por la Junta Vecinal Urinzaya, sería fraguado, toda vez que distorsiona la realidad, y más aún si el Dirigente que emitió el Certificado de Posesión, Felipe Lima Aranibar, tiene un hijo con María Rodríguez, de nombre Sandro Lima Rodríguez y esto constituye una actuación dolosa de dicha autoridad, porque tenían conocimiento de que los terrenos pertenecen a los hermanos Colque Mamani .

Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal Agroambiental, falle declarando probada su demanda y en consecuencia se proceda a anular los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Por memorial cursante de fs. 98 a 106 de obrados, María Rodríguez contesta la demanda, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, de la revisión de los antecedentes, se establece que se habría desarrollado todas las actividades que corresponden a las etapas del proceso de saneamiento, cumpliendo con los plazos y términos establecidos en la normativa agraria; razón por la que, las actuaciones realizadas dentro del mismo serían totalmente legales, no habiéndose vulnerado el principio de legalidad, los derechos y garantías que hacen al debido proceso, cumpliéndose con las disposiciones comunes que son de aplicación obligatoria a todos los procedimientos administrativos regulados por el D.S. N° 29215, relativo al cumplimiento de las actividades y actuados en los procedimientos agrarios; toda vez que, de la revisión de antecedentes se establece que las mismas se ajustan a la legalidad, puesto que, no se ha vulnerado las normas dispuestas en el art. 283.c) del D.S. N° 29215, por haber sido los demandados titulados en calidad de poseedores y que el trámite de Saneamiento Interno sustanciado se basó en el art. 351 de la norma antes citada; indica que se habría realizado el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y de los tramites agrarios que cursan en el INRA; que en dicho informe Técnico - legal en la parte conclusiva, a fin de evitar nulidades posteriores y con el fin de verificar la correcta aplicación de las leyes se sugirió se emita Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento a objeto de ampliar la etapa del trabajo de Relevamiento de Información en Campo; actuaciones que demostrarían que el INRA habría aplicado correctamente las normas que regulan el proceso de saneamiento, no habiéndose vulnerando el art. 292.h) del D.S. N° 29215; que el Control de Calidad, referido al Informe Técnico correspondiente, habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 266 y 267 de la misma norma y que los Títulos Ejecutoriales emitidos emergerían de un debido proceso, lo que acreditaría que no existe violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales, previstas en el artículo 50.1.2.c) de la Ley N°1715.

Respecto a la falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio, si bien la parte actora manifiesta que los terrenos saneados se encontrarían dentro de los límites del radio urbano de la Sub Alcaldía de El Paso de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la Provincia Quillacollo; empero, la Ordenanza Municipal N° 96/2009 que habría incorporado sus terrenos a dicho radio, no se encontraba homologada, no existiendo razón alguna para suspender o no ejecutar el proceso de saneamiento, toda vez que el art. 31.I del D.S. N° 24447 se encontraba vigente hasta el año 2014; haciendo cita del art. 8 de la Ley N° 1669 y los arts. 11, 293 y 351 del D.S. N° 29215, sobre la falta de notificación y la vulneración del art. 294.b) del Reglamento de la Ley N° 1715, detalla que la misma no establece que en el Edicto deban constar los nombres de los intimados, y si bien el demandante alega tener derecho propietario sobre el predio saneado y titulado; empero, este no acreditó dicho extremo dentro el proceso de saneamiento y en las etapas y plazos fijados establecidos por el art. 294 del D.S. N° 29215.

Con relación a la división de la pequeña propiedad, señala que se debe tomar en cuenta que el saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; por lo que, las propiedades saneadas y tituladas fueron el resultado del proceso de saneamiento, no vulnerándose los art. 394.I y 440 de la CPE, el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y el D.S. No. 29215; aclara que las prohibiciones establecidas en las normas legales antes citadas, son aplicables a relaciones contractuales y/o contratos celebrados entre particulares, toda vez que se debe considerar que como resultado del proceso de saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, constitutivas y de reversión; señala que como resultado del proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema N° 04827 que dio origen a los Títulos Ejecutoriales impugnados, reconociendo su derecho de propiedad a título de adjudicación sobre una pequeña propiedad.

Sobre la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, refiere que la norma legal denunciada como vulnerada en este punto, no sería aplicable al Saneamiento Interno, puesto que, conforme dispone el art. 351 del D.S. N° 29215, se pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, destacando que, los resultados del saneamiento interno fueron revisados y validados por el INRA, no habiéndose encontrado errores, omisiones o ilegalidades, así como se estableció que estaba exenta de conflictos de linderos; por otro lado, aun cuando fuere evidente que lo dispuesto en el art. 298 del D.S. N° 29215, no fuese aplicado correctamente; sin embargo, dicha actuación corresponde a un aspecto procedimental que en su momento debió ser reclamado; sobre la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, citando el art. 263 del D.S. N° 29215, menciona que se desarrollaron todas las actividades del proceso de saneamiento, habiéndose publicado la Resolución de Inicio del Procedimiento a través del aviso público respectivo, así como las publicaciones de edictos y notificaciones para que los terceros interesados puedan  hacer valer sus derechos, pero que el demandante, pese a la publicidad del saneamiento, no se había apersonado nunca al proceso; sobre la ilegal posesión, señala la parte demandada que de la documentación cursante en el proceso de saneamiento, así como de las actuaciones cumplidas, se tiene plenamente acreditado el origen, la antigüedad y la legalidad de su posesión, toda vez que, María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez a momento de iniciarse el saneamiento se encontraban y actualmente se encuentran en posesión pacifica, pública y continuada desde antes del 18 de octubre de 1996; por lo que, su legitimación se encuentra plenamente acreditada por el art. 283.I.c) del D.S. N° 29215, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social conforme a lo dispuesto en el art. 2.I,IV y VI de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164 y 165.b) del D.S. N° 29215.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado.

Mediante memorial cursante de fs. 142 a 146 de obrados, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, se apersona como tercero interesado y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Refiere que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Junta Vecinal Urinzaya, conforme lo reflejaría el Informe Técnico Legal SAN-SIM TEC-LEG N° 46/2010 de 14 de junio de 2010, se habría emitido la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010 y que bajo el principio de publicidad que rige la materia agraria, la referida Resolución habría sido publicada mediante Edicto, asumiendo competencia el INRA para ejecutar los procesos agrarios y administrativos únicamente en el área rural; por consiguiente, lo alegado por la parte demandante no corresponde a los antecedentes del proceso de saneamiento.

En cuanto a la vulneración del art. 294.b) del D.S. N° 29215, refiere que el proceso de saneamiento de la "Junta Vecinal Urinzaya" se habría realizado bajo la modalidad SAN-SIM, cuyo inició fue con la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, conforme los arts. 294.IV, 296 y 351 del D.S. N° 29215; indica que de la compulsa de la carpeta de saneamiento, en el Libro de Saneamiento Interno se habría registrado las parcelas 406 y 407, respectivamente, donde a los señores María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez se les identificó como poseedores legales, con posesión del 1 de mayo de 1982 y del 1 de febrero de 1991 respectivamente, desarrollando como actividad principal sembradíos de alfa alfa y maíz; aspecto que denota el cumplimiento efectivo de la Función Social conforme lo dispone el art. 2.IV de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido en el art. 164 del D.S. N° 29215.

Que, en el marco de las atribuciones conferidas por la CPE, indica que se efectuaron las actividades propias del Saneamiento Interno, las cuales fueron plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, constituyéndose en una fuente de información fidedigna; que el apersonamiento de la parte actora, realizado ante la Jurisdicción Agroambiental sería extemporáneo, toda vez que pretende desconocer las actividades propias del Saneamiento Interno, al invocar causales de nulidad.

Manifiesta que si bien el objeto del saneamiento, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, consiste en determinar la posesión; empero, la misma debe valorarse en función al animus y el corpus, y con el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, lo cual no acreditó la parte actora, quien además no ha demostrado, explicado o establecido en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad establecidos en el artículo 50 de la Ley N° 1715, toda vez que constituyen ser subjetivas y que en la carpeta de saneamiento no cursa prueba documental que pruebe la vulneración a normativa alguna.

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 71 vta. de obrados, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada para que respondan en el término establecido por ley, así como al tercero interesado INRA.

I.4.2. Réplica y dúplica.

La parte demandante hizo uso de su derecho a réplica, tal como se puede verificar mediante memorial, presentado en buzón judicial, cursante de fs. 178 a 183 de obrados, y original cursante de fs. 190 a 192 vta. de obrados.

Así también la parte demandada, presentó memorial de dúplica, tal como cursa de fs. 197 a 198 de obrados.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo, ampliación, suspensión, reinicio y prueba de oficio.

Mediante providencia de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 219 de obrados, se decreta Autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 222, el cual se llevó acabo el 15 de junio de 2021, tal como consta a fs. 225 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

A fs. 227 de obrados, cursa Auto de Ampliación de Plazo de emisión de sentencia, cursante a fs. 227 de obrados, y Auto de Suspensión de Plazo cursante a fs. 231 vta. de obrados, de 22 de julio de 2021 de obrados.

De fs. 264 a 265 de obrados, cursa Auto de Anulación de Sorteo de 31 de enero de 2022; identificándose que a fs. 323 de obrados, cursa providencia de 31 de mayo de 2022 de decreto Autos para sentencia, y señalamiento de sorteo a fs. 330 de obrados, el cual se llevó acabo el 25 de julio de 2022, tal como consta a fs. 333 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

Mediante memorial cursante de fs. 142 a 146 de obrados, el INRA adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo.

I.4.4. Resolución del Tribunal Agroambiental

En la tramitación de la causa, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 043/2022 de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 334 a 345 de obrados, la cual declaró probada la demanda de los Nulidad de Títulos Ejecutoriales impugnados.

I.4.5. Resolución Constitucional

La Sentencia Agroambiental Plurinacional citada precedentemente, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, que fue resuelta por los Vocales Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiendo la Resolución N° 025/2023-SCII de 24 de febrero de 2023, concediendo la tutela y en consecuencia dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 043/2022 de 2 de septiembre de 2022, que en lo sustancial estableció textualmente: “ANÁLISIS DEL CASO.- En el marco de los parámetros establecidos, se debe tener en cuenta que la accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes aplicación objetiva de la norma, a la igualdad, a la debida fundamentación, motivación de las resoluciones, y el derecho de propiedad, sin considerar que respecto al mismo título ejecutorial ya existe cosa juzgada al haberse emitido la SAP S2a N° 90/2017 de 28 agosto, que declaró improbada una anterior demanda, pero dicho aspecto tampoco fue considerado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 043/2022 de 2 de septiembre, que contrariamente a lo dispuesto con anterioridad, declaró Probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Fermín Primo Colque Mamani.

En ese contexto, por razones de orden inicialmente cabe referirse a la denuncia de lesión del debido en su componente aplicación objetiva del ordenamiento normativo en relación al objeto de la demanda de nulidad de título ejecutorial y la aplicación del principio pro actione para favorecer o dar lugar a la nulidad del Título Ejecutorial; al respecto, debemos tomar en cuenta que, los propios Magistrados en su análisis del caso reconocieron expresamente que la problemática denunciada correspondía ser resuelta a través de un proceso contencioso administrativo; y, si bien el principio pro actione, permite aplicar criterios de flexibilización durante la admisibilidad de demandas y pasar por alto aspectos de forma que pueden ser subsanados posteriormente dando así prevalencia al derecho sustancial para garantizar el acceso a la justicia, así por ejemplo en la jurisdicción constitucional cuando se equivoca el planteamiento de la acción tutelar, se puede proceder a la conversión de la acción siempre y cuando se cumpla con los requisitos para la acción a la cual se reconducirá, en similar sentido puede operar en la jurisdicción ordinaria y especializada, pero esta flexibilidad para acceder a la justicia no puede ser entendido como un mecanismo que desconozca las reglas y parámetros sustanciales establecidos para un determinado proceso y su objeto.

Respecto del análisis de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a No 043/2022 se tiene que, la misma en sus fundamentos jurídicos refiere a la naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, citando como precedente a lo expresado en la SAP S2a N° 110/2019 de 14 de octubre, que refiere: "...constituye una demanda de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial"; asimismo, hacen referencia a causales regladas de Nulidad de Titulo Ejecutorial entre ellas la Violación de la Ley aplicable, pero debemos tener en cuenta que, la aludida causal no abarca al control del debido proceso como derecho subjetivo, el cual corresponde ser analizado mediante el proceso contencioso administrativo.

No obstante, a lo señalado precedentemente los Magistrados ahora demandados en su análisis del caso concreto en el acápite "FJ.III.2. Sobre la existencia de causal de violación de la ley aplicable" refieren que, los hechos denunciados como falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio, la falta de notificación con la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/20:0 de 18 de junio, la división de la pequeña propiedad, la falta de suscripción ce Actas de Conformidad del Linderos, la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros y la ilegal posesión de las personas tituladas, se constituye en denuncias propias que corresponden ser resueltas en un proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento en consecuencia, resulta evidenciado que estos aspectos no son objeto de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, los demandados también expresan que en aplicación del proactione “dada la valoración de los hechos denunciados con la causal de nulidad de violación de ley aplicable, corresponde analizar lo denunciado en el marco de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial”

A partir de lo anotado, cabe expresar que, si bien a través de la presente acción de defensa no se denunció la lesión del debido proceso en su componente a la debida congruencia por incoherencia interna, pero del análisis de los hechos denunciados, los antecedentes y elementos aportados, dicha situación de incoherencia resulta evidente; asimismo, no resulta razonable que la sola invocación del principio pro actione, pueda sustentar la desnaturalización del objeto de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que diametralmente es distinta y no supletoria a la demanda Contenciosa Administrativa que tiene por objeto analizar el conjunto de actos desarrollados por la administración durante un proceso o procedimiento; en tanto que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tiene un objeto totalmente distinto siendo una demanda de puro derecho para verificar las causales regladas de nulidad bajo los principios de especificidad y legalidad, marco en el cual el juzgador no puede crear ni aplicar causales al margen de la Ley conforme lo expresó la SAP N° 23/2020 (citada en los fundamentos del presente fallo).

En ese marco, por un lado, se encuentra evidente que los Magistrados incurren en lesión al debido proceso al aplicar indebidamente el principio pro-actione y alterar el objeto de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y a partir de ello realizar un control de legalidad a los actos del debido proceso administrativo y declarar concurrente causal de nulidad apartándose de la especificidad para basar su decisión en la vulneración de derechos a la defensa.

A partir de esa vulneración también se incurre en otras, como el de basar la decisión de nulidad de título en supuesta falta de notificación personal del demandante de nulidad de título ejecutorial, sin considerar que, la misma Sala ya había resuelto una anterior demanda similar planteada por Nicolasa Colque Mamani, de quien el nuevo actor dice haber adquirido el terreno; y si bien la ahora accionante no demostró haber alegado en su oportunidad la cosa juzgada, empero de los antecedentes se tiene que solicitó la aplicación de los razonamientos desarrollados en la SAP S2a N° 90/2017 de 28 marzo, la cual fue emitida precisamente en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial planteada por Nicolasa Colque Mamani, y su no consideración denota una evidente lesión al debido proceso sustantivo. Asimismo, lo expresado por las autoridades demandadas de que el INRA antes de emitir la Resolución Administrativa RA-IP N° 007/2010 de 18 de junio, debía solicitar certificación municipal si el predio a sanear se encontraba en radio urbano, resulta carente de sustento teniendo en cuenta que, los mismos manifiestan que se tiene evidenciado que dicha ordenanza no fue homologada hasta el año 2013” (sic.)

I.5. Actos procesales en el expediente de saneamiento

I.5.1. A fs. 1, cursa fotocopia simple de Anexo de Beneficiarios de junio de 1972, consignándose el siguiente detalle: “1.- Francisco Mamani Velarde, Parcela 1, Superficie Cultivable: 0.3906 (…); 2.- Cirilo Rodríguez Jiménez, Parcela 2, Superficie Cultivable: 0.3275 (…); 3.- Tomás Guzmán Lamas, Parcela 3, Superficie cultivable: 0.4852, Parcela 3a, Superficie Cultivable: 0.4320 (…); 4.- Fermín P. Colque Mamani, Parcela 4, Superficie cultivable: 0.2590, Parcela 4a, Superficie cultivable: 0.3610, Parcela 4b, Superficie cultivable: 0.2084 (…) 7.- Nicolas Colque Mamani, Parcela 7, Superficie cultivable: 0.4577 (…)”. 

I.5.2. A fs. 3, cursa Sentencia de 18 de junio de 1972, emitida por el entonces Juez Agrario de Brigadas Móviles del SNRA, en cuya parte resolutiva establece textualmente: “POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Brigadas Móviles administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por elle ejerce;

FALLA: Declarando la inafectabilidad y consiguiente consolidación de las pequeñas propiedades de la localidad de Urinzaya en favor de sus nueve propietarios o titulares de Derecho Civil y cuyos nombres figuran en las listas del Anexo No. 1. Consolidación que se la verifica de acuerdo al número, extensión superficial y límites de parcelas que se encuentran detalladas en forma exacta en el Plano Topográfico o informe técnico correspondiente”.

I.5.3. A fs. 5, cursa Auto de Vista de 14 de mayo de 1973 emitido por los entonces Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que consigna el siguiente texto: “VISTOS:

El proceso agrario sobre inafectabilidad y consolidación de la propiedad denominada "URINZAYA" ubicada en el cantón 1 Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; y

CONSIDERANDO:

Que, dentro del Plan de Brigadas Móviles creadas por D.S. No. 07985 de 3 de mayo de 1967, el juez agrario Manuel Villarroel Montero procedió a la tramitación de la inafectabilidad y consolidación arriba mencionada, habiendo realizado la respectiva audiencia que señala el Art. 42 de la Ley 03471 conforme al detalle del acta de fs. 8, en la misma que evidenció el asentamiento de los interesados cuya nómina cursa a fs. 7, por su par- te el topógrafo actuante Gastón Burgos procedió a la mensura de las tierras cuyo plano topográfico cursa a fs. 3 de lo que se establece que la superficie total alcanza a 4.4273 Has., ocupada íntegramente por los solicitantes.

Que, finalmente y estando probado el derecho de los beneficiarios el inferior en grado pronuncia Sentencia a fs. 9 declarando inafectable la propiedad URINZAYA y consolida en favor de Francisco Mamani Velarde, Cirilo Rodríguez Jiménez, Tomás Guamán Lamas, Fermín P. Colque Mamani, Paulino Alejo Ramírez, Basilio Rodríguez Orozco, Nicolás Colque Mamani, Andrea Rodríguez Ramírez y Segunda Almaraz v. de Jiménez en las extensiones y límites consignados en el plano de fs. 3 debiendo extenderse para todos ellos títulos ejecutoriales individuales.

POR TANTO:

La Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria APRUEBA la Sentencia en todas sus partes.

I.5.4. De fs. 40 a 41, cursa Informe Técnico Legal SAN SIM TEC - LEG N° 046/2010 de 14 de junio de 2010, en cuyas conclusiones consigna el siguiente texto: “Que, habiéndose establecido como Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) la JUNTA VECINAL "URINZAYA" con la superficie preliminar aproximada de: 264.297 Ha. A fin de evitar nulidades posteriores y con la finalidad de verificar la correcta aplicación de las leyes sugiero a su autoridad se emita Resolución Administrativa de ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento a objeto ampliar la etapa del trabajo de Relevamiento de información en campo respecto a la JUNTA VECINAL "URINZAYA". A objeto de complementar el saneamiento en la superficie identificada como área no saneada. Asimismo, debiendo adjuntar a los antecedentes del presente proceso copias debidamente autenticadas de los actuados procesales principales del expediente anterior”; informe aprobado por providencia de 15 de junio de 2010 cursante a fs. 42 de la carpeta de saneamiento.

I.5.5. De fs. 49 a 50, cursa Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA - IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, en cuya parte resolutiva consigna el siguiente texto: “PRIMERO.- En mérito al artículo 280 del Decreto Supremo N° 29215, habiéndose determinado como Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) la comunidad denominada: "JUNTA VECINAL URINZAYA" con una superficie preliminar aproximada de: 346.3785 ha con las siguientes colindancias al Norte; con Molle Molle, al Este Pampa Grande, Totorkawa y Callajchullpa, al Oeste; con Camino vecinal y al Sud; con Cllaukinkiri y Pandoja, el mismo que se encuentra ubicado en el cantón El Paso, sección Primera, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba.

SEGUNDO. Se dispone ampliar y ejecutar la complementación del Relevamiento de Información en Campo, conforme lo estipulado por el Art. 294 parágrafo IV, 296 y 351 del Decreto Supremo No. 29215, actividad que se iniciará a partir del día sábado 26 de junio hasta el día sábado 03 de julio de 2010 años en la comunidad denominada; "JUNTA VECINAL ARINZAYA" con las superficies, colindancias y ubicación geográfica mencionadas precedentemente, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieren en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de saneamiento.

TERCERO.- De conformidad y atención a lo establecido por el Art. 294 parágrafo III del Reglamento de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, reglamentadas por Decreto Supremo No. 29215, se INTIMA:

a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica:

b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y

c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditados en la zona de trabajo en campo o ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ubicado en la calle Bolivar No. 704 esq. Calle Antezana, a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo computable a partir de la notificación de esta resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo.

Asimismo, quedan intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económica social durante el Relevamiento de Información de Campo, en los términos establecido en la ley No. 1715 y su Reglamento, modificada por Ley No. 3545.

CUARTO.- La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

QUINTO.- Se dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un días y dos pases por cada uno, asimismo, hágase conocer la presente resolución al representante de la organización social y sectorial identificada en el polígono de trabajo, conforme lo establece el parágrafo V del artículo 294 del Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545

I.5.6. De fs. 51 a 52, cursa Edicto Agrario de 18 de junio de 2010, que consigna el mismo texto que el transcrito en el punto I.5.5 de la presente resolución; edicto que fue publicado en el periódico de circulación nacional “La Voz” el 25 de junio de 2010, según se acredita a fs. 53 de la carpeta de saneamiento.

I.5.7. De fs. 62 a 115 y vta., cursa Libro de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Urinzaya, en cuya “Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno” (fs. 63) consigna el siguiente texto: “En la Junta Vecinal Urinzaya, ubicada en el cantón el paso de la sección primera de la provincia de Quillacollo del Dpto de Cochabamba hoy 26 de junio de 2010 años a hrs. 10:00. am.

En reunión general del Sindicato con asistencia plena de las bases y la mesa directiva en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno de la Comunidad de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Cuarta de las Leyes 1715 y 3545 y el art. 351 del D.S. N° 29215. Trabajo en el que, junto al Comité de saneamiento ya elegido, previa su capacitación, se realizara el reconocimiento de nuestros linderos y límites de nuestro Sindicato y de las parcelas internas, la conciliación de conflictos en base a nuestras costumbres, normas propias, usos y tradiciones. Trabajo que será plenamente legal sin afectar derechos de terceras personas o legalmente constituidos.

Proceso en el que participaran activamente los afiliados en todas las actividades de acuerdo a cronograma y planificación establecido y elaborado por el Comité de saneamiento interno

I.5.8. A fs. 110 vta. cursa, Ficha de Registro de la Parcela 405, a nombre de María Rodríguez, en la que se consignan los siguientes datos técnicos: “Superficie: 0,0799 ha, Clase de propiedad: Pequeña, Actividad Productiva: Otros, Forma de Adquisición: Posesión, Tenencia: Poseedor, Fecha de Posesión: 01-05-1982, Número de Beneficiarios: 1, “Se observa una casa donde vive el beneficiario” 

I.5.9. A fs. 111 cursa, Ficha de Registro de la Parcela 406, a nombre de María Rodríguez, en la que se consignan los siguientes datos técnicos: “Superficie: 0,1269 ha, Clase de propiedad: Pequeña, Actividad Productiva: Agrícola, Forma de Adquisición: Posesión, Tenencia: Poseedor, Fecha de Posesión: 01-05-1982, Número de Beneficiarios: 1, Se observa sembradíos de alfa alfa”.

I.5.10. A fs. 111 vta. cursa, Ficha de Registro de la Parcela 407, a nombre de Alberto Raúl Rodríguez, en la que se consignan los siguientes datos técnicos: “Superficie: 0,1288 ha, Clase de propiedad: Pequeña, Actividad Productiva: Otros, Forma de Adquisición: Posesión, Tenencia: Poseedor, Fecha de Posesión: 01-02-1991, Número de Beneficiarios: 1, “Se observa sembradío de maíz”

I.5.11. De fs. 116 a 119, cursa Informe de Trabajo de Campo N° 184/2010 de 05 de julio de 2010, en cuyas observaciones y sugerencias, consigna el siguiente texto: “Observaciones en cuanto a colindantes

Se aclara que la mensura y encuesta catastral de la Junta Vecinal "URINZAYA" se realizó al interior del polígono N° 142 perímetro establecido y fijado con anterior proceso, ejecutado por FEDECOR. Predios los que ya fueron titulados.

Por lo que no fue necesario suscribir acta de conformidad de linderos ya que la mensura se realizó respetando el perímetro y polígono establecido. A tal fin sugiero que a los antecedentes del proceso se adjunte fotocopias de las actas de conformidad de linderos debidamente autenticadas, las que se suscribió con las comunidades colindantes en anterior proceso.

Asimismo, no está demás aclarar que la Junta Vecinal "URINZAYA" está exenta de conflicto de linderos; es decir no tiene ningún conflicto de linderos.

Otras observaciones legales:

Asimismo, durante la encuesta catastral se constató que los beneficiarios corresponden a la figura jurídica de poseedores legales, conforme lo señala la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545 concordante con el art. 309 parágrafo I. Por lo que se sugiere realizar un análisis jurídico de acuerdo a la documentación adjunta en antecedentes.

De la misma manera por los beneficiarios ausentes firman el representante legal acto que es respaldado mediante carta de representación ratificado por el presidente del comité de saneamiento interno y secretario general de la comunidad.

Se aclara que se identificó el expediente agrario Nº 56149 propiedad "Macho Gollo", antecedente agrario que se acompañó a la parcela Nº 351.

Por lo anteriormente expuesto, sugerimos dar continuidad al proceso de saneamiento cuenta las observaciones realizadas

I.5.12. De fs. 130 a 131, cursa Nómina de Beneficiarios “Junta Vecinal Urinzaya”, consignándose como beneficiaria de las Parcelas 405 y 406 a María Rodríguez y de la Parcela 407 Alberto Raúl Rodríguez.

I.5.13. De fs. 340 a 388, cursa Informe en Conclusiones de 14 de julio de 2010, en cuyo contenido se advierte el siguiente texto: “RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TITULO EJECUTORIAL

El Expediente No. 26559 correspondiente al predio URINZAYA, ubicado en el Departamento Cochabamba, Provincia Quillacollo, Sección Primera, Cantón El Paso, fue tramitado aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956; el mismo cuenta con Auto de Vista de fecha 14/05/1973 y Sentencia de fecha 18/06/1972; otorgando derecho propietario de acuerdo al siguiente detalle: (…) Nombre del Titular: Fermín P. Colque Mamani, Superficie ha: 0.8284, Clasificación: Pequeña Propiedad, Forma de Adquisición: Consolidación (…) Nombre del Titular: Nicolas Colque Mamani, Superficie ha: 0.4577, Clasificación: Pequeña Propiedad, Forma de Adquisición: Consolidación” (…)

4.2 VARIABLES LEGALES

VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE Y TITULO EJECUTORIAL

De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 26559 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa:

a) a la realización de la Audiencia de Inspección Ocular, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 inciso c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo 3471. Que dispone la Notificación a los colindantes

(…)

DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO

Respecto a las parcelas que no acompañaron documentación se establece la falta de acreditación de tradición debiendo reconocerles la calidad de poseedores legales.

ANTIGÜEDAD DE LA POSESION

Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996.

VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL

Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley No. 1715 y artículo 164 de su reglamento.

OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES

Durante el relevamiento de información en gabinete se identificó tres expedientes agrarios signados con N° 29417, 26559, 33048 y 36352, cabe aclarar que para la consideración de datos de beneficiarios y superficie del expediente de los expedientes (33048,26559 y 36352) se debe tomar en cuenta las hojas de deslinde de los mencionados expedientes; los mismos se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 322 y 324 del Reglamento de las Leyes No. 1715 y 3545 por incumplimiento de la función social de los titulares iniciales y subadquirentes

5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

En virtud del análisis efectuado al Título Ejecutorial y proceso agrario que sirviera de antecedentes para su emisión y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones:

(…)

El trámite agrario signado con el N° 26559 correspondiente al predio denominado, URINZAYA, con sentencia de fecha 18/06/1972 y Auto de Vista de fecha 14/05/1973, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 del Reglamento de la Ley No. 1715, y 3545 asimismo se verificó el incumplimiento de la Función Social, toda vez, que se transgredieron los artículos 393 y 397 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley No. 1715 y articulo 164 de su Reglamento, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley No. 1715; artículos 340 inc. a) y b) de su Reglamento, se sugiere dictar Resolución de Improcedencia de Titulación del expediente agrario N° 26559 y dejar subsistente, de acuerdo al siguiente detalle: (…)”.

I.5.14. De fs. 392 a 405 cursa, Informe de Cierre, que en la casilla “Firma del Interesado” correspondientes a las parcelas 405, 406 y 407, se consigna: “M. Rodríguez” (sic.)

I.5.15. De fs. 514 a 523 cursa, Resolución Suprema 04837 de 02 de diciembre de 2010

I.6. Actuados procesales relevantes en el expediente de nulidad.

I.6.1.- A fs. 2 y vta. cursa, Documento privado de “Reconocimiento de acciones y derechos” con certificación Notarial de firmas rúbricas de 26 de febrero de 2003, suscrito entre Nicolasa Colque Mamani y Fermín Primo Colque Mamani, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “PRIMERA. (ANTECEDENTES). Dirá Usted, que yo, NICOLASA COLQUE MAMANI, mayor de edad, hábil por ley, soltera, ocupada en labores de hogar, con C.I. N° 836077 expedido en Cochabamba, con domicilio en el cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, soy actual propietaria y legitima poseedora de un bien inmueble de la extensión superficial de 4.268 m2, ubicado en la zona de "EL Paso", comprensión de Quillacollo de este Departamento; que se encuentra registrada a fs. 790 y Ptda. 790, en fecha 26 de febrero de 2003, en el Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bien adquirido a título de compra por mi padre Adrián Colque Rodriguez, en mi favor debido a que en la fecha de la compra el 11 de diciembre de 1955, aún era menor de edad, mi padre compró de su anterior propietario mi abuelo Nazario Colque, tal como consta en el documento de venta de terreno agrícola de fecha 11 de diciembre de 1955, debidamente reconocido ante el Juzgado Parroquial N° 1.

SEGUNDA. (OBJETO). Por el presente instrumento público yo, NICOLASA COLQUE MAMANI, reconozco que el bien inmueble transferido en mi favor por mi señor padre, no solamente es de mi propiedad, sino también de mi hermano, FERMIN PRIMO COLQUE MAMANI, quién también es hijo de Adrián Colque Rodríguez y de nuestra madre Luisa Mamani Vargas, es decir que ambos somos hijos de un solo matrimonio, por estas razones en honor a la verdad y honrando la voluntad de mis padres, y para descargo de mi conciencia, firmo el presente documento, reconociendo que mi referido hermano es también propietario y dueño legitimo del bien inmueble descrito en la cláusula primera, bajo el régimen jurídico de copropiedad y de acciones y derechos.

TERCERA (COLINDANCIAS).- Los límites del bien inmueble objeto del presente documento de reconocimiento de acciones y derechos son: Al Norte con calle El Paso, al Sud, Toribia Colque, al Este Pedro Fuentes y al Oeste con la Familia Mamani (…)

I.6.2.- A fs. 4 cursa, Certificado de Partida Literal emitido por la oficina de Derechos Reales el 11 de marzo de 2014, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “CERTIFICA: Que, a Fojas 790 del Libro de Propiedad de la Provincia de Quillacollo, aparece la Partida N° 790 cuyo tenor literal es el siguiente: En Quillacollo a horas diez más cuarenta y ocho de hoy veintiséis de febrero del año dos mil tres, fue presente en esta oficina Nicolasa Colque requiriendo la inscripción del título de propiedad de un lote de terreno 4.268 m2, ubicado en la zona de El Paso, provincia Quillacollo. A mérito del documento de 11 de diciembre de 1955 reconocido por el Juez Parroquial José Ramallo, cuyo tenor extractado acredita: Que Nasario Colque, poseyendo en propiedad el antedicho inmueble, según registro de 07 de septiembre de 1920 a Fs. 393 Ptda. 648 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo. Al presente, por convenir a sus intereses da en venta con todos sus usos, costumbres y servidumbres a favor de Adrián Colque Rodríguez, quien compra para la menor NICOLASA COLQUE MAMANI, por Bs. 1.500.- que los recibe y se obliga a las garantías de ley. Límites: Norte, calle El Paso Tiquipaya; Sud, Toribio Colque; Este, Pedro Fuentes; y Oeste, Flia. Mamani. En su mérito queda inscrito a favor de la interesada.- Impuesto pagado Bs. 1.380,00.- según comprobante No. 1008770.- Se archiva el original con el No. 0298.- Firma la Registradora.- certifico. NOTA. Ingresado en 18-01- 03 Hrs. 09+15 Fdo Ilegible Dra. M. Ximena Crespo T. SUB REGISTRADORA DERECHOS REALES Quillacollo Cochabamba, Fdo Ilegible Naney Avila V. AUXILIAR de Derechos reales

I.6.3.- De fs. 6 a 7 cursa, Planos georefenciados (original y fotocopia simple).

I.6.4.- De fs. 13 a 18 cursa, Muestrario Fotográfico.

I.6.5.- A fs. 19 cursa, Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales, que consigna el siguiente texto: “En Quillacollo, a hrs. diez más cuarenta y cinco de hoy veintiséis de febrero del año dos mil tres, fue presente en esta oficina Nicolasa Colque, requiriendo la inscripción del título de propiedad de un lote de terreno con de una arroba y media más o menos, ubicado en la zona de Pasu Canto, El Paso. provincia Quillacollo. A mérito del documento de 13 de agosto de 1966, reconocido por el juez parroquial José Ramallo, cuyo tenor extractado acredita: Que Adrián Colque Rodríguez poseyendo en propiedad el antedicho inmueble, según registro de 23 de octubre de 1918 a fs. 462, ptda. 834 del libro primero de propiedad de la Provincia Quillacollo. Al presente, por convenir a sus intereses da en venta con todos sus usos, costumbres y servidumbres a favor de NICOLASA COLQUE MAMANI, por Bs. 1.500,- que los recibe y se obligan a las garantías de ley-Limites, Norte Camino Paso Callajchullpa Sud Flia Maita, Este, Juan Colque, y Oeste, Toribia Colque En su mérito queda inscrito a favor de la interesada- Impuesto pagado Bs. 1452-según comprobante N° 1008769.- Se archiva el original con el No 0297- firma la Registradora - Certifico-NOTA- Ingreso en 14-01-03 hrs 16+30-Fdo lleg Dra Ximena Crespo, Sub Registradora.- Fdo, Ileg Nancy Ávila V. Auxiliar-NOTA-No se hace constar las posibles notas de transferencia y otros, por que el presente documento que se expide es una partida literal y no así certificación de ventas”

I.6.6.- A fs. 20 cursa, Certificado emitido por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de 21 de marzo de 2012, que establece textualmente: “En base al informe realizado por el Topógrafo Eduardo Peredo López, la propiedad mencionada por la interesada se encuentra en la zona El Paso Sector de Urinzaya, incorporada a la fusión Urbana de acuerdo a la Ordenanza Municipal 96/2009, sin embargo, esta Ordenanza no está debidamente Homologada

I.6.7.- A fs. 21 cursa, original del Plano de regularización del lote de propiedad de “Nicolasa Colque Mamani” mismo que consigna el sello de aprobado el 22 de noviembre de 1999, así como el sello de la “Agencia Municipal” “Cantón: El Paso”, “Provincia: Quillacollo”.

I.6.8.- De fs. 23 a 24 cursa, Certificación sobre la propiedad inmueble, con sello de la “H. Alcaldía Municipal de Quillacollo – Departamento de Catastro” correspondiente a la gestión “2004” consignando como nombre de la propietaria: “Nicolasa Colque Mamani” de 17 de febrero de 2004.

I.6.9.- A fs. 25 cursa, Certificación de pagos emitido de impuestos a la propiedad de Bienes Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal del Quillacollo, de la propiedad de “Nicolasa Colque Mamani”, “Dirección: El Paso”, “Superficie (m2): 4.5821.16.

I.6.10.- De fs. 26 a 29 cursan, facturas sobre cobros de servicios, Certificación emitida por el presidente de la Asociación de Usuarios de Agua Potable y Alcantarillado, de 29 de julio de 2016.

I.6.11.- De fs. 30 a 35 cursa, Acta de Inspección de 17 de julio de 2016, emitida el Presidente y el Secretario de Actas de la Junta Vecinal Urinzaya (Personería Jurídica N° 127/95, Resolución Municipal N° 166/295, Distrito 8 – El Paso – Quillacollo); en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “(…) Que en la fecha, hora y lugar indicado, del día de la inspección se apersono el Sr. Gregorio, de la tercera edad, quien en lo principal dijo que es nacido en El Paso y vive en Pampa Grande, que conoció a Adrián Colque, padre de NICOLASA COLQUE, que él hace años era una especie de Sub alcalde, era Autoridad y que él era el propietario dela totalidad del referido inmueble, que conocía a doña Rosa madre de María Rodríguez, que la trajeron desde Quilacollo para cuidar el terreno en su totalidad. José Saavedra, de la tercera edad, nació en El Paso, que es del lugar, que conoce a Adrián Colque que era padre de NICOLASA COLQUE, y que los terrenos eran de Adrián Colque, que él personalmente desde Santa Cruz traía dinero para Doña Rosa madre de María Rodríguez que era la cuidadora del terreno. Julio Meneces Albarado de la tercera edad, que conoce a NICOLSA COLQUE desde hace 60 años, que es del pueblo de El Paso, que conoce a su papa Adrian Colque que era el dueño del terreno, que el terreno era uno nomas en su totalidad, que Rosa mama de Maria Rodríguez no era del lugar ni tenia terreno, que el terreno es de Adrian Colque y que NICOLASA COLQUE es quien vivía en el terreno. Irene, que desde niña conoce a NICOLOSA en el terreno, también conocía a la abuelita Rosa mama de María Rodríguez, quien era conocida como inquilina en el terreno, que NICOLASA COLQUE tiene su casa sobre el terreno, que sabe que tiene el terreno por su papa y su mama. Lidia Matienso, de la tercera edad, que conoce a NICOLASA COLQUE que es del Paso, que ese terreno es de NICOLASA COLQUE, que cuando Lidia iba a Santa Cruz, Fernando el hijo de NICOLASA COLQUE, le mandaba siempre dinero a Lidia para la abuelita Rosa mamá de María Rodríguez, y que le entregaba el dinero a la abuelita ROSA. Que conoce a los papas 30 de NICOLASA COLQUE que es Adrián Colque y su madre Luisa y que el terreno siempre ha sido de ellos. 3.- María Rodríguez, por su parte en lo principal, indica que vive en el referido terreno desde sus cinco años, que tiene 59 años y que su mama ha trabajado con los dueños (…)”

I.6.12.- A fs. 36 y vta. cursa, Cartilla rotulada “Proyecto Piloto para el Saneamiento masivo de tierras de trámites a pedido de parte”.

I.6.13.- De fs. 41 a 42 cursa, certificación emitida por la Dirección General de Migración, emitida para dar cumplimiento a Requerimiento Fiscal (caso: FISANTI-016265), emitido en Santa Cruz de la Sierra, 21 de julio de 2016. Consignando el siguiente texto: “Revisados los reportes informáticos de la Unidad de Computo y Estadísticas de la Dirección Distrital de Migración Santa Cruz, correspondientes a los puestos de control de esta jurisdicción: Aeropuerto Viru Viru, Puerto Suárez, San Matías y San Ignacio, se evidencia que la ciudadana: ALBERTO RAUL RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD BOLIVIANA CON PASP. 5156599, SI REGISTRA FLUJO MIGRATORIO CON LOS SIGUIENTES DATOS: SALIDA 20/07/06 VIRU VIRU/BUENOS AIRES

Se pone en conocimiento que en las bases de datos de la Dirección General de Migración existen periodos de tiempo en los que no constan registros automatizados de movimientos migratorios. Por lo que, si se requiere información adicional a la contemplada en la presente certificación, se deberá detallar el puesto fronterizo (terrestre y/o aeroportuario) y fecha específica o periodos de tiempo no mayores a cinco días por cada solicitud, para realizar una búsqueda manual de los registros de movimientos migratorios.

Es cuanto informa.

I.6.13.- A fs. 67 cursa, Certificado de emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-050758, correspondiente a la propiedad denominada: “Junta Vecinal Urinzaya – Parcela 406” con una superficie de: “0.1351 hectáreas”.

I.6.14.- A fs. 68 cursa, Certificado de emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-050759, correspondiente a la propiedad denominada: “Junta Vecinal Urinzaya – Parcela 407” con una superficie de: “0.1372 hectáreas”.

I.6.15.- De fs. 76 a 90 cursa, fotocopia simple de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2017 de 28 de agosto de 2017, por la que textualmente determina fallar declarando: IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, correspondientes a la Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 405, 406 y 407, demanda que fue interpuesta por Nicolasa Colque Mamani contra María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez en atención a las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c) y I.2.a) y b), correspondientes al error esencial, simulación absoluta, incompetencia y ausencia de causa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente que en la presente sentencia, se acusa violación de la ley aplicable respecto a los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, aduciendo: 1) Falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio; 2) La falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/2010, de 18 de junio de 2010; 3) La división de la pequeña propiedad; 4) La falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos; 5) La afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros; y 6) La ilegal posesión de las personas tituladas; de la revisión de los argumentos demandados, se constata que más corresponden a una demanda contenciosa administrativa y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; empero, a efectos de dar una respuesta a lo solicitado, en mérito al art. 24 de la CPE, este Tribunal ingresará a analizar: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, 2) La causal de nulidad por Violación de la Ley aplicable; 3) El Saneamiento Interno; 4) El principio de verdad material; Análisis concreto del caso.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: “(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)”.

FJ.II.2. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.3. Del Saneamiento Interno.- Al respecto, el art. 351.I (Ámbito de aplicación) del D.S. N° 29215 establece que: “De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia. Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno”; en su parágrafo II determina: “Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento”; en su parágrafo III, señala: “La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas”: en su parágrafo IV, establece: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de - 150 - Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio”; en su parágrafo V, Contenido del saneamiento interno, refiere: “a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad; d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización; e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos; f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales”; en su parágrafo VI, refiere: “Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en su parágrafo VII, determina: “Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan”; en su parágrafo VIII, establece: “La renuncia al término de impugnación y los pagos concesionales, según corresponda, podrán ser efectivizados a través del representante de la organización social; en el caso del pago de la tierra podrá ser efectivo por el monto global, siendo sus obligaciones individuales controladas internamente. Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las organizaciones sociales de colonizadores, mediante resolución administrativa normará los demás aspectos del saneamiento interno”.

FJ.II.4.-  El principio de verdad material

Respecto al principio de verdad material, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”. Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material; como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente. eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: “…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”.

Que, en virtud a ese principio de verdad material, en la Jurisdicción Agroambiental, respecto a las causales de nulidad en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, debe prevalecer la posesión y la Función Social o Económica Social, al margen demostrar el derecho propietario, como elementos de fondo (sustancial) y cualquier formalismo, a efectos de que no se vulnere el derecho propietario de un Título Ejecutorial que emergió con base a un proceso social agrario donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

Considerando los argumentos expuestos por la parte demandante, de los demandados, así como del tercero interesado, se pasa a resolver la causal de nulidad de violación de la ley aplicable acusada, considerando lo expresado en la Resolución Constitucional N° 025/2023-SCII de 24 de febrero de 2023 (I.4.5), siendo estos:

FJ.II.5.1. Sobre la “falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio”.- La parte actora, haciendo referencia a la existencia del antecedente agrario, por el cual se habría reconocido derechos, tanto al ahora demandante (Fermín Primo Colque Mamani) como a su hermana (Nicolasa Colque Mamani), sin embargo, señala que el referido trámite agrario en esa oportunidad, no habría concluido con la emisión del respectivo Título Ejecutorial, por cuanto de manera sobreviniente se habría ampliado la mancha urbana en el municipio de El Paso, al cual pertenecería su propiedad, según la Ordenanza Municipal N° 96/2009, quedando los terrenos al interior de la referida ampliación de la mancha urbana, y que bajo ese antecedente indican que habrían acudido a la vía ordinaria civil a efectos de regularizar su derecho propietario; asimismo, refieren que la entidad administrativa encargada del proceso de regularización de la propiedad agraria, en la gestión 2010, pese a que inició el proceso de saneamiento en el área donde se encontraría su propiedad; empero, no se reconoció su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, habiéndose transgredido el art. 11.II del D.S. N° 29215; situación que refiere habría viciado de nulidad los Títulos Ejecutoriales emitidos en favor de los demandados.

Con respecto a esta acusación, es importante señalar que, de fs. 1 a 13 del antecedente, cursan fotocopias simples del Expediente Agrario N° 26559, otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre “Consolidación” de la propiedad denominada “Zona Piquería Urinzaya” ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, cantón El Paso, cursando a fs. 3, copia de la Sentencia de 18 de junio de 1972, emitida por el entonces Juez Agrario de Brigadas Móviles del Servicio Nacional de Reforma Agraria (I.5.2) quien declaró probada la consolidación de pequeñas propiedades agraria en la entonces localidad denominada Urinzaya, respecto a nueve beneficiarios consignados en la lista del Anexo N° 1 que cursa a fs. 1 del antecedente, en fotocopia simple (I.5.1), por los que, se evidenciaría a Fermín P. Colque Mamani como beneficiario de la “Parcela 4” y a Nicolas Colque Mamani como beneficiario de la “Parcela 7”, misma que sería aprobado mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 1973, cursante a fs. 5 del antecedente (I.5.3); actuados jurídicos que, si bien acreditarían la existencia del antecedente agrario sobre el derecho de propiedad en favor de la parte demandante; sin embargo, este Tribunal, efectuando una revisión al Libro de Saneamiento Interno, a fs. 111 del antecedente, advierte que el “año 2010”, la parcela N° 406, fue levantada a nombre de María Rodríguez, con una superficie de 0.1269 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, forma de adquisición y fecha de posesión desde el 01 de mayo de 1982, detallando respecto al cumplimiento de la Función Social que en dicha parcela: “Se observa sembradíos de alfa alfa”; sucediendo lo mismo a fs. 111 vta. del antecedente, respecto a la parcela N° 407, levantada a nombre de Alberto Raúl Rodríguez, con una superficie de 01288 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, forma de adquisición y fecha de posesión desde el 01 de febrero de 1991, pues la misma señala que: “Se observa sembradíos de maíz”.

Del análisis de estos actuados de Saneamiento Interno, se constata que al tener “actividad agrícola” las parcelas Nos. 406 y 407, las mismas desvirtúan lo acusado por la parte actora, que señalan que en el referido proceso de saneamiento se habría inobservado la aplicación del art. 11.II del D.S. N° 29215, toda vez que, la suspensión de los seis meses para paralizar el trámite de saneamiento, sólo es para aquellos casos donde no se evidencie “actividad agrícola”; no siendo este el caso de los Títulos Ejecutoriales cuestionados; aspecto que también es ratificado, por los otros formularios que cursan de fs. 65 vta. a 113 vta. del antecedente, en los cuales se advierte que el Libro de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Urinzaya, también consigna o registra sembradíos de alfa alfa, maíz, árboles de limón, avena, siembra de flores, árboles de manzana, árboles frutales, hortalizas, trigo, avena, áreas de descanso, viviendas, de otros beneficiarios que intervinieron en el trámite de saneamiento del cual emergieron dichos Títulos Ejecutoriaales.

De otro lado, también se constata que la parte actora, desde el momento de la presentación del memorial de 10 de junio de 2010, cursante a fs. 39 del antecedente, por Felipe Lima Arancibia, ante la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, por el cual los propietarios solicitaron la complementación del trabajo de saneamiento en la Junta Vecinal Urinzaya, con aplicación del Saneamiento Interno, el cual mereció el decreto de 11 de junio de 2010, cursante a fs. 39 vta. del antecedente, disponiendo que se elaboren los informes técnicos y jurídicos correspondientes, y que en cumplimiento del referido decreto, el 14  de junio de 2010, el ente administrativo emitió el Informe Técnico Legal SAN SIM TEC - LEG N° 046/2010 (I.5.4), que fue aprobado por la providencia de 15 de junio de 2010, cursante a fs. 42 del antecedente; actuados que si bien la parte actora acusa que no habrían sido notificados con los mismos; empero, el ente administrativo dispuso que la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA - IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010 (I.5.5), sea notificado mediante Edicto de prensa (I.5.6) el 25 de junio de 2010; por lo que, al haberse publicado el trámite de saneamiento, al margen de que la parte actora no acreditó encontrarse en posesión y cumplimiento con la Función Social en los predios en litigio, también evidencian su negligencia de no haberse presentado al proceso de saneamiento, pese a la publicidad del mismo; por lo que, resulta incoherente que se alegue como causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, un aspecto formal de que hubiere faltado la certificación municipal de ubicación geográfica del predio, por parte del Gobierno Autónomo Municipal, cuando el aspecto relevante y trascendente de la posesión y el cumplimiento de la Función Social no acreditó debidamente la parte actora en el proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados.

De la misma forma, tampoco se constata que existió apersonamiento y reclamo alguno de la parte actora, desde el momento de la emisión del memorándum de notificación de 25 de junio de 2010, al Secretario General de la “OTB Molle Molle” cursante a fs. 56 del antecedente, donde se conminó a los beneficiarios al proceso de saneamiento a participar en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el día 28 de junio de 2010, no figurando la parte actora en el Libro de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Urinzaya (I.5.7), sobre todo en las fichas de registros de las parcelas 406 y 407 (I.5.9 y I.5.10).

De donde se tiene que, al no haber acreditado la parte actora posesión y cumplimiento de la Función Social en las parcelas en litigio, el Informe de Trabajo de Campo N° 184/2010 de 05 de julio de 2010 (I.5.11) si bien entre otros aspectos sugirió “realizar un análisis jurídico de acuerdo a la documentación adjunta en antecedentes, los cuales fueron insertos en el Informe en Conclusiones de 14 de julio de 2010 (I.5.13); empero, el hecho de que el ente administrativo hubiere identificado vicios de nulidad relativa respecto al Expediente Agrario N° 26559, así como el incumplimiento de la Función Social de quienes fueron identificados como beneficiarios en el citado expediente agrario, lo alegado por la parte actora que señala que tiene documentación anterior al inicio del proceso de saneamiento, consistente en el Documento privado de “Reconocimiento de acciones y derechos” con certificación Notarial de firmas rúbricas de 26 de febrero de 2003 (I.6.1) por el cual se acreditaría el derecho propietario del actor inscrito en el registro de Derechos Reales, desde el año 2003, el cual es corroborado por el Certificado original emitido por la oficina de Derechos Reales, el 11 de marzo de 2014 (I.6.2) que consigna la misma fecha (26 de febrero de 2003), así también pese a que los datos consignados en tales documentos coincidirían plenamente con el Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales (I.6.5), los que según la parte actora tendrían plena eficacia jurídica, por ser de carácter público; sin embargo, los mismos en función a lo expuesto en el FJ.II.5.4. Del principio de verdad material, resultan intrascendentes e irrelevantes, a efectos de que la autoridad administrativa considere y analice los mismos, toda vez que, conforme se dijo precedentemente, lo sustancial y/o de fondo, es que la parte actora en esa oportunidad no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio, sumándose a ello, que dichos predios no se encontraban con Ordenanza Municipal Homologada, por consiguiente se encontraban en el área rural; por lo que, no se puede argüir que, en el presente caso se haya transgredido el derecho a la defensa de terceras personas que se vieron afectados y mucho menos que se haya inobservado lo previsto en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece la titulación de las tierras de aquellos predios, que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715,  aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, toda vez que la parte no cumplió con los mismos; aspecto que hace que en el presente caso, no se afectó derechos legalmente adquiridos de terceros, como mal señala la parte actora.

En ese sentido, ante el hecho de que la documental cursante a fs. 20 de obrados, consistente en el Certificado emitido por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de 21 de marzo de 2012, que refiere que la propiedad se encontraría “en la zona El Paso Sector de Urinzaya, incorporada a la fusión Urbana de acuerdo a la Ordenanza Municipal 96/2009, remitiéndonos a la valoración expresada líneas precedente, en el presente caso, no era, ni es imprescindible que se requiera información al Gobierno Autónomo Municipal, toda vez que, en los predios cuestionados, así como en los otros predios, se identificó la existencia de “actividad agrícola”, donde la parte demandada demostró posesión y cumplimiento de la Función Social en esa oportunidad; por lo que, se concluye, que no existe ninguna vulneración del art. 11.II del D.S. N° 29215, como mal señala la parte actora, porque primero la Ordenanza Municipal N° 96/2009, no fue homologado hasta el 12 de marzo de 2022; segundo, porque del análisis de lo expresado en la SAP S2a N° 90/2022 de 28 de marzo, el cual fue mencionado por el Tribunal de Garantías Constitucionales; en función al art. 11.II del D.S. N° 29215, se constató la existencia de dos procesos de homologación de Ordenes Municipales de diferentes fechas, que no llegaron a ser homologados hasta la conclusión de los saneamientos referidos con su correspondiente titulación, por parte del Ministerio y Planificación y Desarrollo, conforme la norma específica que regula el trámite de homologación, habiendo la primera ordenanza quedado suspendida y la segunda pendiente para su homologación; así también se verifica que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Junta Vecinal Urinzaya, en lo que respecta a su ejecución, que se determinó en aplicación del Convenio de 12 de mayo de 2008 y mucho antes de que se emita la Primera Ordenanza N° 96/2009, habiéndose emitido posteriormente la Ordenanza Municipal N° 28/2009, los cuales acreditan que los trámites de homologación no se iniciaron al momento de la apertura del proceso de saneamiento de dicha junta vecinal; por lo que, no tendría por qué suspenderse el proceso de saneamiento iniciado con anterioridad a las emisiones de las referidas ordenanzas municipales; tercero, que la exigencia de la acreditación del informe o certificado del Gobierno Municipal para verificar si un predio está o no en el área urbana, es un requisito para viabilizar la admisión de solicitudes de procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, conforme lo establece la Sección III, Capitulo II del Título VIII del D.S. N° 29215, los que están desarrollados a partir del art. 283 y siguientes de la norma citada; cuarto, la paralización del proceso de saneamiento en mérito al art. 11.I del D.S. N° 29215, únicamente está referido cuando en el predio no existe actividades agrarias; aspecto que no se da en el caso de autos, conforme lo fundamentado precedentemente.

FJ.II.5.2. Con relación a la falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento.- Respecto a este punto,  remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.5.1, precedente, lo reclamado de que el INRA, habrían obviado realizar un Informe de Diagnostico, el cual hubiera proporcionado los datos sobre todos los beneficiarios en el proceso de saneamiento, toda vez que los predios ahora en litigio, le pertenecían a Nicolasa Colque Mamani, quien había vendido los mismos a Fermín Primo Colque Mamani, tal como constaría por la prueba documental cursante de fs. 2 a 3 obrados, los que no habrían sido analizados en función a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, dentro del marco establecido en el art. 350.I.a) del D.S. N° 29215, que establece: “Iniciado el trámite, se procederá al relevamiento de información en gabinete, con la finalidad de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derechos propietarios agrarios para derivarlas al trámite con incumplimiento de función económico social”; y el art. 292.I.a).d).II del mismo cuerpo normativo, que señala: “I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de la función económico social o saneamiento interno”; se tiene que, el hecho de que en los antecedentes no exista el mencionado Informe Técnico de Diagnóstico del área de intervención, así como el área sujeta a la modalidad de saneamiento y mucho menos la consideración del posible apersonamiento de la parte actora, con su notificación, las mismas no desvirtúan el elemento trascendental de que en los referidos predios al existir aun “actividad agrícola”, no se identificó a la parte actora, encontrarse en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio; por lo que, no resulta relevante lo acusado de que debió asegurarse la participación de todos los beneficiarios, y que estos debieron haber sido notificados de manera personal para participar en el proceso de saneamiento, toda vez que, la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento, fue debidamente publicitada para que las personas se apersonen a la ejecución de los trabajos de campo, conforme se tiene en el Edicto Agrario, no habiéndose transgredido el derecho a la defensa de la ahora parte actora, y más aún si el proceso de saneamiento ejecutado en dichos predios, fueron llevados a cabo aplicando el art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual se demostró la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la parte demandada; por lo que, al no haberse vulnerado el derecho de defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, tampoco existe vicios de nulidad, en la Resolución Suprema N° 04837 de fecha 02 de diciembre de 2010 del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, ahora cuestionados.

FJ.II.5.3. Respecto a la división de la pequeña propiedad.- Corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 1715, establece que: “El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte”; de otra parte al establecer el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, que: “La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa, con excepción del solar campesino la pequeña propiedad tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento”; de la valoración de esta última frase, “salvo que sea resultado del proceso de saneamiento”, se advierte que la regularización del derecho propietario en el proceso de saneamiento, no sólo comprende la verificación de los documentos que acrediten el derecho propietario, sino también que se debe demostrar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, cuyo resultado final del proceso de saneamiento en el caso presente, lo demostró la parte demandada y no así la parte actora, lo que implica que dicho resultado en el caso presente, no puede ser considerado como una transgresión a la división de la pequeña propiedad.

FJ.II.5.4. Con relación a la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos; la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, y la ilegal posesión de las personas tituladas.- Al respecto se tiene que de fs. 57 a 59, 61, 65 y 114 de los antecedentes, cursan las Actas de Conformidad de Linderos suscrito entre la OTB Urinzaya y las comunidades campesinas colindantes (Molle Molle, Pandoja, Llaukenki y Aranzaya); en el caso específico a fs. 121 del antecedente, cursa el Acta de Conformidad de Linderos B, en el que se registra el número de la parcela, el nombre de los beneficiarios, documentos de identidad y las firmas de cada uno de los colindantes, así como de los miembros del Comité de Saneamiento y de las autoridades de la Junta Vecinal Urinzaya; aspectos que constatan que no existe vulneración del art. 298 del D.S. N° 29215; al no haberse afectado derechos legalmente adquiridos de terceros, y menos se acredita que la posesión de los demandados sea ilegal, como mal acusa la parte actora.

En ese contexto, resolviendo lo extrañado en la Resolución N° 025/2023-SCII de 24 de febrero de 2023, que concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 043/2022 de 2 de septiembre de 2022, el cual observa la flexibilización de la naturaleza jurídica de este tipo de demandas, refiriendo que la causal de nulidad por violación de la ley aplicable, no abarcaría el control del debido proceso como derecho subjetivo, la cual corresponde ser analizado mediante el proceso contencioso administrativo; así también al advertirse que en la SAN S2a N° 90/2017 de 28 de agosto, Nicolasa Colque Mamani, no refiere para nada que sobre los predios cuestionados, hubiera habido reconocimiento de acciones y derechos a favor de Fermín Primo Colque Mamani a fin de que sea incorporado como tercero interesado, en esa oportunidad, pero que ahora en el actual proceso señala ser copropietario adjuntando de fs. 2 a 3 de obrados, el documento de 26 de enero de 2023 y con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de septiembre de 2019; pero contrariamente a ello,  el Folio Real con matricula N° 3.09.1.02.0003195, Asiento A-1 de 2 d abril de 2014, aparece a nombre de Nicolasa Colque Mamani; son aspectos que prueba la “deslealtad procesal” de parte de los actores en el anterior proceso, que fue resuelto el 28 de agosto de 2017, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y que siendo además que los documentos adjuntos a la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no fueron presentados ni son coetáneos al momento donde se tramito el proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados, se concluye que en la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, no se contravino normas agrarias y constitucionales, que acrediten la causal de violación de la ley aplicable; por lo que corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 49 a 58 de obrados, interpuesta por Fermín Primo Colque Mamani, representado por Luis Alberto Arratia Jiménez, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, ambos de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2. Se mantienen firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012.

3. Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No interviene la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente, suscribe la presente sentencia, el Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, en mérito a la convocatoria dispuesta en providencia de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 388 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -