AAP-S2-0095-2023

Fecha de resolución: 16-08-2023
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Dentro de un proceso de Medida Preparatoria, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 23 de junio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mismo que resolvió declarar medidas cautelares de aseguramiento de la actividad agropecuaria productiva, que se ejerce sobre las 395.9514 ha, excedentes del predio “Rincón Largo de Flores”; Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Como primer agravio el recurrente manifiesta que el demandante no cuenta con ningún derecho propietario referente a la propiedad “Rincón Largo de Flores” y menos sobre otra superficie objeto de litis, considerando que no presenta ningún documento o prueba que demuestre su titularidad, además de que la demanda no cumpliría con lo establecido por el art. 307.I de la Ley N° 439, ya que el demandado, no habría justificado cual sería su pretensión y la finalidad en la futura demanda principal;

2.- Que, su propiedad denominada “Rincón Largo de Flores”, actualmente se encuentra tramitándose ante en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la ciudad de La Paz, con Auto de 21 de junio de 2022, por el cual se aprueba y convalida los actuados ejecutados dentro del proceso de Saneamiento del predio “Rincón Largo de Flores”, por lo que se encuentra bajo competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que la autoridad judicial resultaría incompetente para resolver el mismo;

3.- Que la demanda interpuesta fuera de no cumplir con lo establecido por el artículo 307.I  de la Ley N° 439, se limitaría a justificar medidas cautelares, que se refiere en forma exclusiva a medidas cautelares y no a la medida preparatoria y menos a una demanda de nulidad de contrato, quebrantado totalmente lo establecido en el art. 305 y siguientes de la Ley N° 439 y;

4.- Que formuló oposición a la demanda de diligencias preparatorias y al Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 2023, petitorio realizado al amparo de lo establecido por el art. 308.I de la Ley N° 439, sin que el Juez Agroambiental hasta la fecha se hubiera pronunciado al respecto, pese a que el decreto al citado memorial, indicó que su consideración será al momento de emitir la resolución, en cumplimiento del art. 76 de la Ley N° 1715 existiendo por ello incongruencia omisiva en el Auto impugnado.

Solicitó se Case el auto impugnado o en si caso de anule obrados.

" (...) se evidencia que la Autoridad Judicial de instancia, no observó la demanda a efecto de que se aclare en cuanto a la pretensión planteada y a tiempo de disponer su admisión, motivo por el cual el demandado, por memorial de 13 de junio de 2023 (I.5.10), formuló excepción de incompetencia y solicitó suspensión de Audiencia, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple N° 038/2023 de 14 de junio, cursante a fs. 136 de obrado, por el cual se resuelve rechazar la excepción de incompetencia opuesta, conforme el art. 308.II de la Ley N° 439; empero, la Autoridad Jurisdiccional, advertida de la omisión en la que incurrió al no haber previamente observado el cumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, en Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 (I.5.11), pretende subsanar este extremo, dando la palabra a la parte actora a fin de que señale con claridad su pretensión y la finalidad concreta que tendría en la futura demanda principal, dando la parte actora cumplimiento a lo señalado; en consecuencia, este extremo no puede tenerse como subsanado o convalidado por la Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 (I.5.11), toda vez que, debió de ser observado previamente a la Admisión de la demanda, como garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación y a efecto de garantizar la igualdad de las partes, situación que no ocurrió y debe ser subsanada por la Autoridad Judicial."

“(…) una vez admitida la demanda por Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 2023 (I.5.5), se corrió en traslado la demanda de diligencias preparatorias, a Jaime Martín Bolívar Saucedo, quien por memorial de 13 de junio de 2023 (I.5.6), interpone excepción de incompetencia, además de señalar que la demanda no cumpliría con el art. 307.I de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Simple N° 38/2023 de 14 de junio, rechazando la excepción de incompentencia, al no ser procedente la misma conforme el art. 308.II de la Ley N° 439 (…) “

"(...) Conforme lo desarrollado, se tiene que la parte demandante, solicita medidas cautelares o precautorias como medida preparatoria de una futura demanda, llamado también por el actor como “diligenciamiento preparatorio de demanda”, refiriendo principalmente dentro de sus argumentos, ocupación violenta del predio, avasallamiento y perturbación de su posesión legal, sin señalar de manera clara y precisa, ni indicar y menos justificar la pretensión o la futura demanda que pretendía presentar, tal como establece el art. 307 de la Ley N° 439; situación que tampoco es observada previamente a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 20232 (I.5.6), emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dejando en total indefensión a la parte demandada, toda vez, que no tuvo la oportunidad de conocer previamente, cual es la acción que se planteará; situación que vulnera el debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, previsto por el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 113.I de la Ley N° 439."

"(...) De las precitadas disposiciones legales, se tiene que, al haber dispuesto el INRA, las medidas precautorias y al encontrarse el proceso de saneamiento en curso respecto del predio “Rincón Largo de Flores”, de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025, se tiene que, la facultad u obligación de garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales y la de adoptar las medidas precautorias que correspondan, es de competencia del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo agrario técnico-jurídico de saneamiento; más aún cuando el predio objeto de la Litis, no está en conocimiento o tramitándose ante el Tribunal Agroambiental, respecto de la demanda contenciosa administrativa, como procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los servidores públicos del INRA. En conclusión, resulta evidente que al encontrarse el predio en proceso de saneamiento, no corresponde el conocimiento de la presente causa por parte del Juez Agroambiental; además que, la entidad administrativa es la institución competente para la interposición de medidas precautorias; situación que también pone en evidencia la falta de valoración probatoria por parte del Juez Agroambiental de Yapacaní."

"(...) Por otra parte, de la revisión de la resolución recurrida en casación, el Juez de instancia, a momento de emitir la misma, la denomina “Auto Interlocutorio Definitivo” y en su parte resolutiva 5, dispone que la misma es recurrible en casación, cuando de acuerdo a norma y la amplia jurisprudencia agroambiental, cuando se adopta o dispone medidas precautorias o cautelas o en su caso, medidas o diligencias preparatorias, corresponde se emita Auto Interlocutorio Simple, pudiendo se aclarada, modificada, ampliada, sustituida, cesada o caducada (arts. 308.I, 314 y 315 de la Ley N° 439 y art. 85 de la Ley N° 1715) y por otra, si la resolución dispone el rechazo de la diligencia o medida solicitada, corresponde se emita Auto Interlocutorio Definitivo, siendo en este último caso, susceptible de recurrirse en casación; situación que corresponde sea observada por el Juez de instancia, al momento de emitir su pronunciamiento"

El Tribunal Agroambiental dispuso ANULAR OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2023 de 12 de junio de 2023, debiendo la autoridad judicial velar por el cumplimiento del derecho al debido proceso, reencauzar el proceso y resolver lo que corresponda en derecho, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que la demanda no cumple con lo establecido en el art. 307.I de la Ley N° 439, ya que el demandado, no habría justificado cuál sería su pretensión y la finalidad en la futura demanda principal, al haberse solicitado medidas precautorias como medida preparatoria para una futura demanda, la parte demandante no señala de manera clara y precisa, ni indica y menos justifica la pretensión o la futura demanda que pretendía presentar, tal como establece el art. 307 de la Ley N° 439, aspecto que deja en total indefension al demandado, en razón de que no tuvo la oportunidad de conocer previamente, cual es la acción que se planteará; situación que vulnera el debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, asimismo al no haber previamente observado el cumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, en Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 pretende subsanar este extremo, dando la palabra a la parte actora a fin de que señale con claridad su pretensión y la finalidad concreta que tendría en la futura demanda principal, dando la parte actora cumplimiento a lo señalado, inobservancia que no puede ser subsanada ya que, debió de ser observado previo a la Admisión de la demanda, como garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación y a efecto de garantizar la igualdad de las partes;

2 - A través de la prueba documental presentada, se evidencia que el predio se encuentra en proceso de saneamiento además de que sobre el mismo el INRA decretó medidas precautorias, por lo que resulta evidente que al encontrarse el predio en saneamiento, no corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental, además que la entidad administrativa es la institución competente para la interposición de medidas precautorias  de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 477 y en la parte final del art. 131.II de la Ley Nº 025,  situación que también pone en evidencia la falta de valoración probatoria por parte del Juez Agroambiental de Yapacaní y;

3.- Finalmente se tiene que la autoridad judicial sobre el auto impugnado dispone que la misma es recurrible en casación, cuando de acuerdo a norma y la amplia jurisprudencia agroambiental, cuando se adopta o dispone medidas precautorias o cautelas o en su caso, medidas o diligencias preparatorias, corresponde se emita Auto Interlocutorio Simple, pudiendo se aclarada, modificada, ampliada, sustituida, cesada o caducada y por otra, si la resolución dispone el rechazo de la diligencia o medida solicitada, corresponde se emita Auto Interlocutorio Definitivo, siendo en este último caso, susceptible de recurrirse en casación.

Precedente Nº 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / MEDIDAS PREPARATORIAS

Debe observarse previo a la admisión si se indicó su finalidad.

Quien demande la diligencia de medidas preparatorias debe indicar de manera clara y precisa, la finalidad concreta en la futura demanda principal, aspecto que debe ser observado por la autoridad judicial previo a la admisión de la demanda como una garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, no pudiendo subsanarse posteriormente este extremo, mas aún si fue oportunamente advertido por la parte demandada.

" (...) se evidencia que la Autoridad Judicial de instancia, no observó la demanda a efecto de que se aclare en cuanto a la pretensión planteada y a tiempo de disponer su admisión, motivo por el cual el demandado, por memorial de 13 de junio de 2023 (I.5.10), formuló excepción de incompetencia y solicitó suspensión de Audiencia, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple N° 038/2023 de 14 de junio, cursante a fs. 136 de obrado, por el cual se resuelve rechazar la excepción de incompetencia opuesta, conforme el art. 308.II de la Ley N° 439; empero, la Autoridad Jurisdiccional, advertida de la omisión en la que incurrió al no haber previamente observado el cumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, en Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 (I.5.11), pretende subsanar este extremo, dando la palabra a la parte actora a fin de que señale con claridad su pretensión y la finalidad concreta que tendría en la futura demanda principal, dando la parte actora cumplimiento a lo señalado; en consecuencia, este extremo no puede tenerse como subsanado o convalidado por la Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 (I.5.11), toda vez que, debió de ser observado previamente a la Admisión de la demanda, como garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación y a efecto de garantizar la igualdad de las partes, situación que no ocurrió y debe ser subsanada por la Autoridad Judicial."

“(…) una vez admitida la demanda por Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 2023 (I.5.5), se corrió en traslado la demanda de diligencias preparatorias, a Jaime Martín Bolívar Saucedo, quien por memorial de 13 de junio de 2023 (I.5.6), interpone excepción de incompetencia, además de señalar que la demanda no cumpliría con el art. 307.I de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Simple N° 38/2023 de 14 de junio, rechazando la excepción de incompentencia, al no ser procedente la misma conforme el art. 308.II de la Ley N° 439 (…) “

"(...) Conforme lo desarrollado, se tiene que la parte demandante, solicita medidas cautelares o precautorias como medida preparatoria de una futura demanda, llamado también por el actor como “diligenciamiento preparatorio de demanda”, refiriendo principalmente dentro de sus argumentos, ocupación violenta del predio, avasallamiento y perturbación de su posesión legal, sin señalar de manera clara y precisa, ni indicar y menos justificar la pretensión o la futura demanda que pretendía presentar, tal como establece el art. 307 de la Ley N° 439; situación que tampoco es observada previamente a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 20232 (I.5.6), emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dejando en total indefensión a la parte demandada, toda vez, que no tuvo la oportunidad de conocer previamente, cual es la acción que se planteará; situación que vulnera el debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, previsto por el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 113.I de la Ley N° 439."

Precedente Nº 2

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS /INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) /COMPETENCIA DEL INRA

Medidas Precautorias respecto a predio en proceso de saneamiento

La entidad competente para la interposición de medidas precautorias en caso de encontrarse el predio en proceso de saneamiento en curso, es el ente administrativo responsable de la ejecución de dicho procedimiento, no correspondiendo el conocimiento de las mismas a la autoridad judicial agroambiental.

"(...) De las precitadas disposiciones legales, se tiene que, al haber dispuesto el INRA, las medidas precautorias y al encontrarse el proceso de saneamiento en curso respecto del predio “Rincón Largo de Flores”, de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025, se tiene que, la facultad u obligación de garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales y la de adoptar las medidas precautorias que correspondan, es de competencia del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo agrario técnico-jurídico de saneamiento; más aún cuando el predio objeto de la Litis, no está en conocimiento o tramitándose ante el Tribunal Agroambiental, respecto de la demanda contenciosa administrativa, como procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los servidores públicos del INRA. En conclusión, resulta evidente que al encontrarse el predio en proceso de saneamiento, no corresponde el conocimiento de la presente causa por parte del Juez Agroambiental; además que, la entidad administrativa es la institución competente para la interposición de medidas precautorias; situación que también pone en evidencia la falta de valoración probatoria por parte del Juez Agroambiental de Yapacaní."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS PREPARATORIAS/

MEDIDAS PREPARATORIAS

Debe observarse previo a la admisión si se indicó su finalidad.

Quien demande la diligencia de medidas preparatorias debe indicar de manera clara y precisa, la finalidad concreta en la futura demanda principal, aspecto que debe ser observado por la autoridad judicial previo a la admisión de la demanda como una garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, no pudiendo subsanarse posteriormente este extremo, mas aún si fue oportunamente advertido por la parte demandada. (AAP-S2-0095-2023)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

COMPETENCIA DEL INRA

Medidas Precautorias respecto a predio en proceso de saneamiento

La entidad competente para la interposición de medidas precautorias en caso de encontrarse el predio en proceso de saneamiento en curso, es el ente administrativo responsable de la ejecución de dicho procedimiento, no correspondiendo el conocimiento de las mismas a la autoridad judicial agroambiental. (AAP-S2-0095-2023)