AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 094/2023

  Expediente:                      N° 5225-RCN-2023

Proceso:                           Resolución de Contrato

Demandante:                    Eliodoro Luna Díaz

  Demandada:                        Amelia Viracochea Flores

  Recurrente:                       Amelia Viracochea Flores

             Resolución recurrida:      Sentencia N° 7/2023 de 09 de junio

  Distrito:                             Tarija

  Predio:                                  “Comunidad Campesina San Pedro de   Buena Vista - Parcela 002”

  Asiento Judicial:              Tarija

  Lugar y Fecha:                 Sucre, 16 de agosto de 2023

  Magistrada Relatora:       Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 183 a 187 de obrados, interpuesto por Amelia Viracochea Flores, contra la Sentencia N° 7/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 171 a 176 de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Tarija del departamento de Tarija, dentro del proceso de Resolución de Contrato, interpuesto por Eliodoro Luna Díaz, contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 7/2023 de 9 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 7/2023 de 9 de junio de 2023, cursante de fs. 171 a 176 de obrados, la Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Tarija del departamento de Tarija, resuelve declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, contra Amelia Viracochea Flores, sea con costos y costas y en consecuencia se tiene por resuelto el documento privado de preventa de acción  y derecho de 8 de febrero 2019, debiendo la demandada Amelia Viracochea Flores, devolver a Eliodoro Luna Díaz, la suma de Bs. 8.815.- más la cancelación de daños y perjuicios que serán verificados, calificados y cancelados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Concluye que Eliodoro Luna Díaz, ha firmado un documento de preventa de una acción y derecho en la propiedad denominada “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 002”, del 18 de febrero del 2019 y que ha cancelado 1 lote de terreno por la cantidad de Bs. 5.000.- (Cinco mil 00/100 Bolivianos), habiendo pagado su totalidad, que la fecha de entrega del lote de terreno era en octubre de 2019 y a la fecha no se cumplió con la entrega ni con la firma de la minuta de transferencia para el registro en Derechos Reales, tampoco se le convocó a las reuniones sobre las mejoras del proyecto y además, se le obligó a pagar por concepto de filiación al proyecto, por lo que la carga impuesta por el art. 1283.1 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil, ha sido cumplido por el demandante, toda vez que, ha acreditado los presupuestos de su demanda.

Refiere que, la parte demandada no ha desvirtuado los extremos aseverados en la demanda, por lo que no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II de la citada norma adjetiva civil.

Asimismo, establece que, se tiene probado que la demandada además del monto del precio del lote, ha seguido recibiendo dinero por concepto de afiliación Bs100.-, por trabajos técnicos y perforación de pozo que no se tiene realizados conforme lo ya analizado habiendo recibido la suma total de Bs8.815.-, por parte del comprador.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada, ahora recurrente, Amelia Viracochea Flores, mediante memorial cursante a fs. 183 a 187 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 07/2023 de 9 de junio, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas y costos, con los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

Denuncia violación del art. 115 de la Constitucional Política del Estado y art. 213.II.3 del Código del Proceso Civil, por falta de congruencia y motivación en la Sentencia; toda vez que, las mismas deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, con exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada con cita de las leyes en que se funda, en ese sentido, la parte considerativa de la resolución es la más importante, ya que la parte considerativa es la que la autoridad debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismo a la norma aplicable, para que su decisión esté debidamente motivada y fundamentada y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionados.

Refiere que, dicho documento tiene fuerza de ley y que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas y que la Autoridad de instancia no valoró el documento en su integridad; toda vez que, la Cláusula Tercera del documento, de forma clara, establece: "4. Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse" y que, en ninguna parte refiere una fecha definitiva o plazo fatal, más al contrario, se estableció que el plazo podría ser susceptible a modificación y que existe cláusula de justificación respecto al incumplimiento y el numeral tercero de la misma cláusula establece que la entrega de la documentación se realizaría a partir del año 2020; en cuanto a lo denunciado por el demandante, respecto a que no se le convocó a las actividades programadas para el desarrollo del proyecto, aclara que en ninguna parte del documento de pre-venta su persona se compromete a convocar en fechas o tiempos específicos, pues una vez realizada la entrega de los lotes, son las personas adquirientes que se organizan y deberán convocar para tomar todas las decisiones correspondientes a las instalaciones de servicios básicos y otras decisiones, y además acusa que la Juez de instancia no valoró que existía una causal de caso fortuito, como es la declaratoria del estado de emergencia, a causa de la pandemia de la Covid-19, por lo que exige un análisis de la vigencia de las relaciones contractuales y cómo estas pueden verse afectadas por eventos extraordinarios, así como aquellos casos en los que la alteración de las circunstancias puede llevar a que una de las partes exija al Juez recomponga el contenido de la prestación pactada o la ampliación del plazo para su cumplimiento, circunstancia que no solo originó un retraso por bastante tiempo sino que, llegó a afectar de tal manera los ingresos económicos y las actividades físicas de locomoción y otros; y agrega señalando que, la Juez de la causa no valoró la prueba consistente en la fotocopia legalizada por la Biblioteca Municipal de Tarija, refiriendo que se valora de manera referencial, minimizando la afectación que fue a nivel mundial razón por la cual los habitantes estuvimos enclaustrados por casi un año.

Casación en el fondo.

Manifiesta que, la Juez de Instancia realizó una mala interpretación respecto al incumplimiento del contrato ya que no refiere las causas específicas del mismo, sin considerar que la simple demora en el cumplimiento de contrato es causa de improcedencia de la resolución de contrato, sustentando dicho argumento con el Auto Supremo N° 172/2021 de 2 de marzo de 2021 y la Sentencia  Constitucional Plurinacional N° 0932/2015 de 29 de septiembre de 2015, que refiere que la resolución del contrato no se puede pedir por vía judicial por simple demora en la entrega de la obligación, lo cual es ilógico en contra de la naturaleza de los contratos; arguye textual que, “…bajo este razonamiento y en el entendimiento del auto supremo no se podría disolver un contrato por simple demora en el cumplimiento de la obligación, ya que el art. 454 (LIBERTAD CONTRACTUAL SUS  LIMITACIONES).- Las partes pueden determinar libremente el contenido de su  contrato que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este código” (no indica de qué norma).

Aduce que, el contrato firmado en 18 de febrero de 2019, en calidad de Documento Privado de Pre-venta, refiere que es un documento público pero no es un contrato que define un derecho propietario solo se encuentra en calidad de pre-venta, es decir que, no se ha perfeccionado el derecho propietario, porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas que tienen que cumplirse, la autoridad no valoró la Cláusula Tercera, que en ninguna parte referiría la fecha exacta para su cumplimiento efectivo, no existe una fecha de plazo fatal, más al contrario, en el mismo documento se estableció de forma clara que la fecha de entrega podría ser susceptible de modificación; asimismo indica que, la Juez a quo no valoró que además existía una causal de caso fortuito, como es la declaratoria  del  estado  de emergencia, a causa de la pandemia del Covid-19, exige un análisis de la vigencia de las relaciones contractuales y cómo estas pueden verse afectadas por eventos extraordinarios, circunstancia que no solo originó un retraso por bastante tiempo, sino que llegó a afectar los ingresos económicos.

Señala también que la Juez de instancia, en la parte considerativa refiere que, en la Cláusula Tercera, la vendedora en el punto 1 se compromete a convocar a actividades o reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta su conclusión del proyecto, interpretación que realiza de forma totalmente parcializada, pues en el documento está de la siguiente manera: “Tercera. Cláusula de Seguridad).- Todo participante del proyecto se compromete y obliga a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y mejoramiento del predio” (sic).

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 192 y vta. de obrados, Eliodoro Luna Díaz, dentro del plazo responde al recurso de casación, pide “Por todo lo manifestado solicito que no se dé lugar al recurso de casación planteado y sea con costas y costos procesales” (Sic), bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que, evidentemente existe un contrato, pero la parte demandada no ha cumplido a pesar de haber transcurrido varios años y habiéndose comprometido a realizar la entrega física y legal con documentación idónea para contar con el registro correspondiente que acredite el derecho propietario, manifestando que se trataba de una urbanización; sin embargo, según la información remitida por las diferentes instituciones, en la zona no existe ninguna urbanización o proyecto de urbanización.

En cuanto a la pandemia, señala que a pesar de haberse declarado una emergencia nacional por el Covid 19, esto a detenido momentáneamente las actividades en todos los aspectos, pero no de manera definitiva; y con relación a que no se puede pedir la disolución del contrato por demora en la entrega de la cosa, refiere que, tampoco la parte demandada está obligada a esperar tantos años para que la vendedora tenga la buena fe de entregar aquello, por lo que se le ha pagado; respecto a que el demandante se habría escogido el lote, arguye que, dicho argumento es querer cambiar la realidad, ya que una cosa es escoger el lote en un dibujo que la vendedora le mostró en su oficina y otra cosa muy diferente es poder tomar posesión del terreno y poder inscribir en Derechos Reales a efectos de acreditar su derecho propietario.

Afirma que, se evidenciaría que la única pretensión de la parte recurrente es seguir dilatando y evitar devolver los recursos económicos que con tanto esfuerzo ha entregado a la demandada con la finalidad poder construirse su vivienda, ya que vanos fueron todos los intentos de conciliación que habría intentado realizar con la demandada, pero que tampoco le habría entregado el terreno ni planos de la supuesta propiedad que eligió; agrega cuestionando que, tampoco existiría un libre acceso a la propiedad porque como se podrá evidenciar en el informe de inspección ocular, el portón se encontraba con candado impidiendo el ingreso al predio.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 193 de obrados, el Auto de 6 de julio de 2023, donde el Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Tarija, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del mismo ante este Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Radicado el expediente signado con el N° 5225-RCN-2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 27 de julio de 2023, cursante a fs. 197 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 31 de julio de 2023, cursante a fs. 199 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 01 de agosto de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 201 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso “Resolución de Contrato”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 4 a 5 vta., cursan el Documento Privado de Preventa de Lote de 18 de febrero de 2019 y su Reconocimiento de Firmas y Rubricas de 19 de febrero de 2019, suscrito por Amelia Viracochea Flores (vendedora) y Eliodoro Luna Díaz (Comprador), al tenor de las siguientes Cláusulas: “PRIMERA. - (DE LAS PARTES). – AMELIA VIRACOCHEA FLORES, mayor de edad, soltera, con C.I. 1327973 PO, abogada, hábil por ley vecina de esta ciudad, y por otra parte ELIODORO LUNA DlAZ, con CI. 10352078 Ch.  Soltero, estudiante, mayor de edad, hábil por ley y vecino de esta ciudad; SEGUNDA. - (DEL OBJETO). - Yo: ELIODORO LUNA DIAZ como comprador, decidí ser parte del proyecto denominado "SAN PEDRO DE BUENA VISTA", que beneficiara con acceso a suelo para vivienda a varias familias a un precio accesible de CINCO MIL BOLIVIANOS 00/100 por lote de 300 m2, dentro de un terreno ubicado en la zona de San Pedro de Buena Vista. Parcela 002, de esta ciudad jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Tarija, el mismo que está registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 6.01.0.10.0007767 y se encuentra libre y alodial; a la fecha con el fin de garantizar la adquisición del terreno, previo Proyecto de urbanización realizo el pago de Bs5.000.- (Cinco Mil Bolivianos 00/100, se adjunta comprobante de depósito). Por su parte la propietaria se compromete a la entrega de Un lote de terreno de 300 metros 2, debidamente estaqueados   garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso; TERCERA.- (CLAUSULA  DE SEGURIDAD).- Todo participante del Proyecto se compromete y obligan a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y proyectos para desarrollo y mejoramiento del predio que beneficiará a todos los miembros del proyecto) convocadas hasta la conclusión del proyecto, en caso de no asistir se tendrá por conforme con la decisión adoptada por la mayoría; 2.- Es de pleno conocimiento de todo miembro del proyecto que la propietaria realizará la nivelación inicial de todo el predio hasta la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS y posteriormente todos los miembros en caso necesario realizarán el aporte necesario en caso de proseguir con la nivelación hasta su conformidad; 3.- El afiliado al proyecto se compromete a no comercializar su derecho al lote, mientras no se le realice la entrega de los documentos en los que figuren sus nombres registrados en el Título ejecutorial y Derechos Reales, que serán a partir del 2020; 4.- Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse; CUARTA.- (DEL CONSENTIMIENTO Y ACEPTACIÓN).- las partes que suscriben la presente, dejamos claramente  establecido que ambas partes, aceptamos cada una de las clausulas y consentimos en forma voluntaria, sin que medie vicio alguno de consentimiento y en consecuencia firmamos para constancia, a los 18 días del mes de febrero de 2019 años…” (sic)

I.5.2. A fs. 6, cursa en copia simple Formulario de Derechos Reales de Tarija del inmueble registrado con la matrícula Nro. 6010100007767, con la siguiente descripción: Superficie: 69.6402 ha; Ubicación: Tarija; Denominación: Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002; Catastro: 060101603002; Propietarios vigentes: Amelia Viracochea Flores Amelia; Restricciones vigentes: Sin gravámenes vigentes; y, Tramites Pendientes: Sin trámites pendientes.

I.5.3. De fs. 7 a 9, cursa en originales Recibos de Pagos, por los cuales se advierte que Eliodoro Luna Díaz, entregó en distintas fechas, desde 21 de enero de 2019 hasta el 27 de julio de 2021, el monto de Bs5.000.-, por concepto de pago de un lote de 300 m2 en el Proyecto San Pedro de Buena Vista; pago de 100.-, por concepto de filiación al Proyecto San Pedro de Buena Vista; pago de Bs665.-, por trabajos técnicos en el Proyecto San Pedro de Buena Vista; pago de Bs2.000.-, por concepto de aportes para perforación de pozo y apertura de camino en el Proyecto San Pedro de Buena Vista por un lote; pago de Bs350.-, por aporte para estaqueado individual y plano de un lote.

I.5.4. De fs. 11 a 16, cursa en copias simples de Testimonio N° 66/2019 de 11 de febrero, referente a escritura pública de compra venta de un bien inmueble (Pequeña propiedad), denominada “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002”, Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° TJA00202/2019 de 03 mayo, del predio, con una superficie de 69.6402 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija, a favor de Amelia Viracochea Flores, Plano Catastral y Folio Real de registro, con matrícula N° 6.01.0.10.000776 (a nombre de Luisa Fernández Castro).

I.5.5. De fs. 28 a 29, cursa Auto Interlocutorio Simple de 8 de agosto de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual dispuso Medidas Cautelares: 1.- La congelación de las cuentas bancarias de Amelia Viracochea Flores hasta un monto total de Cinco Mil Ciento Quince 00/100 Bolivianos; debiéndose expedir el oficio correspondiente a la ASFI para que se dé cumplimiento por las entidades bancarias e informen al respecto; 2.- Dispone la Prohibición de Contratar y Prohibición de Innovar respecto predio “Comunidad  Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 002”, con una superficie de 69.6402 ha, de propiedad de Amelia Viracochea Flores, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 6010100007767; 3.- Expídase la ejecutorial a las oficinas de Derechos Reales a efectos de que se proceda anotar la Prohibición de Contratar y Prohibición de Innovar en calidad de Medida Cautelar; 4.- Encomienda su cumplimiento al Registrador de Derechos Reales de ese Asiento Judicial; 5.- Notifíquese de manera personal y/o domicilio real a Amelia Viracochea Flores, conforme lo establece el art. 315  del Código Procesal Civil; y, 6.- Con relación al embargo preventivo, la parte solicitante debe  aclarar su fundamento y petición, debiendo tomar en cuenta lo previsto en la CPE y la Ley N° 439. 

I.5.6. De fs. 46 a 47, cursa copia del periódico Nuevo Sur de 22 de marzo de 2020, recabado de la Hemeroteca Municipal Tomas o Connor Darlach Tarija, a través del cual se advierte que el Gobierno dispuso la cuarentena total por el Covid-19 en Bolivia.

I.5.7. De fs. 48 a 53, cursa Número de Identificación Tributaria (NIT) 1327973015 y Formulario de Modificación de Impuestos Nacionales, mediante el cual se advierte que Amelia Viracochea Flores, realiza como actividad principal la jurídica y como actividad secundaria económica restaurantes en el departamento de Tarija.

I.5.8. De fs. 54 a 66, cursan impresiones de capturas de wathsAap, por el que se evidencia conversaciones referentes a verificar los avances realizados en el predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista-Parcela 02.  

I.5.9. A fs. 75, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de septiembre de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual dispuso por no presentada la “demanda reconvencional de Resolución de Contrato” (Sic), interpuesto por Amelia Viracochea Flores, en contra de Eliodoro Luna Díaz (fs. 36 a 38), misma que fue observada previamente, sin que la misma sea aclarada o dado cumplimiento a la observación realizada mediante providencia de 6 de septiembre del 2022 (fs. 40 vta.).

I.5.10. De fs. 131 a 132, cursa Folio Real, con matrícula N° 6.01.0.10.0007767, del predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002”, con una superficie de 69.6402 ha, registrado en el asiento A-1 a nombre de Luisa Fernández Castro y posteriormente a través de la Escritura Púbica N° 66 de 11 de febrero de 2019, se transfiere derecho propietario a Amelia Viracochea Flores, mediante Título Ejecutorial N° PPDNAL-609253, registrado el 18 de enero de 2017; y, en el asiento B, se advierte gravámenes y restricciones: con asiento B-1, a nombre de Luna Díaz Valentina y Mamani Rengifo Ángel; con asiento B-2, se tiene a Mamani Rengifo Paulina; con asiento B-3, se tiene a Luna Díaz Eliodoro; con asiento B-4, se tiene a Liebers Gil Ana Rosa; con asiento B-5, se tiene a Serrano Urzagaste Jackelinne; con asiento B-6, se tiene a Villafuerte Acka Celma Luz.

I.5.11. A fs. 149 y vta., cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial de 10 de mayo de 2023, por el cual se Informa que no se pudo realizar porque el predio se encontraba cerrado, solo se ha observado el portón con cerramiento de alambre  de púas,  palos  y ramas  y un camino de acceso  con plantas  nativas del lugar, en este caso,  la demandada no asistió a la audiencia de inspección  habiendo  perjudicado el desarrollo al no haberse  apersonado puesto  que no ha prestado la máxima colaboración para realizar la inspección, estando  el predio a más de media hora de la ciudad (13. 5 km).

I.5.12. A fs. 155, cursa Informe Técnico URB.-255/F.P 029/2023 de 8 de mayo, emitido por la encargada de la Oficina de Urbanización y Amanzanamiento de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial de Tarija, del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, por el que informa que revisado el registro de esa oficina no se registra trámite de loteamiento y/o urbanización a nombre de Amelía Viracochea Flores, en la Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista y que de acuerdo al plano adjunto, el predio se encuentra en área rural y la entidad territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de loteamientos o urbanizaciones en área rural.

I.5.13. De fs. 156 a 162, cursa Informe Técnico de 15 de mayo de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, que en su punto 4, concluye señalando, que: 4.1. No se ingresó al interior del predio porque la puerta de ingreso se encontraba cerrado con candado. Viendo desde afuera se puede ver que a los costados de la puerta metálica se encuentra cerrado perimetralmente con postes y alambre de púa; 4.2. Por afuera también se puede ver que el camino de ingreso continua al interior de la parcela 002, Viendo en el lugar la existencia de pastos y plantas nativas del lugar. 4.3. Del análisis Multitemporal, como se puede ver en las imágenes de los años 2018, 2021 y 2022, La Parcela 002 se puede ver dos áreas, la parte este se visualiza como área de pastoreo y la parte oeste con las áreas preparadas para siembra o cultivo existentes en el lugar como menciona en el punto 3; - Los lugares de pastoreo no han sufrido cambios en cuanto a mejoras desde el año 2018 hasta el año 2022; - La parte oeste donde se encuentran las mejoras desde el año 2018 hasta el año 2022 tampoco se visualiza nuevas mejoras conservándose en las mismas condiciones como se menciona en el punto 3. En la imagen de junio del año 2022 también ya se puede ver una especie de calles que van de este a oeste; - No se cuenta con imágenes satelitales google de los años 2019, 2020 y 2023, en tal sentido se tomó en cuenta las imágenes del año 2018; 4.4. La Parcela 002, correspondiente a la Comunidad Campesina de San Pedro de Buena Vista, se encuentra el 100% de su superficie en el área rural, de la provincia cercado del Departamento de Tarija.

I.5.14. A fs. 165 y vta., cursa Informe Técnico UT-TJA N° 433/2023 de 18 de mayo, emitido por el profesional de Catastro del INRA Departamental Tarija, mediante el cual se informa que, estando el predio en área rural, no se emitió ningún certificado de cambio de uso de suelo o de propiedad no rural del predio “San Pedro de Buena Vista Parcela 002”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que, al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales; 3. Valoración integral de la prueba; y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2 Del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.

FJ.II.2.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al

convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda, establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".

FJ.II.2.2 De la Interpretación de los Contratos

Como precedente jurídico se tiene que, interpretar, es buscar el contenido, sentido y alcance del contrato, conforme han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales; es decir, investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación), así como, en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social; en otras palabras, la intención común de los contratantes (art. 510, Código Civil).

El art. 450 del Código Civil, establece que: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por otro lado, dentro de los requisitos para la formación del contrato, se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el art. 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi, como la manifestación recíproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento; es decir, en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

FJ.II.2.3. De las Obligaciones del Comprador y del Vendedor

Corresponde identificar lo que el Código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.

"Artículo 636. (pago del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.”

En este caso, primero se va a determinar si hubo o no el contrato entre las partes; correspondiendo verificar las normas pertinentes, para el caso de autos, como ser:

En caso del incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil, expresa: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño..."

De lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución de un contrato se tendrá:

1.- Que se trate de obligaciones recíprocas;

2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria;

3.- Que, ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial; y,

4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.

Es decir que, para que se dé curso a la resolución del contrato se deben observar los requisitos que establecen la norma y la jurisprudencia, que será analizada con la prueba aportada y judicializada en este proceso.

Ahora bien, una vez establecidos como están los aspectos jurídicos y doctrinales, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al caso planteado.

FJ.II.3.  La valoración integral de la prueba

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439), sostiene lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.III. - Análisis del caso concreto.

Previo a considerar los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva” - no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado), en el caso concreto, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental; en el caso de autos, si bien la recurrente señala plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo, empero, se tiene que con base a los argumentos denunciados, resultan ser los mismos, en ambos casos, por lo que no se evidencia una distinción en cuanto a la casación en la forma y en el fondo, adoleciendo el recurso de técnica recursiva; sin embargo de ello, como se señaló precedentemente y lo expuesto en el FJ.II.1.1., de la presente resolución, se ingresará al análisis de fondo del caso:

Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 19 a 21 de obrados, Eliodoro Luna Díaz, acciona proceso de “Resolución de Contrato”, cuya pretensión es que se declare resuelto el documento de preventa de lote de 18 de febrero de 2019 y se ordene la devolución de la suma de Bs 8.115.- (Ocho mil, con ciento quince 00/100 Bolivianos), pues señala que, el 18 de febrero de 2019, mediante documento privado de preventa debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, adquirió un lote de una superficie de 300 m2 a un precio de Bs. 5.000.- (Cinco mil 00/1000 Bolivianos), monto que fue cancelado en su totalidad el 21 de enero de 2019, correspondiente a la pequeña propiedad denominada “San Pedro de Buena Vista Parcela 002”, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija, de la vendedora Amelia Viracochea Flores, misma que conforme a la Cláusula Segunda del referido documento privado, se estableció como fecha máxima de entrega del lote de terreno en octubre de 2019, sin embargo, ha transcurrido más de dos años sin que fuese entregada la fracción del referido terreno, así como tampoco los documentos a efectos de registrar en Catastro Rural y Derechos Reales, pese que la Cláusula Tercera del documento establece que a partir del 2020, se procedería al registro de sus nombres en el Titulo Ejecutorial y Derechos Reales.

Por otro lado, la demandada Amelia Viracochea Flores, señala que el demandante Eliodoro Luna Díaz, omite hacer referencia a lo establecido en el punto cuarto de la Cláusula Tercera, que establece que los plazos de entrega pueden ser susceptible de modificaciones y que en el punto tercero, de la misma cláusula, señala que la entrega de la documentación se realizará a partir del  año 2020 y que no ha incumplido el contrato, solo estaría frente a un retraso por diversos factores, mora en los aportes de la parte demandante, las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena por el Covid-19, que afectaron el normal desarrollo de todas las actividades por más de un año y que recientemente ha vuelto a la normalidad, en cuanto a las convocatorias para reuniones señala que, en ninguna parte del documento se estipula que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinados y que el proyecto está aún en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían diferentes reuniones y actividades como para la instalación de energía eléctrica, agua, etc.; y arguye que, no puede estar convocando a reuniones innecesarias, teniendo conocimiento que todas las personas precisan ocupar su tiempo en algo productivo, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales desarrollados en la demanda de Resolución de Contrato se tiene que la Autoridad judicial de instancia, desarrolló cada una de las actividades establecidas por el art. 83 de la Ley N° 1715 y así como observó los plazos aplicables en el caso, la obtención de la prueba de cargo y de descargo y prueba de oficio, entre otras actividades que fueron desarrolladas conforme a las pretensiones descritas supra; es en ese marco, la Juez Agroambiental concluye con la emisión de la Sentencia N° 07/2023 de 9 de junio.

En ese marco de antecedentes, la demandada ahora recurrente, planteó el recurso de casación, cursante a fs. 183 a 187 de obrados, contra la referida Sentencia alegando el siguiente problema jurídico:

FJ.III.1. Acusa violación del art. 115 de la CPE y art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; toda vez que, alega que la Juez A quo en Sentencia no valoró el documento de preventa en su integridad, al no existir un plazo fatal de entrega del lote, además que no valoró la existencia de una causal de caso fortuito como es la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por causa de la pandemia Covid-19.

Analizada la Sentencia y confrontada con lo acusado por la recurrente respecto a que no se habría valorado el documento de preventa en su integridad al no existir plazo para entrega de lote; cabe establecer que, del contenido de la citada Sentencia se tiene que no es evidente tal extremo; toda vez que, la Juez de instancia después de hacer un análisis exhaustivo del documento privado de preventa, advirtió lo siguiente: “…se va analizar cuáles son las obligaciones que asume la demandante: 1. Clausula Segunda ultima parte dice: "se comprometen a la entrega  de un lote de terreno  de 300 m2 debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la  superficie referida del terreno, en octubre del año en curso.".. (sic); 2. Clausula tercera la vendedora en el punto 1 se compromete a convocar a actividades o reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta la conclusión del proyecto; 3. Clausula tercera en el punto 2: " la propietaria realizará nivelación inicial de todo el predio…"; 4. Clausula tercera en el punto 3: a entregar los documentos en los que figuren sus nombres registrados en el Título Ejecutorial  y Derechos Reales que serán a partir del 2020"; Con relación al cumplimiento de la parte demandada se tiene lo siguiente: No existe prueba judicializada de  que la demandada haya convocado a las reuniones y actividades del proyecto.  Más bien en su contestación confiesa que manera textual: "... y en ninguna parte se estipula   que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinados, el proyecto aún está en sus inicios…” (sic) Sin embargo, se tiene recibos de que   la demandada ha continuado recibiendo dinero del demandante para trabajos técnicos y perforación de pozo (fs.7-9); Tampoco, ha cumplido con el nivelado del terreno puesto que de las imágenes cursantes en el informe técnico el predio no ha sufrido modificaciones desde la gestión 2018, debido a que no se advierte movimientos de tierra en el área de pastoreo ni en el área consignada de cultivo; Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada ha acreditado  que es abogada en ejercicio libre, es de su conocimiento que no puede  fraccionar el terreno parcela 002 porque está prohibido por la constitución política del Estado y la ley. Por tanto, la demandada no puede cumplir con la entrega de lotes fraccionados en 300 m2, no existe prueba que haya realizado el estaqueado del terreno puesto que no asistió a la inspección ocular; Menos   puede incluir en un título ejecutorial los nombres del comprador, puesto que el título ejecutorial es uno solo y ya ha sido emitido a nombre de la vendedora de Amelia Viracochea…(sic) Que la fecha de entrega de lote era en octubre del 2019 y a la fecha no se ha cumplido con la entrega ni con la firma de la minuta de transferencia para el registro en derechos reales (…) y que el hecho  que la demandada conoce la norma le ha permitido realizar la redacción del contrato de preventa sin plazo cierto ver el punto 4 de la cláusula tercera, que  los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificaciones a partir del 2020. Tampoco se estipula como parte del compromiso de la vendedora la firma de documentos de transferencia para registro en el INRA y Derechos Reales. Puesto que solo se compromete a entregar título ejecutorial que sabe no va cumplir. De lo analizado ut supra, en síntesis, es de conocimiento de la demandada que su obligación de entregar la cosa y los documentos de propiedad conforme se comprometió en el documento de preventa es jurídicamente imposible al ser el predio una pequeña propiedad rural ya que está prohibido su fraccionamiento. Y en este caso, al tratarse de una preventa de 300 m2 y no de herencia, no se puede aplicar la existencia de cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad. Ahora bien, en este caso la demandada desde el momento de  la firma del documento no ha tenido la intención de cumplir con el contrato de preventa…” (sic); de lo expuesto, se tiene que la Jueza de instancia, efectúo una interpretación completa y correcta del documento contractual y en lo que respecta al plazo fatal cuestionado, cabe establecer que, de la lectura del documento de preventa de lote suscrito el 18 de febrero de 2019 (I.5.1.), se tiene establecido en la Cláusula Segunda, que la propietaria “…se compromete a la entrega de Un lote de terreno de 300 metros 2, debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso..” (sic) y el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera, refiere que “…4.- Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse” (sic); en ese marco se tiene que, aparentemente, existe una contradicción en la fecha de entrega del lote; sin embargo, analizado el mismo y en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se tiene como fecha cierta o fecha tope de entrega del referido lote en octubre de 2019, máxime al no cursar en obrados documentación que acredite la materialización de lo estipulado en el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera; es decir, un documento que acredite la modificación del plazo señalado en el punto cuatro, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, cuanto más si de la lectura integra de dicho documento, se advierte el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió u obligó.

Por otro lado, la demandada, ahora recurrente, acusa que la Autoridad Agroambiental no valoró la situación de caso fortuito generado por la pandemia (Covid-19); al respecto, se tiene que la referida Autoridad judicial de instancia, en Sentencia, más propiamente en la parte considerativa del Fundamento Jurídico II.2. “ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)”, en el punto “Prueba documental de descargo”, señaló: “Fotocopia de periódico Nuevo Sur de fs. 46 y fs. 47 de fecha 22 de marzo del 2020. Que se valora de manera referencial puesto que es una fotocopia simple, donde se tiene consignada la noticia de inicio de la cuarentena total en Bolivia para contrarrestar el coronavirus” (sic) y en el “CONSIDERANDO ANALISIS DEL CASO CONCRETO, Análisis de los argumentos de la Contestación refirió que la demandada indicó: “… que  el proyecto aún está en inicios, que solo se estaría frente a un retraso por diversos factores: mora en los aportes de la parte demandante, que las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena han afectado el normal desarrollo del todas las actividades” (sic). Aspecto sobre los cuales la Juez de la causa, señalo: Que es cierto y de conocimiento general de las convulsiones sociales en nuestro país en la gestión 2019 y la cuarentena rígida del 2020 que hace referencia, empero estas circunstancias no afectan en nada respecto que no existe proyecto de viviendas, porque existe mala fe de la vendedora abogada que conoce de la  prohibición legal de fraccionar la pequeña propiedad debido a que no podrá cumplir con su obligación legal de hacer adquirir la propiedad de 300 m2 titularidad del bien inmueble. Esto, se recalca por las características contractuales del contrato de preventa analizado, este es un contrato que no se puede jurídicamente cumplir por la prohibición de fraccionar la pequeña propiedad agraria por lo que no se puede tomar en cuenta el retraso que arguye  la demandada”; en ese entendido, se tiene que la Autoridad judicial de instancia valoro la documentación en lo concerniente a las fotocopias de periódico, que hacen alusión a la Declaratoria de Cuarentena por el Covid-19, en consecuencia vertió su pronunciamiento desestimándolo, decisión que denota que la Juez A quo      obró de manera correcta; ya que conforme a los antecedentes, la parte demandada debió entregar dicho terreno en octubre de 2019 mucho antes de declararse la cuarentena, situación que no fue cumplida conforme lo denunciado por el demandante, máxime, al advertir que la propietaria del predio Amelia Viracochea Flores, arguye que simplemente está frente a un retraso y que el proyecto está aun en inicios; al respecto de la situación de emergencia sanitaria (I.5.6.) argüido y al efecto la parte demandada adjunta copia de periódico de marzo de 2020, se ingresará a realizar una explicación breve de lo que implicó la pandemia del Covid-19 y su propagación rápida, pues ha generado una crisis sanitaria extrema en el mundo, rompiendo radicalmente la normalidad institucional del Estado y afectando las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales, deportivas, etc., y que en el ámbito de la prevención, una de las medidas aplicadas por la entonces autoridades del gobierno, fueron y son la inmovilización y el distanciamiento social, mediante la implementación de la cuarentena, con suspensión de actividades públicas y privadas, y medidas de bioseguridad, para lo cual las autoridades públicas fueron emitiendo un conjunto de normas y medidas de carácter nacional con el fin de regular el orden al que debían adecuarse los ciudadanos ante tal emergencia sanitaria; en ese sentido, se tiene el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, mediante el cual se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) desde las cero horas del 22 de marzo del 2020; Decreto Supremo 4200 de 25 de marzo de 2020, que refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el país; Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo de 2020, a través del cual se dispuso: a) Continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas; b) Iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos y finalmente el Decreto Supremo 4276 de 26 de junio de 2020, que ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica; posteriormente, en el caso del departamento de Tarija, como en los demás departamentos, paulatinamente se fue volviendo a la normalidad, llegándose a establecer que a partir del mes de septiembre a octubre del mismo año (2020), la inexistencia de impedimento alguno para reiniciar las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales, deportivas, etc.; en ese sentido, se tiene que aun restando los meses que derivaron a la suspensión de muchas actividades en el Estado Boliviano, no obstante a ello y siendo que todo volvió a las normalidad sin restricción alguna, sumados a los últimos meses de la gestión 2020, toda la gestión 2021 y los 6 primeros meses de la gestión 2022, antes de plantear la presente demanda; vale decir, alrededor de casi 2 años, no se evidencia que la parte vendedora haya realizado trabajo alguno que demuestre el asumido en el contrato de preventa de lote de terreno, lo que evidencia el incumplimiento de contrato efectuado por Amelia Viracochea Flores; toda vez que, conforme a las obligaciones establecidas, la propietaria del predio debió hacer la entrega del lote de 300 m2 en el mes de octubre de 2019 y que conforme a la confesión judicial espontanea advertida en la contestación de la demandada, donde señala que, el proyecto aún estaría en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían reuniones y que no puede estar convocando a reuniones innecesarias y que no incumplió el contrato, aduciendo que solo se estaría frente a un retraso por mora en los aportes del demandante, por el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena de la gestión 2020.

Al efecto, considerando la documentación consistente en el Informe Técnico URB.-255/F.P 029/2023 de 8 de mayo (I.5.12.), emitido por el encargado de la Oficina de Urbanización y Amanzanamiento de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, donde se informó que revisado el registro de esa  oficina no se registra trámite de loteamiento y/o urbanización a nombre de Amelía Viracochea Flores, en la Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista y que de acuerdo al plano adjunto, el predio se encuentra en área rural y la entidad territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de loteamientos o urbanizaciones en área rural; asimismo, cursa a fs. 165 de obrados, el Informe Técnico UT-TJA N° 433/2023 de 18 de mayo (I.5.14.), emitido por el profesional de Catastro del INRA Departamental Tarija, informando que el predio se encuentra en área rural, y que no se emitió ningún certificado de cambio de uso de suelo o de propiedad no rural respecto del predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista- Parcela 002”; por otra, de fs. 156 a 162 de obrados, cursa también el Informe Técnico de 15 de mayo de 2023 (I.5.13.), elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, el cual refiere que, conforme al análisis multitemporal desde el año 2018 a 2022, en los lugares de pastoreo no se observan cambios en cuanto a mejoras en el predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 002”, es decir que, el área de cultivo no ha sido ampliada y se reflejan las mismas condiciones de estado desde el 2018 a 2022; es decir que, conforme a la confesión de la parte demandada y la documentación descrita precedentemente, se tiene que la Juez de instancia concluyó y resolvió de manera correcta, vale decir que, no existe el Proyecto de mejoramiento del predio y de urbanización denominado “San Pedro de Buena Vista”, acceso de vivienda a varias familias, mencionado en el “Documento Privado de Pre-Venta de Lote” de 18 de febrero de 2019, razón por la cual no convocó a reuniones como señala la parte demandada, advirtiéndose de lo señalado una evidente y flagrante incumplimiento del compromiso asumido por la demandada.

Ahora bien, en cuanto al punto 1 de la Cláusula Tercera del referido documento, del análisis íntegro del mismo, se advierte que la propietaria del predio debía convocar a diferentes actividades hasta la conclusión del proyecto, así se verifica del referido documento al señalar de manera textual lo siguiente: “…TERCERA.- (CLAUSULA  DE SEGURIDAD).- Todo participante del Proyecto se compromete y obligan a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y proyectos para desarrollo y mejoramiento  del predio que beneficiará a todos los miembros del proyecto) convocadas hasta la conclusión del proyecto, en caso de no asistir se tendrá por conforme con la decisión adoptada por la mayoría…”; (las negrillas son nuestras), no siendo evidente lo acusado por la recurrente respecto a que se tendría una interpretación parcializada de este aspecto, más aun considerando la confesión espontánea de la demandada.

En cuanto, a que el contrato firmado el 18 de febrero de 2019, no es un contrato que define un derecho propietario, solo se encuentra en calidad de pre-venta, es decir que, no se ha perfeccionado el derecho propietario, porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas que tienen que cumplirse; al respecto, es importante señalar que, en el presente caso, no se está discutiendo ningún derecho propietario, sino la resolución de un contrato, el cual en aplicación del art. 519 y 568 del Código Civil, los contratos, sean preventa, compromisos de venta, o documentos definitivos, pueden ser demandados por acuerdo de partes, por disposición de la ley o voluntad propia, esto cuando precisamente existe incumplimiento de la obligación de una de las partes; por lo que, lo aseverado por la parte recurrente no se encuentra conforme a derecho.

Asimismo, respecto al Auto Supremo N° 172/2021 de 2 de marzo de 2021, que tendría por razonamiento la improcedencia de la Resolución de Contrato por simple demora en el cumplimiento de contrato; al respecto, de la lectura íntegra del citado Auto Supremo, se tiene que, el mismo no corresponde aplicar como precedente al caso concreto, ya que se trata de un contrato donde ambas partes establecieron plazos para cumplir con sus obligaciones, sea para el pago del saldo deudor, por parte de los compradores, y de legitimar su derecho de sucesión sobre el inmueble, para los vendedores, al que se observó que se consideró solamente el incumplimiento de la obligación de los demandados hasta el 31 de agosto de 2000, pero es ausente todo análisis del incumplimiento de la obligación del actor, también, al 31 de agosto de 2000, de subsanar su derecho sucesorio sobre el inmueble; y además, otorgando a ese incumplimiento de los compradores un efecto diferente al convenido, que era el de generar la mora y el pago coercitivo de ese saldo, estableciéndose de esta manera la improcedencia de la resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones que las partes realizaron; en consecuencia, la cita e invocación de la jurisprudencia de la Jurisdicción Ordinaria, no es aplicable al caso de autos. 

En mérito a los hechos señalados, se puede aseverar que la Sentencia N° 7 de 9 de junio de 2023, es lo suficientemente clara y precisa, por lo que no se advierte vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado o falta de congruencia y motivación entre la parte considerativa y la resolutiva, así como tampoco se advierte que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, como acusa la parte recurrente, es decir que, la Autoridad judicial de instancia, efectuó un análisis correcto de los hechos para posteriormente aplicar la norma aplicable al caso, toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba se tiene que la Juez de la causa obró conforme a la pretensión identificada en la demanda, que es la Resolución de Contrato por incumplimiento de la obligación identificada por el demandante, así como observó los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de, legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes que tiene los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en lo aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el principio de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia agroambiental establecido por el art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la Autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, tal cual acontece en el presente caso.

En tal sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación que claramente se evidenció con la Sentencia emitida por la Juez de la causa, conforme a las pruebas adjuntas de fs. 4 a 5, 7 a 9, 11 a 16, 46, 47, 48 a 53 y 54 a 66, así como las pruebas de oficio cursantes a fs. 155, 165, 149 y vta., de 156 a 162, Actas de Audiencias y otros, por el que, se llegó a demostrar los puntos de hecho a probar, fijados para la parte actora y que la parte demandada no pudo desvirtuar, mismas que fueron debidamente apreciadas, valoradas y contrastadas de manera integral en los términos previstos en los arts. 134 y 145 de la Ley No 439, y por cuanto le demandante ha cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, por tanto, la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha precisado qué hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente identificó y valoró integralmente los medios probatorios con los cuales arribó a dicha conclusión, es decir, procedió conforme los términos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, generando convicción y certeza suficiente a la Autoridad judicial de instancia y a este Tribunal, por lo que dio estricto cumplimiento.

Por otra parte, el parágrafo II.3 del art. 213 de la precitada norma adjetiva civil, prevé que: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (sic); en ese marco legal, se tiene que la decisión a la que arribó la Juez de instancia, fue producto de las pretensiones expuestas en la demanda, como es la Resolución del Contrato suscrito el 18 de febrero de 2019, por incumplimiento de la obligación de Amelia Viracochea Flores, en su calidad de vendedora, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.2.3., del presente Auto Agroambiental; en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos se hubiera advertido error de hecho y de derecho o interpretación parcializada como acusa la recurrente.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia 07/2023 de 9 de junio, pronunciado por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de Tarija del departamento de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y poniendo fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado; arts. 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 183 a 187, interpuesto por Amelia Viracochea Flores.  

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, la Sentencia 07/2023 de 9 de junio, de fs. 171 a 176, pronunciado por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -