AAP-S2-0045-2019

Fecha de resolución: 30-07-2019
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Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, intereses, daños y perjuicios, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante, impugnó la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada en parte la demanda con imposición de costas; sin especificar, ni precisar las normas que supuestamente la autoridad judicial habría incumplido o aplicado incorrectamente, solicitando de forma imprecisa case la sentencia.

Los demandados en el proceso, contestan el recurso, sin especificarse en el Auto Agroambiental el contenido del memorial de respuesta.

“…El recurso de casación en el fondo y en la forma expuesta por el recurrente, en forma textual su petitorio, indica: "interpongo Recurso de CASACIÓN EN FONDO Y EN LA FORMA contra el auto de vista cursante en obrados". Que, revisado el proceso, no cursa en obrados, auto de vista contra el cual se hubiere interpuesto recurso de casación; cabe recordar que la disposición contenida en el artículo 87 parágrafo I) de la Ley 1715, establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia...". De donde se tiene que el recurso está dirigido contra una resolución inexistente.

(…) 

Asimismo, el recurso de casación interpuesto por el demandante, en sus antecedentes reclama por los daños y perjuicios que no se ha determinado en sentencia por el juez de instancia; sin embargo, de ello, de manera contradictoria el recurrente afectando sus propios intereses, solicita; "se CASE Revocando totalmente la SENTENCIA...". Por lo que el recurso, no es claro, preciso menos coherente en sus peticiones.

Sin embargo de que el recurso de casación analizado en el caso de autos, no es claro, preciso y congruente entre lo que se expone y lo que se pide; a mayor abundamiento, nos referiremos a la valoración del documento base de la acción como es el Contrato Vía Compra Directa de Caña de Azúcar de fecha 15 de julio de 2013, reconocido judicialmente mediante auto de 20 de septiembre de 2018; con referencia al contrato, el artículo 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Por su parte el artículo 519 del mismo Código Sustantivo, indica: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley"; en ese entendimiento las partes que intervienen como demandante y demandado en el presente procedimiento, suscriben un contrato en fecha 15 de julio de 2013, que en la Cláusula Tercera. 3,2,3.- previene: "... si se produjesen acontecimientos no atribuibles a IABSA, que sean entendibles como eximentes de la obligación de este acápite, como contingencias justificables de orden técnico, climáticas o cualquier otra, así como de fuerza mayor y caso fortuito. En estos casos esta situación no podrá ser utilizada como argumento convencional, legal o judicial para incoar daños o perjuicios". De fojas 97 a fojas 102 de obrados cursa la Ordenanza Municipal No. 16/2013 de 7 de mayo de 2013; Ordenanza Municipal No. 042/2013 de 01 de octubre de 2013; Ordenanza Municipal No. 022/2013 de 19 de junio de 2013; normas que declaran zona de desastre en toda la Jurisdicción Municipal de Bermejo, como consecuencia de las sequías, heladas con afectación en la agricultura. Documentación que ha sido valorada, apreciada correctamente por el A quo, al momento de dictar sentencia y declarar probada en parte la demanda y desestimar la condenación al pago de daños y perjuicios.

De donde se tiene que la sentencia recurrida de casación, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente…”

Declara improcedente el recurso de casación con costas y costos, dejando subsistente la sentencia recurrida en casación; con los siguientes argumentos: 1) el recurso de casación fue interpuesto contra un Auto de Vista. inexistente en el proceso; 2) El contrato de Compra Directa de Caña de Azúcar reconocido judicialmente, estableció una clausula eximente del pago de daños y perjuicios ante contingencias justificables de orden técnico, climáticas, así como de fuerza mayor y caso fortuito, que fueron demostrados por la prueba aportada en el proceso y valoradas correctamente por el juez agroambiental al desestimarse la condenación al pago de daños y perjuicios.

Recurso de casación/Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione

Cuando el recurso de Casación en la forma y en el fondo no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de las normas en que hubiera incurrido el juez agroambiental, limitándose únicamente a describir vulneraciones de manera general, bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.

Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, intereses, daños y perjuicios, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante, impugnó la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada en parte la demanda con imposición de costas; sin que especifique y ni precise las normas que la autoridad judicial habría incumplido o aplicado incorrectamente, que afecten al proceso, solicitando de forma imprecisa case la sentencia.

Los demandados en el proceso, contestan el recurso, sin especificarse en el Auto Agroambiental cual el contenido del memorial de respuesta.

“…El recurso de casación en el fondo y en la forma expuesta por el recurrente, en forma textual su petitorio, indica: "interpongo Recurso de CASACIÓN EN FONDO Y EN LA FORMA contra el auto de vista cursante en obrados". Que, revisado el proceso, no cursa en obrados, auto de vista contra el cual se hubiere interpuesto recurso de casación; cabe recordar que la disposición contenida en el artículo 87 parágrafo I) de la Ley 1715, establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia...". De donde se tiene que el recurso está dirigido contra una resolución inexistente.

(…)

Asimismo, el recurso de casación interpuesto por el demandante, en sus antecedentes reclama por los daños y perjuicios que no se ha determinado en sentencia por el juez de instancia; sin embargo, de ello, de manera contradictoria el recurrente afectando sus propios intereses, solicita; "se CASE Revocando totalmente la SENTENCIA...". Por lo que el recurso, no es claro, preciso menos coherente en sus peticiones.

Sin embargo de que el recurso de casación analizado en el caso de autos, no es claro, preciso y congruente entre lo que se expone y lo que se pide; a mayor abundamiento, nos referiremos a la valoración del documento base de la acción como es el Contrato Vía Compra Directa de Caña de Azúcar de fecha 15 de julio de 2013, reconocido judicialmente mediante auto de 20 de septiembre de 2018; con referencia al contrato, el artículo 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Por su parte el artículo 519 del mismo Código Sustantivo, indica: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley"; en ese entendimiento las partes que intervienen como demandante y demandado en el presente procedimiento, suscriben un contrato en fecha 15 de julio de 2013, que en la Cláusula Tercera. 3,2,3.- previene: "... si se produjesen acontecimientos no atribuibles a IABSA, que sean entendibles como eximentes de la obligación de este acápite, como contingencias justificables de orden técnico, climáticas o cualquier otra, así como de fuerza mayor y caso fortuito. En estos casos esta situación no podrá ser utilizada como argumento convencional, legal o judicial para incoar daños o perjuicios". De fojas 97 a fojas 102 de obrados cursa la Ordenanza Municipal No. 16/2013 de 7 de mayo de 2013; Ordenanza Municipal No. 042/2013 de 01 de octubre de 2013; Ordenanza Municipal No. 022/2013 de 19 de junio de 2013; normas que declaran zona de desastre en toda la Jurisdicción Municipal de Bermejo, como consecuencia de las sequías, heladas con afectación en la agricultura. Documentación que ha sido valorada, apreciada correctamente por el A quo, al momento de dictar sentencia y declarar probada en parte la demanda y desestimar la condenación al pago de daños y perjuicios.

De donde se tiene que la sentencia recurrida de casación, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente…”

Declara improcedente el recurso de casación con costas y costos, dejando subsistente la sentencia recurrida en casación; con los siguientes argumentos: 1) el recurso de casación fue interpuesto contra un Auto de Vista. inexistente en el proceso; 2) El contrato de Compra Directa de Caña de Azúcar reconocido judicialmente, estableció una clausula eximente del pago de daños y perjuicios ante contingencias justificables de orden técnico, climáticas, así como de fuerza mayor y caso fortuito, que fueron demostrados por la prueba aportada en el proceso y valoradas correctamente por el juez agroambiental al desestimarse la condenación al pago de daños y perjuicios.

Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, cuando se solicite el pago de daños y perjuicios, se deben considerar como causales para eximir su cumplimiento los acontecimientos no atribuibles a las partes contratantes como ser: contingencias justificables de orden técnico, climáticas o cualquier otra, así como de fuerza mayor y caso fortuito, o cuando las partes lo hayan convenido expresamente en el contrato.

Recurso de casación /naturaleza jurídica.

“…el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 parágrafos I y II) y 274 parágrafo I numeral 2 y 3) de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser una norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO PRO ACTIONE/

PRINCIPIO PRO ACTIONE

Recurso de casación/Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione

Cuando el recurso de Casación en la forma y en el fondo no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de las normas en que hubiera incurrido el juez agroambiental, limitándose únicamente a describir vulneraciones de manera general, bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.