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CUMPLIMIENTO

De acuerdo al art. 70 del D.S. Nº 24453, los bosques implantados en propiedades privadas, son libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros, del mismo modo no existe  norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES en el predio.


SAN-S2-0056-2012

"Al respecto de la certificación expedida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 8 de marzo de 2010, se tiene que existió autorización para realizar el corte y aprovechamiento de productos forestales de la variedad eucaliptos (Glóbulos Labil), en el predio San Juan de Cachimayu, a nombre de Enrique Meyer Medina, durante las gestiones 2005 y 2006 y que no existe autorización vigente y plan de manejo, que las autorizaciones se encuentran enmarcadas en la Ley Nº 1700 y su Reglamento D.S. No. 24453, concretamente a los arts. 1, 2, y 32 de la Ley No. 1700, los arts. 54 parágrafos VII, 70 y 74 del Reglamento antes mencionado , certifican en el punto IV, que a la fecha no existe autorización alguna respecto al predio San Juan de Cachimayu, tampoco obligaciones o restricciones, y que no existe Plan de Manejo. De lo transcrito se tiene que la ABT, obró en cada etapa conforme a la normativa que señala, dado que los arts. 1 y 2 de la Ley No. 1700, se refieren únicamente al objeto y los objetivos de la Ley No.1700 que son el promover el desarrollo forestal y la formación de la conciencia forestal en la población nacional sobre el manejo responsable de la esa actividad entre otras. Por otra parte de dicho Informe se tiene que en la actividad forestal señalada se cumplió con lo previsto en el art. 32-I de la Ley No. 1700, dado que fueron los propietarios que en Convenio con el Extinto Comité de Desarrollo de Chuquisaca ex Prefectura del Departamento y actual Gobernación, quienes forestaron un predio privado, conforme a lo previsto en el art. 54 parágrafo VII del Decreto Supremo Nº 24453, Reglamento de la Ley Forestal No. 1700, que señala que para efectos del art. 17 de la Ley, rigen las siguientes prescripciones: "En todos los casos de plantaciones forestales o agroforestales en tierras propias, la implantación confiere a su titular la propiedad del vuelo forestal desde el momento de su implantación" . (Es decir el derecho a la propiedad sobre las plantaciones en el predio del propietario, como una actividad forestal de uso de la tierra). Conforme al parágrafo I del art. 32 de la Ley, estas áreas no están sujetas al impuesto a la propiedad inmueble agraria. El art. 17 de la Ley No. 1700 por su parte establece en términos generales incentivos a los propietarios que se dediquen a la rehabilitación de las tierras degradadas. El art. 70 del D.S. Reglamentario referido señala textualmente: "Los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo . Los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte de los productos serán otorgados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, por delegación por una unidad forestal municipal respectiva". Dentro de ese marco normativo expuesto por la ABT, en el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada, por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del saneamiento, se encuentran al margen de las normas citadas, más aún cuando no señaló la existencia de norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES, en el predio".