CUMPLIMIENTO
Contratos forestales no generan propiedad de la tierra, no pueden ser saneados
En saneamiento se regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria sobre la tierra, consiguientemente las concesiones y contratos forestales por sí mismas no pueden ser objeto de saneamiento, porque no generan derecho de propiedad agraria alguno, no habiendo el INRA violado el debido proceso (SAN-S2-0001-2011)
" (...) 1.- El proceso de saneamiento solo se encuentra dirigido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sobre la tierra; consiguientemente las concesiones y contratos forestales que nacen a partir del acto jurídico administrativo en virtud del cual una autoridad competente otorga un derecho de explotación y aprovechamiento temporal de recursos forestales en un área específica delimitada de tierras fiscales; por si mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, pues cualquiera fuera su naturaleza, éstas concesiones no generan derecho de propiedad alguno, así lo establece el art. 143-II del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la tramitación de dotación y titulación seguido por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), disposición inserta también en el actual Reglamento de la L. Nº 1715 en el art. 265 par. I)"
"(...) si bien dentro de la tramitación de dotación y titulación de la COPNAG se identificó la existencia de la Empresa Forestal "Don Víctor", la que entonces tenía pendiente de resolución un proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, contra resoluciones emitidas en sede administrativa relacionadas a su entonces solicitud de conversión voluntaria al Nuevo Régimen Forestal y posterior solicitud de permanencia en el antiguo régimen, aspecto que a juicio de las entidades forestales, se hubiera presentado fuera del plazo establecido por ley. Ya en el proceso de saneamiento, acorde a la finalidad y esencia de este procedimiento, éste contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo, no participa dentro de este proceso de regularización de la propiedad agraria, pues no podía ser asimilado a una propiedad agraria bajo ningún concepto"
"(...) De este modo, delega el citado fallo la restitución o no de los derechos forestales de la Empresa Maderera "Don Victor" a una Auditoría Forestal cuya ejecución corresponde a una autoridad administrativa forestal, cuyo cumplimiento o incumplimiento de ninguna manera podría convertir a juicio de este Tribunal una autorización de aprovechamiento forestal sobre tierras fiscales en "propiedad forestal" por los fundamentos ya anotados en el primer punto; de manera que ante esta situación de "indecisión" en la vía administrativa respecto a derechos forestales otorgados a la Empresa Maderera "Don Víctor", de manera certera y correcta el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha asimilado su tratamiento a una concesión forestal que a decir del art. 29 de la L. Nº 1700, es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento a recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, que es en esencia, precisamente lo que constituye el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 57, al margen de la situación generada con la impugnación a resoluciones de autoridades administrativas forestales que revierten al Estado todos los derechos forestales otorgados, por motivos que no corresponden ser analizados ni evaluados en este proceso. En este sentido, incluso considerando que lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 29 de Noviembre del año 2000, significaría la restitución de los derechos forestales de la empresa Maderera "Don Víctor", interpretación que por supuesto no es la correcta, ello no excluye que deba estar sometida a los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. el art. 98-II-j) del D.S. N° 24453 del Reglamento de la Ley Forestal que establece categóricamente la declaración de sumisión de las concesiones a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro y las consecuentes reducciones que puedan afectarla, ello por el derecho preferente de la propiedad de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, establecido expresamente en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715."
" (...) no se observa vulneración alguna a las disposiciones señaladas en la demanda, mas al contrario, al haberse realizado y concluido con las diferentes etapas en el proceso de saneamiento acorde a la tramitación regulada por los D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, no corresponde efectuar nuevamente dichas actividades, para la emisión de la resolución de dotación y titulación impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el debido proceso, la violación a la seguridad jurídica y menos el principio de legalidad como arguye la parte demandante que hace referencia a disposiciones legales contenidas en el actual Reglamento de la Ley Nº 1715, que no estaba vigente cuando la tramitación del proceso de saneamiento en la modalidad de TCO efectuado en el área."