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Cumplimiento

En actividades forestales, a efectos de probar el cumplimiento de la función social o función económico social los administrados se encuentran obligados a acreditar que el predio cuenta con título ejecutorial o proceso agrario en trámite y que existe la autorización de aprovechamiento forestal vigente y emitida por autoridad competente.


SAN-S2-0053-2016

"(...) es preciso resaltar que el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 precisa que: "VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables ", concordante con lo normado por el art. 170 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que en lo pertinente expresa: "En el desarrollo de actividades forestales (...) una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo (...) Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predio con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite ", entendiéndose que en actividades forestales, a efectos de probar el cumplimiento de la función social o función económico social los administrados se encuentran obligados a acreditar que el predio cuenta con título ejecutorial o proceso agrario en trámite y que existe la autorización de aprovechamiento forestal vigente y emitida por autoridad competente".

SAN-S1-0126-2016

Para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social en actividad forestal, a los fines del reconocimiento de un derecho propietario agrario, necesariamente debe existir antecedente agrario en Trámite o con Título Ejecutorial; caso contrario, el simple ejercicio de un derecho forestal en el área en posesión, no confiere derechos.

“(…) De lo que se infiere que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal al ser determinada por autoridad competente (antes Superintendencia Agraria, ahora ABT), no podría, surgir en base a derechos de posesión únicamente; es decir, la accesibilidad al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF) que se originan en función de un derecho de propiedad como respaldo; porque el reconocimiento de un derecho forestal no acredita por sí solo la declaratoria de algún derecho de propiedad si no es a través de un aprovechamiento forestal sostenible acorde con el instrumento de gestión forestal presentado, circunstancia por lo cual los titulares de un derecho forestal necesariamente deberán someterse a los resultados del proceso de saneamiento legal, ejecutado por el INRA, a objeto de la aplicación del art. 2 de la L. N° 1715; aspecto que es concordante con el art. 14-II de la L. N° 1700, la cual, coherentemente indica que: "La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión.." (sic); por lo que resulta evidente que para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social en actividad forestal, a los fines del reconocimiento de un derecho propietario agrario, requiere contar necesariamente con antecedente agrario en Trámite o con un Título Ejecutorial sobre el predio, en la forma dispuesta por el art. 308 del D.S. N° 29215; en caso de no existir tal antecedente agrario, el simple ejercicio de un derecho forestal en el área del predio en saneamiento no confiere derechos de una posesión agraria; (…)”

SAN-S2-0130-2016

Si bien el cumplimiento de la función económico social se subsume en las tareas de verificación de elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, las mismas deben desarrollarse conforme al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, si se llegare a evidenciar que dichas actividades se ejecutan al margen de lo regulado por ley, no constituirían (en sí mismas) cumplimiento de la función social o función económico social, verbigracia, el desarrollo de actividades forestales sin contarse con autorización emitida por autoridad competente, aspecto regulado por el art. 238.IV. del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra expresa: Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones.

"(...) el art. 2-II de la L. N° 1715 precisa que: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", comprendiéndose que el Estado tiene el deber de resguardar el ejercicio del derecho a la propiedad privada agraria en tanto se cumpla la función social (FS) o función económica social (FES) según corresponda, conclusión que concuerda con lo expresado por el art. 393 de la CPE vigente que a la letra expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda"  que, en un orden cronológico tiene como antecedente a los arts. 166 y 169 de la CPE de febrero de 1967, en este marco normativo, no sólo la adquisición sino también la conservación del derecho de propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES que en definitiva constituye el elemento central del reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, conclusiones que quedan resumidas en el texto del art. 66.I.1. de la L. N° 1715 que en lo estrictamente necesario, señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)", contexto que nos permite señalar que si bien el cumplimiento de la función económico social se subsume en las tareas de verificación de elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, las mismas deben desarrollarse conforme al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, si se llegare a evidenciar que dichas actividades se ejecutan al margen de lo regulado por ley, no constituirían (en sí mismas) cumplimiento de la función social o función económico social, verbigracia , el desarrollo de actividades forestales sin contarse con autorización emitida por autoridad competente, aspecto regulado por el art. 238.IV. del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra expresa: "Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes , de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones (...)".