AID-S2-0037-2023

Fecha de resolución: 15-08-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de recurso de compulsa presentado por Daniel Colque Condorí, interpone recurso de compulsa en contra del Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2023, que rechazó el recurso de casación interpuesto en contra los numerales 1 y 2 del Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de julio de 2023, bajo los siguientes argumentos:

"... la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2N° 49/2023, el Juez de instancia habría emitido el Auto de 14 de junio de 2023, anulando obrados hasta fs. 36 (hasta el Auto de admisión de demanda), el cual una vez recurrido de recurso de reposición, el 5 de julio de 2023, dicha autoridad según la parte compulsante habría dictado el Auto Interlocutorio Definitivo, que en su parte dispositiva determinó: “2) Se tiene admitida la demanda de nulidad de contrato presentada por Jovita y Ronal en representación de…y contestada en forma negativa…..rechazándose la demanda reconvencional que fue presentada por este último” (sic)

En contra la citada decisión, presentó recurso de casación, al haberse cortado procedimiento de la demanda de reconvención, misma que fue rechazada mediante el Auto de 19 de julio de 2023, bajo el fundamento de que la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios como demanda reconvencional, ya fue revisada y analizada en el AAP S2a N° 49/2023.

De lo valorado en la resolución agroambiental, se advierte que la misma observa que la demanda de nulidad de contrato y la reconvención de resarcimiento de daños, no demuestran esa conexitud formal que debería existir con respecto a las invocadas en la demanda; es decir que la demanda reconvencional de “Daños y Perjuicios” debe ser conexa con la pretensiones formuladas en la demanda principal, presupuesto exigido para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715; aspecto que hace que esta instancia jurisdiccional no pueda dejar sin efecto la resolución de 19 de julio de 2023 y que se conceda el recurso de casación del Auto de 5 de julio de 2023, que según la parte compulsante sería un Auto Definitivo, siendo que se trata de un “Auto Interlocutorio Simple”, susceptible de recurso de reposición en aplicación del art, 85 de la Ley N° 1715, que con claridad prevé que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, toda vez que, la referida resolución de 19 de julio de 2023, no corta procedimiento respecto al rechazo de la demanda reconvencional, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 del citado Auto Agroambiental Plurinacional, en razón a que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios como demanda reconvencional, ya fue revisada y analizada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2023, anulando la sentencia recurrida en casación, no resultando coherente que el compulsante sólo se limite a analizar la parte dispositiva del referido AAP, expresando que la misma no ordena al juzgador a rechazar la demanda reconvencional, sino tan solo a ejercer su facultad de Director del proceso, conforme lo prevé el art. 113.I de la Ley N° 439, cuando en el análisis concreto del caso, la resolución agroambiental se pronuncia sobre el mismo; en consecuencia, de lo descrito en el presente fallo, se constata que el recurso de compulsa presentado, no se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que solo son recurribles en recurso de casación, las Sentencias y los “Autos Interlocutorios Definitivos”, que conforme el art. 211.I de la Ley N° 439, los Autos Definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa,  y estas diferencias expresadas respecto a los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, se tienen también explicadas en la SCP N° 0807/2019-SA de 12 de setiembre; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa interpuesta por Daniel Colque Condorí, en contra del Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2023, que rechazó el recurso de casación interpuesto en contra los numerales 1 y 2  del Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de julio de 2023; en razón a que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios como demanda reconvencional, ya fue revisada y analizada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2023, anulando la sentencia recurrida en casación, no resultando coherente que el compulsante sólo se limite a analizar la parte dispositiva del referido AAP, expresando que la misma no ordena al juzgador a rechazar la demanda reconvencional, sino tan solo a ejercer su facultad de Director del proceso, conforme lo prevé el art. 113.I de la Ley N° 439, cuando en el análisis concreto del caso, la resolución agroambiental se pronuncia sobre el mismo; en consecuencia, de lo descrito en el presente fallo, se constata que el recurso de compulsa presentado, no se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que solo son recurribles en recurso de casación, las Sentencias y los “Autos Interlocutorios Definitivos”, que conforme el art. 211.I de la Ley N° 439, los Autos Definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa,  y estas diferencias expresadas respecto a los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, se tienen también explicadas en la SCP N° 0807/2019-SA de 12 de setiembre; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa. (AID-S1-0010-2023)

Dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, el demandante Juan Abel Villegas, representado por Delfina Miranda Casillas, cuya personería acredita adjuntado el Testimonio de Poder N° 1246/2023 cursante a fs. 83 y vta. de obrados, solicita retiro de la demanda.

De la revisión de los actuados, se evidencia que el demandado “Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba”, representada por su Ejecutivo Departamental Wilson Carballo Montaño, aún no fue citado y obviamente tampoco respondió a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, lo que viabiliza su petitorio en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por ultractividad prevista por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, al tramitarse la acción de Nulidad de Título Ejecutorial como proceso ordinario de puro derecho, tramitación que prevé el Código de Procedimiento Civil.

"...

El Tribunal Agroambiental ACEPTA el RETIRO de la demanda tras evidenciar que el demandado “Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba”, representada por su Ejecutivo Departamental Wilson Carballo Montaño, aún no fue citado y obviamente tampoco respondió a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, lo que viabiliza su petitorio en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por ultractividad prevista por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, al tramitarse la acción de Nulidad de Título Ejecutorial como proceso ordinario de puro derecho, tramitación que prevé el Código de Procedimiento Civil, considerándose a la misma como no presentada, disponiéndose el archivo de obrados.

ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA 

Al no haberse admitido la demanda y no haberse procedido con la citación a los demandados con la acción incoada, viabiliza  lo previsto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., que contempla el "retiro" de demanda. (AID-S2-0016-2023)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Aceptación de retiro de demanda/

ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA

Cuando no fueron citados los demandados con la demanda y el Auto de Admisión, no existe relación procesal, en cuyo caso se puede deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la citación con la demanda a la parte contraria.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Ilegal/9. Por resolución no impugnable en casación (autos en ejecución de sentencia, no definitivos y otros)/

POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.