AAP-S2-0096-2023

Fecha de resolución: 16-08-2023
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Dentro de un proceso de Resolución de Contrato, la parte demandante interpuso recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mismo que declaró probada la excepción de prescripción, ordenándose el archivo de obrados; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, la entidad demandada, al momento de contestar la demanda, sin ningún argumento ni fundamento que desvirtué los extremos de la misma, se abocó solamente a oponer excepciones de incumplimiento de contrato que no existe en la economía procesal agraria ni civil, de ahí su rechazo mediante Auto Interlocutorio, que a su vez admitió la de prescripción sin tomar en consideración que la misma no existe en el art. 81 del  procedimiento agrario y ampara su petitorio en el art. 336 núm. 9 que regía mediante Ley N° 1760 y no cita el art. 128 núm. 8 del nuevo Código Procesal Civil y tampoco cita el art. 1507 u otros previstos en el Capítulo I, Título IV del Libro I del Código Civil;

2.- Que ofreció fotocopias legalizadas de las últimas actuaciones del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil, que interrumpe la prescripción ya que, el mismo se encuentra vigente para que las partes lo activen nuevamente luego de su desarchivo, además la parte demandada presentó fotocopias simples (que no tienen ningún valor legal) de las últimas actuaciones del proceso de resolución de contrato, anulados hasta el estado de admisión de la demanda, sin citar norma legal alguna que confirme y demuestre sus pretensiones;

3.- Cuestionó que la autoridad judicial haya declarado un cuarto intermedio de 20 minutos, cuando en realidad debió disponer la suspensión hasta las 15:00 p.m., a fin de que pueda disponer del tiempo suficiente para compulsar y valorar con sana crítica los antecedentes procesales que le habrían permitido dictar un justiciero fallo, ya que en 20 minutos es prácticamente imposible redactar y suscribir por un operador de justicia un fallo de seis páginas, lo que significa que el Juez recurrido, ya tenía redactado su aberrante, insólito e ilegal Auto Definitivo;

4.- Denunció la flagrante violación del art. 151 de la CPE, al dejarle en total indefensión y falta de cumplimiento al debido proceso siendo irónico que el Juez recurrido ingrese a detallar las cláusulas del contrato de venta a crédito protocolizadas en el Testimonio N° 135/95 base de la demanda, afirmando que la cancelación del precio del fundo rústico México era de tres años, vale decir que desde 1998 a diciembre de 2013, han pasado 15 años, sin tomar en consideración los pagos hechos de buena fe de 6.000 dólares americanos el 22 de febrero de 2000 y 4.000 dólares americanos del dinero producto del remate y adjudicación judicial dentro del referido juicio ejecutivo, extremos que demostrarían el cumplimiento parcial del demandante y el incumplimiento del contrato de parte de la entidad demandada y;

Solicitó la Nulidad del auto impugnado.

" (...) se tiene que el fallo emitido por la Autoridad judicial de instancia, tiene que ver con el cómputo del plazo de la prescripción, no teniendo por que valorar medio probatorios, toda vez que, no se ingresa al análisis del fondo del proceso, en este sentido, tomando en cuenta que el Juez Agroambiental de instancia, no ingresó al fondo del proceso de las actuaciones, ya que el Auto Interlocutorio recurrido es sobre la Excepción de Prescripción (I.1. y I.5.13.), que resuelve declarar Probada la excepción de prescripción, interpuesta por los apoderados legales del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (...) es preciso dejar establecido que evidentemente el instituto jurídico de la “excepción de prescripción” no se encuentra contemplado en la economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81.I de la Ley N° 1715; no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado (CPE), son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13.I y 109.I de la CPE; es decir que, no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, asimismo, el art. 6 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en su parte pertinente señala que en caso de vacío en la disposición del presente Código se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento y tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley N° 1715, en aplicación de las citadas disposiciones, tanto del Texto Constitucional, así como de la Ley N° 439, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante Auto Interlocutorio N° 37/2023 de 30 de mayo (I.5.10.), resolvió admitir y tramitar la excepción de prescripción por ser un medio de defensa contra una acción, con base a la jurisprudencia agroambiental."

"en ése sentido, se tiene que lo argumentado por el recurrente carece de fundamentación, ya que el mismo hace referencia a unas fotocopias simples que se hubieran presentado en el Juzgado Publico Civil - Comercial N° 3, sin tomar en cuenta que existe la SCP 1275/2016,  que revoca la Resolución 002/016 emitida por el Juez de garantías y deja vigente el Auto Supremo 135/2016 de 05 de febrero (I.5.3.), el mismo que anula obrados “sin reposición hasta fs. 23 vta. es decir, hasta el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2014, ordenándose la remisión del mismo a la Vía Agroambiental” (sic), con lo cual queda demostrado que todos los actuados realizados durante la tramitación del proceso de Resolución de Contrato han sido anulado, por lo cual no corresponde la pronunciación o ingresar a revisar los actuados como lo solicita el recurrente."

" al respecto, en cuanto a lo acusado por el recurrente sobre el tiempo que habría dado el Juez de instancia sobre un cuarto intermedio de 20 minutos para la resolución de la Excepción de Prescripción, dicho cuestionamiento resulta ser intrascendente, más aún, tal como se ha expuesto en la parte final del punto FJ.III.1. (Análisis del caso en concreto), la Autoridad judicial de instancia, previo a la última audiencia, suspendió en dos oportunidades la misma; en tal sentido, en cuanto al cuarto intermedio de 20 minutos para compulsar o valorar actuados y pruebas a efectos de resolver la excepción de prescripción opuesta, esta instancia no puede pronunciarse sobre aspectos que tenga que ver con el control de tiempo, que no es aspecto que indica en la transgresión de alguna norma procesal sobre las causales de casación o nulidad, ya sean en el fondo o en la forma, por lo que no amerita a esta Tribunal realizar mayor pronunciamiento sobre este extremo acusado por el ahora recurrente."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de nulidad, manteniendo firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, dentro de la demanda de Resolución de Contrato, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la admisión de la excepción prescripción sin tomar en cuenta el art. 81 del Procedimiento Agrario  realizando su solicitud al amparo del art. 336.9 del Código Procedimiento Civil, se debe precisar que el auto impugnado tiene que ver con el cómputo del plazo de la prescripción al declarar probada la excepción de prescripción y si bien evidentemente el instituto jurídico de la “excepción de prescripción” no se encuentra contemplado en la economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81.I de la Ley N° 1715; sin embargo, se aplica en virtud a los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado, pues no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, asimismo, el art. 6 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en su parte pertinente señala que en caso de vacío en la disposición del presente Código se recurrirá a normas análogas, por lo que tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley N° 1715, en aplicación del Texto Constitucional, así como de la Ley N° 439, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, la autoridad judicial resolvió admitir y tramitar la excepción de prescripción por ser un medio de defensa contra una acción, en base además a la jurisprudencia agroambiental;

2.- Respecto a que habrían presentado fotocopias simples las cuales no tendrían ningún valor legal, dicho argumento carece de fundamentación ya que el mismo hace referencia a unas fotocopias simples que se hubiesen  presentado en el Juzgado Publico Civil - Comercial N° 3, sin tomar en cuenta que existe la SCP 1275/2016,  que revoca la Resolución 002/016 emitida por el Juez de garantías y deja vigente el Auto Supremo 135/2016 de 05 de febrero, por lo que todos los actuados realizados durante la tramitación del proceso de Resolución de Contrato han sido anulados;

3.- Respecto a que la autoridad judicial en 20 minutos de cuarto intermedio hubiese compulsado o valorado para dictar el Auto Definitivo recurrido, este argumento resulta ser intrascendente, más aún, cuando la Autoridad judicial, previo a la última audiencia, suspendió en dos oportunidades la misma, además esta instancia no puede pronunciarse sobre aspectos que tenga que ver con el control de tiempo, que no es aspecto que indica en la transgresión de alguna norma procesal sobre las causales de casación o nulidad, ya sean en el fondo o en la forma;

4.- Sobre la vulneración del art. 151 de la CPE, se debe precisar que la norma acusada de vulnerada por el recurrente no guarda relación con lo expuesto en la demanda ni con lo acusado en el recurso de nulidad dentro del presente proceso de Resolución de Contrato; sin embargo, de una revisión del contrato base de la demanda en dicho documento, se hace constar que el comprador se encuentra en posesión de los fundos que compra; consecuentemente, desde la fecha de suscripción de la “Escritura de Transferencia”, el demandante, ahora recurrente, podía ejercer su derecho de solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución de contrato por incumplimiento, sin embargo conforme consta de obrados, no cursa prueba alguna que acredite que el demandante haya exigido la entrega de los mismos y que el mismo hubiera cumplido con el pago, habiendo en consecuencia, transcurrido más de 16 años desde la suscripción del documento base de la demanda y al no haber ejercido su derecho por el plazo que establece la norma que es de 5 años, operó la prescripción establecida en el art. 1493 y 1507 del Código Civil, por lo que no sería evidente lo acusado por la parte recurrente.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO /EXCEPCIONES

Excepción de prescripción se aplica en la materia.

Si bien la excepción de prescripción no se encuentra contemplada en el art. 81.I de la Ley Nº 1715, no obstante en virtud a que los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE) con inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozando de igual garantía para su protección y no se pueden desconocer derechos no enunciados, se aplica en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable.

" (...) se tiene que el fallo emitido por la Autoridad judicial de instancia, tiene que ver con el cómputo del plazo de la prescripción, no teniendo por que valorar medio probatorios, toda vez que, no se ingresa al análisis del fondo del proceso, en este sentido, tomando en cuenta que el Juez Agroambiental de instancia, no ingresó al fondo del proceso de las actuaciones, ya que el Auto Interlocutorio recurrido es sobre la Excepción de Prescripción (I.1. y I.5.13.), que resuelve declarar Probada la excepción de prescripción, interpuesta por los apoderados legales del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (...) es preciso dejar establecido que evidentemente el instituto jurídico de la “excepción de prescripción” no se encuentra contemplado en la economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81.I de la Ley N° 1715; no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado (CPE), son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13.I y 109.I de la CPE; es decir que, no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, asimismo, el art. 6 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en su parte pertinente señala que en caso de vacío en la disposición del presente Código se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento y tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley N° 1715, en aplicación de las citadas disposiciones, tanto del Texto Constitucional, así como de la Ley N° 439, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante Auto Interlocutorio N° 37/2023 de 30 de mayo (I.5.10.), resolvió admitir y tramitar la excepción de prescripción por ser un medio de defensa contra una acción, con base a la jurisprudencia agroambiental."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES

Excepciones aplicables en materia agroambiental.

De conformidad al derecho de acceso a la justicia y el carácter de progresividad de los derechos, no son aplicables únicamente las excepciones establecidas por el art. 81 de la ley 1715, pues en el marco de la supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley 1715, corresponde también la consideración de las excepciones establecidas en el art. 128 de la ley 439.(AAP-S1-0047-2022)