AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 96/2023

Expediente:                   Proceso:

Partes:

 

Recurrente:       

Resolución recurrida:

 

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedades:

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

N° 5230-RCN-2023

Resolución de Contrato

Carlos Bello Céspedes, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

Carlos Bello Céspedes.

Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio

Beni                             

San Ignacio de Moxos

“Ibera, Totai y Mexico”

Sucre, 16 de agosto de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 365 a 366 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Bello Céspedes, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, que declara probada la excepción de prescripción, ordenándose el archivo de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, cursante de fs. 361 vta. a 363, dentro del proceso de Resolución de Contrato

instaurado por el ahora recurrente, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, recurrido en casación.

El Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, cursante de fs. 361 vta. a 363 de obrados, que “…declara PROBADA la excepción de prescripción ordenándose el archivo de obrados pudiendo la parte que se creyere agraviada o lesionada en su derecho hacer uso del recurso que le franquea la ley” (Sic.), bajo los siguientes argumentos:

1. Refiere que, bajo el término de prescripción se conoce dos instituciones jurídicas distintas entre sí, prescripción adquisitiva o usucapión, que termina con un efecto adquisitivo de un derecho real, en el cual juega un elemento fundamental, que es la posesión; y, la prescripción extintiva (art. 1492.I del Código Civil), que provoca la desaparición de un derecho real o un derecho de crédito o de una acción y se basa en un dato negativo como es, el no ejercicio de su derecho por el titular; es decir, conforme  nuestro ordenamiento Civil, la naturaleza jurídica de la prescripción exige que se parta de una premisa básica, la prescripción como un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley; de esta idea, se desprenden dos caracteres básicos: a) La prescripción, solo se admite en los casos previsto por ley; b) La prescripción “ipso iure”, cuando se actúa una vez se haya cumplido el plazo respectivo, pero esta no puede ser apreciada de oficio por los Tribunales de Justicia.

2. Establece que, del análisis prolijo y minucioso de los antecedentes procesales en busca de la verdad material establecida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) a efectos de evidenciar la prescripción, se toma en cuenta la notificación de las partes con la providencia de “Cúmplase”, cursante a fs. 192 vta. y notificación a fs. 193, respectivamente, en obediencia al Auto Supremo 237/2017 de 06 de abril cursante de fs. 182 a 185 del expediente y su notificación de 10 de abril de 2017 cursante a fs. 193, momento en que comenzaría a correr el plazo para el cómputo de la prescripción y desde ahí se evidencia tal como cursa a fs. 194, que el demandante Carlos Bello Céspedes, solicitó el desarchivo de obrados mediante memorial de 06 de enero de 2023, por lo que, realizando el computo han pasado 5 años, 8 meses y 26 días, habiendo el accionante y demandante dejado de ejercer su derecho de prosecución de la causa, evidenciándose, de igual manera que, el proceso ejecutivo ofrecido como prueba que habría interrumpido la prescripción tal como cursa en obrados y ha sido presentada en audiencia, en fotocopias legalizadas, Carlos Bello Céspedes dejó transcurrir en ese proceso ejecutivo 6 años, 3 meses y 11 días, sin que hubieren presentado o realizado ningún acto judicial que interrumpa la prescripción, tal como se evidencia en los formularios de notificación a las partes de la prueba aportada cursante de fs. 326 a 327, siendo hasta la fecha la última actuación realizada una notificación a las partes en 30 de enero de 2017; habiendo solicitado el desarchivo del proceso ejecutivo en 11 de mayo de 2023, tal como cursa a fs. 329, en ése sentido, se declara probada la excepción de prescripción, ordenándose el archivo de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Carlos Bello Céspedes, mediante memorial que cursa de fs. 365 a 366 vta.de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de nulidad, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio de 2023, cursante de fs. 361 vta. a 363 de obrados, para que se corrija las irregularidades cometidas por el Ad-quo, solicitando la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo y señale nueva audiencia, bajo los siguientes argumentos:

1. Refiere que, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, sin ningún argumento ni fundamento que desvirtué los extremos de la misma, abocándose solamente a oponer excepciones de incumplimiento de contrato que no existe en la economía procesal agraria ni civil, de ahí su rechazo mediante Auto Interlocutorio, que a su vez admitía la de prescripción sin tomar en consideración que la misma no existe en el art. 81 del citado procedimiento Agrario y ampara su petitorio en el art. 336 núm. 9 que regía mediante Ley N° 1760 y no cita el art. 128 núm. 8 del nuevo Código Procesal Civil y tampoco cita el art. 1507 u otros previstos en el Capítulo I, Título IV del Libro I del Código Civil así como tampoco ofrecieron pruebas o señalamiento de las mismas que demuestren la excepción; extremos que demuestran la total parcialidad del juzgador, el cual actuó como juez y parte en la causa.

2. Manifiesta que, instalada la audiencia de 27 de junio de 2023, prevista en el art. 82 de la Ley N° 1715 y desarrollada la misma de conformidad al señalado artículo, en la que ambas partes se ratificaron y expusieron los motivos de su demanda y contestación a la misma, disponiéndose un cuarto intermedio hasta el 6 de julio de 2023, para que las partes obtengan fotocopias legalizadas de las pruebas y en la misma que el demandante ofreció fotocopias legalizadas de las últimas actuaciones del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil, que interrumpe la prescripción ya que, el mismo que se encuentra vigente para que las partes lo activen nuevamente luego de su desarchivo; por su parte, el demandado presentó fotocopias simples que no tienen ningún valor legal de las últimas actuaciones del proceso de resolución de contrato cursantes en obrados, anulados hasta el estado de admisión de la demanda, sin citar norma legal alguna que confirme y demuestre sus pretensiones.

3. Cuestiona que, el Juez A quo declara un cuarto intermedio de 20 minutos, cuando en realidad debió disponer la suspensión hasta las 15:00 p.m., a fin de que pueda disponer del tiempo suficiente para compulsar y valorar con sana crítica los antecedentes procesales que le habrían permitido dictar un justiciero fallo, ya que en 20 minutos es prácticamente imposible redactar y suscribir por un operador de justicia un fallo de seis páginas, lo que significa que el Juez recurrido, ya tenía redactado su aberrante, insólito e ilegal Auto Definitivo.

4. Señala que, por los antecedentes procesales, se puede colegir prístinamente la flagrante violación del art. 151 de la CPE, al dejarle en total indefensión y falta de cumplimiento al debido proceso y lo irónico sería que el Juez recurrido ingreso a detallar las cláusulas del contrato de venta a crédito protocolizadas en el Testimonio N° 135/95, base de la demanda, afirmado que la cancelación del precio del fundo rústico México era de tres años, vale decir que desde 1998 a diciembre de 2013, han pasado 15 años, sin tomar en consideración los pagos hechos de buena fe de 6.000 dólares americanos el 22 de febrero de 2000, según depósito y comprobante de traspaso de la misma fecha recibido por Oscar Abel Cuéllar Vaca y 4.000 dólares americanos del dinero producto del remate y adjudicación judicial dentro del referido juicio ejecutivo, extremos que demostrarían el cumplimiento parcial del demandante y el incumplimiento del contrato de parte de la entidad demandada que se demuestra por las declaraciones testificales  cursantes de fs. 64 a 66 de obrados.

5. Sostiene que, de las declaraciones testificales se evidenciaría la falta de los elementos esenciales para la formación de un contrato, vale decir, el objeto y la causa previstos en el art. 452, con relación al art. 568 del Código Civil, el mismo que al no haber sido consolidado como amerita la resolución del contrato como se argumentó y se fundamentó en la demanda.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 384 a 385 de obrados, Percy Augusto Solares Chávez y Marisol Fernández Arza, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, responden al recurso de nulidad, solicitando se rechace el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Indican que, el recurso no cumple con los requisitos de ley aplicable supletoriamente a la excepción de prescripción, cuya suma señala hace presente y pide considere sin precisar de inicio si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos, haciendo cita literal de que es un recurso de nulidad, no subsana lo observado, pues tratándose de un recurso de casación en el fondo, no señala que norma o leyes han sido infringidas, violadas o indebida o erróneamente aplicadas, especificando de manera clara, en qué consiste la infracción o violación,  tratándose de casación en la forma, cual el procedimiento esencial al proceso que ha sido infringido según los principios de especificación, legalidad y trascendencia, entre otros, que hacen al instituto de la nulidad de obrados (arts. 10, 105, 271 y 274  del Código Procesal Civil), aplicables por supletoriedad según disposición contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715; al efecto, citan párrafos del AAP S2 N° 003/201 de 13 de febrero y el AAP S1 N° 044/2018, referido a la naturaleza del recurso de casación, los requisitos de procedencia del mismo, y que su inobservancia hace inviable el recurso.

I.3.2. Arguyen que, en el presente caso, el recurrente en tanto agravio, cuestiona el memorial de contestación a la demanda y del planteamiento de la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no así el contenido del Auto Interlocutorio N° 10/2023, respecto dicha excepción, arguyendo sobre el memorial de contestación, como si este fuera objeto del recurso indicando, que la excepción de prescripción no existe en el art. 81 del Procedimiento Agrario. En ese contexto, el recurso no cuestiona en lo absoluto, los argumentos del Auto recurrido, expresados en su parte considerativa, resolución que contiene todos los fundamentos normativos, doctrinales y fácticos sobre el instituto de la prescripción declarada probada en la resolución recurrida que no han sido objeto de agravio en el recurso.

Sostienen que, el recurrente acusa la ausencia de legalización de las fotocopias del proceso ejecutivo cuando el auto recurrido- Considerando IV- señala que se encuentran legalizadas, cuanto dicha carga probatoria le correspondía al recurrente por tratarse de posibles actuaciones procesales respecto de hechos que presumiblemente haya interrumpido el plazo de la prescripción, el auto recurrido puntualizamos, contiene los fundamentos fácticos, doctrinales y normativos suficientes que sustentan su decisión.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 386 del expediente, cursa el Auto Interlocutorio Simple N° 44/2023 de 18 de julio de 2023, por el que el Juez Agroambiental con asiento judicial de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente, con la respectiva nota de atención.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5230/2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para resolución por decreto de 27 de julio de 2023, cursante a fs. 390 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 31 de julio de 2023, cursante a fs. 392 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de agosto de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 394 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso de Resolución de Contrato, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 20 a 22 cursa, memorial de Demanda de Resolución de Contrato de 20 de diciembre de 2013, interpuesta por Carlos Bello Céspedes, contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I.5.2. De fs. 27 a 29 cursa, Testimonio N° 135/95 de 06 de julio de 1995, de Escritura de Transferencia de los siguientes fundos rústicos denominados: 1. “Iberia”, con una superficie de 465 ha, ubicado en el Cantón Reyes; 2. “Totaí”, ubicado en el vice Cantón El triunfo (Yata), con una superficie de 1456 ha; y, 3. “México”, ubicado en el Cantón Yata, con una extensión superficial de 2475 ha, todos ubicados en la provincia Ballivián del departamento de Beni (adquiridos el 28 de diciembre de 1994, mediante adjudicación judicial por remate de sus anteriores propietarios Jaime Cuéllar Antelo y Esther Terrazas de Cuéllar, dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Fondo Ganadero); documento que suscriben entre Edgar Vargas Vidal, Gerente General y Edwin Bause Leigue, presidente del Fondo Ganadero del Beni y Pando S.A.M. – FONGABENI (Vendedores), quienes transfieren en calidad de venta a favor de Carlos Bello Céspedes (Comprador). los inmuebles rurales “Iberia” y “Totaí”, por el precio de $us10.000.- (Diez mil 00/100 Dólares estadounidenses), ya pagados por el comprador, y la propiedad rústica “México”, por el precio de $us15.000 (Quince mil 00/100 Dólares estadounidenses), a ser cancelado en el término de tres años, computables a partir de la fecha de la escritura de venta, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales, cada uno de $us2.500.- (dos mil quinientos 00/100 Dólares estadounidenses), con un interés anual de 18%, sobre saldos; el comprador garantiza el pago del precio e intereses con las primeras “Hipotecas” de los fundos “México” e “Iberia”, gravamen constituido por la misma escritura pública de transferencia; haciendo constar que el comprador se encuentra en posesión de los fundos que compra.

I.5.3. De fs. 134 a 137 cursa, Auto Supremo N° 135/2016 de 05 de febrero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve anular obrados sin reposición hasta fs. 23 vta. de obrados, es decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda de 13 de enero de 2014, ordenándose la remisión del mismo a la vía agroambiental; en atención al recurso de casación interpuesto por representantes de la Gobernación del Beni, contra el Auto de Vista N° 050/2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato, seguido por Carlos Bello céspedes, contra la entidad recurrente.

I.5.4. A fs. 193 cursa, Formulario de notificación de 10 abril de 2017, notificación que se realiza a la Gobernación del Departamento de Beni, a través del Gobernador de Beni, representado por Carmelo Lens Fredericksen (demandado), y a Carlos Bello Céspedes (demandante), con el decreto de 06 de abril de 2017 (fs. 192 vta.).  que dispone “Cúmplase”, con relación al AS 237/2017 de 08 de marzo de 2017.

I.5.5. A fs. 194 cursa, Memorial de solicitud de desarchivo con sello de recepción del Juzgado Agroambiental de 06 de enero de 2023, presentado por Carlos Bello Céspedes, solicitando se disponga el desarchivo del expediente B-14-15-S y su posterior remisión del mismo al Juzgado Agroambiental, a fin de que prosiga la causa, en cumplimiento del AS 135/2016 de 05 de febrero 2016.

I.5.6. A fs. 197 cursa, Auto N° 122/2023 de 02 de marzo, por el cual la Juez Público Civil y Comercial 2do de Trinidad – Beni, determina la remisión del proceso ante la jurisdicción agroambiental. A fs. 199 cursa, Nota CITE.OF. NO 012/2023 de 02 de marzo, por el cual la Juez Público Civil y Comercial 2do de Trinidad – Beni, remite expediente original ante el Juez Agroambiental de la Capital (Trinidad), en atención a lo ordenado por el Auto N° 122/2023 de 02 de marzo y en razón al Auto Supremo 135/2016 de 25 de febrero de 2016.

I.5.7. A fs. 203 cursa, Auto Interlocutorio Simple N° 38/2023 de 28 de marzo, a través del cual el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad (Capital) del departamento de Beni, admite la demanda de Resolución de Contrato, presentada por Carlos Bello Céspedes, disponiendo correr en traslado al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representado por José Alejandro Unzueta Shiriqui, para que conteste en el plazo de 15 días, computables a partir de su legal notificación.

I.5.8. De fs. 229 a 231 cursa, Memorial presentado el 02 de mayo de 2023, por Jorge Suárez Zambrano, Percy Augusto Solares Chávez y Marisol Fernández Arza, en representación legal de José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, quienes presentan excepción de prescripción y de Incumplimiento de Contrato, solicitando se declare mediante auto motivado probada las excepciones previas opuestas (prescripción y de incumpliento de contrato), y a su vez, contestan negativamente la demanda de Resolución de Contrato, solicitando se declare improbada la misma.

I.5.9. A fs. 232 cursa, Auto Interlocutorio Definitivo N° 21/2023 de 09 de mayo, por el cual el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad (Capital), se excusa de oficio por causa sobreviniente del conocimiento del proceso, de acuerdo a la causal establecida en el art. 347.4 de la Ley N° 439 (enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos…), disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.5.10. A fs. 243 cursa, Auto Interlocutorio N° 37/2023 de 30 de mayo, por el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, providenciando el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, presentado por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dispone tener por contestada la demanda de manera negativa, admite la excepción de prescripción con base en la jurisprudencia agroambiental y resuelve rechazar la excepción de incumplimiento de contrato por no estar prevista en el art. 81 de la Ley N° 1715 ni tener base jurisprudencial. Asimismo, señala día y hora de audiencia para el día martes 20 de junio de 2023, a hrs. 16:00, en el despacho judicial del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.5.11. A fs. 259 y vta. cursa, Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 20 de junio de 2023, del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, suspendiéndose la misma ante la incomparecencia de la parte demandante, sin justificación alguna, y a efectos de no causar indefensión de las partes, en aplicación del art. 115 de la CPE.

I.5.12. De fs. 267 a 268 cursa, Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 27 de junio de 2023, del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, instalada la misma, las partes presentaron sus alegaciones, se procede a la recepción de pruebas para resolver la excepción de prescripción y en razón a que la parte demandante ofreció como prueba el proceso ejecutivo, pero no fue presentado al juzgado a efectos de determinar y computar la prescripción, en virtud al principio de verdad material (art. 180.I, CPE) y conforme al principio de dirección (art. 76, Ley 1715), dispone que por secretaría se oficie al Juzgado en lo Civil, para que remitan los últimos actuados del proceso ejecutivo, señalando nueva fecha y hora de audiencia para el día 06 de julio de 2023.

I.5.13. De fs. 360 a 363 cursa, Acta de audiencia de juicio agroambiental en la cual pronuncia el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio de 2023, mediante el cual se declara probada la Excepciona de Prescripción.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a la excepción de incompetencia, interpuesta dentro la demanda de Resolución de Contrato, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Régimen Legal aplicable al instituto jurídico de la excepción de prescripción de las obligaciones; y 3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que: 

FJ.II.1.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

FJ.II.1.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Régimen Legal aplicable al instituto jurídico de la excepción de prescripción de las obligaciones.

Antes de ingresar al análisis jurídico de los extremos denunciados en el recurso de casación, es pertinente señalar que la prescripción es un instituto jurídico por el cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo; es decir que, para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor. Dicho de otro modo, la excepción de prescripción como medio de defensa de la parte demandada con respecto a la parte actora, también se refiere al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de ellos, durante el plazo señalado en la ley, en esa misma línea el art. 1492.I del Código Civil, establece: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”. A su vez, el art. 1493 del cuerpo normativo sustantivo citado, refiere que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”. Asimismo, el art. 1507 del Código Sustantivo Civil, dispone: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”.

En esa misma línea, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril, ha orientado el tema relacionado a la excepción de prescripción, señalando: “Entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351-7) del Código Civil, De conformidad con ello, el art. 1492-I de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones” (Sic).

En función a éste plazo establecido de prescripción (5 años), el art. 1492.I del Código Civil, también prevé que "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que ley establece" y el art. 1493 de la norma adjetiva citada establece el momento en que debe correr la misma, al señalar: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de hacerlo".

En el caso de la Jurisdicción Agroambiental, es importante detallar que si bien el art. 81.I.1) de la Ley N° 1715, establece que las excepciones en materia agraria son: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados; 3. Litispendencia; Conciliación, y; 5. Cosa Juzgada, a cuyo efecto se emitieron fallos rechazando la misma, expresando que sólo estas excepciones serían aplicables en materia agraria, citando entre ellos el Auto Nacional Agrario S1a N° 0019/2009; sin embargo, al haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado, el 07 de febrero de 2009, reconociendo como parte del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental, en los arts. 186 y 189; así también al haber sido puesto en vigencia la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010, otorgando más competencias a los Jueces Agroambientales, entre ellas las acciones ambientales (art. 152) y al establecer la Disposición Transitoria Tercera de la indicada ley, un proceso de transición de dos años con el objeto de que los distintos códigos se adecuen a la misma; ésta Jurisdicción Agroambiental, en función a la argumentación jurídica señalada precedentemente y en virtud al acceso a la justicia previsto en el art. 115.I y II de la CPE y con base en el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, cambió de entendimiento aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, encontrándose entre ellas, el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2017;criterio Jurisprudencial que guarda armonía con lo expresado en el AAP S1a N° 60/2023 de 11 de julio.

FJ.III Análisis del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante ello, a objeto de dar una respuesta a lo denunciado, con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se examinará el mismo.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación del proceso de Resolución de Contrato, considerados los fundamentos del recurso de nulidad en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver:

De los argumentos del recurso de nulidad

FJ.III.1.- Con relación a la admisión de la excepción prescripción sin tomar en cuenta el art. 81 del Procedimiento Agrario  realizando su solicitud al amparo del art. 336.9 del Código Procedimiento Civil; refiere que, al momento de contestar la demanda, la entidad demandada, sin fundamentos ni argumentos opone excepciones de incumplimiento de contrato y prescripción que no existe en nuestra economía procesal agraria ni civil, de igual manera, tampoco ofrecieron pruebas o señalamientos de las mismas que demuestren las excepciones.  

De la revisión de obrados y del análisis efectuado con relación a lo acusado por el recurrente, se tiene que el fallo emitido por la Autoridad judicial de instancia, tiene que ver con el cómputo del plazo de la prescripción, no teniendo por que valorar medio probatorios, toda vez que, no se ingresa al análisis del fondo del proceso, en este sentido, tomando en cuenta que el Juez Agroambiental de instancia, no ingresó al fondo del proceso de las actuaciones, ya que el Auto Interlocutorio recurrido es sobre la Excepción de Prescripción (I.1. y I.5.13.), que resuelve declarar Probada la excepción de prescripción, interpuesta por los apoderados legales del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (I.5.8.), en virtud a los argumentos ya descritos en el punto I.1. (Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, recurrido en casación), del presente Auto Agroambiental Plurinacional, es preciso dejar establecido que evidentemente el instituto jurídico de la “excepción de prescripción” no se encuentra contemplado en la economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81.I de la Ley N° 1715; no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado (CPE), son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13.I y 109.I de la CPE; es decir que, no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, asimismo, el art. 6 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en su parte pertinente señala que en caso de vacío en la disposición del presente Código se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento y tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley N° 1715, en aplicación de las citadas disposiciones, tanto del Texto Constitucional, así como de la Ley N° 439, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante Auto Interlocutorio N° 37/2023 de 30 de mayo (I.5.10.), resolvió admitir y tramitar la excepción de prescripción por ser un medio de defensa contra una acción, con base a la jurisprudencia agroambiental.

En ese contexto y como bien analiza el Juez de instancia, en la Audiencia Pública llevada a cabo en 06 de julio de 2023 (I.5.13.), donde se desarrollan las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, principalmente la relativa “Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso”, señala con gran acierto que el año 2009, se proclama la nueva Constitución Política del Estado, impregnada de principios y valores, aspecto que obliga al juzgador a ser garantista, en concordancia a ello, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 03/2017 de 07 de febrero, entre otras, estableció: “Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley en el art. 39-I de la misma Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron, ampliadas con la Ley 3545 en su art. 23 que sustituye el numeral 8-I del art. 39 de la Ley 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115-II y 119-II de la CPE, y ese caso el art. 109-I de la misma Norma Suprema establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección...” (sic).

En ese marco normativo, jurisprudencial y de acuerdo a los argumentos desarrollados en la premisa normativa contenida en el FJ.II.2., de la presente resolución, es importante puntualizar que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones existentes entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, que en virtud de dicho precepto, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, así se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental. Consecuentemente, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en la demanda de  Resolución de Contrato, presentado por el ahora recurrente, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria, aplicando supletoriamente, disposiciones sustantivas y adjetivas civiles conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715, en ese entendido, no es evidente que el Juez de instancia haya incurrido en vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715, habiendo en consecuencia el juzgador apreciado y valorado integral y correctamente las pruebas documentales que sirvieron de sustento para determinar la procedencia y declarar probada la Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado; aún es más, conforme a la amplitud, garantizando a el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la Autoridad judicial de instancia, en dos oportunidades suspendió audiencia, una por inasistencia de la parte demandante (I.5.11.), ahora recurrente, y la otra (I.5.12.), a objeto de que se oficie y requiera al Juzgado en lo Civil, para que remita los últimos actuados del Proceso Ejecutivo, atendiendo justamente la petición de la misma parte actora, quien ofreció dichos actuados, como prueba de descargo ante la excepción opuesta, todo con el ánimo de llegar a la verdad material, conforme establece el art. 180.I de la CPE y de acuerdo al principio de dirección, previsto por el art. 76 de la Ley 1715, a fin de determinar y computar la prescripción, declarando un cuarto intermedio al efecto y señalando día y hora de nueva fecha de audiencia, y con base a la documentación una vez remitida y que cursan de fs. 270 a 359 de obrados, ofrecidas por el demandante, las mismas fueron analizadas y en consecuencia, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y ordena el archivo de obrados.

FJ.III.2.- Con relación a que se hubiera presentado fotocopias simples y que las mismas no tienen ningún valor legal; en ése sentido, se tiene que lo argumentado por el recurrente carece de fundamentación, ya que el mismo hace referencia a unas fotocopias simples que se hubieran presentado en el Juzgado Publico Civil - Comercial N° 3, sin tomar en cuenta que existe la SCP 1275/2016,  que revoca la Resolución 002/016 emitida por el Juez de garantías y deja vigente el Auto Supremo 135/2016 de 05 de febrero (I.5.3.), el mismo que anula obrados “sin reposición hasta fs. 23 vta. es decir, hasta el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2014, ordenándose la remisión del mismo a la Vía Agroambiental” (sic), con lo cual queda demostrado que todos los actuados realizados durante la tramitación del proceso de Resolución de Contrato han sido anulado, por lo cual no corresponde la pronunciación o ingresar a revisar los actuados como lo solicita el recurrente.

FJ.III.3.- En cuanto a que el Juez de instancia, en 20 minutos de cuarto intermedio hubiera compulsado o valorado para dictar el Auto Definitivo recurrido; al respecto, en cuanto a lo acusado por el recurrente sobre el tiempo que habría dado el Juez de instancia sobre un cuarto intermedio de 20 minutos para la resolución de la Excepción de Prescripción, dicho cuestionamiento resulta ser intrascendente, más aún, tal como se ha expuesto en la parte final del punto FJ.III.1. (Análisis del caso en concreto), la Autoridad judicial de instancia, previo a la última audiencia, suspendió en dos oportunidades la misma; en tal sentido, en cuanto al cuarto intermedio de 20 minutos para compulsar o valorar actuados y pruebas a efectos de resolver la excepción de prescripción opuesta, esta instancia no puede pronunciarse sobre aspectos que tenga que ver con el control de tiempo, que no es aspecto que indica en la transgresión de alguna norma procesal sobre las causales de casación o nulidad, ya sean en el fondo o en la forma, por lo que no amerita a esta Tribunal realizar mayor pronunciamiento sobre este extremo acusado por el ahora recurrente.

FJ.III.4.- En cuanto a la vulneración del art. 151 de la CPE; el recurrente refiere que, se le deja en total indefensión y falta de cumplimiento al debido proceso y lo irónico es cuando el Juez de instancia entra a detallar las cláusulas del contrato de venta a crédito protocolizadas en el Testimonio N° 135/1995 (I.5.2.) base de la demanda.

De la revisión y análisis de lo demandado, se tiene que el demandante, ahora recurrente, también invocó el art. 151 de la CPE, que establece: I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación…” (sic), disposición constitucional que no guarda relación con lo expuesto en la demanda ni con lo acusado en el recurso de nulidad dentro del presente proceso de Resolución de Contrato.

Al margen de lo señalado anteriormente, este Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, es así que de la revisión de obrados y conforme se tiene expuesto precedentemente el Juez de instancia a tiempo de resolver declarando Probada la Excepción de Prescripción, al margen de seguir la línea jurisprudencial agroambiental contenida en el ANA S1 N° 03/2017 de 07 de febrero, sustentó su fallo en los arts. 1289, 1439, 1507 del Código Civil y 150 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, preceptos legales acusados en el presente recurso de casación de aplicación indebida; en cuyo mérito, resulta pertinente dejar establecido que, el art. 1493 del Código Civil, (COMIENZO DE LA PRESCRIPCION), señala: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo” (la negrilla es agregado); por su parte, el art. 1507 (DISPOSICION GENERAL) del código sustantivo precitado, refiere: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa” (La negrilla es agregada).

Dentro de ese marco normativo y contrastando el documento objeto del presente proceso, consistente en Documento o Escritura de Transferencia de fundos rústicos, de 06 de julio de 1995 (I.5.2.), mediante el cual el Fondo Ganadero del Beni y Pando S.A.M. (FONGABENI), transfiere en favor de Carlos Bello Céspedes, tres fundos rústicos denominado “Iberia”, “Totaí” y “México”, en la provincia Ballivian del departamento de Beni, en dicho documento se hace constar que el comprador se encuentra en posesión de los fundos que compra; consecuentemente, desde la fecha de suscripción de la “Escritura de Transferencia”, el demandante, ahora recurrente, podía ejercer su derecho de solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución de contrato por incumplimiento; es decir que, desde hace 18 años atrás, la parte actora pudo haber reclamado al vendedor la entrega de los papeles del terreno y de igual manera el actor cumplir con el pago adeudado, sin embargo conforme consta de obrados, no cursa prueba alguna que acredite que el demandante haya exigido la entrega de los mismos y que el mismo hubiera cumplido con el pago, habiendo en consecuencia, transcurrido más de 16 años desde la suscripción del documento base de la demanda y al no haber ejercido su derecho por el plazo que establece la norma que es de 5 años operó la prescripción establecida en el art. 1493 y 1507 del Código Civil, puesto que, conforme el caso de autos el recurrente recién el 20 diciembre de 2013, requirió la  Resolución de Contrato mediante la correspondiente demanda (I.5.1.), al margen de considerar que desde antes 20 de diciembre de 2013, no existe ningún tipo de documento cursante en obrados que demuestre que el cómputo de la prescripción haya sido interrumpido, motivo por el cual no es evidente lo acusado por el recurrente en el entendido de que el plazo para que opere la prescripción, comienza a computarse desde que la demandante pudo haber pedido la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, de conformidad a lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, que establece, sin dejar duda alguna, que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido, la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda, apunta a garantizar la seguridad jurídica. De ahí que, en el caso de autos, podemos advertir que la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar el cumplimiento de contrato desde el 06 de julio de 1995 (fecha de suscripción del documento), no obstante, por motivos que se desconoce en obrados, la misma no procedió a realizar el reclamo respectivo al vendedor.

De otra parte, en relación al reclamo efectuado por el recurrente respecto a que el Juez de instancia no habría considerado lo previsto por los arts. 616 y 617 del Código Civil, referido al momento de la entrega de la cosa vendida, si bien se trata de una reclamación genérica que realiza el accionante, toda vez que, el recurso de nulidad se basa en la aplicación indebida de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, que ya fueron absueltos líneas arriba; sin embargo, con la finalidad de brindar una respuesta exhaustiva al reclamo efectuado, excluyendo los formalismos excesivos que no son propios de la materia agroambiental, señalaremos que el art. 621 del Código Civil, (MOMENTO DE LA ENTREGA), establece: "I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto el reclame el comprador a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes” (La negrilla es agregada). De la lectura del precepto legal precitado, se advierte que el vendedor debe entregar la cosa vendida, al cumplirse el término establecido por las partes, empero en el caso de autos, la cosa vendida se entregó al momento de la suscripción del documento, tal como se hizo constar en el documento de transferencia, que el comprador se encuentra en posesión de los tres inmuebles rurales que compró, solo quedaba pendiente el pago total del predio “México” por parte del demandante y la entrega de los documentos de propiedad por parte del ahora demandado (ex -Prefectura y ex- FONGABENI), conforme se puede evidenciar en el Testimonio N° 135/95 objeto de la demanda (I.5.2.), por lo que se trata de una obligación para el comprador, lo que significa que la entrega de la cosa o la resolución de contrato pudo ser exigida inmediatamente de haberse suscrito el contrato de acuerdo a lo previsto por los arts. 311 y 621.II del Código Civil, momento desde el cual ese derecho de exigir la entrega de los papeles del terreno o el cumplimiento del pago y acto que no fue cumplido por el recurrente ya que el mismo no realizó el pago total del predio “México” e incumplió con el contrato, estando hipotecado al efecto, los predios “México” e “Iberia”.

Ahora bien, entrado a valorar la excepción de prescripción, se tiene que, el último actuado que se realiza en el presente caso, fue el 10 de abril de 2017, el cual es una notificación que se realiza al demandado y al demandante respectivamente (I.5.4.), después de ese actuado procesal, han transcurrido 6 años para que la parte demandante solicite el desarchivo del proceso, el cual se solicita el 06 de enero de 2023 (I.5.5.), lo cual se puede demostrar que transcurrió más de 5 años sin ejercer su derecho, habiéndose operado la prescripción descrita en los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, es decir, transcurrieron más de los cinco años que establece la norma para extinguir un derecho no ejercido en ese plazo, consiguientemente, se infiere que la recurrente no formuló ningún acto judicial o extrajudicial dentro del término de 5 años, por tanto, después de transcurrido este plazo no puede exigir la resolución de contrato que data de 20 de diciembre de 2013, entendimiento ut supra que también fue asumido en un caso similar por el “Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 339/2019 de 03 de abril” (sic). En ese sentido, es correcta la conclusión que asume el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, al momento de pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio de 2023, ahora recurrido, que resuelve declarar Probada la Excepción de Prescripción, habiendo obrado conforme a los fundamentos explanados, siendo por tanto la resolución impugnada clara y precisa sobre la excepción de prescripción, por consiguiente, no se evidencia que haya existido por parte del juzgador aplicación indebida de la ley, como erradamente afirma el accionante en cuanto a las determinaciones asumidas en el fallo y en ese entendido, los agravios reclamados por el recurrente no tiene asidero legal.

En consecuencia, después del análisis fáctico y legal, dentro del presente recurso de casación, al no ser evidente la vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715 y la aplicación indebida de los arts. 1507 y 1493 del Código Civil, conforme señala el recurrente, habiendo en consecuencia la Autoridad jurisdiccional de instancia desarrollado sus actos en el marco del debido proceso; por lo que el recurso de nulidad planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de nulidad, cursante de fs. 365 a 366 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Bello Céspedes.

2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio de 2023, cursante de fs. 361 vta. a 363 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, dentro de la demanda de Resolución de Contrato.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –