SAP-S2-0046-2023

Fecha de resolución: 11-08-2023
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CON AMPARO

Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Campesina 16 de Mayo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 27170 de 06 de noviembre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento  Simple de Oficio, correspondiente a los predios “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, municipio Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz; resolución que anula el Título Ejecutorial Individual 672543, con antecedente en la Resolución Suprema N° 179775 de 15 de marzo de 1976, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 29121, y otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales individuales, Vía conversión y adjudicación a favor de la “Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL”, la superficie de 1783.7600 ha, clasificada como Empresarial con actividad otros, respecto del predio “San Crispín”; asimismo, a favor de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, la superficie de 1000.0000 ha, clasificada como Comunitaria con actividad agrícola; y declarar la ilegalidad de la posesión respecto al predio “San Crispín” de 152.0326 ha y con relación al predio “Comunidad Campesina 16 de Mayo” de 619.5458 ha, declarando Tierra Fiscal las referidas superficies, disponiendo su desalojo.; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1. Errónea valoración de la Función Social del predio “San Crispín”; 2. Errónea aplicación de la ley agraria en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 16 de septiembre, siendo este un informe legal complementario del Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016; 3. Falta de aprobación de formularios, vulneración de procedimiento en el proceso de saneamiento; 4. Falta de motivación y fundamentación; 5. Del cumplimiento de la Función Social y la Posesión de la Comunidad Campesina 16 de Mayo.  

CON AMPARO

FJ.III.1. En cuanto a la errónea valoración de la Función Social del predio “San Crispín”.

La parte actora cuestiona que, el INRA clasificó al predio “San Crispín” como empresarial con actividad agrícola, solo con sus mejoras de 440 ha de plantaciones de eucaliptos y posteriormente, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, erróneamente y sin fundamento lo clasificó como con actividad forestal, valiéndose solo de una Resolución del Plan de Ordenamiento Predial – POP (caducado), siendo que para ello debía haberse presentado el Plan General de Manejo Forestal - PGMF.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “San Crispín”, se tiene que, durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se levantaron los formularios de campo, evidenciándose la Ficha Catastral de 25 de mayo de 2015 (I.5.1) que registra como beneficiaria a la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, asimismo, se identifica el formulario de Verificación FES de Campo de 25 de mayo de 2015 (I.5.4), que en el acápite Áreas Efectivamente aprovechadas “En descanso” registra 100.0000 ha, como mejoras señala una casa; en Observaciones indica: “Se observa plantaciones de eucalipto en una superficie de 440.000 ha”, constatándose la existencia de vivienda de 2009, plantaciones de eucalipto de 2009 y barbecho de 2013, conforme también se tiene en el Croquis y Ubicación de las Mejoras (I.5.5), habiendo el beneficiario del predio “San Crispín”, presentado fotocopias simples de documentos de derecho propietario, consistentes en Testimonios de compra venta como se tiene descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución; documentos que reflejan la transmisión del predio “San Crispín” con antecedente agrario N° 29121 (I.5.16) en favor de la  Sociedad Comercial Las Lajitas SRL; así, también se constata la presentación de fotocopia simple de la Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo de 2009 (I.5.3) que aprueba el Plan Operativo Anual - POP del predio “San Crispín”.

En ese entendido, con la información recabada y descrita precedentemente, el INRA, realizó el cálculo de la Función Económico Social mediante la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.15), que estableció el cumplimiento de la FES en un 19.66%, es decir en 702.0130 ha, luego mediante Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 (I.5.17), se establece que se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social por parte de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, y sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a la superficie de 702.0130 ha, y lo clasifica como empresarial con actividad agrícola.

Posteriormente, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), que modifica el Informe en Conclusiones, respecto al Plan de Ordenamiento Predial (POP), realizó el siguiente análisis, “… su representado presentó el Plan Operativo Predial (POP), debidamente aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, en el que se hace mención a la precipitación pluvial que existe en la zona y que estas tierras no sirven más que en determinado tiempo y sólo para el pastoreo, prueba de éstas es que el INRA, en un acto contra su derecho propietario, no valoro las respectivas documentación para el cumplimiento de la FES. En lo concerniente, es menester señalar que el Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009 … presentado como sustento del cumplimiento de la FES en el predio denominado “SAN CRISPÍN”, habiendo presentado durante el Relevamiento de Información en campo oportunamente, implica por sí mismo una posesión efectiva del predio en el cumplimiento de la FES, toda vez que la función económica social, debe probársela mediante la realización de actividades productivas en el marco del art. 169 constitucional, concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 … Consecuentemente, el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el impetrante dentro del proceso de Saneamiento … como medio probatorio del cumplimiento de la FES, resulta relevante por las razones expuestas. Técnicamente se señala sobre el cumplimiento de la FES y la valoración del POP, señala primero que el POP se aprobó mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, es decir antes del inicio de las Pericias de Campo, sin embargo como señala el art. 161 del decreto Supremo N° 29215, el principal medio de valoración de la FES es la verificación en campo, por ello el Informe en Conclusiones de fs. 2364 estableció un cumplimiento de superficie 702.0130 ha, no considerándose la superficie que refiere al POP: 4171.0940 ha, estableciéndose al contrario, 1238.5937 ha, sin cumplimiento de la FES como Tierra Fiscal, por tanto sujetas a recorte … Del nuevo análisis respecto a la actividad forestal determinada deberá considerarse estos aspectos técnicos y legales establecidos en el presente para los nuevos resultados obtenidos, determinando un cumplimiento de la FES, respecto del predio San Crispín la superficie de 1935.7926 ha, se adjunta al presente informe el nuevo cálculo de FES, que refleja todo lo señalado” (Sic)como antecedente normativo señala lo dispuesto en el “art. 241 del D.S. N° 25763 (caducado)”. (las negrillas son agregadas).   

Ahora bien, al respecto es necesario precisar que el art. 2.VII de la Ley N°1715, establece: “En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables” (Sic, las negrillas y subrayado son agregadas); asimismo, el art. 170 del D.S. N° 29215 dispone: “En el desarrollo de actividades forestales , de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad” (Sic, las negrillas son agregadas); en ese marco normativo, se tiene que para que el desarrollo de las actividades forestales sean consideradas como cumplimiento de la Función Económico Social del predio, previamente se debe verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones, su cumplimiento actual y efectivo; en consecuencia, los beneficiarios del predio deben cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos como la Autorización para la utilización forestal emitido por la autoridad competente, el cumplimiento actual y efectivo de la actividad que se desarrolla en el predio conforme el Plan de Manejo aprobado, y debe contar con antecedente en Título Ejecutorial o procesos agrarios en trámite; en tal sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento el predio "San Crispín”, se advierte que el citado predio no cuenta con un Plan General de Manejo Forestal (PGMF), respecto a las 440.0000 ha de plantaciones de eucaliptos, considerados por la autoridad administrativa como actividad forestal desarrollada en el predio “San Crispín”, determinando un cumplimiento de la FES respecto a la superficie de 1935.7926 ha; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2 del presente fallo, se colige que el ente administrativo, no realizó una correcta valoración de la documental presentada respecto a la actividad desarrollada en el predio, así como de la verificación de la FES, en la ejecución del proceso de saneamiento, al haber considerado en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.15), en el acápite “B.- Cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva: Agrícola” como “cultivos (Anuales y perennes)”, la superficie de “440.0000 ha”, sobre la cual según el formulario de Verificación FES de Campo de 25 de mayo de 2015 (I.5.4), se registra la existencia de plantaciones de eucalipto; asimismo, consideró como “Área en descanso” la superficie de “100.0000 ha”; para luego determinar, en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 (I.5.17), el cumplimiento parcial de la Función Económico Social por parte de la “Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L.”, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a la superficie de 702.0130 ha, clasificando al predio como empresarial con actividad agrícola; habiendo posteriormente, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), sugerido modificar el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016, debiendo emitirse Resolución Suprema Conjunta mediante el cual se anule el Título Ejecutorial Individual 672543, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 29121, y otorgar nuevo título ejecutorial individual Vía conversión y adjudicación a favor de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, sobre la superficie de 1783.7600 ha, clasificando al predio “San Crispín” como empresarial con actividad otros, considerando como sustento del cumplimiento de la FES, en el referido predio el Plan de Ordenamiento Predial, aprobado por la ABT, mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo, informes en los cuales no se consideró la norma legal aplicable a los predios con actividad forestal, advirtiéndose en todo caso que la autoridad administrativa, en el citado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 consideró el POP como cumplimiento de la FES, sin tomar en cuenta que la Disposición Final Décimo Tercera de la Ley Nº 3545, que establece: “Los Planes de Ordenamiento Predial en ningún caso constituyen por sí solos cumplimiento de la Función Económico Social” (Sic, las negrillas son agregadas); de la misma manera se advierte al respecto, la cita del art. 241 del D.S. N° 25763, norma que se encontraba abrogada al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio “San Crispín” habiéndose realizado los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, desde el 23 hasta el 29 de mayo de 2015, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 171/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 1095 a 1098 de los antecedentes del proceso de saneamientopor lo que la autoridad administrativa, de manera errónea se basa en normas que no se encontraban vigentes al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión; en consecuencia, se establece que la autoridad administrativa, respecto a la valoración de la Función Económico Social del predio “San Crispín”, no realizó una adecuada valoración y análisis de manera integral en cuanto a la información generada y levantada en campo, así como la documental sobre las autorizaciones de la actividad forestal con relación al alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad forestal.

Por otra parte, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), se señala que para el nuevo análisis respecto a la actividad forestal debe considerarse los aspectos técnicos y legales establecidos en el informe, determinando un cumplimiento de la FES sobre la superficie de 1935.7926 ha, a cuyo efecto señala adjuntar al referido informe el nuevo cálculo de FES; sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte que curse el indicado formulario del nuevo cálculo de la FES, por lo que, no es posible analizar y valorar respecto a qué superficie fue considera como Servidumbre Ecológica Legal y el área aprovechada.

En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, corresponde resolver en ese sentido.

FJ.III.2. Respecto a la errónea aplicación de la ley agraria en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, siendo este un informe legal complementario del Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016.

FJ.III.2.1. La parte actora, en este punto cuestiona que no se habría arrimado al proceso de saneamiento el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 4 de febrero, que sirvió como único sustento legal para que se realice la valoración del expediente N° 29121 en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, que dio origen a la Resolución Suprema impugnada, por ello, ante el “desconocimiento de dicho instructivo y su inexistencia en la carpeta de saneamiento” (Sic), el INRA los habría dejado en estado de indefensión.

Sobre este extremo acusado, la Comunidad demandante no argumenta las razones por las cuales el hecho de no encontrarse arrimado el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 4 de febrero, al proceso de saneamiento del predio “San Crispín”, le causa indefensión; advirtiéndose en todo caso, que de manera contradictoria acusa desconocer el referido instructivo; empero, en el memorial de demanda se advierte que el actor realiza una descripción a detalle del contenido del mismo.

Por consiguiente, de lo desarrollado no se advierte que el INRA, haya dejado en indefensión a la Comunidad demandante, solo y únicamente, por no encontrarse adjunto el Instructivo al expediente de saneamiento, en todo caso, del contexto expuesto por el actor, si bien el INRA, en el marco de lo dispuesto por el art. 18.4 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 13 de la Ley N° 3545, puede emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico de la propiedad agraria, corresponde enfatizar que, ningún “instructivo”, puede disponer la inaplicación de norma alguna o de mayor jerarquía, como se trataría del cuestionado Instructivo DN-INST N° 12/2020, y que de la revisión de obrados, se verifica además que, se adjunta en copia simple, el Instructivo DN-INST No. 102/2021 DN HRI N° 22991/2021 de 08 de noviembre, a través del cual se dispuso dejar sin efecto el precitado Instructivo, en todo caso, corresponde al ente administrativo, analizar y valorar integralmente la información recabada en campo, las aportadas por las partes y las generadas en gabinete, aplicando adecuadamente la Norma Suprema y la vigente norma agraria.

FJ.III.2.2. Con relación al Expediente Agrario N° 29215

La parte actora señala que, la valoración emitida en Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, determinando que los Títulos Ejecutoriales y el Expediente N° 29121 - “San Crispín”, no están viciados de nulidad absoluta, fue realizada en inobservancia del Decreto de 25 de abril de 1905 y la Ley de 6 de noviembre de 1958; por lo que, la Resolución Suprema N° 179775 de 15 de marzo de 1976 (emitida dentro del trámite de dotación con Expediente N° 29121), se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia, de acuerdo a los art. 320  y 321 del D.S. N° 29215, por estar dentro de la Zona de Colonización F Sud Oriental.

Al respecto, de lo señalado por la parte actora, con relación al expediente agrario N° 29121 -“San Crispín”, de la revisión del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), si bien la autoridad administrativa refiere respecto a la validez del referido antecedente agrario, a efectos de establecer la situación legal de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL; sin embargo, toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo, se constata que, el INRA no realizó una adecuada valoración y análisis de manera integral en cuanto a la información levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, así como la documental sobre las autorizaciones de la actividad forestal con relación al alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad forestal, por lo que la autoridad administrativa deberá revisar y analizar sobre lo observado por la Comunidad Campesina demandante en este punto.

FJ.III.2.3. Respecto a las Servidumbres Ecológicas Legales (SEL) y con relación al Plan de Ordenamiento Predial (POP)

En este punto, si bien la parte actora no argumenta ni desarrolla de manera fundamentada y motivada, cual el perjuicio que se le ocasionaría con el hecho de que en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 16 de septiembre (I.5.18), para identificar y cuantificar las superficies de Servidumbres Ecológicas Legales – SEL, se habría empleado imágenes satelitales Landsat, las cuales no se encuentran en el señalado Informe ni se adjunta al mismo; razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a resolver lo cuestionado por la Comunidad demandante.

Por otra parte, respecto a que no correspondería que el INRA, valore las Servidumbres Ecológicas Legales, al encontrarse el Expediente agrario N° 29121, dentro de la Zona de Colonización F Sud Oriental; toda vez que, la autoridad administrativa no realizó una adecuada valoración con relación al cumplimiento de la Función Económico Social de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.1 de la presente sentencia, por lo que el INRA deberá también analizar este aspecto observado por la parte actora.

Con relación a que no debió valorarse la Resolución Administrativa I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo (POP), al no haber sido presentado en el proceso de saneamiento del predio “San Crispín”; también porque la referida Resolución está aprobada sobre la superficie de 4172.0000 ha, cuando el predio mensurado tiene una superficie de 3570.2950 ha; y porque la citada Resolución, presentada al momento de ser valorado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, no se encontraba autorizada porque estaba caducada; de la revisión de antecedentes, se advierte que el Plan de Ordenamiento Predial (POP), aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo (I.5.3con vigencia de 10 años, fue presentada durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo ejecutado el 25 de mayo de 2015, conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1141 de antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que, el Plan de Ordenamiento Predial del predio “San Crispín”, se encontraba vigente al momento de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la cual se levanta la información correspondiente al predio y beneficiario, los cuales posteriormente, son analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, resultando irrelevante el hecho de que la referida Resolución administrativa haya estado caducada al momento de elaborarse el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 16 septiembre.    

FJ.III.3. Con relación a la falta de aprobación de formularios, vulneración de procedimiento en el proceso de saneamiento.

Al respecto, revisado el Croquis Predial (I.5.10), se advierte que, el mismo se encuentra elaborado y suscrito por el Ing. Agr. Oscar Eduardo Aguilar Ocampo, Técnico I de Saneamiento del INRA departamental Santa Cruz, ahora si bien no se encuentra aprobado; empero la Comunidad impetrante no señala cual el perjuicio que se le hubiera ocasionado con la falta de aprobación del citado Croquis Predial, resultando lo observado una cuestión de forma, el mismo que carece de relevancia y trascendencia jurídica, al no haberse causado a la parte demandante ninguna indefensión.

Con relación al Anexo de Integrantes, de su contenido se advierte que resulta ser el Anexo del formulario de Designación de Representantes (I.5.7), el cual se encuentra elaborado y realizado por el Abog. Rony Roberto Díaz Cruz y aprobado por el Ing. Agr. Oscar Eduardo Aguilar Ocampo, por lo que no resulta cierto lo observado por el actor en este punto.     

FJ.III.4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación.

Al respecto, amerita señalar que, al ser el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley N° 1715, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, este es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa; el razonamiento señalado tiene su sustento en la previsión contenida en el art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)” (Sic), estableciendo también, en ése sentido, el art. 65.c del D.S. N° 29215, al señalar: “Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico” (Sic); debiendo en consecuencia entenderse, que al tener como fundamento y motivación de la Resolución Suprema N° 27170 de 06 de noviembre de 2020, ahora impugnada, el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, mismos que, no efectuaron un debido análisis respecto al cumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio “San Crispín” como se tiene establecido en el FJ.III.1. del presente fallo, deriva a que lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento, no se encuentra ajustada a derecho; por consiguiente, se verifica que la resolución ahora cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación vulnerándose en consecuencia, el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; lo cual también, vislumbra un incorrecto control de calidad, seguimiento y supervisión, conforme al alcance de lo previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 y el art. 2.IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018; lo que conlleva a fallar en este sentido.

FJ.III.5. Respecto al cumplimiento de la Función Social y la Posesión de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”.

Con relación a que la posesión de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, sería del año 1992; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Ficha Catastral (I.5.8) que consigna como poseedora a la “Comunidad Campesina 16 de Mayo” del predio que lleva el mismo nombre, y de acuerdo a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.9), se advierte que la referida Comunidad declaró estar en posesión del predio a partir del 16 de mayo de 2007, aspecto que es corroborado por el Registro y ubicación de las mejoras (I.5.11) en el cual se identifica la existencia de sembradío de maíz, plantaciones de mandarina, naranja, yuca, caña, chosa, tomate, potrero, sorgo, pimentón, frejol y sandia, que dan cuenta que todas fueron introducidas el año 2007, el cual guarda relación con lo identificado en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.6 y I.5.12); información que no condicen con la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Regional Provincia Germán Busch C.O.R. Santa Cruz, afiliada a la COD y COB y la Certificación, suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia German Busch, cursantes a fs. 1939 y 1940 de antecedentes, toda vez que, en ambas se señala que la Comunidad Campesina 16 de Mayo, se encuentra asentada en quieta y pacífica posesión desde el año 1992; en consecuencia al existir contradicción respecto a la información recabada en campo, la autoridad administrativa deberá reencausar y averiguar la verdad material sobre este extremo.

Respecto a que las mejoras introducidas en el predio “Comunidad Campesina 16 de Mayo” habrían sido reconocidas a favor del predio “San Crispín”; de la revisión del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.6 y I.5.12) se advierte que las mejoras identificas sobre el área en conflicto corresponden a la Comunidad Campesina 16 de Mayo; ahora bien, conforme se señaló en el FJ.III.1 del presente fallo, al no encontrase adjunto el nuevo Cálculo de la FES respecto al predio “San Crispín”, no se puede establecer cuáles las superficies que corresponderían al área aprovechable y la Servidumbre Ecológica Legal, por lo que corresponderá a la autoridad administrativa INRA, realizar el respectivo cálculo de la FES y arrimar a sus antecedentes, además de dilucidar si las mejoras registradas a nombre de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, deben ser consideradas a favor del predio “San Crispín” o de la citada Comunidad.

Con relación a que no fueron legalmente notificados con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre; cursa a fs. 3336 de antecedentes del proceso de saneamiento (I.5.19), la diligencia de notificación del referido Informe realizado mediante cédula por el INRA Nacional el 18 de septiembre de 2020, al representante de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL y a la Comunidad Campesina 16 de Mayo, ahora si bien, se realizó la notificación mediante “tablero” como señala el actor, este aspecto no resulta relevante al estar sujeta al principio de trascendencia que rige las nulidades procesales; por lo que, si la notificación ha cumplido con su finalidad, como ocurrió en el caso de autos, donde inclusive, ahora la Comunidad Campesina hizo uso de su derecho a la impugnación…”

CON AMPARO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020 y se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones respecto a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, debiendo la entidad administrativa realizar una nueva valoración, es decir, efectuar un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a la Constitución Política del Estado y normas agrarias en vigencia; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1. En cuanto a la errónea valoración de la Función Social del predio “San Crispín”.

La parte actora cuestiona que, el INRA clasificó al predio “San Crispín” como empresarial con actividad agrícola, solo con sus mejoras de 440 ha de plantaciones de eucaliptos y posteriormente, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, erróneamente y sin fundamento lo clasificó como con actividad forestal, valiéndose solo de una Resolución del Plan de Ordenamiento Predial – POP (caducado), siendo que para ello debía haberse presentado el Plan General de Manejo Forestal - PGMF.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “San Crispín”, se tiene que, durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se levantaron los formularios de campo, evidenciándose la Ficha Catastral de 25 de mayo de 2015 (I.5.1) que registra como beneficiaria a la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, asimismo, se identifica el formulario de Verificación FES de Campo de 25 de mayo de 2015 (I.5.4), que en el acápite Áreas Efectivamente aprovechadas “En descanso” registra 100.0000 ha, como mejoras señala una casa; en Observaciones indica: “Se observa plantaciones de eucalipto en una superficie de 440.000 ha”, constatándose la existencia de vivienda de 2009, plantaciones de eucalipto de 2009 y barbecho de 2013, conforme también se tiene en el Croquis y Ubicación de las Mejoras (I.5.5), habiendo el beneficiario del predio “San Crispín”, presentado fotocopias simples de documentos de derecho propietario, consistentes en Testimonios de compra venta como se tiene descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución; documentos que reflejan la transmisión del predio “San Crispín” con antecedente agrario N° 29121 (I.5.16) en favor de la  Sociedad Comercial Las Lajitas SRL; así, también se constata la presentación de fotocopia simple de la Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo de 2009 (I.5.3) que aprueba el Plan Operativo Anual - POP del predio “San Crispín”.

En ese entendido, con la información recabada y descrita precedentemente, el INRA, realizó el cálculo de la Función Económico Social mediante la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.15), que estableció el cumplimiento de la FES en un 19.66%, es decir en 702.0130 ha, luego mediante Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 (I.5.17), se establece que se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social por parte de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, y sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a la superficie de 702.0130 ha, y lo clasifica como empresarial con actividad agrícola.

Posteriormente, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), que modifica el Informe en Conclusiones, respecto al Plan de Ordenamiento Predial (POP), realizó el siguiente análisis, “… su representado presentó el Plan Operativo Predial (POP), debidamente aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, en el que se hace mención a la precipitación pluvial que existe en la zona y que estas tierras no sirven más que en determinado tiempo y sólo para el pastoreo, prueba de éstas es que el INRA, en un acto contra su derecho propietario, no valoro las respectivas documentación para el cumplimiento de la FES. En lo concerniente, es menester señalar que el Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009 … presentado como sustento del cumplimiento de la FES en el predio denominado “SAN CRISPÍN”, habiendo presentado durante el Relevamiento de Información en campo oportunamente, implica por sí mismo una posesión efectiva del predio en el cumplimiento de la FES, toda vez que la función económica social, debe probársela mediante la realización de actividades productivas en el marco del art. 169 constitucional, concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 … Consecuentemente, el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el impetrante dentro del proceso de Saneamiento … como medio probatorio del cumplimiento de la FES, resulta relevante por las razones expuestas. Técnicamente se señala sobre el cumplimiento de la FES y la valoración del POP, señala primero que el POP se aprobó mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, es decir antes del inicio de las Pericias de Campo, sin embargo como señala el art. 161 del decreto Supremo N° 29215, el principal medio de valoración de la FES es la verificación en campo, por ello el Informe en Conclusiones de fs. 2364 estableció un cumplimiento de superficie 702.0130 ha, no considerándose la superficie que refiere al POP: 4171.0940 ha, estableciéndose al contrario, 1238.5937 ha, sin cumplimiento de la FES como Tierra Fiscal, por tanto sujetas a recorte … Del nuevo análisis respecto a la actividad forestal determinada deberá considerarse estos aspectos técnicos y legales establecidos en el presente para los nuevos resultados obtenidos, determinando un cumplimiento de la FES, respecto del predio San Crispín la superficie de 1935.7926 ha, se adjunta al presente informe el nuevo cálculo de FES, que refleja todo lo señalado” (Sic)como antecedente normativo señala lo dispuesto en el “art. 241 del D.S. N° 25763 (caducado)”. (las negrillas son agregadas).   

Ahora bien, al respecto es necesario precisar que el art. 2.VII de la Ley N°1715, establece: “En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables” (Sic, las negrillas y subrayado son agregadas); asimismo, el art. 170 del D.S. N° 29215 dispone: “En el desarrollo de actividades forestales , de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad” (Sic, las negrillas son agregadas); en ese marco normativo, se tiene que para que el desarrollo de las actividades forestales sean consideradas como cumplimiento de la Función Económico Social del predio, previamente se debe verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones, su cumplimiento actual y efectivo; en consecuencia, los beneficiarios del predio deben cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos como la Autorización para la utilización forestal emitido por la autoridad competente, el cumplimiento actual y efectivo de la actividad que se desarrolla en el predio conforme el Plan de Manejo aprobado, y debe contar con antecedente en Título Ejecutorial o procesos agrarios en trámite; en tal sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento el predio "San Crispín”, se advierte que el citado predio no cuenta con un Plan General de Manejo Forestal (PGMF), respecto a las 440.0000 ha de plantaciones de eucaliptos, considerados por la autoridad administrativa como actividad forestal desarrollada en el predio “San Crispín”, determinando un cumplimiento de la FES respecto a la superficie de 1935.7926 ha; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2 del presente fallo, se colige que el ente administrativo, no realizó una correcta valoración de la documental presentada respecto a la actividad desarrollada en el predio, así como de la verificación de la FES, en la ejecución del proceso de saneamiento, al haber considerado en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.15), en el acápite “B.- Cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva: Agrícola” como “cultivos (Anuales y perennes)”, la superficie de “440.0000 ha”, sobre la cual según el formulario de Verificación FES de Campo de 25 de mayo de 2015 (I.5.4), se registra la existencia de plantaciones de eucalipto; asimismo, consideró como “Área en descanso” la superficie de “100.0000 ha”; para luego determinar, en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 (I.5.17), el cumplimiento parcial de la Función Económico Social por parte de la “Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L.”, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a la superficie de 702.0130 ha, clasificando al predio como empresarial con actividad agrícola; habiendo posteriormente, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), sugerido modificar el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016, debiendo emitirse Resolución Suprema Conjunta mediante el cual se anule el Título Ejecutorial Individual 672543, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 29121, y otorgar nuevo título ejecutorial individual Vía conversión y adjudicación a favor de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, sobre la superficie de 1783.7600 ha, clasificando al predio “San Crispín” como empresarial con actividad otros, considerando como sustento del cumplimiento de la FES, en el referido predio el Plan de Ordenamiento Predial, aprobado por la ABT, mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo, informes en los cuales no se consideró la norma legal aplicable a los predios con actividad forestal, advirtiéndose en todo caso que la autoridad administrativa, en el citado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 consideró el POP como cumplimiento de la FES, sin tomar en cuenta que la Disposición Final Décimo Tercera de la Ley Nº 3545, que establece: “Los Planes de Ordenamiento Predial en ningún caso constituyen por sí solos cumplimiento de la Función Económico Social” (Sic, las negrillas son agregadas); de la misma manera se advierte al respecto, la cita del art. 241 del D.S. N° 25763, norma que se encontraba abrogada al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio “San Crispín” habiéndose realizado los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, desde el 23 hasta el 29 de mayo de 2015, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 171/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 1095 a 1098 de los antecedentes del proceso de saneamientopor lo que la autoridad administrativa, de manera errónea se basa en normas que no se encontraban vigentes al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión; en consecuencia, se establece que la autoridad administrativa, respecto a la valoración de la Función Económico Social del predio “San Crispín”, no realizó una adecuada valoración y análisis de manera integral en cuanto a la información generada y levantada en campo, así como la documental sobre las autorizaciones de la actividad forestal con relación al alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad forestal.

Por otra parte, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), se señala que para el nuevo análisis respecto a la actividad forestal debe considerarse los aspectos técnicos y legales establecidos en el informe, determinando un cumplimiento de la FES sobre la superficie de 1935.7926 ha, a cuyo efecto señala adjuntar al referido informe el nuevo cálculo de FES; sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte que curse el indicado formulario del nuevo cálculo de la FES, por lo que, no es posible analizar y valorar respecto a qué superficie fue considera como Servidumbre Ecológica Legal y el área aprovechada.

En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, corresponde resolver en ese sentido.

2. Respecto a la errónea aplicación de la ley agraria en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, siendo este un informe legal complementario del Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016.

FJ.III.2.1. La parte actora, en este punto cuestiona que no se habría arrimado al proceso de saneamiento el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 4 de febrero, que sirvió como único sustento legal para que se realice la valoración del expediente N° 29121 en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, que dio origen a la Resolución Suprema impugnada, por ello, ante el “desconocimiento de dicho instructivo y su inexistencia en la carpeta de saneamiento” (Sic), el INRA los habría dejado en estado de indefensión.

Sobre este extremo acusado, la Comunidad demandante no argumenta las razones por las cuales el hecho de no encontrarse arrimado el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 4 de febrero, al proceso de saneamiento del predio “San Crispín”, le causa indefensión; advirtiéndose en todo caso, que de manera contradictoria acusa desconocer el referido instructivo; empero, en el memorial de demanda se advierte que el actor realiza una descripción a detalle del contenido del mismo.

Por consiguiente, de lo desarrollado no se advierte que el INRA, haya dejado en indefensión a la Comunidad demandante, solo y únicamente, por no encontrarse adjunto el Instructivo al expediente de saneamiento, en todo caso, del contexto expuesto por el actor, si bien el INRA, en el marco de lo dispuesto por el art. 18.4 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 13 de la Ley N° 3545, puede emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico de la propiedad agraria, corresponde enfatizar que, ningún “instructivo”, puede disponer la inaplicación de norma alguna o de mayor jerarquía, como se trataría del cuestionado Instructivo DN-INST N° 12/2020, y que de la revisión de obrados, se verifica además que, se adjunta en copia simple, el Instructivo DN-INST No. 102/2021 DN HRI N° 22991/2021 de 08 de noviembre, a través del cual se dispuso dejar sin efecto el precitado Instructivo, en todo caso, corresponde al ente administrativo, analizar y valorar integralmente la información recabada en campo, las aportadas por las partes y las generadas en gabinete, aplicando adecuadamente la Norma Suprema y la vigente norma agraria.

2. Con relación al Expediente Agrario N° 29215

La parte actora señala que, la valoración emitida en Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, determinando que los Títulos Ejecutoriales y el Expediente N° 29121 - “San Crispín”, no están viciados de nulidad absoluta, fue realizada en inobservancia del Decreto de 25 de abril de 1905 y la Ley de 6 de noviembre de 1958; por lo que, la Resolución Suprema N° 179775 de 15 de marzo de 1976 (emitida dentro del trámite de dotación con Expediente N° 29121), se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia, de acuerdo a los art. 320  y 321 del D.S. N° 29215, por estar dentro de la Zona de Colonización F Sud Oriental.

Al respecto, de lo señalado por la parte actora, con relación al expediente agrario N° 29121 -“San Crispín”, de la revisión del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), si bien la autoridad administrativa refiere respecto a la validez del referido antecedente agrario, a efectos de establecer la situación legal de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL; sin embargo, toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo, se constata que, el INRA no realizó una adecuada valoración y análisis de manera integral en cuanto a la información levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, así como la documental sobre las autorizaciones de la actividad forestal con relación al alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad forestal, por lo que la autoridad administrativa deberá revisar y analizar sobre lo observado por la Comunidad Campesina demandante en este punto.

3. Respecto a las Servidumbres Ecológicas Legales (SEL) y con relación al Plan de Ordenamiento Predial (POP)

En este punto, si bien la parte actora no argumenta ni desarrolla de manera fundamentada y motivada, cual el perjuicio que se le ocasionaría con el hecho de que en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 16 de septiembre (I.5.18), para identificar y cuantificar las superficies de Servidumbres Ecológicas Legales – SEL, se habría empleado imágenes satelitales Landsat, las cuales no se encuentran en el señalado Informe ni se adjunta al mismo; razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a resolver lo cuestionado por la Comunidad demandante.

Por otra parte, respecto a que no correspondería que el INRA, valore las Servidumbres Ecológicas Legales, al encontrarse el Expediente agrario N° 29121, dentro de la Zona de Colonización F Sud Oriental; toda vez que, la autoridad administrativa no realizó una adecuada valoración con relación al cumplimiento de la Función Económico Social de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.1 de la presente sentencia, por lo que el INRA deberá también analizar este aspecto observado por la parte actora.

Con relación a que no debió valorarse la Resolución Administrativa I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo (POP), al no haber sido presentado en el proceso de saneamiento del predio “San Crispín”; también porque la referida Resolución está aprobada sobre la superficie de 4172.0000 ha, cuando el predio mensurado tiene una superficie de 3570.2950 ha; y porque la citada Resolución, presentada al momento de ser valorado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, no se encontraba autorizada porque estaba caducada; de la revisión de antecedentes, se advierte que el Plan de Ordenamiento Predial (POP), aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo (I.5.3con vigencia de 10 años, fue presentada durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo ejecutado el 25 de mayo de 2015, conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1141 de antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que, el Plan de Ordenamiento Predial del predio “San Crispín”, se encontraba vigente al momento de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la cual se levanta la información correspondiente al predio y beneficiario, los cuales posteriormente, son analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, resultando irrelevante el hecho de que la referida Resolución administrativa haya estado caducada al momento de elaborarse el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 16 septiembre.    

3. Con relación a la falta de aprobación de formularios, vulneración de procedimiento en el proceso de saneamiento.

Al respecto, revisado el Croquis Predial (I.5.10), se advierte que, el mismo se encuentra elaborado y suscrito por el Ing. Agr. Oscar Eduardo Aguilar Ocampo, Técnico I de Saneamiento del INRA departamental Santa Cruz, ahora si bien no se encuentra aprobado; empero la Comunidad impetrante no señala cual el perjuicio que se le hubiera ocasionado con la falta de aprobación del citado Croquis Predial, resultando lo observado una cuestión de forma, el mismo que carece de relevancia y trascendencia jurídica, al no haberse causado a la parte demandante ninguna indefensión.

Con relación al Anexo de Integrantes, de su contenido se advierte que resulta ser el Anexo del formulario de Designación de Representantes (I.5.7), el cual se encuentra elaborado y realizado por el Abog. Rony Roberto Díaz Cruz y aprobado por el Ing. Agr. Oscar Eduardo Aguilar Ocampo, por lo que no resulta cierto lo observado por el actor en este punto.     

4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación.

Al respecto, amerita señalar que, al ser el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley N° 1715, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, este es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa; el razonamiento señalado tiene su sustento en la previsión contenida en el art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)” (Sic), estableciendo también, en ése sentido, el art. 65.c del D.S. N° 29215, al señalar: “Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico” (Sic); debiendo en consecuencia entenderse, que al tener como fundamento y motivación de la Resolución Suprema N° 27170 de 06 de noviembre de 2020, ahora impugnada, el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, mismos que, no efectuaron un debido análisis respecto al cumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio “San Crispín” como se tiene establecido en el FJ.III.1. del presente fallo, deriva a que lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento, no se encuentra ajustada a derecho; por consiguiente, se verifica que la resolución ahora cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación vulnerándose en consecuencia, el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; lo cual también, vislumbra un incorrecto control de calidad, seguimiento y supervisión, conforme al alcance de lo previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 y el art. 2.IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018; lo que conlleva a fallar en este sentido.

5. Respecto al cumplimiento de la Función Social y la Posesión de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”.

Con relación a que la posesión de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, sería del año 1992; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Ficha Catastral (I.5.8) que consigna como poseedora a la “Comunidad Campesina 16 de Mayo” del predio que lleva el mismo nombre, y de acuerdo a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.9), se advierte que la referida Comunidad declaró estar en posesión del predio a partir del 16 de mayo de 2007, aspecto que es corroborado por el Registro y ubicación de las mejoras (I.5.11) en el cual se identifica la existencia de sembradío de maíz, plantaciones de mandarina, naranja, yuca, caña, chosa, tomate, potrero, sorgo, pimentón, frejol y sandia, que dan cuenta que todas fueron introducidas el año 2007, el cual guarda relación con lo identificado en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.6 y I.5.12); información que no condicen con la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Regional Provincia Germán Busch C.O.R. Santa Cruz, afiliada a la COD y COB y la Certificación, suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia German Busch, cursantes a fs. 1939 y 1940 de antecedentes, toda vez que, en ambas se señala que la Comunidad Campesina 16 de Mayo, se encuentra asentada en quieta y pacífica posesión desde el año 1992; en consecuencia al existir contradicción respecto a la información recabada en campo, la autoridad administrativa deberá reencausar y averiguar la verdad material sobre este extremo.

Respecto a que las mejoras introducidas en el predio “Comunidad Campesina 16 de Mayo” habrían sido reconocidas a favor del predio “San Crispín”; de la revisión del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.6 y I.5.12) se advierte que las mejoras identificas sobre el área en conflicto corresponden a la Comunidad Campesina 16 de Mayo; ahora bien, conforme se señaló en el FJ.III.1 del presente fallo, al no encontrase adjunto el nuevo Cálculo de la FES respecto al predio “San Crispín”, no se puede establecer cuáles las superficies que corresponderían al área aprovechable y la Servidumbre Ecológica Legal, por lo que corresponderá a la autoridad administrativa INRA, realizar el respectivo cálculo de la FES y arrimar a sus antecedentes, además de dilucidar si las mejoras registradas a nombre de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, deben ser consideradas a favor del predio “San Crispín” o de la citada Comunidad.

Con relación a que no fueron legalmente notificados con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre; cursa a fs. 3336 de antecedentes del proceso de saneamiento (I.5.19), la diligencia de notificación del referido Informe realizado mediante cédula por el INRA Nacional el 18 de septiembre de 2020, al representante de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL y a la Comunidad Campesina 16 de Mayo, ahora si bien, se realizó la notificación mediante “tablero” como señala el actor, este aspecto no resulta relevante al estar sujeta al principio de trascendencia que rige las nulidades procesales; por lo que, si la notificación ha cumplido con su finalidad, como ocurrió en el caso de autos, donde inclusive, ahora la Comunidad Campesina hizo uso de su derecho a la impugnación.


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