SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 046/2023

Expediente:

N° 4718/2022

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Néstor Melendres Miranda como presidente de la Comunidad Campesina 16 de Mayo  

Demandados:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predios:

“San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 11 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 31 a 36 vta. de obrados y memoriales de subsanación que cursan de fs. 51 a 54, 71 y vta., 97 y vta., 103 y vta., y 110 y vta. de obrados, interpuesta por Néstor Melendres Miranda, Presidente de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, en mérito al Acta de 10 de abril de 2022, de Reorganización y Posesión de la directiva de la referida Comunidad, que cursa a fs. 1 y vta. de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 27170 de 06 de noviembre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento  Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos N° 136, 137 y 138, correspondiente a los predios denominados “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, ubicados en el municipio Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz; resolución que en lo principal resolvió anular el Título Ejecutorial Individual 672543, con antecedente en la Resolución Suprema N° 179775 de 15 de marzo de 1976, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 29121, y otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales individuales, Vía conversión y adjudicación a favor de la “Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL”, la superficie de 1783.7600 ha, clasificada como Empresarial con actividad otros, respecto del predio “San Crispín”; asimismo, a favor de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, la superficie de 1000.0000 ha, clasificada como Comunitaria con actividad agrícola; y declarar la ilegalidad de la posesión respecto al predio “San Crispín” de 152.0326 ha y con relación al predio “Comunidad Campesina 16 de Mayo” de 619.5458 ha, declarando Tierra Fiscal las referidas superficies, disponiendo su desalojo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Néstor Melendres Miranda, como Presidente de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, mediante memorial cursante de fs. 31 a 36 vta., subsanado mediante memoriales cursantes de fs. 51 a 54, 71 y vta., 97 y vta., 103 y vta., y 110 y vta. de obrados, solicita se declare probada en su totalidad la demanda y nula la Resolución Suprema N° 27170 de 06 de noviembre de 2020, dando lugar a la nulidad hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, “por tener vicios insubsanables de nulidad absoluta de conformidad al art. 50 parágrafo I, núm. 2, Inc. a) y c) de la Ley 1715” (Sic), bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Errónea aplicación de la Ley Agraria en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°59/2020 de 16 de septiembre, siendo este un informe legal complementario al Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016.

I.1.1.1. Refiere que, el INRA para valorar el expediente N° 29121, respecto a la Zona F de Colonización, se respalda en el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 04 de febrero, que en su numeral segundo, instruye que las zonas de colonización creadas por el Decreto de 25 de abril de 1905 y las Sentencias del Tribunal Agroambiental, de una manera uniforme han declarado probadas las demandas de los beneficiarios afectados con la aplicación de estas zonas, en consideración de dos razonamientos; el primero, de orden técnico que establece que no es posible identificar las zonas de colonización y la segunda, sobre la vigencia del Decreto de 1905, sobre la cual han concluido que la citada norma esta derogada por efecto de la Ley de Reforma Agraria (art. 176), y en consideración de la amplia jurisprudencia agroambiental, se determina la inaplicabilidad del referido Decreto, debiéndose considerar la Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1-0062-2016. Indica que, el citado instructivo no está adjunto a la carpeta del proceso de saneamiento, para conocer su contenido y legalidad, aspecto que resulta imprescindible, ya que es el único sustento legal que el INRA tuvo para realizar la nueva valoración del expediente N° 29121, en el Informe Legal Complementario, que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, de esta forma, ante el desconocimiento de dicho instructivo y su inexistencia en la carpeta de saneamiento, el INRA los habría dejado en estado de indefensión.  

Resalta que, la SAN-S1-0062-2016, a la que hace referencia el INRA en el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 04 de febrero, con relación a la Zona F de Colonización, corresponde al predio “LA TINAJA”, el mismo que está ubicado en la Zona de Colonización “F” Central, en la provincia Ñuflo de Chávez, por lo que el INRA, antes de analizar y aplicar la jurisprudencia de la citada Sentencia en el proceso de saneamiento del predio “San Crispín”, debió establecer que no podía aplicarse y menos tomarse como referencia, porque el predio “LA TINAJA” se encuentra en otra provincia, con otras características que son distintas con las que se cuentan en el Expediente Agrario N° 29121, para identificar la ubicación del predio “San Crispín”, que se encuentra en la Zona F Sud Oriental, en la provincia Carmen Rivero Torrez, y además se encuentra colindando con el Río Tucavaca, siendo este río, un límite exacto para determinar la ubicación del citado expediente agrario; por lo que resulta evidente la errónea interpretación por parte del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en la SAN-S1-0062-2016, al señalar que en el Decreto de 25 de abril de 1905, no es posible identificar las zonas de colonización, cuando existe la información registrada en el INRA que permite identificar los límites de la Zona de Colonización F, es decir, el Geodesta Tribunal Agroambiental se habría anticipado en señalar la falta de delimitación y definición de la Zona F de Colonización, debiendo considerar la información oficial del INRA, siendo “El Instituto Nacional de Reforma Agraria el órgano técnico ejecutivo, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria”; agrega señalando que, producto de esta supuesta indefinición de límites el Tribunal Agroambiental señala la inaplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, aspecto que no sería evidente, a cuyo efecto cita el entendimiento de la SCP 0520/2017 de 31 de mayo.

En ese sentido, señala que el INRA realizó una errónea valoración al referir que el Decreto de 25 de abril de 1905, no estaría vigente, empero, manifiesta que, revisada la Gaceta Oficial de Bolivia a la fecha, no existe una Ley Abrogatoria y/o Derogatoria del citado decreto, es así que, las normas jurídicas entran en vigencia a partir de su publicación hasta que la misma sea abrogada o derogada por otra norma posterior, por lo tanto, no es materia de análisis la vigencia del decreto. En consecuencia, el Decreto de 25 de julio de 1905, es aplicable porque está vigente, quedando demostrado que el INRA no efectuó una correcta valoración del decreto a momento de emitir la Resolución Suprema impugnada.

Indica que, las sentencias referidas por el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “San Crispín”, no cuentan con una valoración y fundamentación correcta para determinar si existen o no sobreposiciones con la Zona F de Colonización, toda vez que, ninguna solicita información al Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo este el ente competente para brindar dicha información, y solamente realiza un análisis genérico que concluye en determinar la inaplicabilidad del citado decreto.  

I.1.1.2. Respecto al Expediente Agrario N° “29215” (Sic); refiere que el art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905, señala las zonas reservadas a la colonización entre las que se identifica a la Zona F de Colonización; asimismo, cita textual lo dispuesto por el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, el art. 50.I.2.a, así como la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, el art. 331.I del D.S. N° 29215, y el art. 122 de la CPE, para luego señalar que la valoración emitida en el Informe Técnico Legal Complementario JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, al determinar que los Títulos Ejecutoriales y el Expediente Agrario no están viciados de nulidad absoluta, fue realizada en inobservancia de la normativa agraria vigente; agrega que, como el Decreto de 25 de abril de 1905, sigue vigente, consecuentemente el Expediente Agrario N° 29121, se encuentra sobrepuesto dentro de la Zona F de Colonización Sud Oriental, por lo que, la Resolución ahora impugnada, estaría afectada por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 320 y 321 del Reglamento de la Ley N° 1715, art. 122 de la CPE, por tal razón, el INRA no debió considerar el expediente agrario del predio “San Crispín”.   

I.1.1.3. Respecto a las Servidumbres Ecológicas Legales (SEL); manifiesta que, el Informe Técnico Legal Complementario JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, menciona que para identificar y cuantificar la superficie de SEL, se emplea las imágenes satelitales Landsat; sin embargo, dichas imágenes, no se encuentran plasmadas en el señalado informe, ni se adjuntan al mismo. 

I.1.1.4. En cuanto a la valoración de la Función Económico Social por la SEL del predio “San Crispín”; citando textual lo dispuesto por los arts. 166 (Función Económico social) y 174 (Servidumbres Ecológico Legales) del D.S. N° 29215, manifiesta que el Expediente Agrario N° 29121, se encuentra dentro de la Zona de Colonización F Sud Oriental, estando viciado de nulidad absoluta, por lo que, no corresponde que el INRA valore dichas servidumbres ecológicas, conforme establece el art. 174 D.S. 29215, la Ley N° 1700 y su reglamento N° 24453, por lo cual no debió ser modificado el cálculo de la FES por la SEL, ya que no están regularmente autorizadas. Además, tampoco es posible valorar la SEL tomando en cuenta que la Resolución Administrativa IT EVAL N° 54/2009 de 24 de marzo (POP), presentada por el predio “San Crispín” al momento de ser valorado en el Informe Técnico Legal Complementario JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, no se encontraba autorizada, ya que estaba caducada, contraviniendo el art. 166.II.d) del D.S. N° 29215.

I.1.1.5. Respecto al Plan de Ordenamiento Predial (POP); arguye que, el INRA en el Informe Técnico Legal Complementario JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, no debió valorar la Resolución Administrativa I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo (POP), del predio “San Crispín”, toda vez que, tendría las siguientes observaciones: 1) La Resolución Administrativa I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial (POP) con COD. N° 7141300138, no fue presentada en el proceso de saneamiento del predio “San Crispín”, por lo que, el INRA sin esa documentación no podía realizar una correcta valoración al no contar con una base de referencia y un cronograma por el cual fue aprobado; 2) La referida resolución está aprobada sobre una superficie de 4.172 ha, del predio “San Crispín”; sin embargo, el mencionado predio fue mensurado por el INRA, con una superficie 3570.2950 ha; 3) A momento de ser valorada la referida resolución en el citado Informe Técnico Legal Complementario, se encontraba caducada porque ya había sobrepasado la vigencia de 10 años a partir de su aprobación (como así dispone la misma resolución en su parte Resolutiva Sexta), es decir, fue aprobada el 24 de marzo de 2009, y el INRA habría valorado el 15 de septiembre de 2020, siendo evidente que ya estaba caducada.

I.1.2. Errónea valoración de la Función Social del predio “San Crispín”.

Sostiene que, el cumplimiento de la Función Social o Económico Social debe ser cumplida con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, en ese sentido, hace cita de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 155 y 159 del D.S. N° 29215, y señala que con los datos del proceso agrario, así como los proporcionados del formulario de verificación FES de Campo, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio “San Crispín” fue clasificado como Empresarial con actividad agrícola, sólo con sus mejoras de 440 ha, de plantaciones de eucaliptos, por lo cual, no cumplió la Función Económico Social, establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 de su Reglamento.

Refiere que, el INRA en el Informe Técnico Legal JRLL-SCNINF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, realizó una errónea clasificación en la actividad del predio “San Crispín”, al clasificarlo en primera instancia con actividad agrícola, y sin fundamentos lo clasifica con actividad Forestal, siendo que para ello, el predio debió presentar el Plan de Manejo Forestal PMF, como instrumento técnico de gestión forestal, que permite el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales como maderables y no maderables, conforme la Ley N° 1700; por lo que el INRA habría realizado una errónea valoración de la FES, valiéndose solo de la Resolución del POP (caducado a momento de realizar su valoración), el cual no es suficiente para el cumplimiento de la FES, siendo imprescindible la presentación del Plan de Manejo Forestal, lo cual imposibilita al INRA dar una clasificación de actividad forestal cuando carece de documentación necesaria para que el predio demuestre su actividad forestal.

I.1.3. Falta de aprobación de formularios, vulneración de procedimiento en el proceso de saneamiento.

Afirma que, en el Croquis predial de fs. 1962 de la carpeta predial, no cuentan con el nombre, ni firma del funcionario que lo aprobó, mucho menos la fecha de su aprobación; asimismo, el anexo de integrantes del formulario de representantes de fs. 1886, no cuenta ni con el nombre ni firma del funcionario que la realizó y aprobó, siendo estos actuados fundamentales en el proceso de saneamiento, lo que vulnera el principio de transparencia, equidad e igualdad que debe reinar en estos procesos. Por lo que, sería evidente los errores de fondo y de forma en los que habría incurrido el INRA al momento de emitir la resolución impugnada, causando agravios a la Comunidad y al Estado.

I.1.4. Falta de motivación y fundamentación.

Cuestiona que, en el Informe Técnico Legal Complementario JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 y en la Resolución impugnada, el INRA funda su resultado bajo el contenido del Instructivo DN INST N° 12/2020 de 04 de febrero (Instructivo que no se adjuntó a la carpeta de saneamiento), no teniendo ningún otro sustento ni fundamento, solo refiere que el Decreto de 1905, es inaplicable y no estaría vigente conforme a los lineamientos de la SAN S1 0062/2016; agrega que, el INRA habría reconocido que realizó una incorrecta valoración y advertido de su error, dejó sin efecto el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 04 de febrero, mediante el Instructivo DN- INST N° 102/2021 de 08 de noviembre, respaldado en el Informe Legal DGAJ N° 323/2021 de 19 de mayo, en aplicación al art. 46.e) del D.S. N° 29215, no teniendo ninguna fundamentación el INRA que, permita conocer los motivos por el cual no estaría en vigencia las Zonas de Colonización creada por el Decreto de 25 de abril de 1905, por lo cual establece que el expediente Agrario N° 29121 y el Título Ejecutorial del predio “San Crispín”, si está viciado de nulidad absoluta, y no así como establece la Resolución impugnada, por lo que el INRA ha realizado una mala valoración de la FES respecto al predio “San Crispín”, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso con incongruencia.   

I.1.5. Por memorial de subsanación a la demanda cursante de fs. 51 a 54 de obrados, la parte actora observa otros aspectos que no se encuentran en el memorial de demanda cursante de fs. 31 a 36 vta. de obrados; señalando lo siguiente:

Las mejoras identificadas en la etapa de Relevamiento de Información en Campo a favor de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, en la Resolución impugnada (plantaciones de maíz, frejol, sandía, tomates, sorgo, potreros y casas), fueron reconocidas a favor del predio “San Crispín”, conforme se evidenciaría a fs. 1968 y 1969 de la carpeta de saneamiento, señala adjuntar un plano demostrativo (no adjunta), por ello indica que, habría una mala valoración.  

Refiere que, se consignó erróneamente el año “2007”, de posesión de la Comunidad en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 1962), siendo lo correcto el año 1992, aspecto certificado mediante las certificaciones emitidas por el Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Regional Provincia Germán Busch C.O.R. Santa Cruz, afiliada a la COD y COB y por el Secretario Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia German Busch, en ambas, se señala que la Comunidad 16 de Mayo, se encuentra asentada en quieta y pacífica posesión desde el año 1992; empero, el INRA estaría desconociendo su asentamiento legal, como se tiene en la Resolución ahora impugnada, incurriendo en inobservancia de la aplicación de la Ley N° 1715, con afectación de derechos legalmente adquiridos; en ese sentido, señala que el INRA debió reconocer la legalidad de la posesión de su Comunidad, conforme dispone el art. 66.I de la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, siendo poseedores legales sobre la superficie de 2594.9423 ha.

Aclaran que, si bien se consigna que las mejoras datan del año 2007, no es cierto, según las imágenes multitemporales y certificaciones otorgadas por las autoridades del lugar, que evidencian su asentamiento desde el año 1992, contando solo con algunas chozas precarias y algunas plantas frutales, suficientes para su subsistencia y para el año 2007, se habrían organizado mejor como Comunidad, realizando sembradíos y plantaciones de árboles frutales como de sorgo, trabajando y construyendo poco a poco el progreso de su Comunidad, situación que habría sido comentada al INRA, por lo que esta institución estaría faltando a la verdad al llenar en los formularios como fecha de asentamiento el año 2007, cuando lo correcto es el año 1992, aspecto que fue aclarado en diferentes reuniones empero ese error a la fecha no ha sido subsanado por el INRA.

Señala que, se emitió el Informe Técnico Legal complementario JRLL- SC-INF-SAN N° 59/2020, que modificó la superficie reconocida a la Comunidad 16 de Mayo, afectándoles con un recorte, sin que previamente se haya observado lo dispuesto por el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley N° 1715, es decir, no realizó un análisis íntegro de los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, ni de los documentos presentados por la citada Comunidad, por lo que acusa de vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso, debiendo tomarse en cuenta también el principio de favorabilidad que le asiste al administrativo.

Acusa haber sido ilegalmente notificados por el INRA con el citado informe, mediante tablero, cuando este acto administrativo debió ser realizado en forma personal o en el domicilio, es decir en la Comunidad 16 de Mayo, conforme prevé el art. 70.a y b de la D.S. N° 29215, negándoles de esta manera que puedan hacer valer los recursos en sede administrativa conforme dispone el art. 75 de la misma norma legal.              

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 212 a 214 vta. de obrados, remitido inicialmente vía buzón judicial cursante de fs. 186 a 188 vta. de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado legal el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Testimonio Poder N°1076/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 209 a 210 de obrados, contesta la demanda y solicita textual: “… se tenga por respondida la demanda, debiendo pronunciar el correspondiente fallo conforme corresponda a derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos en el indicado proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso” (Sic), con los siguientes argumentos:

1.- Al punto observado, se remiten a los datos del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente a los predios denominados “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, en específico, de los proporcionados en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, conforme se tiene registrado en la Ficha Catastral, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, así como de los datos técnicos de los referidos predios; de lo que se establece que, el predio denominado “San Crispín” cumple con la Función Económica Social, acredita la posesión, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme a lo establecido en la Disposición Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; por su parte, la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, presenta documentación de una certificación en fotocopia simple, donde acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, emitida por autoridad del lugar en 07 de febrero de 2007, que certifica la posesión desde el año 1992, documentación que fue observada y analizada en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta también que cursa en la carpeta de saneamiento actuados que se levantaron, previa identificación del conflicto entre ambos beneficiarios, sobre el mismo predio, donde el INRA conforme establece el art. 272 del D.S. N°   29215, levantó un formulario adicional donde se idénticó el área de controversia, donde se tomaron en cuenta las mejoras existentes, a quien pertenece y su antigüedad de las mismas, más la recepción de otras pruebas que se valoraron, así como también cursa actas de intento de conciliación donde el INRA participó conjuntamente las comunidades, sus representantes y las autoridades del lugar, que ratifican el asentamiento de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo” a partir de 2007. Al respecto, indica que debe tenerse presente que la posesión, debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, tal como establece en el art. 397 de la CPE, concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece que, al Función Social o Función Económica Social, necesariamente será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación y valorada en la fase correspondiente, conforme establece los arts. 155 y 159 del D.S. N° 29215.

2. Respecto a la valoración del expediente agrario N° 29121 “San Crispín”, señalan que, no se valoró debido a que el mismo tenía vicios de nulidad absoluta por encontrarse en la Zona “F” Sud Oriental, la cual está identificada, no existiendo observación ni imprecisión sobre la misma, no corresponde las Sentencias del Tribunal Agroambiental que observa la zona “F”, toda vez que, toman en cuenta y refirieren a la zona “F Central” y en el presente caso, está en la zona Sud occidental.

3. Con relación a la vulneración del art. 70.a y b) del D.S. N° 29215; señala que cursa a fs. 3336 de la Carpeta de Saneamiento una notificación por cédula de 18 de septiembre de 2020 realizada a la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, en oficinas de la Dirección Nacional del INRA, dentro del plazo establecido en el art. 71 del D.S. N° 29215.

4. Respecto a la supuesta errónea valoración de la Función Social del predio “San Crispín”; indican que, solo y únicamente se considera la actividad forestal cuando se tiene un expediente agrario conforme el art. 170 del D.S. N° 29215, de lo que corresponderá a sus probidades tomar en cuenta dicha normativa al momento de examinar los actos administrativos.

5. Con relación a la falta de aprobación de formularios, vulneración de procedimiento en el proceso de saneamiento, señala que la observación no es objeto de análisis en una demanda contenciosa administrativa, sin embargo, a lo observado por el demandante de una supuesta falta de firma y rúbrica del funcionario en los formularios de Croquis Predial (fs. 1962 de la carpeta de saneamiento), así como del Formulario de Representantes (fs. 1885 a 1886 de la  carpeta de saneamiento); sin embargo, de dichas documentales se podría verificar que se encuentran debidamente refrendadas y firmadas por los funcionarios respectivos, acompañado este último con el sello del control social.

6. Respecto a la falta de motivación y fundamentación, cita lo dispuesto por el art. 66.a) del D.S. N° 29215 y señala remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento.

Concluyen señalando que, “…en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la Constitución Política del Estado, proceda sus probidades a la verificación, análisis el control de los actos efectuados y desarrollados en el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que dichos actuados administrativos se ajustaron a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia del proceso de saneamiento, los que ponemos a conocimiento de su jurisdicción” (Sic).

I.2.2. De fs. 203 a 207 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, inicialmente remitido vía correo electrónico institucional cursante de fs. 177 a 181 vta., presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 798/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 195 a 199 vta. de obrados, quienes contestan la demanda y concluyen textual: “Por lo expuesto anteriormente señores Magistrados, se concluye que la emisión de la Resolución Suprema N° 27170 de 06 de noviembre de 2020, se la habría efectuado en inobservancia a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada” (Sic), asimismo, en su petitorio indica: “Por todo lo expuesto y dentro del término establecido por Ley, más el que corresponda en razón de la distancia, presentamos ante sus probidades RESPUESTA ante la Demanda Contenciosa Administrativa …” (Sic); bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto a que el INRA no realizó una correcta valoración del antecedente agrario N° 29121, transcribiendo una parte del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SN N° 59/2020, señalan que, sin considerar que el citado expediente se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016, en el cual se estableció que el expediente N° 29121, tiene vicios de nulidad absoluta, esto debido a la falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el cual procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del art. 31 de la CPE y la Ley de 6 de noviembre de 1958, arts. 321 y 324 (no señala de que norma) y el art. 122 de la CPE; aspectos que, no fueron considerados por el INRA, puesto que efectuaron una valoración  incorrecta al considerar a los beneficiarios del predio “San Crispín” como subadquirente, tal como se tiene plasmado en el referido Informe, mismo que sirvió de base para la emisión de la Resolución ahora impugnada; refieren que, esta observación debe ser considerada a través del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental y determinar la sobreposición real del antecedente agrario N° 29121 “San Crispín” a la Zona F de Colonización, puesto que este hecho da a entender que el INRA, efectuó una inapropiada valoración del antecedente agrario por ende incumplió el art. 304 del D.S. N° 29215.

Al punto 2 y 3. Respecto a la errónea valoración de la Función Económica Social del predio “San Crispín”; indican que, verificada las carpetas prediales, así como la falta de firmas en algunos obrados, se advierte que al haberse considerado el antecedente agrario N° 29121 “San Crispín”, para armar la tradición civil en calidad de subadquirente, en favor de la Sociedad Agroforestal las Lajitas S.R.L., sin que se considere el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1491/2015 de 13 de marzo, en su oportunidad señalo concluyendo que el expediente N° 19121, se encuentra sobrepuesto al expediente N° 29073 “San Antonio y Retiro”; sin embargo, se identifica que el citado antecedente agrario fue valorado y considerado en el predio denominado “San Antonio”, que se encuentra titulado, con Resolución Suprema 17589 de 24 de diciembre de 2015, el cual dispone la anulación del Título Ejecutorial por contener vicios de nulidad absoluta.

De igual manera, señalan que los documentos presentados con base al Testimonio N° 1594/2007 de 16 de noviembre, sobre Constitución de Sociedad de la “Sociedad Comercial de las Lajitas S.R.L.”, con la sigla SAFLL S.R.L., Testimonio N° 643/2008 de 16 de mayo, sobre Compra Venta de Fundo Rustico que realiza Luís Alberto Ortiz Saldaña a favor de la Sociedad Comercial Las Lajitas S.R.L., predio denominado “San Crispín” y “Las Lajitas”, con una superficie de 5,090.7600 ha, con base a dos antecedentes agrarios N° 19121 y N° 21559, de ello se tiene que el antecedente N° 21559 “Lajitas”, de conformidad al gráfico de sobreposición contenidos en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1491/2015 de 13 de marzo, se sobrepone a la zona 20 y NO se sobrepone al predio mensurado “San Crispín”, expediente que ya habría sido valorado al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 17518, por lo que se adecuaría a lo establecido al art. 270, aspecto que no fue advertido por el INRA, al momento de la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, en ese sentido, señalan que se ve la necesidad de que se efectué una sobreposición de los tres antecedentes agrarios con relación al predio actualmente denominado “San Crispín”, actividad que deberá realizar el departamento técnico y determinar la sobreposición real.

4. En cuanto a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento; hacen mención a lo dispuesto en la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 1414/2013 de 16 de agosto y SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio.

I.3. Contestación de los terceros interesados

I.3.1. De fs. 227 a 254 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y contestación a la demanda de la Sociedad Agroforestal La Lajitas S.R.L., a través de su representante legal, en mérito al Testimonio de Poder N° 52/2023 de 19 de enero de 2023 cursante de fs. 225 a 226 vta. de obrados, beneficiaria del predio “San Crispín”, refiriendo que se declare improbada la demanda, dejar subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema 27170 de 06 de noviembre de 2020 y sea con expresa condenación de costas y costos en contra de la Comunidad impetrante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.I de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto de la supuesta errónea aplicación de la ley agraria en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 59/2020 de 15 de septiembre; señala que, el Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, principalmente se basa en la abundante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental respecto a la validez del Decreto de 25 de abril de 1905, habiéndose el INRA referido al indicado instructivo, simplemente como un dato referencial, por lo que su existencia o inexistencia en el expediente de saneamiento resulta ser irrelevante; indica que, en efecto, el Tribunal Agroambiental ha sentado jurisprudencia con relación a la aplicabilidad del Decreto de 1905, plasmada entre otras, en la SAP S1a N° 17/2018 de 29 de mayo de 2018, así como en la SAN S1a N° 75/2015; en ese sentido, refiere que por la interpretación realizada por el alto Tribunal de Justicia Agroambiental, plasmada en la uniforme jurisprudencia respecto de la aplicabilidad del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, quedan completamente desvirtuados los inconsistentes argumentos de la Comunidad demandante que pretende invalidar el antecedente agrario del predio “San Crispín”, por vicios de nulidad absoluta por haber sido tramitado sin la competencia por el ex CNRA, al encontrarse supuestamente al interior de la Zona de Colonización F Sud Oriental, máxime cuando la Comunidad impetrante no ha demostrado en qué medida le afectaría a sus intereses la valoración que se haga del antecedente agrario del predio “San Crispín”, toda vez que, han demostrado la falta de interés legítimo de la indicada Comunidad, con respecto de la superficie que pretende consolidar vía saneamiento al margen de las 1.000 ha, cedidas por la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL; resultando sus argumentos intrascendentes.

2.- Respecto de las Servidumbres Ecológicos Legales; remitiéndose a lo dispuesto en el art. 174 del D.S. 29215, señala que el reglamento agrario establece la existencia de dos clases de servidumbres ecológicas, siendo éstas las legales y las voluntarias bajo manejo, cada cual con sus características propias, contempladas ambas en la norma legal citada, estableciéndose en el art. 35 del D.S. N° 24453, Reglamento de la Ley Forestal, que: “Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables” (Sic); en ese sentido, indica que hecha esta diferenciación las servidumbres consideradas en la propiedad “San Crispín” fueron las servidumbres ecológico legales, toda vez que, conforme refiere el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 59/2020, la propiedad tiene colindancia al noreste con el río Tucavaca, el cual por sus propias características mantienen sus riberas con bofedal, humedal “curichi” y pantano, los cuales corresponden a servidumbres ecológico legales, conforme lo describe el inc. b) del indicado art. 35 del D.S. N° 24453, consecuentemente, resulta irrelevante la consideración del POP de la propiedad para demostrar la existencia de servidumbres, cuando éstas son impuestas automáticamente por la ley, por lo que el argumento de que se hubiera considerado un POP que para el momento de la elaboración del indicado informe técnico legal estuviera caducado, carece de relevancia, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el art. 166.III (no cita de que norma).

3.- Respecto al Plan de Ordenamiento Predial (POP); que no se habría presentado el POP en el proceso de saneamiento del predio “San Crispín”, indica que esta aseveración es falsa, toda vez que, en el cuerpo 3 del expediente de saneamiento, a fs. 486 a 490  (foliación poco legible), cursa nota y Resolución Administrativa SIA 1-T 180 SE EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo, la cual aprueba El Plan de Ordenamiento Predial, correspondiente al predio “San Crispín”; y a fs. 803-A a 869 (quinto cuerpo) cursa el Plan de Ordenamiento Predial  (POP) de la indicada propiedad; consecuentemente queda desvirtuado este argumento de la demanda.

Aduce que, la Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009, aprueba el POP del predio “San Crispín”, sobre una superficie de 4172 ha; sin embargo, el predio el año 2015, fue mensurado con una superficie de 3570.2950 ha, por lo que no debió haberse considerado el POP presentado por el predio “San Crispín”; indica que, este aspecto es totalmente irrelevante, toda vez que, la variación de superficie entre el POP y la superficie mensurada, no implica ninguna irregularidad, puesto que las propiedades podrán sufrir modificaciones en cuanto a la superficie una vez concluido el proceso de saneamiento, en cuyo momento recién podrá anularse mediante una resolución fundamentada por parte de la ABT, en caso de que el predio haya sufrido variaciones sustanciales en su forma y extensión, conforme lo dispone la cláusula séptima de la indicada Resolución Administrativa; por lo tanto, su demanda en lo que respecta este punto, carece de relevancia.

Con relación a que al momento de ser valorada la Resolución Administrativa SIA I-T EVAL No 054/2009, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, se encontraba caducada porque ya habría sobrepasado la vigencia de 10 años a partir de su aprobación;  refiere que, siendo la verificación in situ el principal medio de verificación y comprobación de la Función Social o FES, conforme lo establecido por el art. 2.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, concordante con los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, el predio “San Crispín” demostró el cumplimiento de la FES, tal cual se evidencia de la ficha de Verificación FES de Campo, Registro de Mejoras y fotografías, cursantes a fs. 1832 y ss., valiéndose de todos los medios probatorios como ser el POP, planes de desmonte, entre otros, en observancia al amplio e irrestricto derecho a la defensa; reiterando indica que, resulta intrascendente si el POP de la propiedad “San Crispín” estaba o no caducado a tiempo de la valoración de la Función Económico Social del predio en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 59/2020, realizado cinco (5) años después de las actividades de mensura y encuesta catastral, toda vez que, reitera, se demostró su validez y vigencia a tiempo del Relevamiento de Información en Campo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 2.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, concordante con los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, debiendo tomarse en cuenta que el INRA, no siempre cumple con el principio de celeridad y economía en la sustanciación de los procesos de saneamiento, como en el caso que se analiza, que demoró más de 20 años la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, poniendo en una situación de incertidumbre a los administrados. Aclara que, la modificación de la superficie a consolidar en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 59/2020, tomó en cuenta únicamente las servidumbres ecológico legales que no requerían de aprobación mediante instrumentos de gestión como el POP, por tratarse precisamente de servidumbres impuestas por la ley, demostrando una vez más, la irrelevancia de los argumentos expuestos, en esta parte de la demanda.

Manifiesta que, el representante de la comunidad, nuevamente omite referirse de qué manera perjudicaría a la comunidad la valoración que se hizo del POP, pues, carece de interés legítimo para pretender consolidar una superficie al margen de las 1.000 ha, cedidas en el acuerdo conciliatorio, por lo tanto sus argumentos resultan irrelevantes e intrascendentes, en lo que respecta a la valoración del POP, toda vez que, ello no beneficia ni perjudica en absolutamente nada a la Comunidad; sin embargo, como prueba de existencia de POP respecto de la propiedad “San Crispín”, señala adjuntar la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-3465-2021, que aprueba el POP para el predio “San Crispín”, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria y forestal.

4.- Respecto a la supuesta errónea valoración de la Función Social del predio “San Crispín”; remitiéndose a lo dispuesto por el art. 26 del Reglamento Forestal D.S. 24453, que señala “El ordenamiento a nivel de concesión se efectúa a través del plan de manejo forestal y el ordenamiento a nivel predial a través del plan de ordenamiento predial” (Sic), indica que el predio “San Crispín” no ha sido objeto de ninguna concesión forestal para que el demandante, pretenda exigir un plan de manejo forestal; además que el representante de la Comunidad impetrante, sostiene equivocadamente que en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-00 INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, se hubiera modificado la actividad del predio de agrícola a forestal, lo cual no es evidente, toda vez que, lo que hace el indicado informe, es reconocer ambas actividades; refiere que, en el citado informe se señala que el predio “San Crispín” viene a ser forestal y agrícola, concordante con la actividad verificada y registrada en el formulario FES de Campo, por lo que siendo la verificación in situ el principal medio de comprobación y verificación de la FES, corresponde reconocer dicha actividad de plantaciones de eucaliptos, lo cual implica una fuerte inversión en términos económicos, con beneficios directos para el medio ambiente, ya que implica una reforestación; razones éstas que han llegado a determinar en la Resolución Final de Saneamiento, la clasificación y actividad como empresarial/otros, en observancia del principio de verdad material.

5.- Respecto de la supuesta falta de aprobación de formularios y vulneración del procedimiento en el proceso de saneamiento; sobre que, no existiría firma de aprobación del croquis predial y que en su propio formulario de Designación de Representantes, es decir, de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, no se hubiere consignado el nombre, ni firma de los funcionarios que lo realizaron y aprobaron, señala que, en la parte inferior del formulario de fs. 1885, cursa el nombre y firma de los funcionarios que realizaron y aprobaron dicho formulario, siendo el documento de fs. 1886, simplemente el anexo por falta de espacio del no formulario de Designación de Representantes.

6.- Respecto a la supuesta falta de motivación v fundamentación; refiere remitirse a la contestación que hizo en el numeral 1 del memorial, con la aclaración de que el INRA, tomó en cuenta para definir la situación jurídica del antecedente agrario del predio “San Crispín”, fundamentalmente la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, respecto de la aplicabilidad del D.S. 1905, por lo que hacer referencia o no a un determinado instructivo queda subsumido ante la vinculatoriedad de la jurisprudencia agroambiental, siendo completamente irrelevante que dicho instructivo haya sido modificado no posteriormente; consecuentemente, este argumento de la demanda, al igual que los demás, queda completamente desvirtuado.

7.- Respecto a la supuesta ilegal notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 59/2020; refiere que, este punto insertado en el memorial de subsanación de 25 de agosto de 2022, que técnicamente implica una ampliación de la demanda, y que al no haber sido presentado como tal y por lo tanto, admitida formalmente en el Auto de Admisión de 04 de noviembre de 2022, no correspondería pronunciarse al respecto, sin embargo, indica recalcar que el representante de la Comunidad actúa con absoluta falta de honestidad, lealtad y veracidad, toda vez que, sostiene que el indicado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, habría modificado la superficie reconocida a favor de la “Comunidad 16 de Mayo”, situación que no se dio en ningún actuado anterior,  toda vez que, recordando, el Informe en Conclusiones declara la ilegalidad de la posesión de la Comunidad respecto de la totalidad de su superficie mensurada, por lo tanto, nunca reconoció en su favor ni un metro cuadrado, por lo que, no es evidente que se le hubiera reconocido cierta superficie en favor de la Comunidad y que, el indicado informe estuviera modificando y recortando su supuesta superficie en favor del predio “San Crispín”.

Por otra parte, tampoco es evidente que no se hubiera notificado ilegalmente con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, toda vez que a fs. 3336 del expediente de saneamiento, cursa diligencia de notificación con dicho informe, al margen de reiterar que lejos de perjudicar a la Comunidad con la emisión del indicado informe, se la benefició con la sugerencia de consolidación de 1.000 ha, a diferencia del Informe en Conclusiones que sugería la declaratoria de ilegalidad de su posesión, en la totalidad de la superficie mensurada, respecto del cual, extrañamente la Comunidad impetrante no presentó ninguna objeción o impugnación, pese a la declaratoria de la ilegalidad de su posesión, sin embargo, de manera incomprensible, cuestionan ahora el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 y posterior Resolución Suprema, que benefician a la comunidad con la consolidación de las 1.000 ha cedidas por los propietarios del predio “San Crispín”.

8. Respecto del inicio de la posesión ilegal de la Comunidad Campesina 16 de mayo; indica que, los formularios de campo se realizaron con base a la declaración del representante de la Comunidad, habiendo firmado personalmente dicho actuado, así como los representantes del control social, por lo que no pueden desconocer lo que declararon y firmaron en su momento ante los funcionarios del INRA, tratando de forzar el inicio de una supuesta posesión para adecuarse a lo prescrito por la Disposición Transitoria Octava de  la Ley N° 1715, en lo que respecta a la antigüedad de la posesión, cuando lo obrado en el saneamiento da cuenta de que la indicada Comunidad, ni siquiera se apersonó al proceso de saneamiento que el INRA, ejecutaba en la propiedad “San Crispín”, ya desde el año 1999, pues de ser evidente que su posesión inició el año 1992, se hubieran apersonado al saneamiento o presentado algún memorial escrito solicitando saneamiento o suscitando oposición al saneamiento, como posteriormente lo hicieron el año 2010 a través del memorial de fs. 1950 a 1951, evidenciando que su posesión ilegal inició el año 2010 y no en 1992; o bien, los colindantes se hubieren negado a firmar las Actas de Conformidad de Linderos durante las mensuras prediales iniciadas por el INRA a partir del año 1999, o finalmente los propietarios del predio “San Crispín” hubieren denunciado el avasallamiento de su propiedad en el supuesto año de su “asentamiento”, lo cual no ocurrió, sino hasta el año 2010, que es cuando se denuncia ante las instancias correspondientes el avasallamiento sufrido en una fracción del predio “San Crispín”, por quienes se hacían llamar “Comunidad Campesina 16 de Mayo”; indica que, lo único que supuestamente respaldaría su posesión a partir del año 1992, serían dos certificaciones a las que hacen referencia, las mismas que no condicen con la declaración de los representantes de la Comunidad y los datos obtenidos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que una simple certificación, obtenida de favor, y firmada cada certificación, extrañamente por una sola persona, no puede tener más valor que una declaración de los propios miembros de la Comunidad, respaldadas por los representantes del control social y lo evidenciado in situ, máxime cuando en obrados cursa a fs. 992, certificaciones suscrita por la Secretaria General del INRA Santa Cruz, de 29 de agosto de 2008, que textualmente certifica: “De acuerdo a lo requerido se concluye señalando. Que el predio denominado SAN CRISPIN, cuenta con las siguientes etapas: solicitud de saneamiento; publicación de Edicto, trabajos de pericias de campo, Control de Calidad, Informe de E.T.J., NO TENIENDO CONFLICTO DE SOBREPOSICIÓN”, evidenciando que para el año 2008, no se había presentado ningún problema de sobreposición, por la sencilla razón de que para ese año la supuesta Comunidad todavía no había avasallado la propiedad “San Crispín”.

Refiere que, en el expediente de saneamiento cursa una serie de certificaciones que evidencian la posesión ilegal de la Comunidad, en ese sentido indica que a fs. 3025 cursa nota de 20 de mayo de 2019, dirigida al entonces Ministro de la Presidencia de Bolivia, por la que miembros del Comité Ejecutivo de la  FSUTC-SC, confiesan que: “como se evidencia en la documentación adjunta al presente, más expresamente en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de mayo de 2016, evacuado por el INRA, el predio Tierra Fiscal, denominado Comunidad Campesina ‘16 de mayo’, donde se encuentra ubicada la Comunidad Campesina del mismo, desde el año 2007...” (Sic), a fs. 2273, cursa Voto Resolutivo de 30 de noviembre de 2014, suscrito por representantes de la Sub Central Campesina 1ro de Mayo, Cantón Santa Ana, certificando que: “La Comunidad Campesina "16 DE MAYO" es Comunidad afiliada a nuestra Sub Central, y está asentada legalmente dentro del Predio del mismo nombre del Polígono 111 desde el año 2007 el cual genera las funciones sociales. Firmamos a continuación para que sirva como Instrumento Legal ante las Autoridades en instancia que así lo requiera, Tribunal Agroambiental, Vice Ministerio de Tierras, INRA Nacional y otras Autoridades” (Sic). A fs. 1945 cursa un Aval y Certificación de 29 de mayo de 2015, por el que varias Comunidades que conforman la Sub Central Campesina 16 de Mayo, Cantón Santa Ana, de Santa Cruz, certifican que: “En reunión efectuada en la localidad de Santa Ana, los dirigentes campesinos que conformamos la Sub Central 1ro de Mayo, de esta localidad, Avalamos y Certificamos que la Comunidad Campesina 16 de Mayo se encuentra asentada desde el año 2009, y trabajando en diferentes rubros, que por lo tanto apoyamos a esta Comunidad Campesina para que las autoridades locales, Departamentales y Nacionales legalicen sus documentos como Personería Jurídica y el respectivo Saneamiento por parte del INRA” (Sic), certificaciones concordantes con el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 1844, que claramente describen que las pocas mejoras realizadas por la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, fueron todas el realizadas el año 2007; con el Acta de Conciliación de fs. 1890; con el formulario de ubicación de mejoras de fs. 1969, que igualmente da cuenta que las mejoras de la indicada Comunidad fueron implementadas el año 2007; con el Acta de Apertura Notariado de fs. 1935, que da cuenta que el año 2009, recién se procedió a realizar el Acta de Apertura del Libro de Actas N° 1, correspondiente a la gestión 2007, perteneciente a la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”; con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 1961, donde el representante de la Comunidad declara, confiesa y registra que su posesión data del 16 de mayo de 2007, avalada por el representante del control social, entre otros actuados, de esta manera se demuestra inobjetablemente que no es evidente que la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, haya iniciado su posesión en las propiedad “San Crispín” el año 1992, sino que, la misma es posterior a la publicación de la Ley N° 1715, por lo tanto, se constituye en una posesión ilegal, no sólo por “asentarse” en fecha posterior al 18 de octubre de 1996, sino por afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, en este caso, por la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, propietaria del predio “San Crispín”, incumpliendo lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215.

Refiere como otra prueba, la cual demostraría que el inicio de la posesión en una fracción del predio “San Crispín” no se inició el año 1992, tampoco el año 2007, como alegan y registran en los diferentes formularios de campo y las  certificaciones obtenidas, sino el año 2010, año en el que recién comienzan los conflictos de sobreposición, presentando las denuncias de avasallamiento correspondientes, y año en el que la misma supuesta Comunidad, solicita saneamiento ante el INRA se tiene el Informe Técnico ROB-TEC-065-2011 de 28 de mayo de 2012, de inspección ocular, efectuada por el Responsable UOBT-Roboré, a raíz de una denuncia efectuada por el entonces propietario del predio “San Crispín”, de desmonte ilegal al interior de su propiedad por avasalladores, cursante a fs. 2083, que textualmente, refiere: "Se identifica el asentamiento de una supuesta nueva comunidad denominada “16 de mayo” que se halla representada supuestamente por el Sr. Juan España, la persona encontrada en el lugar del asentamiento, a la hora de la elaboración de las actas no presentó documentación de la supuesta nueva comunidad “16 de Mayo”; el asentamiento de esta nueva comunidad se encuentra dentro de los límites de la supuesta propiedad privada “San Crispín”...; Se identificó un área aproximada de 0,5 ha en coordenadas X= 304131, Y= 7932055,  desmonte que se encuentra en etapa inicial (limpieza manual del área) y dos de los supuestos integrantes de la Comunidad 16 de Mayo” (Sic), ante lo cual, posteriormente mediante Resolución Administrativa ABT-PSZ-DDSC-PAS N° 16/2011, se sancionó a la supuesta comunidad por desmonte ilegal; demostrando a través de dicho informe, que para el año 2012, sus mejoras eran recientes y escasas, lo cual condice con la fecha verdadera del avasallamiento, que se dio el año 2010. 

9.- Otras Consideraciones; haciendo cita a la doctrina y jurisprudencia respecto a los principios que rigen la nulidad de los actos procesales, señalados en el AAP S1a N° 19/2022 de 8 de marzo y la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que cita la SC 0731/2010-R de 26 de julio, indica que debe tomarse en cuenta que el representante de la Comunidad impetrante, a tiempo de argumentar los supuestos vicios procesales en que el hubiere incurrido el INRA, durante la sustanciación del saneamiento de los  predios denominados “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, no ha demostrado la concurrencia de los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal que solicita, toda vez que, los supuestos vicios alegados, en caso de existir, por la irrelevancia de los mismos, no amerita una nulidad de obrados.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 212 a 214 vta. de obrados, inicialmente remitido vía correo institucional cursante de fs. 186 a 188 vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, al momento de apersonarse y contestar la demanda, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, lo hace también como tercero interesado, bajo los mismos o idénticos argumentos expuestos por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (I.2.1); en consecuencia, para no ser repetitivos en los argumentos expuestos, no se transcribe los puntos de la contestación.

I.3.3. Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 154 de obrados, Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP; fue notificado con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa, sin embargo, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia el señalado tercero interesado no contestó a la misma.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 04 de noviembre de 2022, cursante de fs. 113 a 114 de obrados y decreto de 18 de noviembre de 2022, que cursa a fs. 117 de obrados, por el cual se muta en parte el Auto supra señalado, consiguientemente, se admitió la demanda contencioso administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Jimmy Anthony Llanos Suarez, representante de la Sociedad Agroambiental Las Lajitas S.R.L., Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP; así como al Director Nacional a.i. del INRA, a objeto de su participación en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Que, mediante Informe N° 144/2023 de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 300 a 302 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se informa: “Que, mediante providencia de 29 de marzo de 2023, se corre en traslado a la parte actora, para réplica con noticia de sujetos procesales, habiéndose notificado en fecha 03 de abril de 2023, sin que la parte demandante hubiese presentado la réplica en el plazo establecido, dejando precluir su derecho, por lo tanto, no hay dúplica(Sic).

I.4.3. Incidentes y excepciones

A través del Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 268 a 273 de obrados, se dispuso Rechazar el incidente de nulidad de obrados e Improbadas las excepciones de “cosa juzgada administrativa y de falta de legitimación activa o interés legítimo que surja de los términos de la demanda”, interpuestos por la Sociedad Agroforestal “Las Lajitas” S.R.L., a través de su apoderada legal, en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 227 a 254 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.4.3.1. Respecto al incidente de nulidad de obrados por presentación de demanda extemporánea.

Sostiene que, en cumplimiento del art. 68 de la Ley N° 1715, art. 70.b) y 72.b) del D.S. N° 29215, de la revisión de la diligencia de notificación por cédula cursante a fs. 13 de obrados, el ente administrativo procedió a notificar al interesado en el predio denominado “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, con la Resolución Suprema 27170 de 06 de noviembre de 2020 el “30 de junio de 2022”, firmando como testigo Edil Torrez Barrios.

De donde se tiene que dicha diligencia señalada al tenor del art. 1287.I del Código Civil y en aplicación de los arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715, se constituye en un documento idóneo que apertura la competencia de esta sala del Tribunal Agroambiental para conocer el presente proceso, toda vez que, la misma fue presentada el “29 de julio de 2022”, conforme al cargo de recepción cursante a fs. 37 de obrados dentro del plazo dispuesto en el art. 68 de la Ley N° 1715, en consecuencia mientras dicha diligencia de notificación cursante a fs. 13 de obrados, no haya sido dejada sin efecto por resolución alguna, esta instancia jurisdiccional no puede desconocer el valor de dicho actuado administrativo, de otra parte, carece de la facultad para dejar sin efecto la misma, toda vez que, en aplicación del art. 36.3 de la Ley N° 1715 y el art. 189.3 de la CPE, efectuando el control de legalidad y el proceso de puro derecho, el Tribunal Agroambiental solo puede disponer la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento o en su caso, mantener firme y/o subsistente la misma.

De otra parte, aduce que la parte actora no adjunta ningún medio de prueba que acredite que en sede administrativa se tenga por válido el acceso directo al expediente donde el representante de la “Comunidad 16 de Mayo”, haya recibido copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia especificando fecha y hora,  el “27 de julio de 2021” en virtud del art. 72.a) del D.S. N° 29215 y mucho menos acompaña prueba o impugnación alguna que evidencie que el INRA, haya anulado la diligencia de notificación practicada, el  “30 de junio de 2022”, en sede administrativa, por lo que el incidente formulado está referido a un acto administrativo sustanciado en sede administrativa y no así en el presente proceso jurisdiccional.

I.4.3.2. En cuanto a los argumentos de la excepción de cosa juzgada administrativa.

Que, la SCP 0918/2022-S3 de 26 de julio de 2022, citada por la apoderada del tercero interesado, no tiene ninguna relación de analogía fáctica con el caso de autos, toda vez que, el plazo dispuesto de notificación con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a (1) año del día de la notificación, correspondiendo en su aplicación al Viceministerio de Tierras y no así a una persona individual o colectiva, como es el caso de  la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”.

I.4.3.3. Con relación a la falta de legitimación activa o interés legítimo que surja de los términos de la demanda o falta de legitimación “ad causam”.

Menciona que, la apoderada del tercero interesado pretende que esta instancia jurisdiccional valore la legitimación activa de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, con base a actuados que constan en el expediente de saneamiento, respecto al acuerdo conciliatorio que fue realizado en “sede administrativa de saneamiento”, si bien se enmarcarían  en el art. 66.3 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 3.c) del D.S. N° 29215, tendrían ya la calidad de fuerza ejecutiva, toda vez que, el acuerdo conciliatorio plasmado en el Acta de Reunión de 23 de septiembre de 2015, así como el posterior contrato de cesión gratuita de 6 de octubre de 2015, realizado por el tercero interesado, al tener las formalidades legales las mismas, acreditarían la falta de interés legítimo de la parte actora, para demandar la presente acción contenciosa administrativa, lo que se enmarcaría en lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil.

Asimismo, respecto a la valoración de la confesión judicial emitida por la parte actora que posee el predio desde el año 2007, así como lo dispuesto en la SCP 0089/2018-S4 de 27 de marzo, que establece la cosa juzgada y el régimen de impugnación de los acuerdos conciliatorios, aún en ejecución de sentencia, sin embargo, estos hechos y derechos alegados, conforme a norma agraria, corresponde que sean valorados al momento de emitir la SAP, efectuando el control de legalidad de los actos administrativos, respecto al administrado y no así en excepción de falta de legitimación activa, que amerita la improcedencia de la excepción opuesta, toda vez que, de la revisión de la Resolución que es objeto de impugnación, se encuentran los predios denominados “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, y en la parte resolutiva  7° y 8°, se declara la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal en la superficie de 619.5458 ha, al predio denominado “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, lo que demuestra el interés legal o legitimación activa de dicha Comunidad Campesina para interponer la presente demanda contencioso administrativa.

I.4.4. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

Por providencia de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 303 de obrados, se decreta Autos para Sentencia. A fs. 305 de obrados, cursa decreto de 03 de julio de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 04 de julio de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 307 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos N° 136, 137 y 138, correspondiente a los predios denominados “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 1139 a 1140, cursa Ficha Catastral de 25 de mayo de 2015, respecto al predio denominado “San Crispín”, en cuya casilla de datos de propietario o poseedor, se consigna el nombre de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL.

I.5.2. De fs. 1148 a 1150 vta. cursa, Testimonio N° 643/2008 de 16 de mayo de 2008, mediante el cual Luís Alberto Ortiz Saldaña, transfiere en favor de la Sociedad Comercial Las Lajitas SRL, la superficie de 2407 ha, del predio “Las Lajitas” (con expediente N° 21559) y la superficie de 2683.7600 ha, del predio “San Crispín” (según Título Ejecutorial N° 672543, con expediente N° 29121), haciendo un total de 5090.7600 ha.

Según el Testimonio Folio Número 117869 de 2 de octubre de 1995, cursante de fs. 1151 a 1152 de obrados, Luís Alberto Ortiz Saldaña, adquirió las cuotas partes del total de la superficie de 2683.7600 ha del predio “San Crispín” de Mario Ortiz Saldaña y Adalberto Parada Suarez; quienes a su vez y conjuntamente Luís Alberto Ortiz, lo adquirieron de Luís Domínguez Pessoa, mediante Testimonio N° 3596 de 9 de septiembre de 1988 cursante de fs. 1155 a 1156 vta., y este, lo obtuvo mediante trámite de Dotación con Expediente N° 29121, según Título Ejecutorial N° 672543 y Certificado de Emisión de Título cursantes de fs. 1163 a 1164.      

I.5.3. De fs. 1176 a 1178 cursa, Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo de 2009, emitido por la Superintendencia Agraria, mediante la cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial con código N° 7141300138, presentado por Marcelo Jorge Cancela de Mula (representante), correspondiente al predio “San Crispín”, ubicado en el Cantón Santa Ana, Primera Sección Municipal, Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

I.5.4. De fs. 1832 a 1834 cursa, formulario de Verificación FES de Campo de 25 de mayo de 2015, del predio “San Crispín”, que en el acápite Áreas Efectivamente aprovechadas “En descanso” registra 100.0000 ha, como mejoras señala una casa; en Observaciones indica: “Se observa plantaciones de eucalipto en una superficie de 440.000 ha”; y en “Régimen Laboral” señala Familiar 1 (Dueño y familia) y asalariado permanente 7; como documentos presentados señala: POP y Autorización para Desmonte.

I.5.5. De fs. 1835 a 1936, cursa Croquis y Ubicación de las Mejoras, del predio “San Crispín”, que registra: vivienda de 2009, plantaciones de eucalipto de 2009 y barbecho de 2013.

I.5.6. De fs. 1843 a 1845, cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto (art. 272 del D.S. N° 29215), “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, en el acápite 4. Identificación de mejoras en el área de conflicto, identifica para la Comunidad Campesina 16 de Mayo: maíz, mandarina, naranja, yuca, caña, chosa, tomate, potrero, sorgo, pimentón, frejol y sandia todas con una data de 2007.

I.5.7. De fs. 1885 a 1886, cursa formulario de Designación de Representantes y el Anexo de Integrantes, elaborado y aprobado el 23 de mayo de 2015 por funcionarios del INRA departamental Santa Cruz.

I.5.8. De fs. 1897 a 1898, cursa Ficha Catastral de 25 de mayo de 2015, en cuya casilla de datos de propietario o poseedor, se consigna a la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, respecto al predio denominado con el mismo nombre, que, en el apartado relativo a la Verificación de la Función Social, se identificó pasto sembrado, maíz, mandarina, yuca, tomate, sorgo, pimentón.

I.5.9. A fs. 1961 cursa, Declaración Jurada de posesión Pacífica del Predio, respecto a la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, que registra como fecha de posesión el 16 de mayo de 2007.

I.5.10. A fs. 1962 cursa Croquis Predial, del predio “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, el cual se encuentra elaborado suscrito y elaborado por el funcionario del INRA departamental Santa Cruz.

I.5.11. De fs. 1968 a 1969, cursa Registro de mejoras y Ubicación de las Mejoras, del predio “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, que registra: sembradío de maíz, plantaciones de mandarina, naranja, yuca, caña, chosa, tomate, potrero, sorgo, pimentón, frejol y sandia todas con data del 2007.

I.5.12 De fs. 1976 a 1977, cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto (art. 272 del D.S. N° 29215), “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, en el acápite 4. Identificación de mejoras en el área de conflicto, identifica para la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”: maíz, mandarina, naranja, yuca, caña, chosa, tomate, potrero, sorgo, pimentón, frejol y sandia todas con una data de 2007.

I.5.13. De fs. 2125 a 2126 cursa, Acta de Reunión de 23 de septiembre de 2015, en el cual se señala: “1.- el representante legal de la empresa Lajitas SRL, propietaria del predio SAN CRISPÍN, CEDE a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA 16 DE MAYO, del área pretendida la superficie de 1000 ha, sin contabilizar el área de Bosque de Protección (BP-1) según PLUS. Debiendo el INRA materializar en el terreno los mojones definitivos para delimitar ambos predios, aclarándose, que, para la cesión, se realizará un documento especial que corresponda.”

I.5.14. De fs. 2139 a 2140 cursa, Minuta de Compra Venta de 06 de octubre de 2015, mediante el cual Arnildo Eloy Montero Artunduaga en representación de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, propietaria del predio “San Crispín”, con una superficie de 4172 ha (mensurada) y de 2683.7600 ha, según Título Ejecutorial con base al Expediente N° 29212, transfiere a favor de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, la superficie de 1000 ha.

I.5.15. A fs. 2329 cursa, Ficha de Cálculo de Función Económico Social, que respecto al predio “San Crispín”, establece el cumplimiento de la FES en un 19.66%, es decir en 702.0130 ha.

I.5.16. De fs. 2330 a 2350 cursa, en fotocopias legalizadas el Expediente Agrario de Dotación N° 29121 “San Crispín”, dentro del trámite seguido por Luis
Domínguez Pessoa.

I.5.17. De fs. 2364 a 2375 cursa, Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016, que en el acápite 4.1. Variables Técnicas, en el cuadro “Sobreposición con Zonas de Colonización”, señala que el predio “San Crispín” se sobrepone 100% (3570.2950 ha) a la Zona F Sud Central; en el numeral 4.2. Variables Legales, “Vicios de nulidad relativa/absoluta del expediente y Título Ejecutorial” indica: “De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 29121 tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia del Ex consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del artículo 31 de la Constitución Política del Estado y Ley de 6 de noviembre de 1958”. Asimismo, en el acápite Valoración de la Función Social – Económica Social, respecto al predio “San Crispín” señala: “Según datos del proceso agrario, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado San Crispín clasificado como propiedad empresarial con actividad agrícola cumple parcialmente con la Función Económica Social …”. Con respecto al predio “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, indica: “De acuerdo a la información proporcionada en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado Comunidad Campesina 16 de Mayo, no cumple con la Función Social …”. En el acápite “V. Conclusiones y Sugerencias”, en lo principal indica, que el Título Ejecutorial conjuntamente el trámite agrario N° 29212 - “San Crispín”, se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia  de acuerdo al art. 320 y 321 del Reglamento de la Ley N° 1715 y el art. 122 de la CPE, por lo que sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria, que con relación al predio “San Crispín”, indica que, se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social por parte de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L., por lo que sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación, respecto a la superficie de 702.0130 ha; sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, sobre la superficie de 1629.6883 ha; y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1238.5937 ha por cumplimiento parcial de la Función Social o Económico Social, que comprende el predio “San Crispín” y la superficie de 1629.6883 ha, por ilegalidad de posesión de la Comunidad.    

I.5.18. De fs. 3324 a 3335 cursa, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, en el acápite IV. Conclusiones y Sugerencias, en lo principal señala que cursa en antecedentes de saneamiento “Acta de Compromiso” de fecha 23 de septiembre de 2015, entre los predios denominados “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, promovido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cediendo a favor de dicha comunidad la superficie de 1000.0000 ha, asimismo considerar las 100.0000 ha de actividad productiva agrícola, identificada a favor del predio “San Crispín”; por otra parte, sugiere, que conforme a lo previsto por el art. 267 del D.S. N° 29215, modificar el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016, debiendo emitirse Resolución Suprema Conjunta mediante el cual se anule el Título Ejecutorial Individual 672543, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 29121, y otorgar nuevos títulos ejecutoriales individuales Vía conversión y adjudicación a favor de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, la superficie de 1783.7600 ha, clasificada como Empresarial con actividad otros, respecto del predio “San Crispín”; asimismo, a favor de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, la superficie de 1000.0000 ha, clasificada como Comunitaria con actividad agrícola; y declarar la ilegalidad de la posesión respecto al predio “San Crispín” en la superficie de 152.0326 ha y de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo” de la superficie de 619.5458 ha, declarando Tierra Fiscal las referidas superficies.

I.5.19. A fs. 3336 cursa, Diligencia de Notificación, por el cual el INRA Nacional – Jefatura Región Llanos, notifica mediante cédula el 18 de septiembre de 2020, a la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL y a la Comunidad Campesina 16 de Mayo, con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Norma aplicable y requisitos para el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en predios con actividad forestal; y, 3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Norma aplicable y requisitos para el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en predios con actividad forestal

La Constitución Política del Estado (2009), establece en su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo… (Sic, las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.” (Sic).

Por otra parte, el art. 2.III.VIII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…) VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de Función Económico Social. Constituirán función económico social solo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.” (Sic).

Asimismo, los parágrafos IV y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal.

En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico – Social” en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento.” (Sic).

Por otra parte, la Disposición Final Décimo Tercera de la Ley Nº 3545 establece que: “Los Planes de Ordenamiento Predial en ningún caso constituyen por sí solos cumplimiento de la Función Económico Social” (Sic).

El art. 156 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), determina que “(Aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible). El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, la Ley N° 1700 y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes N° 1715, Nº 3545 y el presente Reglamento (…).Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal (…).

Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo” (Sic).

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas” (Sic).

Por otra, el art. 170 del Reglamento agrario, señala: “(Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo). En el desarrollo de actividades forestales , de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.

En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes. Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.” (Sic).

Por su parte el art. 172.4 del D.S. N° 29215 dispone: “4. En otras actividades: En actividades distintas a las agropecuarias, como las forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otras, no se aplican los porcentajes de proyección crecimiento previstos en el presente Artículo” (Sic).

El art. 265 del Reglamento Agrario dispone: “I. El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria. Las concesiones forestales o sobre otros recursos, por sí mismas, no serán objeto de saneamiento ni dan lugar al derecho de propiedad agraria ...” (Sic).

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes argumentos jurídicos: 1. Errónea valoración de la Función Social del predio “San Crispín”; 2. Errónea aplicación de la ley agraria en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 16 de septiembre, siendo este un informe legal complementario del Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016; 3. Falta de aprobación de formularios, vulneración de procedimiento en el proceso de saneamiento; 4. Falta de motivación y fundamentación; 5. Del cumplimiento de la Función Social y la Posesión de la Comunidad Campesina 16 de Mayo.  

FJ.III.1. En cuanto a la errónea valoración de la Función Social del predio “San Crispín”.

La parte actora cuestiona que, el INRA clasificó al predio “San Crispín” como empresarial con actividad agrícola, solo con sus mejoras de 440 ha de plantaciones de eucaliptos y posteriormente, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, erróneamente y sin fundamento lo clasificó como con actividad forestal, valiéndose solo de una Resolución del Plan de Ordenamiento Predial – POP (caducado), siendo que para ello debía haberse presentado el Plan General de Manejo Forestal - PGMF.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “San Crispín”, se tiene que, durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se levantaron los formularios de campo, evidenciándose la Ficha Catastral de 25 de mayo de 2015 (I.5.1) que registra como beneficiaria a la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, asimismo, se identifica el formulario de Verificación FES de Campo de 25 de mayo de 2015 (I.5.4), que en el acápite Áreas Efectivamente aprovechadas “En descanso” registra 100.0000 ha, como mejoras señala una casa; en Observaciones indica: “Se observa plantaciones de eucalipto en una superficie de 440.000 ha”, constatándose la existencia de vivienda de 2009, plantaciones de eucalipto de 2009 y barbecho de 2013, conforme también se tiene en el Croquis y Ubicación de las Mejoras (I.5.5), habiendo el beneficiario del predio “San Crispín”, presentado fotocopias simples de documentos de derecho propietario, consistentes en Testimonios de compra venta como se tiene descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución; documentos que reflejan la transmisión del predio “San Crispín” con antecedente agrario N° 29121 (I.5.16) en favor de la  Sociedad Comercial Las Lajitas SRL; así, también se constata la presentación de fotocopia simple de la Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo de 2009 (I.5.3) que aprueba el Plan Operativo Anual - POP del predio “San Crispín”.

En ese entendido, con la información recabada y descrita precedentemente, el INRA, realizó el cálculo de la Función Económico Social mediante la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.15), que estableció el cumplimiento de la FES en un 19.66%, es decir en 702.0130 ha, luego mediante Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 (I.5.17), se establece que se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social por parte de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, y sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a la superficie de 702.0130 ha, y lo clasifica como empresarial con actividad agrícola.

Posteriormente, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), que modifica el Informe en Conclusiones, respecto al Plan de Ordenamiento Predial (POP), realizó el siguiente análisis, “… su representado presentó el Plan Operativo Predial (POP), debidamente aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, en el que se hace mención a la precipitación pluvial que existe en la zona y que estas tierras no sirven más que en determinado tiempo y sólo para el pastoreo, prueba de éstas es que el INRA, en un acto contra su derecho propietario, no valoro las respectivas documentación para el cumplimiento de la FES. En lo concerniente, es menester señalar que el Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009 … presentado como sustento del cumplimiento de la FES en el predio denominado “SAN CRISPÍN”, habiendo presentado durante el Relevamiento de Información en campo oportunamente, implica por sí mismo una posesión efectiva del predio en el cumplimiento de la FES, toda vez que la función económica social, debe probársela mediante la realización de actividades productivas en el marco del art. 169 constitucional, concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 … Consecuentemente, el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el impetrante dentro del proceso de Saneamiento … como medio probatorio del cumplimiento de la FES, resulta relevante por las razones expuestas. Técnicamente se señala sobre el cumplimiento de la FES y la valoración del POP, señala primero que el POP se aprobó mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, es decir antes del inicio de las Pericias de Campo, sin embargo como señala el art. 161 del decreto Supremo N° 29215, el principal medio de valoración de la FES es la verificación en campo, por ello el Informe en Conclusiones de fs. 2364 estableció un cumplimiento de superficie 702.0130 ha, no considerándose la superficie que refiere al POP: 4171.0940 ha, estableciéndose al contrario, 1238.5937 ha, sin cumplimiento de la FES como Tierra Fiscal, por tanto sujetas a recorte … Del nuevo análisis respecto a la actividad forestal determinada deberá considerarse estos aspectos técnicos y legales establecidos en el presente para los nuevos resultados obtenidos, determinando un cumplimiento de la FES, respecto del predio San Crispín la superficie de 1935.7926 ha, se adjunta al presente informe el nuevo cálculo de FES, que refleja todo lo señalado” (Sic), como antecedente normativo señala lo dispuesto en el “art. 241 del D.S. N° 25763 (caducado)”. (las negrillas son agregadas).   

Ahora bien, al respecto es necesario precisar que el art. 2.VII de la Ley N°1715, establece: “En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables” (Sic, las negrillas y subrayado son agregadas); asimismo, el art. 170 del D.S. N° 29215 dispone: “En el desarrollo de actividades forestales , de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad” (Sic, las negrillas son agregadas); en ese marco normativo, se tiene que para que el desarrollo de las actividades forestales sean consideradas como cumplimiento de la Función Económico Social del predio, previamente se debe verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones, su cumplimiento actual y efectivo; en consecuencia, los beneficiarios del predio deben cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos como la Autorización para la utilización forestal emitido por la autoridad competente, el cumplimiento actual y efectivo de la actividad que se desarrolla en el predio conforme el Plan de Manejo aprobado, y debe contar con antecedente en Título Ejecutorial o procesos agrarios en trámite; en tal sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento el predio "San Crispín”, se advierte que el citado predio no cuenta con un Plan General de Manejo Forestal (PGMF), respecto a las 440.0000 ha de plantaciones de eucaliptos, considerados por la autoridad administrativa como actividad forestal desarrollada en el predio “San Crispín”, determinando un cumplimiento de la FES respecto a la superficie de 1935.7926 ha; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2 del presente fallo, se colige que el ente administrativo, no realizó una correcta valoración de la documental presentada respecto a la actividad desarrollada en el predio, así como de la verificación de la FES, en la ejecución del proceso de saneamiento, al haber considerado en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.15), en el acápite “B.- Cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva: Agrícola” como “cultivos (Anuales y perennes)”, la superficie de “440.0000 ha”, sobre la cual según el formulario de Verificación FES de Campo de 25 de mayo de 2015 (I.5.4), se registra la existencia de plantaciones de eucalipto; asimismo, consideró como “Área en descanso” la superficie de “100.0000 ha”; para luego determinar, en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 (I.5.17), el cumplimiento parcial de la Función Económico Social por parte de la “Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L.”, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a la superficie de 702.0130 ha, clasificando al predio como empresarial con actividad agrícola; habiendo posteriormente, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), sugerido modificar el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016, debiendo emitirse Resolución Suprema Conjunta mediante el cual se anule el Título Ejecutorial Individual 672543, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 29121, y otorgar nuevo título ejecutorial individual Vía conversión y adjudicación a favor de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL, sobre la superficie de 1783.7600 ha, clasificando al predio “San Crispín” como empresarial con actividad otros, considerando como sustento del cumplimiento de la FES, en el referido predio el Plan de Ordenamiento Predial, aprobado por la ABT, mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo, informes en los cuales no se consideró la norma legal aplicable a los predios con actividad forestal, advirtiéndose en todo caso que la autoridad administrativa, en el citado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 consideró el POP como cumplimiento de la FES, sin tomar en cuenta que la Disposición Final Décimo Tercera de la Ley Nº 3545, que establece: “Los Planes de Ordenamiento Predial en ningún caso constituyen por sí solos cumplimiento de la Función Económico Social” (Sic, las negrillas son agregadas); de la misma manera se advierte al respecto, la cita del art. 241 del D.S. N° 25763, norma que se encontraba abrogada al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio “San Crispín” habiéndose realizado los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, desde el 23 hasta el 29 de mayo de 2015, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 171/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 1095 a 1098 de los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que la autoridad administrativa, de manera errónea se basa en normas que no se encontraban vigentes al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión; en consecuencia, se establece que la autoridad administrativa, respecto a la valoración de la Función Económico Social del predio “San Crispín”, no realizó una adecuada valoración y análisis de manera integral en cuanto a la información generada y levantada en campo, así como la documental sobre las autorizaciones de la actividad forestal con relación al alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad forestal.

Por otra parte, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), se señala que para el nuevo análisis respecto a la actividad forestal debe considerarse los aspectos técnicos y legales establecidos en el informe, determinando un cumplimiento de la FES sobre la superficie de 1935.7926 ha, a cuyo efecto señala adjuntar al referido informe el nuevo cálculo de FES; sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte que curse el indicado formulario del nuevo cálculo de la FES, por lo que, no es posible analizar y valorar respecto a qué superficie fue considera como Servidumbre Ecológica Legal y el área aprovechada.

En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, corresponde resolver en ese sentido.

FJ.III.2. Respecto a la errónea aplicación de la ley agraria en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, siendo este un informe legal complementario del Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016.

FJ.III.2.1. La parte actora, en este punto cuestiona que no se habría arrimado al proceso de saneamiento el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 4 de febrero, que sirvió como único sustento legal para que se realice la valoración del expediente N° 29121 en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, que dio origen a la Resolución Suprema impugnada, por ello, ante el “desconocimiento de dicho instructivo y su inexistencia en la carpeta de saneamiento” (Sic), el INRA los habría dejado en estado de indefensión.

Sobre este extremo acusado, la Comunidad demandante no argumenta las razones por las cuales el hecho de no encontrarse arrimado el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 4 de febrero, al proceso de saneamiento del predio “San Crispín”, le causa indefensión; advirtiéndose en todo caso, que de manera contradictoria acusa desconocer el referido instructivo; empero, en el memorial de demanda se advierte que el actor realiza una descripción a detalle del contenido del mismo.

Por consiguiente, de lo desarrollado no se advierte que el INRA, haya dejado en indefensión a la Comunidad demandante, solo y únicamente, por no encontrarse adjunto el Instructivo al expediente de saneamiento, en todo caso, del contexto expuesto por el actor, si bien el INRA, en el marco de lo dispuesto por el art. 18.4 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 13 de la Ley N° 3545, puede emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico de la propiedad agraria, corresponde enfatizar que, ningún “instructivo”, puede disponer la inaplicación de norma alguna o de mayor jerarquía, como se trataría del cuestionado Instructivo DN-INST N° 12/2020, y que de la revisión de obrados, se verifica además que, se adjunta en copia simple, el Instructivo DN-INST No. 102/2021 DN HRI N° 22991/2021 de 08 de noviembre, a través del cual se dispuso dejar sin efecto el precitado Instructivo, en todo caso, corresponde al ente administrativo, analizar y valorar integralmente la información recabada en campo, las aportadas por las partes y las generadas en gabinete, aplicando adecuadamente la Norma Suprema y la vigente norma agraria.

FJ.III.2.2. Con relación al Expediente Agrario N° 29215

La parte actora señala que, la valoración emitida en Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, determinando que los Títulos Ejecutoriales y el Expediente N° 29121 - “San Crispín”, no están viciados de nulidad absoluta, fue realizada en inobservancia del Decreto de 25 de abril de 1905 y la Ley de 6 de noviembre de 1958; por lo que, la Resolución Suprema N° 179775 de 15 de marzo de 1976 (emitida dentro del trámite de dotación con Expediente N° 29121), se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia, de acuerdo a los art. 320  y 321 del D.S. N° 29215, por estar dentro de la Zona de Colonización F Sud Oriental.

Al respecto, de lo señalado por la parte actora, con relación al expediente agrario N° 29121 -“San Crispín”, de la revisión del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre (I.5.18), si bien la autoridad administrativa refiere respecto a la validez del referido antecedente agrario, a efectos de establecer la situación legal de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL; sin embargo, toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo, se constata que, el INRA no realizó una adecuada valoración y análisis de manera integral en cuanto a la información levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, así como la documental sobre las autorizaciones de la actividad forestal con relación al alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad forestal, por lo que la autoridad administrativa deberá revisar y analizar sobre lo observado por la Comunidad Campesina demandante en este punto.

FJ.III.2.3. Respecto a las Servidumbres Ecológicas Legales (SEL) y con relación al Plan de Ordenamiento Predial (POP)

En este punto, si bien la parte actora no argumenta ni desarrolla de manera fundamentada y motivada, cual el perjuicio que se le ocasionaría con el hecho de que en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 16 de septiembre (I.5.18), para identificar y cuantificar las superficies de Servidumbres Ecológicas Legales – SEL, se habría empleado imágenes satelitales Landsat, las cuales no se encuentran en el señalado Informe ni se adjunta al mismo; razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a resolver lo cuestionado por la Comunidad demandante.

Por otra parte, respecto a que no correspondería que el INRA, valore las Servidumbres Ecológicas Legales, al encontrarse el Expediente agrario N° 29121, dentro de la Zona de Colonización F Sud Oriental; toda vez que, la autoridad administrativa no realizó una adecuada valoración con relación al cumplimiento de la Función Económico Social de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.1 de la presente sentencia, por lo que el INRA deberá también analizar este aspecto observado por la parte actora.

Con relación a que no debió valorarse la Resolución Administrativa I-T EVAL N° 054/2009 de 24 de marzo (POP), al no haber sido presentado en el proceso de saneamiento del predio “San Crispín”; también porque la referida Resolución está aprobada sobre la superficie de 4172.0000 ha, cuando el predio mensurado tiene una superficie de 3570.2950 ha; y porque la citada Resolución, presentada al momento de ser valorado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020, no se encontraba autorizada porque estaba caducada; de la revisión de antecedentes, se advierte que el Plan de Ordenamiento Predial (POP), aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa SIA I-T EVAL N° 054/2009 de fecha 24 de marzo (I.5.3) con vigencia de 10 años, fue presentada durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo ejecutado el 25 de mayo de 2015, conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1141 de antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que, el Plan de Ordenamiento Predial del predio “San Crispín”, se encontraba vigente al momento de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la cual se levanta la información correspondiente al predio y beneficiario, los cuales posteriormente, son analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, resultando irrelevante el hecho de que la referida Resolución administrativa haya estado caducada al momento de elaborarse el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 16 septiembre.    

FJ.III.3. Con relación a la falta de aprobación de formularios, vulneración de procedimiento en el proceso de saneamiento.

Al respecto, revisado el Croquis Predial (I.5.10), se advierte que, el mismo se encuentra elaborado y suscrito por el Ing. Agr. Oscar Eduardo Aguilar Ocampo, Técnico I de Saneamiento del INRA departamental Santa Cruz, ahora si bien no se encuentra aprobado; empero la Comunidad impetrante no señala cual el perjuicio que se le hubiera ocasionado con la falta de aprobación del citado Croquis Predial, resultando lo observado una cuestión de forma, el mismo que carece de relevancia y trascendencia jurídica, al no haberse causado a la parte demandante ninguna indefensión.

Con relación al Anexo de Integrantes, de su contenido se advierte que resulta ser el Anexo del formulario de Designación de Representantes (I.5.7), el cual se encuentra elaborado y realizado por el Abog. Rony Roberto Díaz Cruz y aprobado por el Ing. Agr. Oscar Eduardo Aguilar Ocampo, por lo que no resulta cierto lo observado por el actor en este punto.     

FJ.III.4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación.

Al respecto, amerita señalar que, al ser el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley N° 1715, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, este es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa; el razonamiento señalado tiene su sustento en la previsión contenida en el art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)” (Sic), estableciendo también, en ése sentido, el art. 65.c del D.S. N° 29215, al señalar: “Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico” (Sic); debiendo en consecuencia entenderse, que al tener como fundamento y motivación de la Resolución Suprema N° 27170 de 06 de noviembre de 2020, ahora impugnada, el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2016 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre, mismos que, no efectuaron un debido análisis respecto al cumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio “San Crispín” como se tiene establecido en el FJ.III.1. del presente fallo, deriva a que lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento, no se encuentra ajustada a derecho; por consiguiente, se verifica que la resolución ahora cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación vulnerándose en consecuencia, el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; lo cual también, vislumbra un incorrecto control de calidad, seguimiento y supervisión, conforme al alcance de lo previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 y el art. 2.IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018; lo que conlleva a fallar en este sentido.

FJ.III.5. Respecto al cumplimiento de la Función Social y la Posesión de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”.

Con relación a que la posesión de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, sería del año 1992; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Ficha Catastral (I.5.8) que consigna como poseedora a la “Comunidad Campesina 16 de Mayo” del predio que lleva el mismo nombre, y de acuerdo a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.9), se advierte que la referida Comunidad declaró estar en posesión del predio a partir del 16 de mayo de 2007, aspecto que es corroborado por el Registro y ubicación de las mejoras (I.5.11) en el cual se identifica la existencia de sembradío de maíz, plantaciones de mandarina, naranja, yuca, caña, chosa, tomate, potrero, sorgo, pimentón, frejol y sandia, que dan cuenta que todas fueron introducidas el año 2007, el cual guarda relación con lo identificado en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.6 y I.5.12); información que no condicen con la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Regional Provincia Germán Busch C.O.R. Santa Cruz, afiliada a la COD y COB y la Certificación, suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia German Busch, cursantes a fs. 1939 y 1940 de antecedentes, toda vez que, en ambas se señala que la Comunidad Campesina 16 de Mayo, se encuentra asentada en quieta y pacífica posesión desde el año 1992; en consecuencia al existir contradicción respecto a la información recabada en campo, la autoridad administrativa deberá reencausar y averiguar la verdad material sobre este extremo.

Respecto a que las mejoras introducidas en el predio “Comunidad Campesina 16 de Mayo” habrían sido reconocidas a favor del predio “San Crispín”; de la revisión del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.6 y I.5.12) se advierte que las mejoras identificas sobre el área en conflicto corresponden a la Comunidad Campesina 16 de Mayo; ahora bien, conforme se señaló en el FJ.III.1 del presente fallo, al no encontrase adjunto el nuevo Cálculo de la FES respecto al predio “San Crispín”, no se puede establecer cuáles las superficies que corresponderían al área aprovechable y la Servidumbre Ecológica Legal, por lo que corresponderá a la autoridad administrativa INRA, realizar el respectivo cálculo de la FES y arrimar a sus antecedentes, además de dilucidar si las mejoras registradas a nombre de la Comunidad Campesina 16 de Mayo, deben ser consideradas a favor del predio “San Crispín” o de la citada Comunidad.

Con relación a que no fueron legalmente notificados con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 59/2020 de 15 de septiembre; cursa a fs. 3336 de antecedentes del proceso de saneamiento (I.5.19), la diligencia de notificación del referido Informe realizado mediante cédula por el INRA Nacional el 18 de septiembre de 2020, al representante de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas SRL y a la Comunidad Campesina 16 de Mayo, ahora si bien, se realizó la notificación mediante “tablero” como señala el actor, este aspecto no resulta relevante al estar sujeta al principio de trascendencia que rige las nulidades procesales; por lo que, si la notificación ha cumplido con su finalidad, como ocurrió en el caso de autos, donde inclusive, ahora la Comunidad Campesina hizo uso de su derecho a la impugnación.

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “San Crispín”, no realizó un adecuado análisis y valoración de manera integral en cuanto a la información levantada en campo y la generada en el desarrollo del procedimiento de saneamiento, así como la documental sobre las autorizaciones de la actividad forestal con relación al alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad forestal, en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215; por lo que, se evidencia vulneración al debido proceso; correspondiendo fallar en ese sentido.

III.POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 51 a 54, 71 vta., 103 vta. y 110 y vta. de obrados, interpuesta por Néstor Melendres Miranda, como Presidente de la “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y, en consecuencia, se dispone:

1. Declarar NULA y sin valor legal la Resolución Suprema N° 27170 de 06 de noviembre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos N° 136, 137 y 138, correspondiente a los predios denominados “San Crispín” y “Comunidad Campesina 16 de Mayo”, ubicados en el municipio de Carmen Rivero Torrez, provincia German Bush del departamento de Santa Cruz.

2.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 2329 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta el Formulario de Cálculo de la Función Económico Social, respecto al predio denominado “San Crispín”, ubicado en el municipio de Carmen Rivero Torrez, provincia German Bush del departamento de Santa Cruz, debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, realizar el análisis y valoración integral del alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad forestal, para lo cual deberá proceder a efectuar un nuevo cálculo de la FES e Informe en Conclusiones con base a los antecedentes, información técnica-legal y la documentación recabados durante el Relevamiento de Información en campo, en estricto cumplimiento de la norma agraria vigente, conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, comuníquese y archívese. –