AAP-S2-0092-2023

Fecha de resolución: 16-08-2023
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Dentro de un proceso de Resarcimiento de Daños por hechos dolosos, la parte demandante interpuso recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo, el cual resolvió declinar competencia en razón de la materia ante el Juez llamado por ley; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Denunció la Violación al numeral 8 del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria, Nº 3545, a su vez quebrantado el principio de dirección e integralidad reglada en el art. 76 de la Ley 1715 - vulneración al art. 4 de la Ley del complejo productivo, debido a que la autoridad judicial  tiene competencia para conocer la demanda, por cuanto la misma estaría relacionada con la actividad agraria, relativas a hechos suscitados durante el periodo de la zafra cañera entre las gestiones 2016 a 2020, al efecto, transcribe parte del contenido de la demanda interpuesta, relativas a los hechos que considera dolosos y que habrían ocasionado daño económico a FEPROCAB, denegaría el acceso a la justicia agroambiental, bajo un criterio desfavorable en cuanto a los principios “pro actione” y “pro homine”, en franca transgresión de derechos y garantías constitucionales;

2.- Que el auto impugnado se equipara a una sentencia, por cuanto pone fin al procedimiento, razón por la que considera que el mismo, incumple la previsión del art. 213 núm. 3 de la Ley N° 439, y;

3.- Finalmente la parte recurrente indicó que la autoridad judicial emitió opinión anticipada sobre la problemática jurídica, aspecto que estaría reflejado en el “Considerando II” del Auto recurrido, situación que además resultaría contradictoria a la parte dispositiva del fallo, donde la jueza agroambiental se declara incompetente para conocer la causa, por tanto, considera que no existe relación o coherencia entre el considerando segundo y la parte dispositiva del Auto recurrido.

Solicitó se anule obrados.

" en consecuencia, se tiene que la pretensión de la demanda se encuentra circunscrita a las materias de competencias de la jurisdicción agroambiental, siendo que en el caso concreto, la acción interpuesta constituye una acción personal y mixta, derivada de las actividades propias de FEPROCAB, situación que se tiene explicada y descrita, también, en el memorial de demanda,(...) aspecto que no mereció un análisis y pronunciamiento previo por parte de la Autoridad judicial de instancia que emitió el Auto Interlocutorio impugnado (I.1), más cuando de la revisión de los fundamentos jurídicos que sustentan la declinatoria de competencia, tampoco existe un examen circunstanciado acerca del alcance del art. 4 de la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012, que estuviere contrastado con el catálogo de competencias de los jueces agroambientales previstos en los arts. 39 de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, habiéndose omitido realizar un examen minuciosos de la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, que permita generar convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia; en consecuencia, se tiene demostrado que la Autoridad judicial de instancia, transgredió normas procesales que son orden público y de cumplimiento obligatorio, no habiendo además, considerado la jurisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto a la interpretación y alcance de los arts. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, transgrediendo de esta manera, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que la Juez de instancia, sometió su decisión de declinar su competencia, sin la debida justificación, fundamentación y motivación que debe caracterizar una resolución agroambiental, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

"(...) corresponde señalar que tal precepto normativo está orientado a regular el alcance y contenido que debe caracterizar a las sentencias en la jurisdicción ordinaria civil, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental, según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715. En efecto, la norma citada de vulnerada, establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”, precepto normativo que no corresponde ser aplicado al presente caso, toda vez que, la Autoridad judicial de instancia, no emitió una sentencia agroambiental sino un Auto Interlocutorio Definitivo, que cortó el trámite procesal en cuanto a la prosecución de la causa, por lo que no obstante, de que ambos actos jurídicos, Auto Definitivo y Sentencia, ponen fin al proceso, sin embargo, el primero resolvió aspectos incidentales sin ingresar al análisis de fondo de la pretensión, en cambio las sentencias ponen fin a los procesos, resolviendo el fondo de lo pretendido o contra lo pretendido; en tales circunstancias, no corresponde la aplicación del art. 213 de la Ley N° 439, al caso en análisis, por cuanto el instituto jurídico que motiva la impugnación judicial, no es una sentencia propiamente dicha, sino más bien un Auto Definitivo."

"(...) según el análisis precedente, así como lo denunciado en este punto; se tiene que en el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023 (I.1), se omitió considerar lo expresado en el FJ.II.3, en cuanto al deber de los jueces agroambientales de emitir resoluciones judiciales con la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo que en el caso concreto, la autoridad judicial sustentó su decisión señalando textualmente: “(…) no existe entre la documentación adjunta a la demanda incoada, "sentencia judicial ejecutoriada", que haya determinado indubitablemente y dentro del marco legal en vigencia, con plena participación de los ahora demandados, que los cinco ciudadanos demandados produjeron daño económico por hechos dolosos al patrimonio de FEBROCAB durante su administración entre las gestiones 2016 al 2020”, situación que no solo denota un pronunciamiento “a priori” acerca de aquello que pudo ser observado conforme previsión del art. 113 de la Ley N° 439, sino que el mismo, constituye un argumento ajeno a lo determinado en la parte resolutiva de la resolución impugnada, que versa exclusivamente, sobre la incompetencia de la autoridad judicial para conocer, tramitar y resolver, la demanda interpuesta, incumpliendo de esta manera en la orientación jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución."

"Situación que demuestra fehacientemente, una falta absoluta de coherencia interna en el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023, que deviene en incongruencia evidente de lo determinado respecto a la declinatoria de competencia, demostrándose la veracidad de lo denunciado en este punto."

El Tribunal Agroambiental dispuso ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023 debiendo la Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, proseguir con la tramitación del proceso, emitiendo la resolución que en derecho corresponda, según los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la transgresión de los arts. 23.8 de la Ley N° 3545, 76 de la Ley N° 1715 y 4 de la Ley del Complejo Productivo, corresponde precisar que la pretensión de la demanda se encuentra circunscrita a las materias de competencias de la jurisdicción agroambiental, siendo que en el caso concreto, la acción interpuesta constituye una acción personal y mixta, derivada de las actividades propias de FEPROCAB, aspecto que no mereció un análisis y pronunciamiento previo por parte de la Autoridad judicial, asimismo de los fundamentos jurídicos que sustentan la declinatoria de competencia, tampoco existe un examen circunstanciado acerca del alcance del art. 4 de la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012, habiéndose omitido realizar un examen minuciosos de la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, que permita generar convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia, por lo que la autoridad judicial al haber declinado su competencia transgredió normas procesales que son orden público y de cumplimiento obligatorio, además de transgredir de esta manera, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva;

2.- Sobre la denuncia por transgresión a la previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, dicha norma está orientada a regular el alcance y contenido que debe caracterizar a las sentencias en la jurisdicción ordinaria civil, precepto normativo que no corresponde ser aplicado, toda vez que, la Autoridad judicial de instancia, no emitió una sentencia agroambiental sino un Auto Interlocutorio Definitivo, que cortó el trámite procesal en cuanto a la prosecución de la causa sin ingresar al análisis de fondo de la pretensión, por lo que no corresponde la aplicación del art. 213 de la Ley N° 439, al caso en análisis, por cuanto el instituto jurídico que motiva la impugnación judicial, no es una sentencia propiamente dicha, sino más bien un Auto Definitivo, debiendo recordar que toda decisión judicial, debe estar debidamente fundamentada en derecho, con la debida motivación y congruencia, que permita generar convicción y certeza sobre lo determinado en las mismas;

3.- Sobre la denuncia por incongruencia interna en la resolución impugnada así como haberse emitido criterio anticipado, en el auto impugnado se omitió considerar en cuanto al deber de los jueces agroambientales de emitir resoluciones judiciales con la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que el fundamento de la autoridad judicial para declinar competencia denota un pronunciamiento “a priori” acerca de aquello que pudo ser observado conforme previsión del art. 113 de la Ley N° 439, sino que el mismo, constituye un argumento ajeno a lo determinado en la parte resolutiva de la resolución impugnada, que versa exclusivamente, sobre la incompetencia de la autoridad judicial para conocer, tramitar y resolver, la demanda interpuesta, lo que demuestra una falta absoluta de coherencia interna en el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023, que deviene en incongruencia evidente de lo determinado respecto a la declinatoria de competencia, demostrándose la veracidad de lo denunciado en este punto.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Declinatoria previa justificación y análisis.

Para que la autoridad judicial decline competencia en una asunto puesto a su conocimiento, debe existir un examen circunstanciado a cerca de alcance de la norma que regula la actividad productiva (cuya materia se reclama de su competencia) contrastada con el catalogo de competencias de los jueces agroambientales previstos tanto en la Ley Nº 1715 como en la Ley Nº 025, generando convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia, la omisión de este análisis y pronunciamiento previo respecto a la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, implica transgresión del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

" en consecuencia, se tiene que la pretensión de la demanda se encuentra circunscrita a las materias de competencias de la jurisdicción agroambiental, siendo que en el caso concreto, la acción interpuesta constituye una acción personal y mixta, derivada de las actividades propias de FEPROCAB, situación que se tiene explicada y descrita, también, en el memorial de demanda,(...) aspecto que no mereció un análisis y pronunciamiento previo por parte de la Autoridad judicial de instancia que emitió el Auto Interlocutorio impugnado (I.1), más cuando de la revisión de los fundamentos jurídicos que sustentan la declinatoria de competencia, tampoco existe un examen circunstanciado acerca del alcance del art. 4 de la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012, que estuviere contrastado con el catálogo de competencias de los jueces agroambientales previstos en los arts. 39 de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, habiéndose omitido realizar un examen minuciosos de la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, que permita generar convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia; en consecuencia, se tiene demostrado que la Autoridad judicial de instancia, transgredió normas procesales que son orden público y de cumplimiento obligatorio, no habiendo además, considerado la jurisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto a la interpretación y alcance de los arts. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, transgrediendo de esta manera, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que la Juez de instancia, sometió su decisión de declinar su competencia, sin la debida justificación, fundamentación y motivación que debe caracterizar una resolución agroambiental, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Declinatoria previa justificación y análisis.

Para que la autoridad judicial decline competencia en una asunto puesto a su conocimiento, debe existir un examen circunstanciado a cerca de alcance de la norma que regula la actividad productiva (cuya materia se reclama de su competencia) contrastada con el catalogo de competencias de los jueces agroambientales previstos tanto en la Ley Nº 1715 como en la Ley Nº 025, generando convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia, la omisión de este análisis y pronunciamiento previo respecto a la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, implica transgresión del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. (AAP-S2-0092-2023)