AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 092/2023
Expediente: |
5224-RCN-2023. |
Proceso: |
Resarcimiento de daños por hechos dolosos |
Partes: |
Gumercindo Condori Álvarez, Secretario Ejecutivo y representante de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), contra Willian Carrizo Aban, Mario Alejandro Romero Garnica, Cipriana Mamani Aramayo, Rose Mery Aldana Vicente y Catalina Ovando Sánchez. |
Recurrente: |
Gumercindo Condori Álvarez. |
Resolución recurrida: |
Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023. |
Distrito: |
Tarija. |
Asiento Judicial: |
Bermejo. |
Fecha: |
16 de agosto de 2023 |
Magistrada Relatora: |
Dra. Ángela Sánchez Panozo |
El recurso de casación cursante de fs. 914 a 921 de obrados, interpuesta por Gumercindo Condori Álvarez, Secretario Ejecutivo y representante de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023, cursante de fs. 909 a 911 vta. de obrados, por el que la Juez Agroambiental de Bermejo resolvió declinar competencia en razón de la materia ante el Juez llamado por ley, dentro del proceso de Resarcimiento de Daños por hechos dolosos, interpuesto por Gumercindo Condori Álvarez, Secretario Ejecutivo y representante de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), contra Willian Carrizo Aban, Mario Alejandro Romero Garnica, Cipriana Mamani Aramayo, Rose Mery Aldana Vicente y Catalina Ovando Sánchez; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
De fs. 909 a 911 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, resolviendo declinar competencia en razón de materia ante el Juez llamado por ley, decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
I.1.1.- Citando el art. 122 de la CPE y los arts. 11.I y 12 de la Ley N° 439, en relación a la competencia como presupuesto procesal de orden público, indelegable en la materia agroambiental, así como la eficacia y validez jurídica, señala que la demanda interpuesta no sería de su competencia, por cuanto la pretensión demandada no estaría enmarcada en las competencias previstas en el art. 39.I de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 núm. 8) de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con la previsión del art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.
Estableciendo textualmente: “(…) NO EXISTE ENTRE LA DOCUMENTACION ADJUNTA A LA DEMANDA INCOADA, "SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIAL", QUE HAYA DETERMINADO INDUBITABLEMENTE Y DENTRO DEL MARCO LEGAL EN VIGENCIA, CON PLENA PARTICIPACION DE LOS AHORA DEMANDADOS, QUE LOS CINCO CIUDADANOS DEMANDADOS PRODUJERON DAÑO ECONOMICO POR HECHOS DOLOSOS AL PATRIMONIO DE FEBROCAB DURANTE SU ADMINISTRACION ENTRE LAS GESTIONES 2016 AL 2020 (…)”
I.1.2.- Asimismo, invocando el fundamento jurídico consignado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 50/2016 de 08 de julio de 2016, relativa a la competencia de los Jueces Agroambientales, refiere que lo pretendido con la demanda versaría sobre manejos irregulares suscitados por los ex directores de la FEPROCAB, situación que no constituiría una actividad agraria de la propiedad.
I.1.3.- Finalmente, señala textualmente: “Que, de la revisión de auditoría financiera, se tiene, en la parte que corresponde a las: Recomendaciones efectuada por la Entidad que realizó la Auditoría Financiera Externa a las Gestiones 2016 al 2020 de FEPROCAB, la sgte. Recomendación: “(...) SE RECOMIENDA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA FEPROCAB (...) INICIAR LAS ACCIONES LEGALES A LAS SIGUIENTES PERSONAS, POR INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, POSIBLE DAÑO ECONÓMICO A FEPROCAB, POR UN MONTO TOTAL DE (...)”, (ver fs. 73), no hace mención a la actividad agraria de la propiedad, más al contrario recomienda a realizar la RESPONSABILIDAD CIVIL que es la obligación que tiene una persona o jurídica de reparar o compensar por los daños y perjuicios que ocasione sobre otra persona” (sic.)
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 914 a 921 de obrados, la parte demandante, ahora recurrente, formula recurso de casación en la forma, solicitando textualmente: “(…) pido a los Señores Magistrados del Tribunal, en estricta justicia que previo el procedimiento de rigor dicte el Auto Agroambiental Plurinacional ANULANDO OBRADOS, POR HABER TRAMITADO EL PROCESO CON VICIOS DE NULIDAD, Y ORDENE LA TRAMITACION DEL PROCESO HASTA EMITIR SENTENCIA, en base a los fundamentos de fondo expuestos” (sic.), sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.2.1.- Bajo el rótulo “Violación al numeral 8 del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria, Nº 3545, a su vez quebrantado el principio de dirección e integralidad reglada en el art. 76 de la Ley 1715 - vulneración al art. 4 de la Ley del complejo productivo”; señala que, los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas siempre y cuando deriven de la actividad agraria, conforme lo establece el numeral 8 del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria, N° 3545, misma que modifica el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo tanto, considera que la Juez Agroambiental de Bermejo tiene competencia para conocer la presente demanda, por cuanto la misma estaría relacionada con la actividad agraria, relativas a hechos suscitados durante el periodo de la zafra cañera entre las gestiones 2016 a 2020, al efecto, transcribe parte del contenido de la demanda interpuesta, relativas a los hechos que considera dolosos y que habrían ocasionado daño económico a FEPROCAB, consistentes en la manejo y administración irregular de la entrega como en la salida de azúcar, así como el cultivo de caña de azúcar, hechos que provienen de la actividad agraria, al efecto cita el entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 051/2019, en relación a la actividad agraria relacionada con la producción de azúcar; señalando textualmente: “Pese de que se explicó de manera detallada en la demanda principal ver fs. 901 a 908. En concordancia a ello, se tiene el art. 4 de la Ley del Complejo Productivo misma que refiere: “(DEFINICIONES). 1. Complejo Productivo de la Caña de Azúcar: Es el conjunto de actores, actividades, estructuras y relaciones que comprenden la producción, transformación comercialización de productos principales y subproductos, trascendiendo territorios (…)
Es decir, que los demandantes (FEPROCAB), como federación aglutina a varias instituciones cañeras y tiene como objetivo central la actividad agrícola, más precisamente en la plantación de caña de azúcar y sus derivados, como también la comercialización, por lo tanto cuando FEPROCAB interpone demanda de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de los anteriores directivos, por la entrega y salida de azúcar, se tiene que la autoridad competente para conocer y resolver la presente causa es la juez Aquo, por razón de materia, pensar en contrario contraviene la propia línea jurisprudencial dada por el Tribunal Constitucional SCP 15/2019 de 13 de marzo, como también la línea jurisprudencial agroambiental dada a través de los Autos Agroambientales N° 051/2019, N° 50/2016, de 8 de julio de 2016 y otros”
En ese sentido, señala que el Auto recurrido denegaría el acceso a la justicia agroambiental, bajo un criterio desfavorable en cuanto a los principios “pro actione” y “pro homine”, en franca transgresión de derechos y garantías constitucionales (art. 115.II de la CPE), vulnerando la aplicación de los arts. 23.8 de la Ley N° 3545 y el art. 152.11 de la Ley N° 025, así como los principios rectores que rigen la materia como ser el principio de integralidad, servicio a la sociedad, establecidos por el art. 76 de la ley 1715.
I.2.2.- Bajo el rótulo “Violación al numeral 3 del art. 213 de la Ley 439, afectando al derecho a un debido proceso art. 115.II de la CPE”; señala que, por el Auto recurrido, se equipara a una sentencia, por cuanto pone fin al procedimiento, razón por la que considera que el mismo, incumple la previsión del art. 213 num. 3 de la Ley N° 439, por cuanto en el mismo, no se evaluó prueba de cargo, entre tales, el Testimonio N° 773/2014 de 17 de diciembre de 2014, cursante a fs. 117 a 124, señalando textualmente: “en el cual se demuestra la competencia de la jurisdicción agroambiental para conocer la presente causa, pues el estatuto documento rector de FEPROCAB establece el objetivo, y su finalidad, misma que está ligada a la actividad agrícola o agraria, por lo tanto, con este medio probatorio se acredita la competencia de la autoridad judicial agroambiental. Este medio probatorio no fue compulsado ni valorado por la Juez Aquo, incurriendo en violación al art. 213-3 de la ley 439, norma expresa que sanciona con nulidad, por la falta de valoración de la autoridad judicial, omisión de valoración que se tiene acreditado con la simple lectura del Auto de 26 de junio de 2023 cursante a fs. 909 a 911 de obrados”, al efecto, cita la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, relativa a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, reiterando que, la Juez de instancia no individualizó ni valoró los medios probatorios acompañados con la demanda.
I.2.3.- Por otra parte, bajo el rótulo: “Violación el debido proceso por incongruencia interna en el Auto Definitivo de fecha 26 de junio de 2023. emitió criterio anticipado”; refiere que la autoridad judicial emitió opinión anticipada sobre la problemática jurídica, aspecto que estaría reflejado en el “Considerando II” del Auto recurrido, en el que se habría establecido que “en la prueba aportada no se evidencia SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL QUE DEMUESTRE EL DAÑO A FEPROCAB, dicho en otras palabras la juez de instancia, ya otorgo un criterio anticipado al caso en concreto, sin darse cuenta, que la parte dispositiva del Auto de 26 de junio de 2023, refiere a la competencia de la autoridad judicial”, situación que además resultaría contradictoria a la parte dispositiva del fallo, donde la jueza agroambiental se declara incompetente para conocer la causa, por tanto, considera que no existe relación o coherencia entre el considerando segundo y la parte dispositiva del Auto recurrido, incurriéndose de esta manera en vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, citando al efecto, jurisprudencia constitucional vinculadas a la congruencia de las resoluciones judiciales.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
No existe memorial de contestación al recurso de casación, en razón a que el proceso no mereció Auto de Admisión de demanda, en el Juzgado Agroambiental de Bermejo, sino más bien, el Auto Definitivo ahora recurrido en casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.
Tramitado el Recurso de Casación, la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Auto de 12 de julio de 2023 cursante a fs. 922 de obrados, “resuelve admitir” el mismo, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 276.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.
Remitido el expediente, por providencia de 27 de julio de 2023 cursante a fs. 926 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.
Por proveído de 31 de julio de 2023 cursante a fs. 928 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 1 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 930 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 117 a 118 de obrados, cursa copia del Testimonio Notarial N° 773/2014 de 14 de diciembre, en cuyo contenido consigna, en lo sustancial, el siguiente texto: “(…) me presentaron el ESTATUTO ORGANICO DE LA FEDERACION DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR BERMEJO "FEPROCAB". para ser elevado a la categoría de escritura pública, el que transcrito literalmente, es como sigue: ESTATUTO ORGANICO DE LA FEDERACION DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR BERMEJO "FEPROCAB"- TITULO UNICO DEL REGIMEN INSTITUCIONAL.- CAPITULO I GENERALIDADES: Constitución, Domicilio, Vigencia, Área de acción, Principios, Finalidad y denominación.- ARTICULO 1.- DE SU CONSTITUCION: "LA FEDERACION DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR" Bermejo (FEPROCAB), se ha constituido en fecha 8 de mayo del año 2005, con Personería Jurídica con Resolución Suprema No 226429 de 15 de mayo de 2006, bajo el marco Jurídico Vigente en esa oportunidad, en la fecha se realiza la reforma de estatutos en base al Articulo N° 45 del Estatuto vigente de fecha 30 de mayo 2005 y se adecua al Art. 21 inc. 4), de la Constitución Política del Estado, como entidad de Derecho Privado de Servicio Social, art. 99 y 120 del L.GT., la ley N° 307 Ley complejo Productivo de Caña de Azúcar y Decreto Supremo N° 1554, Reglamento de la Ley N° 307 y disposiciones conexas sin Fines de Lucro, con autonomía administrativa, financiera, técnica y de gestión, con patrimonio propio, agrupando a Personas Jurídicas, dedicadas a la actividad agrícola en la producción de la caña de azúcar, comercialización y su consiguiente industrialización de caña de azúcar, es una organización que regula, supervisa, controla y promueve la actividad productiva de la caña de azúcar, bajo la responsabilidad Institucional de sus miembros, generando mejores espacios de bienestar para sus afiliados en el seno de la Federación, facilitando un servicio apropiado de calidad, que está comprometida y sostenible en el contexto Social e Institucional (…)
ARTICULO 4.- DE SU AREA DE ACCION: La Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo "FEPROCAB", se constituye en una Institución que a través de sus asociados tendrá la capacidad del abastecimiento de caña de azúcar, para su industrialización en forma tecnificada y tradicional, utilizando trapiche de tecnología apropiada, como la implementación de una nueva factoría, su área de acción se sitúa en toda la provincia Arce, y en las diversas comunidades donde se cultiva de manera extensiva e intensiva la caña de azúcar con la intervención de sus asociados.- La "FEPROCAB" en base de la Ley N° 307 del Complejo Productivo y su Decreto Reglamentario N° 1554 los cuales norman e aprovisionamiento de la materia prima caña de azúcar.- Como Organización social dentro de su área de acción se encuentra la fiscalización y control social de las instituciones del Estado en el buen uso de los recursos públicos (…)”
I.5.2. De fs. 43 a 44 de obrados, cursa Dictamen del Auditor Independiente de 11 de marzo de 2023, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “(…) En nuestra opinión, los registros y estados financieros, mencionados en el numeral 1). NO presentan información razonable en todo aspecto significativo, sobre la situación patrimonial y financiera de la Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo (FE.PRO.CAB), por el periodo (Desde el 01/07/2016 al 30/06/2021), los resultados de sus operaciones, flujos de efectivo, la evolución del patrimonio neto, las notas a los Estados Financieros, por los periodos terminados a esas fechas, no están de acuerdo con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas (…)”
I.5.3. De fs. 46 a 75 de obrados, cursa Informe Final de Control Interno de la Auditoría Financiera (Periodo desde el 1-7-2016 hasta el 10-6-2021), en cuya recomendación establece textualmente: “En vista de los resultados obtenidos y demostrados, durante la revisión de los documentos contables de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo, se recomienda al Representante Legal de la "FE PRO.CA.B., Lic. Gumercindo Condori Álvarez, Secretario Ejecutivo, iniciar las acciones legales a las siguientes personas por indicios de Responsabilidad Civil, posible daño económico a "FE PRO.CAB", por un monto total de Bs. 5.720.574,27 de acuerdo al siguiente detalle: (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación en la forma, relativos a la competencia del Juez Agroambiental para conocer y sustanciar demanda de resarcimiento de daños por hechos dolosos.
Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La delimitación de la competencia por razón de materia; iii) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; iv) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. La delimitación de la competencia por razón de materia.
La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 57/2022 de 7 de julio, estableció: “En primera instancia es preciso puntualizar el entendimiento de jurisdicción y competencia; el primero, como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial; y el segundo, es la facultad que tienen las autoridades para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, según el art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial; asimismo, los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, cuyas atribuciones se encuentran claramente previstos en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025.
(…)
Por otra parte, a fin de referirnos a la competencia jurisdiccional en razón de materia en relación al pago indemnizatorio por concepto de expropiación, se tiene el siguiente entendimiento en la SCP N° 0371/2012 de 22 de junio, que señala: “De donde se desprende que en determinadas circunstancias el interés particular o privado se encuentra supeditado al interés colectivo cuando exista necesidad y utilidad pública, a través de la expropiación u otra forma de limitación o restricción del derecho propietario establecido en el ordenamiento jurídico.
(…)”
Respecto a las demandas de “Resarcimiento de daños por hechos dolosos”, las mismas se constituyen en acciones personales, por cuanto conllevan implícitamente una obligación pecuniaria emergente de un acto jurídico que genera perjuicio económico a quién o quienes interponen la demanda, donde tal o tales actos jurídicos motivadores del perjuicio, deben estar vinculados a las materias con las cuales se encuentra relacionada la jurisdicción agroambiental, como son: agraria, forestal, pecuaria, ambiental, aguas, biodiversidad, entre otras; en tales circunstancias, corresponde señalar que el art. 39.I num. 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que los “jueces agrarios” (hoy jueces agroambientales), tienen competencia para “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” (negrillas agregadas) y siendo que el proceso de resarcimiento de daños por actos vinculados a las materias de competencia de esta jurisdicción, tal proceso, se constituye en un tipo de acción personal, vinculada a la producción agraria, por lo que tales procesos son de competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental, así también se encuentra previsto en el art. 152 num. 11 de la Ley N° 025, que establece como una de las competencias de los jueces agroambientales: “Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental” (negrillas y subrayado incorporados), por lo que tal precepto legal otorga la posibilidad de que los jueces agroambientales puedan conocer y sustanciar demandas que estuvieren vinculadas a la actividad agraria, como es el caso de la producción agrícola, así también fue comprendido por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1/2021 de 5 de enero, estableció: “Bajo tales razonamientos, al converger el presente conflicto en la competencia para conocer un proceso que tiene la finalidad de efectuar el cobro ejecutivo de una deuda por incumplimiento de una obligación; inicialmente corresponde manifestar que por determinación del legislador, ambas jurisdicciones -tanto la agroambiental como la ordinaria civil-, en razón de la naturaleza del objeto pretendido tienen competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas; en ese contexto, si las acciones evidencian una naturaleza u objeto eminentemente agrario, pecuario o están vinculadas al aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, la autoridad jurisdiccional con competencia para conocer este tipo de acciones será la agroambiental; empero, si las acciones reales, personales y mixtas no condicen con las peculiaridades anteriormente mencionadas, la problemática deberá ser sustanciada en la jurisdicción ordinaria civil; por lo tanto, la autoridad judicial, previo a suscitar la controversia competencial, tiene la obligación de examinar minuciosamente la naturaleza y el objeto de cada acción” (negrillas incorporadas).
Por lo expresado, corresponde tener presente que, la competencia en razón de materia, debe considerar el alcance de la normativa legal vigente que vincule las actividades, obras o proyectos con las materias de competencia de la jurisdicción agroambiental; en ese sentido, la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012 (Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar), tiene por objeto “regular las actividades y relaciones productivas, de transformación y comerciales del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, y la comercialización de productos principales y subproductos derivados de la caña de azúcar”, “con el objetivo de precautelar la seguridad con soberanía alimentaria, el sector agrícola y agroindustrial cañero, priorizará el abastecimiento del mercado interno de los productos principales y subproductos derivados de la transformación de la caña de azúcar” (negrillas incorporadas), presupuestos que se encuentran estrechamente vinculados con las competencias de la judicatura agroambiental, así se advierte de la definiciones contempladas en el art. 4 de la citada Ley, que establece textualmente: “1. Complejo Productivo de la Caña de Azúcar: Es el conjunto de actores, actividades, estructuras y relaciones que comprenden la producción, transformación y comercialización de productos principales y subproductos, trascendiendo territorios.
2. Sector Agrícola Cañero: Es el universo de productores agrícolas que se dedican al cultivo de la caña de azúcar.
3. Sector Agroindustrial Cañero: Es el conjunto de industrias o ingenios dedicados al procesamiento y transformación de la caña de azúcar.
4. Pérdida Fabril: Se refiere al balance de sacarosa en el procesamiento y transformación de la caña de azúcar y corresponde al porcentaje de sacarosa no recuperada.
5. Trazabilidad: Es el método que permite identificar las características, ubicación y trayectoria de un producto a lo largo de su producción, transformación y comercialización en un momento dado.
6. Plan de Zafra: Es la planificación del aprovisionamiento y entrega de la caña de azúcar disponible para el procesamiento y transformación en la agroindustria cañera”; siendo que tales conceptos, conciben a los actores que eventualmente activan la jurisdicción agroambiental en la búsqueda de la solución a sus controversias, la tutela judicial efectiva, el amparo oportuno de los derechos controvertidos, entre otros aspectos que hacen a las competencias asignadas, por mandato constitucional y legal, a la jurisdicción agroambiental; así como a los hechos y actos jurídicos, que circunstancialmente, activan la jurisdicción agroambiental o que son el origen de la problemática jurídica que conoce, sustancia y resuelve la jurisdicción agroambiental.
FJ.II.3. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.
La jurisprudencia agroambiental, emitió criterio jurídico uniforme en relación al principio y derecho fundamental de la congruencia, motivación y fundamentación, que debe caracterizar a las resoluciones de la jurisdicción agroambiental, en ese sentido, se tiene que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 3/2023 de 2 de febrero, se estableció: “La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.
En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.
Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002- R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts.
87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.
En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.”
Razonamiento jurisprudencial, que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 6/203, 16/2023, 24/2023, 44/2023, entre otros; configurándose de esta manera una línea jurisprudencial rectora acerca del contenido mínimo que caracterizan a las resoluciones agroambientales; siendo deber de toda autoridad jurisdiccional agroambiental, garantizar el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al momento de emitir resoluciones judiciales que definan una determinada situación jurídica o resuelvan la problemática sometida a su consideración.
FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).
III.- Análisis del caso concreto.
A los fines de resolver el recurso de casación interpuesto (I.2) en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023 (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.
III.1.- En cuanto a la denuncia por transgresión de los arts. 23.8 de la Ley N° 3545, 76 de la Ley N° 1715 y 4 de la Ley del Complejo Productivo, se advierte que la parte recurrente, vincula tales preceptos normativos con la competencia de los jueces agroambientales para conocer y sustanciar acciones personales, reales y mixtas, derivadas de la posesión, propiedad y actividades agrarias, en razón a que la autoridad judicial de instancia, al emitir el Auto recurrido (I.1) se declaró sin competencia para conocer el presente caso, en razón a que la pretensión de lo demandado no estaría contemplado en el art. 39.I de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por el art. 23.8 de la Ley N° 3545, ni en el art. 152.11 de la Ley N° 025, citando al efecto jurisprudencia agroambiental (I.1.2).
Al respecto, se tiene que la parte actora, arrimando al memorial de demanda, acompañó prueba documental (I.5.1, I.5.2, I.5.3 y I.5.4), por la que se da cuenta acerca de los actos jurídico administrativos que sustentan la legitimación activa de la parte actora, así como la pretensión de la demanda, de donde se advierte que la identidad y actividad de la parte actora está vinculada a la materia agraria, así se tiene del contenido del Estatuto Orgánico de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo “FEPROCAB” (I.5.1), en el que se establece que la actividad principal es la “dedicada a la actividad agrícola en la producción de la caña de azúcar, comercialización y su consiguiente industrialización de caña de azúcar” (sic.), de donde se advierte, que la actividad y el destino de las operaciones que identifican a la parte actora, están ampliamente vinculadas a las materias de competencia de la jurisdicción agroambiental, conforme previsión del art. 131.II de la Ley N° 025, que establece: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”, precepto normativo concordante con la previsión del art. art. 17 de la Ley N° 3545, que establece: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley”, siendo que tales competencias están reservadas de manera exclusiva a los Jueces Agroambientales, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, se tiene que la pretensión de la demanda se encuentra circunscrita a las materias de competencias de la jurisdicción agroambiental, siendo que en el caso concreto, la acción interpuesta constituye una acción personal y mixta, derivada de las actividades propias de FEPROCAB, situación que se tiene explicada y descrita, también, en el memorial de demanda, en el acápite rotulado “III. Fundamento Legal”, que consigna el siguiente texto: “Competencia a razón de Materia. Para un mejor estudio, analizaremos la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios Por hechos dolosos zafra 2016 a zafra 2020: Analizando jurídicamente, vemos que el numeral 8 del art. 23 de la Ley N°3545, que modifica parcialmente el art. 39 de la Ley N°1715, nos refiere textual: "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixta derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias": Al respecto la acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por hechos dolosos, irregulares, zafra 2016 a 2020, constituye una acción personal; Ahora bien, analizaremos si la demanda principal deriva de la propiedad, posesión o actividad agraria; FEPROCAB es una institución cañera, en la que aglutina varios socios cañeros, estos en cada zafra azucarera entregan caña de azúcar a IABSA por intermedio de las FEDERACIONES CAÑERAS, como ser FECASUR, FEPROCAB y otras instituciones, por su parte IABSA entrega azúcar a los cañeros por intermedio de las instituciones cañeras, como por ejemplo FEPROCAB y otras, en conclusión su principal actividad radica que los socios cañeros entreguen caña de azúcar a IABSA por intermedio de la FEDERACION CAÑERA, y posteriormente, se recibe el azúcar, por la entrega de caña de azúcar al ingenio azucarero y posteriormente, se entrega el producto azúcar a todos los socios pertenecientes a la institución cañera; así lo establece el art. 9 de su estatuto (…)
De ahí se demuestra que el producto azúcar deviene de la actividad agraria, es decir de la plantación de caña de azúcar, pero la afirmación explicada del ciclo productivo da la caña de azúcar, nace por la definición del art. 4 de la Ley del Complejo Productivo N° 307 de 10 de noviembre de 2012, en la que refiere textual: "(DEFINICIONES). 1. Complejo Productivo de la Caña de Azúcar: Es el conjunto de actores, actividades, estructuras y relaciones que comprenden la producción, transformación y comercialización de productos principales y subproductos, trascendiendo territorios”; aspecto que no mereció un análisis y pronunciamiento previo por parte de la Autoridad judicial de instancia que emitió el Auto Interlocutorio impugnado (I.1), más cuando de la revisión de los fundamentos jurídicos que sustentan la declinatoria de competencia, tampoco existe un examen circunstanciado acerca del alcance del art. 4 de la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012, que estuviere contrastado con el catálogo de competencias de los jueces agroambientales previstos en los arts. 39 de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, habiéndose omitido realizar un examen minuciosos de la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, que permita generar convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia; en consecuencia, se tiene demostrado que la Autoridad judicial de instancia, transgredió normas procesales que son orden público y de cumplimiento obligatorio, no habiendo además, considerado la jurisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto a la interpretación y alcance de los arts. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, transgrediendo de esta manera, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que la Juez de instancia, sometió su decisión de declinar su competencia, sin la debida justificación, fundamentación y motivación que debe caracterizar una resolución agroambiental, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.
III.2.- En cuanto a la denuncia por transgresión a la previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, con carácter previo, corresponde señalar que tal precepto normativo está orientado a regular el alcance y contenido que debe caracterizar a las sentencias en la jurisdicción ordinaria civil, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental, según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715. En efecto, la norma citada de vulnerada, establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”, precepto normativo que no corresponde ser aplicado al presente caso, toda vez que, la Autoridad judicial de instancia, no emitió una sentencia agroambiental sino un Auto Interlocutorio Definitivo, que cortó el trámite procesal en cuanto a la prosecución de la causa, por lo que no obstante, de que ambos actos jurídicos, Auto Definitivo y Sentencia, ponen fin al proceso, sin embargo, el primero resolvió aspectos incidentales sin ingresar al análisis de fondo de la pretensión, en cambio las sentencias ponen fin a los procesos, resolviendo el fondo de lo pretendido o contra lo pretendido; en tales circunstancias, no corresponde la aplicación del art. 213 de la Ley N° 439, al caso en análisis, por cuanto el instituto jurídico que motiva la impugnación judicial, no es una sentencia propiamente dicha, sino más bien un Auto Definitivo.
No obstante, lo advertido, corresponde recordar que toda decisión judicial, debe estar debidamente fundamentada en derecho, con la debida motivación y congruencia, que permita generar convicción y certeza acerca de lo determinado en las mismas, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, lo contrario implica que las mismas carezcan de sustancia fáctica jurídico que armonice con los principios rectores de la jurisdicción agroambiental, en particular, los principios de integralidad, equidad y justicia social, por los que se permita garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva bajo los cánones y parámetros del debido proceso en la búsqueda de la verdad material.
III.3.- Respecto a la denuncia por incongruencia interna en la resolución impugnada, así como haberse emitido criterio anticipado, se tiene que, según el análisis precedente, así como lo denunciado en este punto; se tiene que en el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023 (I.1), se omitió considerar lo expresado en el FJ.II.3, en cuanto al deber de los jueces agroambientales de emitir resoluciones judiciales con la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo que en el caso concreto, la autoridad judicial sustentó su decisión señalando textualmente: “(…) no existe entre la documentación adjunta a la demanda incoada, "sentencia judicial ejecutoriada", que haya determinado indubitablemente y dentro del marco legal en vigencia, con plena participación de los ahora demandados, que los cinco ciudadanos demandados produjeron daño económico por hechos dolosos al patrimonio de FEBROCAB durante su administración entre las gestiones 2016 al 2020”, situación que no solo denota un pronunciamiento “a priori” acerca de aquello que pudo ser observado conforme previsión del art. 113 de la Ley N° 439, sino que el mismo, constituye un argumento ajeno a lo determinado en la parte resolutiva de la resolución impugnada, que versa exclusivamente, sobre la incompetencia de la autoridad judicial para conocer, tramitar y resolver, la demanda interpuesta, incumpliendo de esta manera en la orientación jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución.
Situación que demuestra fehacientemente, una falta absoluta de coherencia interna en el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023, que deviene en incongruencia evidente de lo determinado respecto a la declinatoria de competencia, demostrándose la veracidad de lo denunciado en este punto.
Por todo lo expresado y analizado, se concluye señalando que la Autoridad judicial de instancia, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 180 de la CPE y 1.4 de la Ley N° 439, según se tiene expresado en el FJ.II.4, habiéndose vulnerado el debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades, regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia en cuanto su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, disposiciones constitucionales que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17.I y 144.I.1) de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 106.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2023 cursante de fs. 909 a 911 vta. de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, proseguir con la tramitación del proceso, emitiendo la resolución que en derecho corresponda, según los fundamentos jurídicos consignados en la presente resolución.
2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.