AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 91/2023

  Expediente:                       N° 5234-RCN-2023

  Partes del proceso:          Davis Jackson Illanes Gutiérrez por sí y en

                                              representación de Mario Aguilar Siles en contra de

                                              Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar   

  Proceso:                             Acción Reinvindicatoria

  Recurrente:                        Davis Jackson Illanes Gutiérrez por sí y en

                                              representación de Mario Aguilar Siles

  Resolución recurrida:       Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023

  Distrito:                              Cochabamba.

  Asiento Judicial:               Entre Ríos

  Fecha:                                Sucre, 16 de agosto de 2023.

  Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación, cursante de fs. 213 a 219 de obrados, interpuesto por Davis Jackson Illanes Gutiérrez, por si y en representación de Mario Aguilar Siles, en contra la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 202 a 210 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos, del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, en contra de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar.

                                       I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023 recurrida en casación.

El Juez de instancia a efectos de declarar improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, interpuesta por Davis Jackson Illanes Gutiérrez, por sí y en representación de Mario Aguilar Siles, en contra de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, se sustenta en las siguientes bases jurídicas: 1) Del derecho propietario, refiere que el demandante habría probado su derecho propietario, por la Escritura Pública de Aclaración y Complementación cursante a fs. 4 y vta. de obrados, (Testimonio N° 873/2014 de 09 de octubre de 2014) suscrito entre Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita (vendedores) y Davis Jackson Illanes Gutiérrez (comprador), el cual habría sido perfeccionado por las literales cursantes a fs. 3 y vta. y 47 y vta. de obrados, ambos consistentes en el Folio Real computarizado N° 3.12.6.01.0002828 del predio denominado “Estancia Aguilar” de 58.6711 ha, mismo que lo tendría en copropiedad en el 50% con Mario Aguilar Siles, desde el 04 de febrero de 2016, bajo el Asiento A-3, adquirido de su anterior titular Mario Aguilar Siles y Aniceta Balderrama de Aguilar, mediante Escritura Pública de compra venta de 09 de octubre de 2014 y documento complementario de la misma fecha, contando con la aceptación del otro copropietario Mario Aguilar Siles, respecto al 50% de acciones y derechos, el cual tendría valor probatorio conforme lo previsto en los arts. 1289.I y 1296 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 150 de la Ley N° 439; 2) De la posesión y el cumplimiento de la Función Social, dicha autoridad haciendo referencia a la Certificación emitida por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda. (fs. 16), que informa que Davis Jackon Illanes Gutiérrez, es socio de la referida cooperativa, como dueño del lote N° 7, donde ejerce la Función Social y Económica, con plantaciones de coca, cítricos, yuca, corrales y bretes de madera para 30 cabezas de ganado de acuerdo al Libro de Actas; a la Certificación del Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda. (fs. 36), que señala que sería afiliado hace ocho años atrás, y del Secretario General de Sindicato Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa R.L. (fs. 37), que indica que, sería afiliado a dicho sindicato, cumpliendo con la Función Social; dicha autoridad llega a la conclusión de que lo expresado en las certificaciones señaladas supra, no habrían sido percibidas en la audiencia de inspección judicial realizada el 18 de mayo de 2023,  habiéndose evidenciado en dicha audiencia, el cerco de alambres con postes de madera antigua, y algunos postes de data reciente, así como la construcción de una casa de tipo rústico, que según los demandados, fueron realizados por ellos, y que al no haber sido objetados por el demandante en la audiencia de inspección judicial, se presume su veracidad; asimismo, señala que si bien el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, señala que el terreno es agrosilvopastoril; sin embargo, del análisis multitemporal realizado en el predio, este no cumpliría con actividades agrícolas desde el 2011 al 2023 (fs. 199); aspecto que refiere sería corroborado por las declaraciones testificales de cargo de Víctor Daniel Ferrufino (fs. 182), quien señaló que no había ninguna planta de yuca, cítricos y plátano, así como de Lorgio Castro Heredia (fs. 184) que refiere que el demandante no “paraba” en el terreno y que le habría colaborado con el “rosado” de su terreno; sucediendo lo mismo con  las declaraciones de descargo de Santiago Cuellar Zabala (fs. 186), que señala que el demandante nunca estuvo en posesión del predio; de Emidgia Torrico de Zurita (fs. 188), quien como ex propietaria del predio y como vendedora de la pequeña fracción en litigio, habría declarado que posterior a las transferencias realizadas a favor de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, también hubiere vendido sus acciones y derechos a Davis Jackson, cuyas transferencias realizadas en favor de los demandados fueron de conocimiento del actor a momento de la venta realizada y que además el alambrado con postes de madera ya existían, y que de manera posterior Bertha Trujillo Aguilar, junto a su esposo Benedicto sólo habrían cambiado los postes de madera por postes de concreto y de la testigo Amalia Zurita Torrico (fs. 190), que coincide con la venta realizada a favor de Bertha y Benedicto el año 2011; venta que habría sido suscrita mucho antes de la venta efectuada a favor del demandante Davis Jackson, los que acreditarían que no había ninguna actividad agrícola realizada por el demandante, quien pese a que señala que cumplió con la Función Social y Económica en el predio en conflicto, acompañando las certificaciones presentadas como medio de prueba de cargo; empero, de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes se tiene que el demandante Davis Jackson Illanes Siles, no ejerció posesión sobre la superficie de 2663.93 m2, y; 3) En cuanto a la pérdida de posesión, refiere que las pruebas documentales cursantes de fs. 7 a 8 de obrados, consistente en la Certificación otorgada por la Secretaria de Justicia del Distrito de Rio Blanco, dentro de la denuncia presentada por el actor en contra de Bertha Trujillo y Benedicto Flores, ello demostraría que los demandados, antes de realizarse  los actos de perturbación denunciados por el demandante, se encontraban en posesión en el terreno en litigio, ejecutando mejoras y con la autorización de sus anteriores propietarios, conforme se tendría evidenciado por los documentos de compraventa de 31 de julio de 2011 y 28 de octubre de 2011, ratificado los mismos, por la Declaración Jurada que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, lo que evidenciaría que existiría un conflicto de derecho propietario que no corresponde pronunciarse en el presente caso y que acreditaría además que no hubo despojo en el presente caso.

I.2 Argumentos del recurso de casación

El recurrente, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023, solicita textualmente: “….emita resolución CAZANDO LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 04/2023, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2023, DECLARANDO PROBADA EL PROCESO AGROAMBIENTAL DE REINVINDICACIÓN, incoada por DAVIS JACKSON IULLANES Y MARIO AUILAR SILES, más el pago de costos y costas, ejecutables en ejecución de sentencia” (sic), bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Bajo el rótulo recurso de casación por existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, por apreciación de pruebas con error de hecho y de derecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del Juez de instancia, el recurrente señala como antecedentes del proceso agrario de reinvindicación, que:

Como derecho propietario, habría acreditado que Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita le habrían transferido el 50% de sus acciones y derechos del predio denominado “Estancia Aguilar”, signado con el N° 7, del total de la superficie de 58.6711 ha, el cual se encontraría inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.12.6.01.0002828, Asiento - 3 de 4 de febrero de 2016 y que con relación a esta superficie transferida, habría cumplido con la Función Social y Económica Social, con producción de banano, guineo, ganado vacuno con potrero y pastizal (ver literales de fs. 3 a 6 de obrados).

Como actos de perturbación previos al despojo violento sufrido, señala que Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, en diferentes ocasiones, al enterarse que su persona constantemente se ausentaba a la ciudad de Cochabamba, habrían perturbado su pacifica posesión sobre el predio objeto de la litis; así también detalla que, esta extensión transferida constituye un curichal que no sería apto para la agricultura y que al ingreso a su propiedad, existiría un promontorio de tierra, producto de los trabajos de ampliación realizados en la carretera Cochabamba - Santa Cruz; por lo que, indicó que no se realizó actividad agrícola alguna en la extensión de 2.663.93 m2 de superficie, conforme se evidenciaría por los planos adjuntos cursantes de fs. 17 a 18 de obrados.

Manifiesta que los demandados justifican los hechos ilegales cometidos, bajo el argumento de que habrían adquirido el terreno de Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, pese a que los hechos de perturbación habrían sido demostrados con la prueba literal que cursa de fs. 7 a 16 de obrados, así como por las literales presentadas por los demandados cursantes a fs. 64 y a fs. 136 de obrados, los que refiere habrían acaecido desde el 9 de marzo hasta el 23 de marzo de 2020, pero que estos aspectos no habrían sido considerados en la sentencia recurrida, en calidad de antecedente previo a los actos del despojo violento cometido por los demandados.

Como despojo violento de la fracción de terreno, refiere que el 25 de agosto de 2020, los demandados, junto al abogado de nombre Ramiro Trujillo y otras tres personas más, habrían allanado su terreno, ingresando con la intención de construir una casa rústica, utilizando árboles del lugar y talando postes con motosierra y que se le habría agredido físicamente, en razón a que se opuso al despojo violento cometido por los demandados; reitera que la parte demandada pretende justificar su posesión ilegal, bajo el sustento de que los anteriores propietarios Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, les habrían transferido el lote de terreno con la suscripción de dos documentos de transferencia de 31 de julio y de 28 de octubre de 2011; por lo que, se vio en la necesidad de instaurar la presente demanda de reinvindicación invocando los arts. 56 de la CPE y los arts. 1453 y 1454 del Código Civil.

Citando el art. 1453 del Código Civil, refiere que su persona demostró: 1) El derecho propietario, y: 2) La posesión, antes del despojo sufrido, el cual se habría perpetrado el 25 de agosto de 2020, los que habrían sido corroborados por la prueba literal, testifical, la inspección judicial y el informe técnico que cursa en obrados; así también que habría cumplido con la Función Social, toda vez que, cuenta con los pagos de impuestos anuales del lote N° 7, toda vez que su persona sería afiliado a la Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa Ltda. (fs. 36), ratificado también por la Certificación de la Federación Sindical Agropecuaria Intercultural Mamore Bulo Bulo de 01 de marzo de 2023 (fs. 37), los que demostrarían que su persona cumple con la Función Social orgánica y sindical; aspectos que refiere evidencian que el Juez de instancia incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en la sentencia recurrida.

I.2.2. Respecto al planteamiento de la respuesta de los demandados.- Indica que, los demandados respondieron la demanda adjuntando el proceso Interdicto de Retener la Posesión que si bien fue interpuesto por su persona; empero, habría sido declarado NULO, por no haber subsanado la demanda en su oportunidad; así también el proceso penal de despojo que a la fecha se encontraría en recurso de apelación; reitera que, los demandados insisten con el justificado de haber cometido el despojo, en el hecho que los anteriores propietarios Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, les habrían transferido dos (2) fracciones de lote de terreno a través del documento de 31 de julio de 2011, en la superficie de 1.700 m2 y del contrato de 28 de octubre de 2011, en la superficie de 2.850 m2, haciendo el total de 4.550 m2 de superficie y que bajos estos dos medios de prueba, sostienen que habrían estado en posesión, cultivando productos agrícolas en el predio en litigio.

Fundamentos fácticos y de derecho expuestos en la Sentencia de 19 de junio de 2023.

I.2.3. Sobre el derecho propietario.- Observando el Considerando III de la sentencia recurrida, refiere que la misma se encontraría sustentada en lo previsto en el art. 56.I de la CPE, respecto a la garantía del derecho de propiedad siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social; que, en ese entendido señala que de su parte habría cumplido con dicho instituto jurídico, tal cual se tendría por las pruebas documentales que cursan a fs. 3 y de fs. 4 a 6 de obrados, los que acreditan que Davis Jackon Illanes Gutiérrez y Mario Aguilar Siles, al presente serían los actuales y legítimos propietarios del lote de terreno agrícola, del predio denominado “Estancia Aguilar” en una extensión total de 58.6711 ha, e inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.12.6.01.0002828, Asiento - 3 de 4 de febrero de 2016.

I.2.4. Señala que, la sentencia recurrida si bien se funda en el art. 393 de la CPE, respecto al reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social; sin embargo, dicha norma constitucional habría sido cumplido a cabalidad por su parte, conforme se tendría acreditado por los pagos de impuestos anuales del lote N° 7 (fs. 28 a 32) y por la certificación emitida por la Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa Ltda. (fs. 36), los cuales se encontrarían corroborados por la Certificación de la Federación Sindical Agropecuaria Intercultural Mamore Bulo Bulo de 01 de marzo de 2023 (fs. 37), que en resumen establecen que el demandante se dedica a la actividad agrícola, con plantaciones de piña, crianza de ganado y con cultivo de cato de hoja de coca, cumpliendo con lo previsto en el art. 397 de la CPE (Función Social o Económica Social) y que pese a ello, estas no habrían sido valoradas por el Juez de instancia en la sentencia recurrida.

I.2.5. Sobre los fundamentos de la Acción Reinvindicatoria.- Indica que los fundamentos esgrimidos en la sentencia objetada, serían contradictorios y que fueron dictados de manera ultrapetita, por lo siguiente:

I.2.6. Refiere que, al estar inscrito su derecho propietario en el registro de Derechos Reales junto a Mario Aguilar Siles, se cumpliría con lo previsto en el art. 105.I y II del Código Civil, a efectos de reinvindicar la superficie despojada de  2.663,93 m2, conforme se tendría por el plano adjunto de fs. 17 a 18 de obrados; derecho propietario que previamente señala habría sido objeto de perturbaciones por parte de los demandantes; refiere que la autoridad de instancia no habría realizado un análisis total de los hechos de perturbación y del despojo cometido, conforme se tendría de las literales cursantes de fs. 9 a 16 de obrados, donde las organizaciones sociales, habrían constatado los hechos de perturbación cometidos por la parte demandada, los que estarían corroborados por el muestrario fotográfico y las citaciones realizadas por el Secretario de Justicia de Bulo Bulo, a la cual los demandados debieron haber acudido (Ver certificación de fs. 16), y que este aspecto estaría también corroborado por los testigos que habrían declarado en el proceso.

I.2.7. El despojo violento realizado el 25 de agosto de 2020.- Reitera que, los demandados si bien habrían presentado como prueba el proceso Interdicto de Retener la Posesión (fs. 82 a 136); empero, el mismo habría sido declarado NULO, por no haberse adjuntado el plano con las dimensiones correctas, toda vez que el topógrafo erróneamente habría levantado la superficie de 615.76 m2 (fs. 87), el cual señala tampoco habría sido considerado por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, pese a que fue propuesto por los demandados, y sobre estos hechos perturbatorios como ejemplo indica que el 29 de julio de 2020, en la audiencia de inspección “in visu”, se habría verificado los postes de cemento con malla de alambre, y que en esa oportunidad no había la construcción de la casa rústica y que solo se evidenciaría árboles talados con motosierra y otros hechos materiales.

I.2.8. De la inspección in visu y prueba testifical.- Señala que la sentencia emitida es parcializada e ilegal, porque la autoridad de instancia no dio crédito a la inspección judicial y que sólo se habría valido en el hecho de que el terreno fue transferido por los anteriores dueños a favor de los ahora demandados; señala que, la extensión superficial despojada sería de 2.663.93 m2 de superficie (ver plano de fs. 18), el cual sería corroborado por el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023 (fs. 193 a 198); superficie que no coincidiría con la superficie adquirida por los demandados que hace el total de 4.550 m2 de superficie y que estos aspectos tampoco habrían sido considerados en la sentencia recurrida.

I.2.9. Posesión ilegítima.- Indica que, el Juez de instancia en la sentencia recurrida habría concluido que la posesión de los demandados sería legal y legítima, al valorar los documentos que cursan de fs. 55 a 60 de obrados, lo cual infiere vulneraría lo previsto en los arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715; aspecto que acreditaría que las dos transferencias serían nulas de pleno derecho, en razón a que se debe aplicar el Derecho Agrario y no así el Derecho Civil, sobre la oponibilidad de documentos de promesa de venta que no están registradas en Derechos Reales, lo cual hace procedente la Acción Reinvindicatoria y para tal efecto cita el A.S. N° 245 de 16 de septiembre de 2000.

I.2.10. De la imposibilidad de sanear los documentos trasferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011.- Refiere que, el saneamiento pendiente de los documentos que cursan de fs. 55 a 60 de obrados, serían de imposible cumplimiento, porque su persona tiene con anterioridad ya registrado su derecho propietario en Derechos Reales, y más aún si la Ley no permite el fraccionamiento de la extensión superficial de 4.550 m2 de superficie de la pequeña propiedad y que por otro lado, conforme se tiene del Folio Real, el otro copropietario sería también Mario Aguilar Siles, quien no suscribe los dos documentos de transferencia.

Como conclusión señala que el Juez de instancia no sólo habría incurrido en interpretación errónea de pruebas de hecho y de derecho, sino también en aplicación indebida de leyes y en disposiciones contradictorias.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Los demandados Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, mediante memorial cursante de fs. 221 a 223 vta. obrados, responden el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Los demandados observan que el recurso de casación en el fondo interpuesto no cita, ni expresa que normas habrían sido violadas o aplicadas falsamente, toda vez que, el recurrente sólo se limita a citar los dos elementos establecidos en el art. 1453 del Código Civil: 1) El derecho propietario, y; 2) La posesión; al respecto citando el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 069/2015 de 4 de noviembre de 2015, que establece los tres presupuestos: 1) Derecho propietario; 2) Haber estado en posesión, y; 3) Haber perdido la posesión, refieren que, el Juez de instancia no habría cometido actos de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en razón a que con relación al primer presupuesto en el punto V.I.1, dicha autoridad respecto al Testimonio N° 873/2014 de 09 de octubre de 2014 y el Folio Real, le habría dado el valor respectivo, en aplicación del art. 1289.I del Código Civil y el art. 150 de la Ley N° 439.

Con relación al segundo presupuesto, refieren que la autoridad de instancia en la inspección judicial verificó que no existen plantaciones de piña, banano, guineo, cítricos, cato de hoja de coca y crianza de ganado, tal cual lo certificarían las autoridades sindicales del lugar; que, más al contrario se evidenciaría la existencia de un cerco de alambre con postes de concreto de data reciente, malla olímpica y una construcción rústica de una casa que precisan habrían sido construidas por sus personas, los que también estarían corroborados por el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, el cual mediante las imágenes multitemporales obtenidas de las gestiones 2011 a 2023, no se demostraría actividades agrícolas, como certifican las literales cursantes a fs. 16 y de fs. 36 a 37 de obrados.

Que, con relación a este presupuesto, manifiestan que los testigos de cargo: Víctor Daniel Argote Ferrufino, ante la pregunta del abogado del actor, respecto a la existencia de plantaciones de yuca, cítricos y plátano, el referido testigo respondió que no “había nada”, lo que, desvirtuaría las literales cursantes a fs. 16 y de fs. 36 a 37 de obrados, respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en el predio por parte del demandante; precisan que el testigo Lorgio Castro Heredia, también señaló que “como el no para aquí, yo le colaboro en el rosado de su terreno” (sic), lo que significa que, el demandante no paraba en el terreno; en cuanto a la testigo Emidgia Torrico de Zurita, el cual coincide con la declaración de Amalia Zurita Torrico, en el que manifiesta que su padre habría entregado alambrado con postes de madera a favor de los demandados, y que estos hechos también habrían sido constatados en la inspección judicial, donde se verificó que no existe plantaciones de piña, banano, guineo, cítricos, cato de hoja de coca y ganado vacuno; por lo que, infieren que la sentencia recurrida tampoco dio crédito a dicho presupuesto.

En cuanto al tercer presupuesto, indican que por los documentos de compra venta de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, habrían acreditado ser poseedores del terreno en litigio, los que fueron corroborados por las declaraciones de Emidgia Torrico de Zurita y Amalia Zurita Torrico, quienes de manera uniforme señalaron que Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, les habrían transferido el terreno objeto de la litis, debidamente alambrado, con púas y con postes de madera, los que de la misma forma fueron constatados en la audiencia de inspección judicial.

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión, refiere que dicha demanda no tenía por qué ser valorada, toda vez que, no fueron admitidas por el Juez de instancia como prueba pertinente al caso.

En cuanto a la posesión ilegal, refieren que esta habría sido desvirtuada por los documentos de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, cuyo valor probatorio estaría reconocido por el art. 1287 del Código Civil.

I.3.2. Respecto al recurso de casación en la forma, precisan que tampoco el recurrente refiere que normas han sido violadas o aplicadas falsamente, ni especifican en qué consiste la aplicación indebida, interpretación errónea de actos procesales durante el desarrollo del proceso, el cual no fue reclamado hasta antes de la sentencia como debió ser.

Para concluir, observan el término “cazar” expuesto por la parte recurrente en el recurso interpuesto, señalando que el término significa que se persiga a un animal y no así la frase “casar”, que es lo que correspondería solicitar.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 225 de obrados, de Auto de 17 de julio de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental de Entre Ríos, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 5234-RCN-2023, referente a la demanda de Acción Reinvindicatoria, a fs. 228 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de de 27 de julio de 2023.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 31 de julio de 2023, cursante a fs. 230 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 01 de agosto de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 232 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs.3 y vta. y 47 y vta. de obrados, cursa Folio Real N° 3.12.6.01.0002828 de 10 de abril de 2020 del predio denominado “Estancia Aguilar” de 58.6711 ha del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-059786 de 25 de noviembre de 2008, Asiento A-1, a nombre de Mario Aguilar Siles; Escritura N° 207 de 8 de abril de 2010, realizada por Mario Aguilar Siles en favor de Luciano Zurita Tapia, Asiento A-2; Escritura N° 872 de 9 de octubre de 2014, que realiza Mario Aguilar Siles a Jackson Illanes Gutiérrez, Asiento A-3; Documentos Complementarios Nos. 873/14 de 9 de octubre de 2014 y 368/15 de 24 de junio de 2015, de aceptación de venta de Mario Aguilar Siles y Aniceta Balderrama de Aguilar; 636/15 y 60220/15 de compra del 50% de acciones y derechos de Luciano Zurita Tapia.

I.5.2. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 873/2014 de 09 de octubre de 2914, de Escritura Pública de Aclaración y Complementación de compraventa de terreno que suscriben Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita (vendedores) y Jackson Illanes Gutiérrez (comprador) del 50% de acciones y derechos de la parcela N°07 de 58.6711 ha del predio denominado “Estancia Aguilar”, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-059786 de 25 de noviembre de 2008.

I.5.3. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Minuta Complementaria de conformidad de venta de 10 de marzo de 2015, reconocido el 16 de marzo de 2015, del Testimonio N° 872/2014 de 09 de octubre de 2014, que suscriben Mario Aguilar Siles y Davis Jackson Illanes Gutiérrez, como accionista del 50% de las acciones y derechos, reconociendo como copropietario del 50% a favor de Luciano Zurita Tapia.

I.5.4. De fs. 7 a 8 de obrados, cursa Certificación emitido por la Secretaria de Justicia de Rio Blanco de 28 de mayo de 2020, respecto a la denuncia presentada por Davis Jackson Illanes Gutiérrez por avasallamiento realizado el 9 y 11 de marzo de 2020 y de 23 de marzo de 2020, en contra de Bertha Trujillo y Benedicto Flores, sobre corte de árboles con motosierra, listones y vigas para plantar postes y realizar una cerca con alambres y púas.

I.5.5. De fs. 9 a 13, 19 a 27 y de fs. 33 a 35 de obrados, cursan fotografías de árboles cortados, listones y vigas para plantar postes y una cerca con alambres y púas.

I.5.6. A fs. 16 de obrados, cursa Certificación de 15 de mayo de 2020 otorgada por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda., que señala que Davis Jackson Illanes Gutiérrez cumple con la Función Social y Económica con plantaciones de banano, guineo, hoja de cato de coca, cítricos, yuca, corrales y bretes de madera para ganado de 30 cabezas de acuerdo a la revisión del Libro de Actas.

I.5.7. De fs. 28 a 33 de obrados, cursa Pago de impuestos anuales del predio agrícola.

I.5.8. A fs. 36 de obrados, cursa Certificación de 12 de octubre de 2022, otorgada por el Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda., que señala que Davis Jackson se dedica a la agricultura con plantación de piña, y crianza de ganado, plantación de hoja de coca; que cumple con la Función Social y Económica y que es afiliado desde hace ocho años atrás.

I.5.9. A fs. 37 de obrados, cursa Certificación de 01 de marzo de 2023, emitido por el Secretario General del Sindicato Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa R.L. que señala que Davis Jackson Illanes Gutiérrez, es afiliado a dicho sindicato y que cumple con la Función Social con plantación de piña, crianza de ganado y planta de coca.

I.5.10. De fs. 55 a 57 de obrados, cursa documento de transferencia de terreno de 31 de julio de 2011, reconocido, suscrito entre Luciano Zurita Tapia como vendedor y Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar como compradores de 1740 m2 de superficie, del 50% de terreno del total de 58.6711 ha del predio denominado “Estancia Aguilar”.

I.5.11. De fs. 58 a 60 de obrados, cursa documento de transferencia de terreno de 28 de octubre de 2011, reconocido y suscrito entre Luciano Zurita Tapia como vendedor y Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar como compradores de 2850 m2 de superficie, del 50% de terreno del total de 58.6711 ha del predio denominado “Estancia Aguilar”.

I.5.12. A fs. 61 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 339/2022 de 5 de mayo de 2022, en la cual Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, realizan una declaración voluntaria, donde reconocen que hicieron las ventas de 31 de julio y de 28 de octubre de 2011 en favor de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, con las superficies de 1740 m2  y 2850 m2 (47.50 metros por 60 metros). I.5.13. A fs. 135 y vta. de obrados, cursa Auto de 12 de agosto de 2020, que ANULA OBRADOS, de oficio hasta fs. 26, hasta el Auto de admisión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ordenando al demandante cumpla con lo dispuesto en la providencia de 28 de mayo de 2020.

I.5.14. De fs. 160 a 167 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 79/2021 de 10 de noviembre de 2021 que en su parte Resolutiva absuelve de pena y culpa del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal a Bertha Trujillo Aguilar y Benedicto Flores López dentro del proceso penal interpuesto por Davis Jackson Illanes Gutiérrez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en la forma o en el fondo, por apreciación de pruebas con error de hecho y de derecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del Juez de instancia, respecto a los tres presupuestos contenidos en el art. 1453 del Código Civil, éste tribunal abordará los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. De los presupuestos de la Acción Reinvindicatoria en materia agroambiental; 3. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. De los presupuestos de la Acción Reinvindicatoria en materia agroambiental.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0017/2018 de 12 de marzo de 2018, respecto a los presupuestos de la Acción Reinvindicatoria ha establecido: “En esa línea corresponde aclarar que en el caso de autos, la demanda versa sobre la reivindicación donde ... la prueba está supeditada a demostrar los tres requisitos o presupuestos para que se dé dicha figura jurídica, como ser: a) El demostrar la calidad de propietario; b) El haber estado en posesión real y efectiva en el predio y c) Haber perdido la posesión con o sin violencia. La importancia de la preexistencia de tales presupuestos se manifiesta en el hecho de garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria de aquella persona que con título idóneo, estando ejerciendo la posesión legal y cumpliendo la función social o económico social, hasta antes de ser desposeído en forma ilegítima o arbitraria, se le restituya del mismo siempre y cuando demuestre la concurrencia de dichos presupuestos, es en este contexto, que al no haber cumplido con la carga de la prueba que le corresponde al actor, en la sustanciación del proceso, este Tribunal concluye que, en base a la prueba que el propietario del predio ofreció, reconociendo que no se encontraba en posesión del terreno, habiéndolo dejado varios años por cuestiones de salud, tal cual indica en su demanda, no cumple con todos los presupuestos para que el Juez otorgue la reivindicación”.

Entendimiento acorde a lo expresado en el AAP S2a N° 10/2020 y el AAP S2a N° 102/2022: a) Acreditación del derecho propietario; b) Posesión agraria anterior, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social; c) El despojo y pérdida de posesión; d) El bien en litigio, este debidamente identificado.

De lo valorado precedentemente, la Acción Reinvindicación conforme el art. 1453.I del Código Civil establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una  cosa puede reinvindicarla de quien la posee y detenta”; es decir que el demandado posee o detenta un cosa sin tener derecho para ello y consecuencialmente, el demandante pide que se le devuelva dicha cosa, el cual en ciertos casos permite también la restitución o el valor de  frutos y gastos, es la acción que judicial que puede ejercitar el propietario de una  cosa contra la poseen sin ser propietarios.

FJ.II.4. Examen del caso concreto

Bajo esos fundamentos jurídicos detallados, considerando el problema jurídico planteado por el recurrente, así también considerando los argumentos expuestos en el memorial de contestación y los antecedentes del proceso, se tiene:             FJ.II.4.1. En cuanto a que el Juez de instancia habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, por apreciación de pruebas con error de hecho y de derecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del Juez de instancia, al haber el demandante demostrado, los requisitos contenidos en el art. 1453 del Código Civil.- Al respecto, si bien la parte demandante señala que habría demostrado el derecho propietario y el derecho de posesión, antes del despojo sufrido, el cual se habría perpetrado el 25 de agosto de 2020, los que habrían sido corroborados por la prueba literal, testifical, la inspección judicial y el informe técnico que cursa en obrados y que hubiere cumplido con la Función Social, toda vez que, contaría con los pagos de impuestos anuales del lote N° 7 y que su persona sería afiliado a la Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa Ltda,. conforme las certificaciones cursantes a fs. 36 y 37 de obrados; sin embargo, de la revisión de la Sentencia N° 4/2023 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 202 a 210 de obrados, del CONSIDERANDO V.I. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE, el cual se encuentra expresado en el punto I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023 recurrida en casación, se verifica que el Juez de instancia declaró improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, interpuesta por Davis Jackson Illanes Gutiérrez, por sí y en representación de Mario Aguilar Siles, en contra de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, bajo el fundamente de que la parte demandante sí habría probado el “primer presupuesto”, cual es el de acreditar el derecho propietario, valorando el Testimonio N° 873/2014 de 09 de octubre de 2014, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, suscrito entre Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita como vendedores y Davis Jackson Illanes Gutiérrez en calidad de comprador, cuya publicidad deviene del Folio N° 3.12.6.01.0002828 del predio denominado “Estancia Aguilar” de 58.6711 ha, cursantes a fs. 3 y vta. y 47 y vta. de obrados, el cual lo tendría en copropiedad en el 50%, con Mario Aguilar Siles, desde el 04 de febrero de 2016, bajo el Asiento A-3, adquirido de su anterior titular Mario Aguilar Siles y Aniceta Balderrama de Aguilar, mediante Escritura Pública de compra venta de 09 de octubre de 2014 y documento complementario de la misma fecha, contando con la aceptación del otro copropietario Mario Aguilar Siles, dando valor probatorio a los mismos, conforme lo previsto en los arts. 1289.I y 1296 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 150 de la Ley N° 439.                                                                                                               Respecto al “segundo presupuesto”, el de acreditar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, se advierte que dicha autoridad observando la Certificación emitida por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda., cursante a fs. 16 de obrados; la Certificación del Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda., cursante a fs. 36 de obrados y la certificación del Secretario General de Sindicato Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa R.L., cursante a fs. 37 de obrados, que informan que Davis Jackon Illanes Gutiérrez, es socio de la referida cooperativa, como dueño del lote N° 7, cumpliendo con la Función Social y Económica, con plantaciones de coca, cítricos, yuca, corrales y bretes de madera para 30 cabezas de ganado de acuerdo al Libro de Actas, dicha autoridad llega a la conclusión que dichas afirmaciones expresadas en las certificaciones señaladas precedentemente no habrían sido identificadas por la referida autoridad en la audiencia de inspección judicial realizada el 18 de mayo de 2023, más por el contrario expresa que se verificó cercado de alambres con postes de madera antigua, y algunos postes de data reciente, así como la construcción de una casa de tipo rústico, que habrían sido realizados por los demandados; así también señala el Juez de instancia que este extremo también estaría ratificado por el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 193 a 199 de obrados, que señala que pese a que el terreno es agrosilvopastoril; empero, del análisis multitemporal se verifica que en el predio no hubo actividad agrícola desde el 2011 al 2023; aspecto corroborado por las declaraciones testificales de cargo de Víctor Daniel Ferrufino, que señala que no había ninguna planta de yuca, cítricos y plátano en el terreno en litigio; de Lorgio Castro Heredia, que refiere que el demandante no paraba en el terreno y que le habría colaborado con el rosado de su terreno; de descargo de Santiago Cuellar Zabala, que señala que el demandante nunca estuvo en posesión del predio; de Emidgia Torrico de Zurita, quien como ex propietaria del predio y como vendedora de la pequeña fracción en litigio, declaró que posterior a las transferencias realizadas a favor de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, también vendió sus acciones y derechos a Davis Jackson, cuyas transferencias realizadas en favor de los demandados fueron de conocimiento del actor a momento de la venta realizada y que además ya existía el alambrado con postes de madera, y que de manera posterior Bertha Trujillo Aguilar, junto a su esposo Benedicto sólo habrían cambiado los postes de madera por postes de concreto y de la testigo Amalia Zurita Torrico, cursantes de fs. 182 a  191 de obrados, el cual coincidiría con las ventas realizadas a favor de Bertha  Trujillo Aguilar y Benedicto Flores López, el 31 de julio de 2011, y el 28 de octubre de 2011, cursantes de fs. 55 a 56 y de fs. 58 a 59 de obrados, los que habrían sido suscritos mucho antes de la venta efectuada a favor de Davis Jackson; por lo que, efectuando una valoración integral en conjunto de las pruebas señaladas, dicha autoridad llega a la conclusión que el demandante Davis Jackson Illanes Siles, no ejerció posesión sobre la superficie de 2663.93 m2.

En cuanto el “tercer presupuesto”, de la pérdida de posesión, la referida autoridad llega la conclusión que, por la Certificación otorgada por la Secretaria de Justicia del Distrito de Rio Blanco de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, consistente en la denuncia presentada por el actor en contra de Bertha Trujillo y Benedicto Flores, la misma por el contrario demuestra que los demandados, antes de realizarse los actos de perturbación denunciados por el demandante, ya se encontraban en posesión en el terreno, ejecutando mejoras y con autorización de sus anteriores propietarios, conforme se tendría evidenciado por los documentos de transferencia de 21 de julio de 2011 y 28 de octubre de 2011 y ratificados por el Testimonio N 33972022 d3 de 5 de mayo de 2022, respecto a la Declaración Jurada de Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, los cuales dicha  autoridad observa expresando que existiría un conflicto de derecho propietario, el cual no corresponde pronunciarse en el presente caso.

De estas valoraciones realizadas por el Juez de la causa, esta instancia jurisdiccional remitiéndose a lo expuesto en el FJ.II.2. De los presupuestos de la Acción Reinvindicatoria en materia agroambiental, respecto: a) Acreditar el derecho propietario; b) La posesión agraria anterior, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social; c) El despojo y pérdida de posesión; d) El bien en litigio, este debidamente identificado, cuyo cumplimiento de requisitos a efectos de que se conceda la tutela, deben concurrir simultáneamente, toda vez que en caso de faltar uno de estos requisitos, ello ameritaría la improcedencia o la inviabilidad de la Acción Reinvindicatoria; en el caso de autos, se advierte que el presupuesto del despojo o eyección no se configura jurídicamente, al cursar de fs. 55 a 56 y de fs. 58 a 59 de obrados, los documentos de transferencia realizados por Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico Zurita en favor de Bertha Trujillo Aguilar y Benedicto Flores López, el 31 de julio de 2011 y el 28 de octubre de 2011, los cuales fueron suscritos mucho antes de la venta efectuada a favor de Davis Jackson que fue el año 2014, y si bien el Juez de instancia en la sentencia recurrida se remitió a efectuar una valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde la gestión del 2011 al 2023, expresando que el demandante no cumplió con la Función Social en ese periodo determinado; sin embargo, se debe tener presente que en las demandas de reinvindicación conforme el art. 1554 del Código Civil, al ser imprescriptibles este tipo de demandas, la transmisión de posesión y el cumplimiento de la Función Social se opera desde el origen del título inicial, pasando por las posteriores transferencias, que en este caso se operaría desde la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-059786 que fue otorgado el 25 de noviembre de 2008; continuidad de posesión que no se da en el caso de autos, dada la existencia de las transferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, los cuales son anteriores a la transferencia que ostenta el demandante (año 2014); por lo que, con acertada razón, el Juez de instancia en la sentencia recurrida señaló que previamente se debe dilucidar este anterior conflicto de derecho propietario, el cual no corresponde pronunciarse en el presente caso; aspectos que hacen inviable el recurso de casación en el fondo, así como también en la forma, toda vez que, que el resultado siempre será el mismo, la existencia de las transferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, que desvirtúan el despojo o la eyección sufrido en el terreno en conflicto, al ser anteriores a la adquisición del 50% del predio denominado “Estancia Aguilar” por parte del demandante Davis Jackson Illanes Gutierrez.

FJ.II.4.2. Respecto al planteamiento de la respuesta de los demandados.- Si bien la parte recurrente indica que, los demandados respondieron la demanda adjuntando el proceso Interdicto de Retener la Posesión que fue interpuesto por su persona; empero, habría sido declarado NULO, por no haber subsanado la demanda en su oportunidad; así también el proceso penal de despojo que, a la fecha se encontraría en recurso de apelación; de la revisión de fs. 160 a 167 vta. de obrados (I.5.13.), cursa Sentencia N° 79/2021 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 160 a 167 vta. de obrados, en la cual se advierte que dicha sentencia en su parte Resolutiva absuelve de pena y culpa del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal a los ahora demandados Bertha Trujillo Aguilar y Benedicto Flores López dentro del proceso penal interpuesto por Davis Jackson Illanes Gutiérrez, no siendo tampoco relevante el proceso Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que el mismo fue anulado; debiendo tenerse presente que las demandas interdictales sólo tutelan la posesión y no el derecho de propiedad como ocurre en las demandas de Reinvindicación Agrarias.

Respecto a la reiteración de que los demandados justifican el despojo cometido, en el hecho que los anteriores propietarios Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, les habrían transferido las dos (2) fracciones de lote de terreno a través del documento de 31 de julio de 2011, en la superficie de 1.700 m2 y del contrato de 28 de octubre de 2011, en la superficie de 2.850 m2, haciendo un total de 4.550 m2 de superficie, nos remitimos a los fundamentos de hecho y derecho expresados en el FJ.II.4.1 precedente, toda vez que, estas pruebas son anteriores a la adquisición del predio en el 50% por el demandante Davis Jackson Illanes Gutiérrez.

FJ.II.4.3. Con relación a los fundamentos fácticos y de derecho expuestos en la Sentencia de 19 de junio de 2023.

FJ.II.4.3.1. Sobre el derecho propietario.- Si bien el recurrente observa el Considerando III de la sentencia recurrida, que hace mención al art. 56.I de la CPE, respecto a la garantía del derecho de propiedad siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social; en el presente caso, al no haber acreditado el demandante el tercer presupuesto desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, cual es el de haber demostrado el despojo o eyección, cuya prueba se centra en la existencia de las transferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, cuya vía no corresponde ser dilucidado a través de una Acción Reinvindicatoria, se tiene que el argumento de que estaría demostrado el derecho propietario de Davis Jackon Illanes Gutiérrez y Mario Aguilar Siles, porque serían los actuales y legítimos propietarios del lote de terreno agrícola, en el 50% del predio denominado “Estancia Aguilar”, que tiene una extensión total de 58.6711 ha, e inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.12.6.01.0002828, Asiento - 3 de 4 de febrero de 2016, conforme lo expresado en el FJ.II.4.1, que el mismo no enerva ni desvirtúa sobre el cumplimiento del tercer requisito concurrente para la procedencia de Acción Reinvindicatoria, correspondiente a demostrar el despojo o eyección cometido.

FJ.II.4.4. De lo valorado en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2, se tiene que la sentencia recurrida si bien se funda en el art. 393 de la CPE, respecto al reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social y que este aspecto hubiere sido cumplido a cabalidad por la parte demandante, amparándose en los pagos de impuestos anuales del lote N° 7 que cursan de fs. 28 a 32 de obrados y en las certificaciones emitidas por la Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa Ltda., y por la Federación Sindical Agropecuaria Intercultural Mamore Bulo Bulo de 01 de marzo de 2023, cursantes a fs. 36 y fs. 37 de obrados, que informan que el demandante se dedica a la actividad agrícola, con plantaciones de piña y crianza de ganado y con cultivo de cato de hoja de coca, cumpliendo con lo previsto en el art. 397 de la CPE; empero, este hecho alegado en el recurso de casación en el fondo, pese a pecar de reiterativos, no enerva el cumplimiento del tercer presupuesto de la eyección o despojo explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, el cual no fue demostrado por el recurrente.

FJ.II.4.5. En cuanto a los fundamentos de la Acción Reinvindicatoria.- De lo valorado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2, FJ.II.4.3 y FJ.II.4.4, esta instancia jurisdiccional no evidencia contradicción alguna en la sentencia recurrida, ni que el Juez haya dictado una sentencia ultra petita, porque, si bien el demandante demostró que su derecho propietario está inscrito en el registro de Derechos Reales junto a Mario Aguilar Siles y que habría cumplido con lo previsto en el art. 105.I y II del Código Civil, a efectos de reinvindicar la superficie de 2.663,93 m2 despojadas; empero, el plano adjunto que cursa fs. 17 a 18 de obrados; las literales cursantes de fs. 9 a 16 de obrados, por el cual las organizaciones sociales, habrían constatado los hechos de perturbación; el muestrario fotográfico cursante de fs. 9 a 13, 19 a 27 y de fs. 33 a 35 de obrados; la citación realizada por la Secretaria de Justicia de Bulo Bulo, y los testigos que declararon en el proceso, cursante de fs. 182 a 191 de obrados, no acreditan el cumplimiento del tercer presupuesto de la eyección o despojo, conforme lo expresado en el FJ.II.2 del presente fallo.

En lo que respecta al FJ.II.4.6, FJ.II.4.7 y FJ.II.4.8, en cuanto al despojo violento realizado el 25 de agosto de 2020; de la inspección in visu y prueba testifical y de la Posesión ilegítima.-.- De lo expresado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2, FJ.II.4.3, FJ.II.4.4 y FJ.II.4.5 y reiterando, resulta intrascendente e irrelevante que los demandados hayan presentado como prueba el proceso Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 82 a 136 de obrados, misma que habría sido declarado NULO, por no haberse adjuntado el plano con las dimensiones correctas, y bien el recurrente refiere que el topógrafo erróneamente habría levantado la superficie de 615.76 m2, conforme se tiene del plano cursante a fs. 87 de obrados, el cual el demandante infiere que tampoco habría sido considerado por el Juez de instancia, pese a que en la audiencia de inspección “in visu”, se habría verificado los postes de cemento con malla de alambre, y que en esa oportunidad no había la construcción de la casa rústica y que solo se evidenciaría árboles rallados con motosierra y otros hechos materiales; así también que no se hubiere dado crédito a la inspección judicial, porque la extensión superficial despojada sería de 2.663.93 m2 de superficie, conforme se tendría por el plano cursante a fs. 18 de obrados, el cual estaría corroborado por el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023 cursante de fs. 193 a 198 de obrados; superficie que no coincidiría con la superficie adquirida por los demandados que es de 4.550 m2 de superficie y que estos aspectos tampoco habrían sido considerados en la sentencia recurrida; por lo que, el Juez habría vulnerado los arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715, lo cual haría que las transferidas de 31 de julio y de 28 de octubre de 2011, sean nulas de pleno derecho, en razón a que se debió aplicar el Derecho Agrario y no así el Derecho Civil, sobre la inoponibilidad de documentos de promesa de venta que no están registrados en Derechos Reales, lo que haría procedente la Acción Reinvindicatoria; empero, estos aspectos reclamados por el recurrente, no desvirtúan la falta de probanza del tercer presupuesto de procedencia de las Acciones Reinvindicatorias en materia agraria, cual es el demostrar el despojo o eyección sufrida en el terreno en conflicto, sobre todo en la superficie consignada en los documentos suscritos el 31 de julio y 28 de octubre de 2011, lo que hace inviable la aplicación del razonamiento judicial emitido en el A.S. N° 245 de 16 de septiembre de 2000, al no ser análogo al caso de autos, toda vez que el mismo es propio de la Jurisdicción Ordinaria Civil y no así de la Jurisdicción Agroambiental.

FJ.II.4.10. En cuanto a la imposibilidad de sanear los documentos trasferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011.- Al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el punto V.I.III. EN CUANTO A LA PÉRDIDA DE POSESIÓN, a fs. 207 vta. de obrados, el Juez de instancia mencionando a los documentos de transferencia de 31 de julio y de 28 de octubre de 2011, por el cual Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, transfieren la superficie de 1740 y 2850 m2, respectivamente a Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, dicha autoridad al señalar de que se “llega a la conclusión de que existe un conflicto de mejor derecho propietario, el mismo que no corresponde pronunciarse al respecto por ser un asunto que no es motivo de la demanda…” y que no se lo podría entender como un acto de desposesión, toda vez que la prueba aportada por las partes, no demuestran la posesión del demandante Davis Jackson Illanes Gutiérrez; esta valoración realizada también incide en el argumento expuesto por el demandante que si bien refiere que los documentos cursantes de fs. 55 a 60 de obrados, serían de imposible cumplimiento, porque su persona tendría con anterioridad registrado su derecho propietario en Derechos Reales, y que la Ley no permite el fraccionamiento de la extensión superficial de 4.550 m2 de superficie de la pequeña propiedad; empero, también la Acción Reinvindicatoria interpuesta no resultaría ser el medio idóneo para desconocer o dejar sin efecto los contratos suscritos el 31 de julio y 28 de octubre de 2011, lo que acredita que el Juez de instancia no incurrió en interpretación errónea de pruebas de hecho y de derecho, y tampoco en aplicación indebida de leyes o en disposiciones contradictorias; por lo que, corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, y resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE. y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1) Declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 213 a 219 de obrados, interpuesto por Davis Jackson Illanes Gutiérrez, por si y en representación de Mario Aguilar Siles, en contra la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 202 a 210 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos, del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, en contra de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar.

2) Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 04/2023 de 19 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba dentro de la demanda de Acción Reinvindicatoria, sea con costas y costos, conforme establece los arts. 213.II.6) y 223.V.2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -