Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, misma que declaró por no presentada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Indica la parte recurrente que la autoridad judicial habría cometido una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que, en el Auto recurrido la Juez de instancia les solicitó que presenten el Folio Real, registro de transferencia de cambio de nombre y Certificado Catastral, sin considerar que, mediante Auto de 27 de abril de 2023, admitió la demanda señalando que cumplieron con todos los requisitos;
2.- Además indican que acreditaron su derecho propietario conforme lo establece el art. 1025.III del Código Civil, referente a la aceptación tácita de la herencia, la misma que se presenta, cuando el heredero ejecuta ciertos actos jurídicos o materiales que hacen presumir su voluntad de conducirse como heredero puro y simple, la cual fue ratificada por Auto de 13 de febrero de 2023, que les declaró herederas;
3.- Que existiría errónea apreciación de la prueba, toda vez que, de acuerdo a la documental, demostraron su condición de herederas del de Cujus, la misma que cumpliría con los arts. 1000, 1001, 1003, 1007, 1008, 1016, 1024 y 1025.II del Código Civil, además de haber sido declaradas herederas forzosas ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes a la muerte de su progenitor, asimismo con la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos emitida por la Juez Agroambiental, su legitimación activa se encontraría ya acreditada y;
4.- Finalmente indica que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y derecho por errónea valoración de la prueba, incurriendo en arbitraria y omisiva valoración de la prueba, dejando de lado el principio de no formalismo que rige la materia agroambiental, vulnerando el principio de equidad, justicia social y de función social.
Solicitó la nulidad de obrados o se case el auto impugnado.
"Consiguientemente a lo expuesto en líneas precedentes y siendo evidente la exigencia hacia la parte actora de respaldar su derecho propietario, lo que la autoridad judicial como garante de los derechos fundamentales, no se percató que el término otorgado a la parte actora, cual es, de tres (3) días, se trata de un plazo fatal, que principalmente de acuerdo art. 113 de la Ley N° 439, es aplicado de manera irrestricta en materia civil, pues si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del proceso, todo con la finalidad de asegurar el debido proceso, empero en la presente causa agraria, lo que la Juez no ha previsto es que, de acuerdo al Código de Ética del Órgano Judicial, uno de los principios de la administración de justicia es la prudencia, la justicia y equidad, los mismos que deben ser aplicados cuando una causa es puesta a su conocimiento, sobre todo cuando estos principios le permiten obrar con sensatez y tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias; circunstancia que no ha sido tomando en cuenta por la Juez de instancia, tampoco ha considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178.I de la CPE,(...)disposiciones legales que pudieron ser asumidos por la autoridad ahora recurrida, cuanto más si el plazo de los tres (3) días, para subsanar una demanda, no resulta acorde a la realidad cultural de la problemática agraria, como tampoco a los principios que rige la materia"
"La Juez de instancia, con la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio, ha provocado que las hoy recurrentes, queden en estado de indefensión, pues prácticamente las ha restringido el acceso a la justicia, sin haber considerado que se tratan de mujeres que únicamente buscan la protección de su propiedad, siendo uno de sus deberes efectuar una interpretación con enfoque de género conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.5. de este Auto, aspecto que no lo consideró, pues incumbía flexibilizar u otorgar un plazo razonable, conforme el entendimiento plasmado en la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015 cuanto más si las peticionantes pertenecen a las áreas rurales, cuyos sectores se encuentran alejados de las zonas urbanas, donde cotidianamente obtienen sus documentos, pudiendo incluso la Juez de instancia quién tramitó la Declaratoria de Herederos de las demandantes, coadyuvar con la inscripción de dicho documento en Derechos Reales, ello siempre y cuando en la tramitación se vislumbren inconvenientes o demora, esto con el único fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia agroambiental y al debido proceso."
"Por todo lo expuesto, este Tribunal de máxima instancia advierte que, la Juez Agroambiental de Camargo ha incurrido en la contravención de la Norma Constitucional, específicamente lo dispuesto en el art. 115, pues no solo se denegó el acceso a la justicia, sino que además le impidió defender y proteger su propiedad de posibles invasiones violentas o pacíficas, dejándolas a las recurrentes en total estado de indefensión, limitándose de forma rígida a través del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023, declarar por No Presentada la demanda, con una lógica que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia y de la Jurisdicción Agroambiental especializada, la misma que tiene un carácter social, donde se deberá garantizar a los justiciables la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres, tal como sucedió en el caso de autos. "
El Tribunal Agroambiental dispuso ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105 de 04 de julio de 2023, debiendo la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, valorar y observar los fundamentos expuestos en el Auto:
1.- Conforme se ha evidenciado en obrados, la parte demandante presentó Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814 de 24 de abril de 2013, Folio Real con matrícula N° 1.07.0.30.0001710 de 07 de febrero de 2023, ambos a nombre de su padre así como el Testimonio Judicial de Declaratoria de Herederos de 13 de febrero de 2023, por el cual se las declara Herederas forzosas ab-intestato, último documento que no se encuentra registrado en Derechos Reales, es decir que el Folio Real continúa están a nombre del padre fallecido de las demandantes, siendo esta la razón por la que la autoridad judicial anuló obrados hasta el Auto de Admisión y otorgue tres días a la parte actora para que subsane las observaciones, ahora bien es evidente que se promueva esta acción, necesariamente la parte actora debe presentar y acreditar su derecho propietario, aspecto que únicamente es visibilizado a través de su registro en las oficinas de Derechos Reales razón por la cual, la Juez Agroambiental requirió a las demandantes presentar previamente los documentos citados anteriormente:
2.- Conforme lo expuesto en líneas precedentes y siendo evidente la exigencia hacia la parte actora de respaldar su derecho propietario, lo que la autoridad judicial como garante de los derechos fundamentales, no se percató es que el término otorgado a la parte actora, de tres (3) días, se trata de un plazo fatal, que principalmente de acuerdo art. 113 de la Ley N° 439, es aplicado de manera irrestricta en materia civil, pero en la presente causa agraria, lo que la Juez no ha previsto es que, de acuerdo al Código de Ética del Órgano Judicial, uno de los principios de la administración de justicia es la prudencia, la justicia y equidad, los mismos que deben ser aplicados cuando una causa es puesta a su conocimiento, sobre todo cuando estos principios le permiten obrar con sensatez y tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias, es en ese sentido que la autoridad judicial al otorgar el plazo de los tres (3) días, para subsanar una demanda, otorga un plazo que no resulta acorde a la realidad cultural de la problemática agraria, como tampoco a los principios que rige la materia, ya que la autoridad judicial con el auto ahora impugnado ha provocado que las recurrentes, queden en estado de indefensión, pues prácticamente las ha restringido el acceso a la justicia, sin haber considerado que se trata de mujeres que únicamente buscan la protección de su propiedad, siendo uno de sus deberes efectuar una interpretación con enfoque de género, aspecto que no lo consideró, asimismo incumbía flexibilizar u otorgar un plazo razonable, conforme el entendimiento plasmado en la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015, más aún cuando las peticionantes pertenecen a las áreas rurales, cuyos sectores se encuentran alejados de las zonas urbanas, donde cotidianamente obtienen sus documentos, por lo que la autoridad judicial al no haber actuado de esa manera ha incurrido en la contravención de la Norma Constitucional, específicamente lo dispuesto en el art. 115, pues no solo se denegó el acceso a la justicia, sino que además le impidió defender y proteger su propiedad de posibles invasiones violentas o pacíficas, dejándolas a las recurrentes en total estado de indefensión.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL /ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA DEFECTUOSA
Plazo de subsanación en consideración a varios aspectos.
Si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo como es el de desalojo por avasallamiento, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del mismo; sin embargo, la autoridad judicial también debe tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias, el carácter social de la materia, la interpretación con enfoque de género y el principio de servicio a la sociedad a tiempo de otorgar un plazo para la subsanación de una demanda, de modo que resulte acorde a la realidad cultural de la problemática agraria.
"Consiguientemente a lo expuesto en líneas precedentes y siendo evidente la exigencia hacia la parte actora de respaldar su derecho propietario, lo que la autoridad judicial como garante de los derechos fundamentales, no se percató que el término otorgado a la parte actora, cual es, de tres (3) días, se trata de un plazo fatal, que principalmente de acuerdo art. 113 de la Ley N° 439, es aplicado de manera irrestricta en materia civil, pues si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del proceso, todo con la finalidad de asegurar el debido proceso, empero en la presente causa agraria, lo que la Juez no ha previsto es que, de acuerdo al Código de Ética del Órgano Judicial, uno de los principios de la administración de justicia es la prudencia, la justicia y equidad, los mismos que deben ser aplicados cuando una causa es puesta a su conocimiento, sobre todo cuando estos principios le permiten obrar con sensatez y tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias; circunstancia que no ha sido tomando en cuenta por la Juez de instancia, tampoco ha considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178.I de la CPE,(...)disposiciones legales que pudieron ser asumidos por la autoridad ahora recurrida, cuanto más si el plazo de los tres (3) días, para subsanar una demanda, no resulta acorde a la realidad cultural de la problemática agraria, como tampoco a los principios que rige la materia"
"La Juez de instancia, con la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio, ha provocado que las hoy recurrentes, queden en estado de indefensión, pues prácticamente las ha restringido el acceso a la justicia, sin haber considerado que se tratan de mujeres que únicamente buscan la protección de su propiedad, siendo uno de sus deberes efectuar una interpretación con enfoque de género conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.5. de este Auto, aspecto que no lo consideró, pues incumbía flexibilizar u otorgar un plazo razonable, conforme el entendimiento plasmado en la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015 cuanto más si las peticionantes pertenecen a las áreas rurales, cuyos sectores se encuentran alejados de las zonas urbanas, donde cotidianamente obtienen sus documentos, pudiendo incluso la Juez de instancia quién tramitó la Declaratoria de Herederos de las demandantes, coadyuvar con la inscripción de dicho documento en Derechos Reales, ello siempre y cuando en la tramitación se vislumbren inconvenientes o demora, esto con el único fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia agroambiental y al debido proceso."
DEMANDA DEFECTUOSA
Plazo de subsanación en consideración a varios aspectos.
Si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo como es el de desalojo por avasallamiento, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del mismo; sin embargo, la autoridad judicial también debe tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias, el carácter social de la materia, la interpretación con enfoque de género y el principio de servicio a la sociedad a tiempo de otorgar un plazo para la subsanación de una demanda, de modo que resulte acorde a la realidad cultural de la problemática agraria.(AAP-S2-0093-2023)