AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 093/2023
Expediente: No. 5226-RCN-2023
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia contra Santiago Ortega Anachuri y Javier Ortega Prieto
Recurrentes: María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio de 2023
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Predio: “Pueblo Alto Parcela - 184”
Fecha: 16 de agosto de 2023
Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo
El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación cursante de fs. 220 a 227 vta. de obrados, interpuesto por María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia, contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio de 2023, cursante de fs. 210 a 211 vta. de obrados, que resuelve declarar por no presentada la demanda pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de las ahora recurrentes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.
Mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio de 2023, cursante de fs. 210 a 211 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo del departamento de Chuquisaca, declara por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia, consiguientemente dispone el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:
Citando el Auto de 20 de junio de 2023, que anula obrados hasta fs. 66, la misma que fue notificada a la parte actora, el 22 de junio de 2013, indica que, a través de la misma, se conminó a la parte demandante adjuntar el Folio Real, Registro de Transferencia de cambio de nombre y Certificado Catastral, aspecto que no fue subsanado, considerando que de acuerdo a la Ley Nº 477, uno de los requisitos es la acreditación del derecho propietario de los demandantes o cualquier documento registrado en derechos reales. Añade que, de acuerdo a la jurisprudencia agroambiental, comprendida en el AAP S2 Nº 058/2014 y la Ley N° 477, para admitir la demanda se debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y demostrar el demandante su derecho propietario, al no hacerlo se configuraría en una demanda defectuosa conforme lo establece el art. 113 del Código Procesal Civil.
I.2. Argumentos del recurso de casación
I.2.1. Las demandantes, ahora recurrentes, María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia, mediante memorial cursante de fs. 220 a 227 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de julio de 2023, que declaró por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, indicando que se vulneró el principio de igualdad procesal entre las partes, causándoles con su decisión indefensión e incertidumbre, frente a los denunciados, todo ello con los siguientes argumentos:
Bajo el título de “recurso de casación en el fondo”, arguye que, la Juez de la causa cometió una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que, en el Auto recurrido la Juez de instancia les solicitó que presenten el Folio Real, registro de transferencia de cambio de nombre y Certificado Catastral, sin considerar que, mediante Auto de 27 de abril de 2023, admitió la demanda señalando que cumplieron con todos los requisitos. Citando el Auto Supremo N° 642/2015-L de 5 de agosto, refieren que acreditaron su derecho propietario conforme lo establece el art. 1025.III del Código Civil, referente a la aceptación tácita de la herencia, la misma que se presenta, cuando el heredero ejecuta ciertos actos jurídicos o materiales que hacen presumir su voluntad de conducirse como heredero puro y simple, la cual fue ratificada por Auto de 13 de febrero de 2023, que les declaró herederas; no obstante, la Juez les pide demostrar su derecho propietario inscrito en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del Código Civil.
Indica que, existe una errónea apreciación de la prueba, toda vez que, de acuerdo a la documental adjunta, demostraron su condición de herederas del de Cujus, la misma que cumpliría con los arts. 1000, 1001, 1003, 1007, 1008, 1016, 1024 y 1025.II del Código Civil; además de haber sido declaradas herederas forzosas ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes a la muerte de su progenitor. Añade que, con la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos emitida por la Juez Agroambiental, su legitimación activa se encuentra acreditada, para ello cita el Auto Supremo N° 516/2014, referente al principio dispositivo, así como la SAP S1 N° 01/2022, arguyendo que, de acuerdo al art. 1000 del Código Civil y lo vertido por varios tratadistas, la sucesión de una persona se aperturaría con la muerte de la persona y que, conforme la amplia jurisprudencia (no cita) refiere que: “Los herederos forzosos no necesitan de la autoridad judicial para entrar en la posesión de la herencia. El heredero ocupa el lugar del difunto y entra en todos sus bienes, acciones y derechos y responde de sus obligaciones, no siendo otros los medios de exonerarse de ese deber que la renuncia expresa de la herencia o su aceptación con beneficio de inventario" (sic).
Indica que, la Juez incurrió en error de hecho y derecho por errónea valoración de la prueba, incurriendo en arbitraria y omisiva valoración de la prueba, dejando de lado el principio de no formalismo que rige la materia agroambiental, vulnerando el principio de equidad, justicia social y de función social. Citando el ANA-S1-0010-2015, referente a los formalismos y ritualismos, así como el AAP-S2-0060-2022 de 07 de julio y la Sentencia Nº 07/2023 de 13 de junio, refiere que la Juez de instancia en un caso similar, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia.
Bajo el título de “Fundamentación Jurídica” y citando la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, indica que, la jurisdicción agroambiental debe efectuar la interpretación de las normas jurídicas, basándose en las reglas admitidas por el derecho, por ello cita el art. 56 de la CPE y la SC N° 1195/2014 de 10 de junio, las mismas que amparan el derecho de propiedad, al igual que el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y art, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyas disipaciones conforman el bloque de constitucionalidad boliviano conforme lo establece el art. 410.1 de la CPE. Añade que, el núcleo esencial del derecho de propiedad, genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en la prohibición de privación arbitraria de propiedad y prohibición de limitación arbitraria de propiedad, siendo una de las tareas del Estado, proteger y garantizar el derecho propietario individual o colectivo, debiendo diseñar mecanismos jurídicos para su protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o “la paz social”, concordante con el principio-ético-moral del “vivir bien” establecido en el art. 8 de la CPE.
Arguye que, el ejercicio y la protección del derecho propietario, se remonta a etapas previas a la promulgación de la Ley N° 477, precisamente en las esferas del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya entidad fue modulando dicha figura jurídica, como la SC N° 1881/2014 de 25 de septiembre, que señala: “La jurisprudencia constitucional, ha protegido a través de la acción de amparo constitucional el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento” (sic). Citando y desarrollando sobre la relevancia, el objeto, la finalidad de la Ley Nº 477, indica que, conforme la prueba aportada, demostró su derecho propietario acorde a lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, habiendo cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1283 del Código Civil.
Bajo el acápite de “conclusiones", refiere que, el fundamento del derecho a la sucesión descansa sobre la necesidad de proteger a la familia y el patrimonio que debe estarle afectando; que, la CPE reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, el cual también es reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos; que, el propósito de la Ley N° 477, es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental; que, se identifica plenamente la violación al debido proceso, derecho a la defensa, verdad material por parte de la Juez A quo al emitir una resolución contraria a lo establecido por la ley; que, la Juez al no admitir la demanda está dando cabida a que los demandados continúen con la invasión y ocupación ilegal del predio que por derecho les corresponde, beneficiándose de manera ilegal de su predio, realizando trabajos no autorizados muchos menos consentidos.
Con esos argumentos, piden se declare la nulidad de obrados o se case el Auto Interlocutorio, ordenando se emita nuevo Auto donde se admita la demanda por Avasallamiento.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Al no haber Auto de Admisión, no existe contestación a la casación.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Auto de concesión de recurso
Mediante Auto de 18 de julio de 2023, cursante a fs.229, la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5226-RCN-2023, referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, por decreto de 27 de julio de 2023, cursante a fojas 233 de obrados, se dispuso dictar Autos para Resolución, mismo que fue notificado a la parte conforme se tiene a fs. 234 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 31 de junio de 2023, cursante a fs. 235 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día martes 01 de agosto de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 237 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1, cursa copia legalizada de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814 de 24 de abril de 2013, a nombre de Hilarión Ortega Anachuri, del predio denominado “Pueblo Alto Parcela 184”, con una superficie de 0.7221 ha.
I.5.2. A fs. 4, cursa copia legalizada de Folio Real con matrícula N° 1.07.0.30.0001710 de 07 de febrero de 2023, del predio “Pueblo Alto Parcela 184”, en cuyo Asiento número 1, se encuentra registrado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814 a nombre de Hilarion Ortega Anachuri.
I.5.3. De fs. 41 a 42, cursa fotocopia del Testimonio Judicial Agroambiental Nº 03/2023, sobre Declaratoria de Herederos de 13 de febrero de 2023, en cuya parte dispositiva se declara Herederas forzosas ab-intestato, a María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia, de todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones del que en vida fue Hilarión Ortega Anachuri, especialmente de los derechos de propiedad del predio “Pueblo Alto Parcela 184”, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814.
I.5.4. De fs. 186 a 187, cursa Auto de 20 de junio de 2023, por el cual la Juez de instancia, anula obrados hasta fs. 66 del expediente, en razón a que, uno de los requisitos de admisibilidad sería la acreditación del derecho propietario de las demandantes o cualquier documento registrado en Derechos Reales, no obstante, los actores solo habrían presentado el Título Ejecutorial a nombre de Hilarión Ortega Anachuri y un trámite voluntario de Declaratoria de Herederos, que no acreditaría el derecho propietario de las demandantes con relación a la parcela “Pueblo Alto parcela 184” y que tampoco se registraría el registro de transferencia de cambio de nombre a favor de las demandantes, ni el Certificado Catastral; otorgándoles a las demandantes un plazo de 3 días hábiles, para que presenten la documentación antecedida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Desalojo por Avasallamiento; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; 4) Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia y el debido proceso; 5) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; 6) Respecto a los plazos procesales en la jurisprudencia agroambiental; y, 7) Caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación y la carencia de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N°0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, entre otros.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"; (las negritas nos pertenecen).
FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.
Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.
FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.
FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia y el debido proceso.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Las cursivas y negrillas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”. (Las cursivas son nuestras)
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones al debido proceso conforme establece la Norma Suprema.
La SCP 1474/2012 de 24 de septiembre, citando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que el debido proceso: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
FJ.II.5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que la validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.
(...) Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes...”.
De lo anotado, se debe deducir que la autoridad no solo se encuentra con el deber de aplicar el enfoque de género en sus resoluciones, sino que también este aspecto debe ser considerado a tiempo de admitir y sustanciar la demanda, esto relacionado con la flexibilización en los plazos procesales, siempre y cuando se encuentren acreditados.
FJ.II.5. Respecto a los plazos procesales en la jurisprudencia agroambiental.
El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 79/2023 de 26 de julio, en lo referente al plazo establecido en el art. 113.I de la Ley Nº 439, señaló: “…que sobre la explicación de los plazos procesales, la autoridad judicial explicó adecuadamente que en materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda, que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque dicho plazo procesal está estructurado fijado para la jurisdicción ordinaria civil aplicable por el principio de formalismo propio del derecho civil y que no es aplicable el mismo, en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque la realidad, en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, donde no se cuenta con las mismas condiciones materiales, técnicas y de oportunidad que en las áreas urbanas, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, la jurisdicción agroambiental tiene un carácter eminentemente social, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable, conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, así como el principio de “equidad y justicia social”, previsto en el art. 132 de la Ley N° 025, cuyo concepto señala: “Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades osciles y económicas existentes”, principio que fue aplicado por la autoridad judicial de instancia…”.
FJ.II.7. ÁNALISIS DEL CASO CONCRETO.
Conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, esta instancia Agroambiental se encuentra facultada para revisar de oficio el proceso que ha sido puesto a su conocimiento, esto con la única finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, sobre todo cuando se observa que los vicios son manifiestos o visibles, es decir, cuando se produce la negación a la tutela del proceso sin justificación, el cual debe ser enmendado, con el fin de reparar los derechos vulnerados de los justiciables, circunstancia que únicamente se activa con la nulidad de obrados, conforme lo dispone el art. 106.I. del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17 de la Ley Nº 025; en ese sentido se pasa a desarrollar la vulneración e infracción de la norma legal identificada en el proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Previamente y conforme al Fundamento Jurídico (FJ.II.4.) de este Auto, se debe tener en cuenta que la tutela judicial como parte del acceso a la justicia, se encuentra plenamente garantizada por la Constitución Política del Estado, cuartar ese derecho injustificadamente, sin que el Juez tenga presente el carácter social de la materia agraria que se encuentra administrando, sobre todo cuando es evidente la persistencia de los litigantes de acceder a la justicia, respaldados no solo en argumentos, sino también en elementos probatorios; demuestra una limitación y privación al acceso a la justicia, cuanto más si los motivos que la deniegan no se encuentran acordes o se ajustan a la realidad social.
Con esa consideración, esta instancia agroambiental pasa a detallar las contrariedades identificadas en el proceso sustanciado por la Juez Agroambiental de Camargo, las mismas que prueban que se ha violentado el acceso a la justicia y por consiguiente el debido proceso, correspondiendo por consecuencia la nulidad de obrados, siendo los argumentos los siguientes:
Conforme consta en obrados, es evidente que la parte actora al momento de interponer la demanda, acompaña únicamente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814 de 24 de abril de 2013, Folio Real con matrícula N° 1.07.0.30.0001710 de 07 de febrero de 2023, ambos a nombre de Hilarión Ortega Anachuri, así como el Testimonio Judicial de Declaratoria de Herederos de 13 de febrero de 2023, por la cual se las declara Herederas forzosas ab-intestato, a María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia, de todos los bienes, acciones, derechos del de cujus Hilarión Ortega Anachuri (punto I.5.1., I.5.2., I.5.3.), no obstante, este último documento no se encuentra registrado en Derechos Reales, identificándose solamente en el Folio Real con matrícula N° 1.07.0.30.0001710 el registro de derecho propietario del difunto Hilarión Ortega Anachuri, no así de las actuales herederas, circunstancia que ha promovido que la Juez de instancia pese haber sustanciado la causa y sin que haya sido observado por las partes, por Auto Interlocutorio N° 99 de 20 de junio de 2023, procedió con la anulación de obrados hasta el Auto de admisión, pidiéndole a la parte actora que presente el Folio Real en el que se refleje la transferencia de cambio de nombre, así como el Certificado Catastral, otorgándole a cuya consecuencia un plazo fatal de tres (3) días hábiles.
Ahora bien, la norma legal que regula los procesos de Desalojo por Avasallamiento y la jurisprudencia agroambiental, como la comprendida en el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero, entre otros, han establecido que para que se promueva esta acción, necesariamente la parte actora debe presentar y acreditar su derecho propietario, aspecto que únicamente es visibilizado a través de su registro en las oficinas de Derechos Reales, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y cumpliendo lo establecido por los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, que en lo que respecta al registro de transferencias de las propiedades agrarias, sean estas por compra y venta o sucesiones hereditarias, exige de manera obligatoria contar con el registro previo en el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, esto para la actualización de información catastral, cuyo requisito además se encuentra contemplado en la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, que a la letra dice: “I. A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales”, razón por la cual, la Juez Agroambiental requirió a las demandantes presentar previamente los documentos citados anteriormente.
Bajo esa comprensión y, no obstante, a que las ahora recurrentes cuentan con el Testimonio Judicial de Declaratoria de Herederos, que de acuerdo a la norma civil estipulada en los arts. 1003 y 1007, los derechos y obligaciones que generan la sucesión no se extinguen, sino que son transmisibles a los herederos; sin embargo, se debe tener en cuenta que de acuerdo al art. 454.II de la Ley N° 439, los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, sino simplemente formal, por cuanto estas son susceptibles de ser revertidas o modificadas, razón por la cual la exigibilidad de registrar la Declaratoria de Herederos en el registro público de Derechos Reales, no siendo aplicable para este efecto el AAP S2ª Nº 0060/2022 de 07 de julio, al no ser análogo a la presente causa, toda vez que, el documento con la que se acreditó el derecho propietario en dicho proceso, se trata de un Testimonio de Escritura Pública de Aceptación de Herencia, el mismo que de acuerdo al art. 90.III de la Ley del Notariado, adquiere la calidad de cosa juzgada.
Consiguientemente a lo expuesto en líneas precedentes y siendo evidente la exigencia hacia la parte actora de respaldar su derecho propietario, lo que la autoridad judicial como garante de los derechos fundamentales, no se percató que el término otorgado a la parte actora, cual es, de tres (3) días, se trata de un plazo fatal, que principalmente de acuerdo art. 113 de la Ley N° 439, es aplicado de manera irrestricta en materia civil, pues si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del proceso, todo con la finalidad de asegurar el debido proceso, empero en la presente causa agraria, lo que la Juez no ha previsto es que, de acuerdo al Código de Ética del Órgano Judicial, uno de los principios de la administración de justicia es la prudencia, la justicia y equidad, los mismos que deben ser aplicados cuando una causa es puesta a su conocimiento, sobre todo cuando estos principios le permiten obrar con sensatez y tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias; circunstancia que no ha sido tomando en cuenta por la Juez de instancia, tampoco ha considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178.I de la CPE, que textualmente señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos”, disposiciones legales que pudieron ser asumidos por la autoridad ahora recurrida, cuanto más si el plazo de los tres (3) días, para subsanar una demanda, no resulta acorde a la realidad cultural de la problemática agraria, como tampoco a los principios que rige la materia, así fue expresado en el AAP S2ª Nº 79/2023 de 26 de julio, que fue desarrollado en el punto FJ.II.5. de este Auto, debiendo la Juez, acudir al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, en cuya SC 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, se estableció como: “...el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” (las negrillas son agregadas), precedente constitucional que le permite a la Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se demuestra impedimentos que dificultaron a la parte actora tramitar y regularizar su derecho propietario en el registro público, aspecto que se puede advertir en su memorial cursante de fs. 207 a 208 vta., que textualmente dice: “quiero dar a conocer a su autoridad, que en primera instancia no logramos realizar la transferencia por herencia del lote de terreno (…) por la situación económica por la que estamos pasando, y por otra parte, como ya es de conocimiento de su autoridad los originales del Título Ejecutorial se encuentra en su despacho con referencia del proceso de demanda de avasallamiento que se tiene, razón por la que nos vemos imposibilitados de realizar la transferencia a nuestros nombres por el momento…” (lo subrayado es agregado), hecho que no fue objeto de análisis por la Juez A quo, habiendo emitido el Auto Interlocutorio de 04 de julio de 2023, con la que declara por no presentada la demanda de las hoy recurrentes, decisión que afecta el acceso a la justicia de la parte actora, puesto que, no ingresa a considerar los contratiempos alegados en lo concerniente al registro de su Declaratoria de Herederos en la oficina de Derechos Reales.
La Juez de instancia, con la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio, ha provocado que las hoy recurrentes, queden en estado de indefensión, pues prácticamente las ha restringido el acceso a la justicia, sin haber considerado que se tratan de mujeres que únicamente buscan la protección de su propiedad, siendo uno de sus deberes efectuar una interpretación con enfoque de género conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.5. de este Auto, aspecto que no lo consideró, pues incumbía flexibilizar u otorgar un plazo razonable, conforme el entendimiento plasmado en la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015[1], cuanto más si las peticionantes pertenecen a las áreas rurales, cuyos sectores se encuentran alejados de las zonas urbanas, donde cotidianamente obtienen sus documentos, pudiendo incluso la Juez de instancia quién tramitó la Declaratoria de Herederos de las demandantes, coadyuvar con la inscripción de dicho documento en Derechos Reales, ello siempre y cuando en la tramitación se vislumbren inconvenientes o demora, esto con el único fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia agroambiental y al debido proceso.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de máxima instancia advierte que, la Juez Agroambiental de Camargo ha incurrido en la contravención de la Norma Constitucional, específicamente lo dispuesto en el art. 115, pues no solo se denegó el acceso a la justicia, sino que además le impidió defender y proteger su propiedad de posibles invasiones violentas o pacíficas, dejándolas a las recurrentes en total estado de indefensión, limitándose de forma rígida a través del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023, declarar por No Presentada la demanda, con una lógica que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia y de la Jurisdicción Agroambiental especializada, la misma que tiene un carácter social, donde se deberá garantizar a los justiciables la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres, tal como sucedió en el caso de autos.
Conforme lo expresado en líneas precedentes, se demuestra que el acto emitido por la Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a que existe una evidente vulneración sobre el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso establecido por la Norma Suprema, los mismos que no fueron garantizados por la Juez, correspondiendo a este Tribunal de instancia pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1. c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105 de 04 de julio de 2023, cursante de fs. 210 a 211 vta. de obrados, inclusive; debiendo la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, valorar y observar los fundamentos expuestos en el presente Auto.
2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
3.- Se recomienda a la Juez de instancia, desarrolle y sustancie el o los procesos puestos a su conocimiento con la debida responsabilidad y en el marco de las normas procesales, garantizando los derechos constitucionales y el debido proceso, toda vez que, del contenido de Actas y Declaraciones Testificales están referidas a otro proceso similar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
[1] La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015, estableció que: “El derecho a un plazo razonable, se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad; en ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contiene disposiciones vinculadas con el derecho al debido proceso, como ser las garantías de tipo sustantivo y procesal, entre éstas últimas el derecho a un plazo razonable (...) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que dicha garantía es un elemento básico del debido proceso legal; así, expresando en el primer párrafo de su art. 8, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías…dentro de un plazo razonable”