AAP-S1-0082-2023

Fecha de resolución: 11-08-2023
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Dentro de un proceso de dentro el proceso de Mensura y Deslinde, Eugenio Mamani Copa, Dionicia Rodríguez Mollo de Mamani, Mario Mamani Mamani y Rosalía Mamani Franco de Mamani en representación de la Comunidad “La Esquina” del Ayllu San Andrés de Machaca, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:

1. Haciendo mención a jurisprudencia constitucional y agroambiental refieren que, el Juez de primera instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo 2023, dispone el rechazo de la demanda por ser improponible, con el argumento de: a) Que la comunidad “la Esquina” no habría demostrado el derecho propietario; b) Que existe la imposibilidad material de poder procesar una eventual mensura y deslinde, del predio rústico objeto de Litis, por las propias prohibiciones legales contenidas en el art. 394.III de la CPE, vale decir que las Tierras Comunitarias de Origen son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles, sin especificar en cuál de las prohibiciones descritas en el art. 394.III. de la CPE se estaría incurriendo; basándose únicamente en el Título Ejecutorial y el folio real, cuyos documentos evidentemente registran como propietario al Ayllu San Andrés de Machaca; pero no tomó en cuenta la Certificación del Ayllu San Andrés de Machaca ni las copias legalizadas del libro de actas de dicho Ayllu; considerándose que con estas omisiones se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación establecido en el art. 115.ll. de la CPE.

2. Señalam qie el Juez A quo, se limitó a considerar y valorar simplemente el Titulo Ejecutorial y el folio real, mas no así la prueba que cursa a fs. 95 consistente en una Certificación del Ayllu San Andrés de Machaca, la cual refiere expresamente que el señalado Ayllu está compuesto por cinco Comunidades y una de ellas es la demandante Comunidad “La Esquina”; y tampoco tomó en cuenta la prueba que cursa de fojas 96 a 150 de obrados, consiste en copias legalizadas de libros de actas del Ayllu San Andrés de Machaca, en la cual constan expresamente las contribuciones que realizó la Comunidad “La Esquina” desde tiempos ancestrales y que el señalado Ayllu, está compuesto por 5 comunidades, siendo una de ellas la Comunidad “La Esquina”, dependiente de dicho Ayllu; tampoco habría valorado las contribuciones que realiza dicha comunidad a su ente matriz; en consecuencia no realizó una adecuada apreciación y valoración de las pruebas, para determinar la acreditación de derecho propietario sobre el bien demandado, incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho, vulnerando las reglas de la lógica y el debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba.

"(...) el recurrente refiere que, el Juez A quo, a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, dispone el rechazo de la demanda por improponible, con el argumento de que la Comunidad “La Esquina” no habría demostrado su derecho propietario y por las prohibiciones establecidas en el art 394.III de la CPE, es decir que, las Tierras Comunitarias de Origen son Inalienables, indivisibles, inembargables, imprescriptibles, Irreversibles y colectivas, sin precisar cuáles son esas prohibiciones".

"Revisados los antecedentes procesales  y contrastados con los presupuestos para la demanda de mensura y deslinde, en relación al primer presupuesto “1) Derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio (Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial)”, no se advierte Título Ejecutorial o documento de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial a nombre solo de la demandante Comunidad “La Esquina” ni de los que lo representan, sino más bien la documental acompañada por la parte demandante acredita el derecho propietario del “Ayllu San Andrés de Machaca” del cual sería parte la Comunidad demandante; en consecuencia no cumplió con dicho presupuesto; respecto a los presupuestos “2) Que haya confusión de linderos entre ambas propiedades contiguas, no edificadas y 3) Que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños”, no se advierte documental alguna que acredite la existencia de dos predios contiguos, con registro de derecho propietario independiente; no existen planos individuales de los predios respecto a los cuales se pide la mensura y deslinde; y menos linderos o confusión de linderos entre ambos predios, por lo que, no cumple los requisitos o presupuestos 2 y 3 desarrollados en la Fundamentación Jurídica F.J.III.2".

"(...) conforme reconoce el recurrente en sus memoriales de demanda de fs. 87 a 91 de obrados (II.4.3.) y recurso de casación de fs. 160 a 164 vta. de obrados (II.4.8.), en concordancia con el Titulo Ejecutorial (fs.1) y Folio Real (fs.2) aparejados a la demanda por la parte demandante, la titularidad del predio “Ayllu San Andrés de Machaca Área 1”, clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino, de 8081.1719 ha, corresponde al Ayllu San Andrés de Machaca, territorio que conforme señala el demandante comprende 5 Comunidades: “La Esquina”, Cachitambo, Calamarca, Chaquilla y Jayaquila; constituido en TIOC que por mandato del art. 394.III. de la Constitución Política del Estado es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad, de donde se desprende que se trata de un solo predio “Ayllu San Andrés de Machaca Área 1”, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental efectuar división en su interior, por cuanto la división interna de tierra, es competencia exclusiva de la JIOC, resultando improponible la demanda de la Comunidad “La Esquina”; En consecuencia, el Juez de la causa resolvió conforme a derecho".  

"(...) revisado el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023 ahora impugnado, se puede advertir que, las permisiones y prohibiciones relacionadas a temas vinculados a la demanda de Mensura y Deslinde, establecidas por la normativa legal vigente, fueron ampliamente desarrollados, en la Fundamentación Jurídica de dicho fallo: “F.J.II.1. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; F.J.II.3. La legitimación para la interposición de acciones en materia agroambiental y F.J.II.3 (repetido) Sobre la titulación de Tierras Comunitarias de Origen”; resultando de ello, no ser evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el señalado Auto, formulada por la parte recurrente".

"(...) el recurrente también señala que, el Juez de instancia, al rechazar la demanda, no precisó las prohibiciones a las que hace referencia en el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023 impugnado, basándose para resolver únicamente en el Titulo Ejecutorial y el Folio Real, omitiendo tomar en cuenta la Certificación del Ayllu San Andrés de Machaca y las copias del Libro de Actas de dicho Ayllu; en ese marco, revisado los fundamentos jurídicos del Auto impugnado, a fs. 154 vta. de obrados se advierte el punto FJ.II.3.(segundo), que desarrolla el tema de, Tierras Comunitarias de Origen, titulación, derechos, garantías y condiciones de uso de la propiedad comunitaria o colectiva, pero también las limitaciones y prohibiciones establecidas en el art. 394.III de la CPE y art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; resultando no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente de que el Auto impugnado no habría precisado las prohibiciones, en las que funda su decisión".

"En relación a la denuncia de error en la valoración de la prueba, por no considerar la Certificación del Ayllu San Andrés de Machaca (fs. 95) y las fotocopias del libro de actas del señalado Ayllu (fs. 96 a 150 vta.), revisada y analizada la Certificación señalada, se evidencia que la comunidad demandante “La Esquina” es parte del Ayllu San Andrés de Machaca; de la misma forma, las copias de actas, acreditan la participación activa de la comunidad “La Esquina” en calidad de miembro afiliado a dicha organización, pero no acredita la titularidad exclusiva del predio, ni la existencia de límites entre los predios sujetos a mensura y deslinde, de donde se infiere que el Juez de la causa, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, ahora impugnado, rechazando la demanda, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio establecidos en el art. 145 de la Ley N° 439, valorando adecuadamente todos los medios probatorios puestos a su conocimiento; resultando en consecuencia, no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente de inadecuada valoración de la prueba por error de hecho y de derecho".  

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Potosí:

1. Revisados los antecedentes procesales  y contrastados con los presupuestos para la demanda de mensura y deslinde, en relación al primer presupuesto “1) Derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio (Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial)”, no se advierte Título Ejecutorial o documento de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial a nombre solo de la demandante Comunidad “La Esquina” ni de los que lo representan, sino más bien la documental acompañada por la parte demandante acredita el derecho propietario del “Ayllu San Andrés de Machaca” del cual sería parte la Comunidad demandante; en consecuencia no cumplió con dicho presupuesto; respecto a los presupuestos “2) Que haya confusión de linderos entre ambas propiedades contiguas, no edificadas y 3) Que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños”, no se advierte documental alguna que acredite la existencia de dos predios contiguos, con registro de derecho propietario independiente; no existen planos individuales de los predios respecto a los cuales se pide la mensura y deslinde; y menos linderos o confusión de linderos entre ambos predios, por lo que, no cumple los requisitos o presupuestos.

2. La titularidad del predio “Ayllu San Andrés de Machaca Área 1”, clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino, de 8081.1719 ha, corresponde al Ayllu San Andrés de Machaca, territorio que conforme señala el demandante comprende 5 Comunidades: “La Esquina”, Cachitambo, Calamarca, Chaquilla y Jayaquila; constituido en TIOC que por mandato del art. 394.III. de la Constitución Política del Estado es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad, de donde se desprende que se trata de un solo predio “Ayllu San Andrés de Machaca Área 1”, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental efectuar división en su interior, por cuanto la división interna de tierra, es competencia exclusiva de la JIOC, resultando improponible la demanda de la Comunidad “La Esquina”; En consecuencia, el Juez de la causa resolvió conforme a derecho.  

3. Asimismo, revisado el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023 ahora impugnado, se puede advertir que, las permisiones y prohibiciones relacionadas a temas vinculados a la demanda de Mensura y Deslinde, establecidas por la normativa legal vigente, fueron ampliamente desarrollados, en la Fundamentación Jurídica de dicho fallo: “F.J.II.1. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; F.J.II.3. La legitimación para la interposición de acciones en materia agroambiental y F.J.II.3 (repetido) Sobre la titulación de Tierras Comunitarias de Origen”; resultando de ello, no ser evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el señalado Auto, formulada por la parte recurrente.

4. El recurrente también señala que, el Juez de instancia, al rechazar la demanda, no precisó las prohibiciones a las que hace referencia en el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023 impugnado, basándose para resolver únicamente en el Titulo Ejecutorial y el Folio Real, omitiendo tomar en cuenta la Certificación del Ayllu San Andrés de Machaca y las copias del Libro de Actas de dicho Ayllu; en ese marco, revisado los fundamentos jurídicos del Auto impugnado, a fs. 154 vta. de obrados se advierte el punto FJ.II.3.(segundo), que desarrolla el tema de, Tierras Comunitarias de Origen, titulación, derechos, garantías y condiciones de uso de la propiedad comunitaria o colectiva, pero también las limitaciones y prohibiciones establecidas en el art. 394.III de la CPE y art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; resultando no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente de que el Auto impugnado no habría precisado las prohibiciones, en las que funda su decisión.

5. En relación a la denuncia de error en la valoración de la prueba, por no considerar la Certificación del Ayllu San Andrés de Machaca (fs. 95) y las fotocopias del libro de actas del señalado Ayllu (fs. 96 a 150 vta.), revisada y analizada la Certificación señalada, se evidencia que la comunidad demandante “La Esquina” es parte del Ayllu San Andrés de Machaca; de la misma forma, las copias de actas, acreditan la participación activa de la comunidad “La Esquina” en calidad de miembro afiliado a dicha organización, pero no acredita la titularidad exclusiva del predio, ni la existencia de límites entre los predios sujetos a mensura y deslinde, de donde se infiere que el Juez de la causa, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, ahora impugnado, rechazando la demanda, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio establecidos en el art. 145 de la Ley N° 439, valorando adecuadamente todos los medios probatorios puestos a su conocimiento; resultando en consecuencia, no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente de inadecuada valoración de la prueba por error de hecho y de derecho.  

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Mensura y deslinde / Naturaleza jurídica

Los presupuestos para la demanda de mensura y deslinde son: 1) Derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio (Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial); 2) Que haya confusión de linderos entre ambas propiedades contiguas, no edificadas y 3) Que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños.

"Revisados los antecedentes procesales  y contrastados con los presupuestos para la demanda de mensura y deslinde, en relación al primer presupuesto “1) Derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio (Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial)”, no se advierte Título Ejecutorial o documento de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial a nombre solo de la demandante Comunidad “La Esquina” ni de los que lo representan, sino más bien la documental acompañada por la parte demandante acredita el derecho propietario del “Ayllu San Andrés de Machaca” del cual sería parte la Comunidad demandante; en consecuencia no cumplió con dicho presupuesto; respecto a los presupuestos “2) Que haya confusión de linderos entre ambas propiedades contiguas, no edificadas y 3) Que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños”, no se advierte documental alguna que acredite la existencia de dos predios contiguos, con registro de derecho propietario independiente; no existen planos individuales de los predios respecto a los cuales se pide la mensura y deslinde; y menos linderos o confusión de linderos entre ambos predios, por lo que, no cumple los requisitos o presupuestos 2 y 3 desarrollados en la Fundamentación Jurídica F.J.III.2".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

El predio constituido en TIOC, por mandato del art. 394.III. de la Constitución Política del Estado es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental efectuar división en su interior, por cuanto la división interna de tierra es competencia exclusiva de la JIOC.

"(...) conforme reconoce el recurrente en sus memoriales de demanda de fs. 87 a 91 de obrados (II.4.3.) y recurso de casación de fs. 160 a 164 vta. de obrados (II.4.8.), en concordancia con el Titulo Ejecutorial (fs.1) y Folio Real (fs.2) aparejados a la demanda por la parte demandante, la titularidad del predio “Ayllu San Andrés de Machaca Área 1”, clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino, de 8081.1719 ha, corresponde al Ayllu San Andrés de Machaca, territorio que conforme señala el demandante comprende 5 Comunidades: “La Esquina”, Cachitambo, Calamarca, Chaquilla y Jayaquila; constituido en TIOC que por mandato del art. 394.III. de la Constitución Política del Estado es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad, de donde se desprende que se trata de un solo predio “Ayllu San Andrés de Machaca Área 1”, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental efectuar división en su interior, por cuanto la división interna de tierra, es competencia exclusiva de la JIOC, resultando improponible la demanda de la Comunidad “La Esquina”; En consecuencia, el Juez de la causa resolvió conforme a derecho".  

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación: "El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales. El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre. Asimismo, es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose en consecuencia el "per saltum"; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. En ese mismo sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; similar entendimiento fue asumido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio".

Sobre la naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento: "este Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 95/2022 de 4 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “(…) las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos: 1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión. 2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la determinación de los límites y otra, la fijación de mojones. En el caso de autos, el actor demanda que previa citación personal a todas las partes (hermanos co-herederos), disponga la mensura y el correspondiente deslinde de ambas propiedades que le pertenece; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del DS. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; 2) El segundo presupuesto se refiere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto; asimismo, es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edificadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; (…)”.

Respecto a la improponibilidad de la demanda: "Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2023 de 9 de febrero, que rescatando el entendimiento establecido por el AAP S1N° 33/2020 de 2 de octubre señala: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el Juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, "la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia" (…) "En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

El predio constituido en TIOC, por mandato del art. 394.III. de la Constitución Política del Estado es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental efectuar división en su interior, por cuanto la división interna de tierra es competencia exclusiva de la JIOC.