AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 036/2023

Expediente N°:                   5263/2023

Recurso:                              Compulsa

Compulsantes:                  Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre  

Compulsado:                      Juez Agroambiental de Challapata  

Distrito:                                Oruro

Lugar y fecha:                    Sucre, 11 de agosto de 2023

Magistrado Semanero:    Dr. Gregorio Aro Rasguido

 

El memorial de fs. 87 a 88 del legajo del Recurso de Compulsa, presentado por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, representantes del Ayllu Ilave Grande, contra el Auto de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 69 a 72 vta. del mismo legajo

I.             ANTECEDENTES

Que, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, representantes del Ayllu Ilave Grande, presentan recurso de compulsa contra el Auto de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 69 a 72 vta. del mismo legajo, emitido por el Dr. Medardo Chávez Terrazas, Juez Agroambiental de Challapata, que rechazó el recurso de reposición, pidiendo que se ordene elevar el proceso ante el Tribunal Agroambiental, debiendo admitir el recurso de casación respecto al auto simple que resuelve el recurso de reposición, bajo los siguientes argumentos:

1.- Señalan que, el Auto de fecha 24 de julio de 2023, en su parte resolutiva rechaza y niega el recurso de reposición bajo alternativa de casación en el fondo, quedando subsistente el Auto Interlocutorio de fecha 6 de junio de 2023 cursante a fs. 47 a 50 del proceso de medida cautelar instaurado.

2.- También arguyen que, si bien la compulsa no está incluida expresamente dentro de las competencias de las Salas del Tribunal Agroambiental, haciendo extensiva la atribución contenida en el art. 36.4 de la Ley N° 1715 y en razón de que tampoco es de competencia especifica de la Sala Plena, consecuentemente corresponde conocer y resolver la compulsa a la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental.

3.- De igual manera indican que, si bien la apelación no está contemplada o incluida en el marco de la Ley N° 1715; se debe tomar en cuenta que, de acuerdo el art. 310 del Código Procesal Civil, refiere que las medidas cautelares se decretaran bajo responsabilidad de quien las pidiere, pudiendo instaurarla cuando se atente contra la vida humana y la seguridad jurídica.

4.- La medida cautelar emitida por la autoridad compulsada, es atentatoria a la vida y a la subsistencia, dado que el predio “San Pedro de Puní” de 34.8955 ha, que se encuentra en la comunidad de San Pedro de Puní del Ayllu Ilave Grande, del cual son copropietarios, siendo además contribuyentes y comunarios en el Ayllu que es propietario de 11479.2877 ha violan el derecho humano al agua, al trabajo y al acceso libre a la tierra y la seguridad jurídica reconocida por la CPE.

5.- La tramitación de la medida cautelar dispuesta en la Ley N° 439, admite apelación en el efecto devolutivo, que en materia agroambiental vendría a ser el recurso de casación, razón por lo que plantean recurso de reposición, con alternativa de recurso de casación; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 11/2022; entendiéndose que, contra la resolución cautelar mencionada se podría plantear recurso de reposición bajo alternativa de casación en el efecto devolutivo, ante la eventual negativa de la autoridad judicial de reponer los errores u omisiones contenidas en la resolución cautelar; y bajo el principio de lo que no está prohibido, está permitido, no debería existir obstáculo alguno para recurrir por vía de reposición y casación por disposición expresa de los arts. 253.I, 254.V y 271 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad según el art. 78 de la Ley N° 1715.

6.- El Auto dictado por el Juez Agroambiental de Challapata, al rechazar y negar el recurso de reposición bajo alternativa de casación en el fondo, les causa serios perjuicios, vulnerando el derecho a la defensa, establecido en el art. 115.II de la CPE.

II.            FUNDAMENTOS LEGALES

Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Que, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme lo establece el art. 87.I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno; en ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal Agroambiental, que concede la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso corresponde en derecho o no.

III.          ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

De la revisión del recurso de compulsa interpuesto, se tiene que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, el Auto de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 69 a 72 vta. del mismo legajo, que resolvió el recurso de reposición, planteado por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, representantes del Ayllu Ilave Grande, el Juez A quo analizó un contexto social, evitando cualquier confrontación entre la familia Chungara Onofre y el Ayllu llave Grande en conflicto, que podría desembocar en lesiones de tipo emocional y hasta físico, por la disputa de las 34.8955 ha, tratando de mantener la paz y armonía, tal como lo pregonan las autoridades del Ayllu mencionado, deponiendo cualquier actitud intransigente de hecho, hasta que el terreno objeto de la litis adquiera una resolución definitiva sobre el fondo del litigio, con carácter de cosa juzgada material, encontrándose frente a un derecho que aún está siendo discutido, aduciendo que ninguna de las partes puede alegar derecho absoluto; resolviendo que los demandados, la familia Chungara Onofre, no pudiendo realizar actos de aprovechamiento del terreno de la 34.8955 ha, como es habitual, tomando en cuenta que existe una Resolución de las autoridades originarias del Ayllu llave Grande que dispuso que dicha familia y otras personas deben abandonar el predio en litigio, estando claro que aún la referida resolución de la JIOC no se puede ejecutar, por cuando la misma se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, como consecuencia de la acción de amparo constitucional, por lo que concierne aguardar a las partes el fallo de la justicia constitucional; así como también el Ayllu llave Grande no podría disponer, ni tomar control de las 34.8955 ha; haciendo notar que la prohibición de innovar para la familia Chungara Onofre no alcanza a la actividad ganadera, pudiendo desarrollar con normalidad el pastoreo de ganado, sobre todo en los alfares que tuvieren o hubieran sembrado, pero no realizando nuevos barbechos, sembradíos y obras de infraestructura, con el fin de evitar susceptibilidades con el Ayllu; y sobre el anuncio de recurrir bajo alternativa de casación e inclusive de conceder el recurso de casación, aduce el auto, que no procede, por cuanto no se trata de un Auto Definitivo, que corte la prosecución del proceso de fondo; considerando además que la medida cautelar es de carácter accesorio y provisional.

De lo precedentemente expuesto, corresponde señalar que, el Auto de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 69 a 72 vta. del mismo legajo, el cual resolvió el recurso de reposición, planteado por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, representantes del Ayllu Ilave Grande, establece en forma acertada que en materia agraria, no procedería  legalmente anunciar, que un auto que resuelve un recurso de reposición, sea recurrible bajo alternativa de casación e inclusive que se pueda conceder un recurso de casación; en esa línea, éste Tribunal Agroambiental establece que un recurso de compulsa, puede ser presentado ante la negativa de un Juez Agroambiental de conceder el recurso de Casación; sin embargo, dicha situación jurídica no se presentó en el presente caso, dado que la ahora parte compulsante, interpuso un recurso de reposición, contra el auto de 06 de junio de 2023, anunciando que el resultado sería con alternativa de casación, situación que no está prevista por el art. 262 de la Ley Nº 439, así como tampoco está prevista en la normativa de la materia agroambiental; consiguientemente, el Juez Agroambiental de Challapata, al emitir el Auto de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 69 a 72 vta. del legajo adjunto, rechazó adecuadamente el recurso de reposición con alternativa de casación, fundamentando conforme a derecho dicho rechazo por su manifiesta improcedencia, en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no existiendo una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la CPE, como afirma la parte compulsante; observándose por el contrario una tramitación conforme a derecho, la cual regula las impugnaciones en materia agroambiental; que como se describió anteriormente, no prevé el recurso de reposición contra Autos Interlocutorios Definitivos y tampoco la alternativa de casación, resultando de ésta manera inviable la compulsa interpuesta, por lo que corresponde pronunciarse en este sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4- I inc. 2) de la Ley N° 025 con la facultad conferida por el art. 36-5) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- ILEGAL la compulsa interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, representantes del Ayllu Ilave Grande, mediante memorial de fs. 87 a 88 del legajo de Compulsa.

2.- Se DISPONE que el Juzgado Agroambiental de Challapata prosiga con la tramitación de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.