SAP-S2-0042-2023

Fecha de resolución: 10-08-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Juan Carlos Aponte García contra Rosmina Gutiérrez Medina, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 284039, de 4 de febrero de 2014 del predio denominado “Santa Teresa”, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con la superficie de 49.6917 ha, Municipio Warnes y Montero, provincia Warnes y Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

1) Respecto a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, toda vez que de la documental adjunta a la demanda, se demostraría que los hechos suscitados en el proceso de saneamiento, por el cual se originó el Título Ejecutorial, no condicen con la realidad; 2) En cuanto a la causal de violación aplicable de la ley, debido a que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada que le asiste, existiendo un proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, con pericias de campo.

“… FJ.II.2.1. Respecto a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, toda vez que, de la documental adjunta a la demanda, se demostraría que los hechos suscitados en el proceso de saneamiento, por el cual se originó el Título Ejecutorial, no condicen con la realidad.

Conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico (FJ.II.1.1. y FJ.II.1.2.) de la presente Sentencia,  para que proceda la nulidad de Título Ejecutorial, no solo debe invocarse los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley Nº 1715, sino que además debe probarse a través de medios idóneos el derecho pretendido, en este caso, lo que se cuestiona es que, se incurrió en los vicios de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, por consiguiente, lo que debe demostrarse es que el acto aparente no condice con la realidad y que ese acto creado se basa en hechos y un derecho inexistente o falso.

En ese sentido, la parte demandante vincula los vicios de nulidad antes citados con el hecho de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, en el mes de septiembre de 2012, realizó una serie de actos administrativos con datos falsos, toda vez que, por Informe de 20 de septiembre de 2012, se estableció la inexistencia de expedientes agrarios en el predio “Santa Teresa”, aspecto que sería falso, debido a que en la Unidad de Archivo del INRA, se encontraría el expediente agrario Nº 56858, a nombre de Alberto Aponte Arauz. Ante esta circunstancia y conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Santa Teresa”, los cuales se constituyen en medios de prueba fidedignas, así como aquellos elementos probatorios que se generaron en virtud del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver lo reclamado.

De acuerdo a la carpeta predial, el predio denominado “Santa Teresa”, fue saneado a nombre de Oscar Rony Chávez Parada, advirtiéndose en los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, específicamente en la Ficha Catastral (punto I.6.4.), que en el predio existe una vivienda, un galpón, pozo de agua, pasto sembrado y ganado bobino, además de un Certificado otorgado por el Corregidor de la Localidad de Turobito (punto I.6.5.), que demostraría que el beneficiario tendría una posesión legal anterior a la Ley Nº 1715; datos con los cuales el INRA emite el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 (punto I.6.9.), donde sugirió se dicte Resolución Administrativa de adjudicación en favor de Oscar Rony Chávez Parada, esto en virtud del art. 343 del D.S. Nº 29215, que regula aquellos procesos de saneamiento en cuyos predios no se identificó Título Ejecutorial o antecedente agrario, sino que solamente la posesión de los beneficiarios. En el presente caso en cuestión, el INRA, sustenta su determinación para emitir Resolución de Adjudicación, con base al Informe de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012 de 20 de octubre (punto I.6.7. y I.6.8.), en los cuales se informa que de acuerdo al Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist), la Unidad de Archivo de Montero del INRA Santa Cruz y el mosaicado de expedientes, no se habría evidenciado ningún expediente o trámite agrario del predio denominado “Santa Teresa”, situación por el cual dicta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0866/2013 de 14 de mayo, adjudicando el predio “Santa Teresa” a favor de Oscar Rony Chávez Parada, en la superficie de 49.6917 ha, emitiendo posteriormente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 284039.

Ahora bien, conforme los datos expresados en líneas arriba, esta instancia agroambiental, ante los argumentos expuestos por la parte actora, las fotocopias simples anexadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial (punto 1.5.1) y lo rebatido por Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, mediante Auto de 25 de abril de 2023, solicitó a dicha entidad la remisión del expediente agrario N° 56858, precisamente porque el reclamo se torna en qué se emitieron actos con datos falsos y fuera de la realidad, toda vez que, el INRA no consideró el señalado expediente agrario tramitado a nombre de su padre Alberto Aponte Arauz; consecuentemente, la entidad administrativa, mediante memorial cursante a fs. 502 de obrados, remite el expediente agrario N° 56858, el cual fue puesto a conocimiento del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, habiendo dicha Unidad emitido el Informe Técnico TA-DTE Nº 018/2023 de 23 de junio (punto I.5.4.), en el cual se evidencia que el predio “Santa Teresa”, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-284039 de Oscar Rony Chávez Parada, se sobrepone en 95.5%, sobre el fundo agrario denominado “Santa Teresa” de Alberto Aponte Arauz, con expediente agrario Nº 56858.    

De dicho resultado, se constata que lo denunciado por la parte actora, en lo que respecta a la emisión de actos administrativos sobre datos contrarios a la realidad o fundado en hechos falsos, son fehacientes, esto debido a que el INRA, basado en los Informes de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012 de 20 de octubre (punto I.6.7. y I.6.8.), que de manera contraria señalan, que el predio “Santa Teresa” no se sobrepone a ningún expediente agrario, cuando la realidad es que el predio sometido a saneamiento, sí se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 56858 de Alberto Aponte Arauz, aspecto que se constata en el Informe Técnico TA-DTE Nº 018/2023 de 23 de junio (punto I.5.4.), habiendo el INRA emitido actos administrativos que no se hallan reflejados en hechos reales y fidedignos, como es el caso del Informe en Conclusiones, en cuyo contenido de acuerdo a lo establecido en el art. 304 del D.S. Nº 29215, se debe identificar los antecedentes agrarios, ya sea en trámite o titulados, para posteriormente analizar si estos se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta o relativa y luego recomendar el tipo de resolución a emitirse; circunstancia que no se ha concretado a cabalidad, pues si bien en el señalado informe, se valoró los documentos presentados, el cumplimiento de la Función Social, la evaluación de los datos técnicos del predio “Santa Teresa” de Oscar Rony Chávez Parada, no obstante, no existe pronunciamiento respecto al antecedente agrario Nº 56858, el cual cuenta con Sentencia de 26 de diciembre de 1979, a favor de Alberto Aponte Arauz, padre del ahora demandante Juan Carlos Aponte García, encontrándose a la fecha subsistente dicho antecedente, el mismo que debe ser sometido a valoración y análisis conforme lo establece el art. 308 del D.S. Nº 29215.

Ahora bien, acorde a la norma agraria, el Informe en Conclusiones se constituye en un instrumento base para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento, esto siempre y cuando no exista otro informe que subsane, enmiende o aclare observaciones que se generen de manera posterior, si no fuera así y en caso de no existir impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento, correspondería la inmediata titulación acorde a lo estatuido en el art. 329 del D.S. Nº 29215. Bajo esa comprensión, cabe sostener que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 90 a 92 de obrados y este a su vez, bajo el sustento expresado en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, que conforme lo manifestado en líneas precedentes, no fue dictado sobre la base de hechos reales, tales son los Informes de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012, donde de manera equivocada o falaz, se informa que sobre el área saneada, no existe expediente alguno, circunstancia que ha provocado la vulneración del art. 303.b) y c) del D.S. Nº 29215, toda vez que, no se ha llegado a valorar el expediente agrario Nº 56858 y por ende, no se emitió una Resolución Final de Saneamiento conjunta, donde incumbía resolverse no solo sobre la posesión de Oscar Rony Chávez Parada, sino también respecto al expediente agrario antes citado, con la cual, el demandante reclama la subsistencia de un derecho que devendría de su padre Alberto Aponte Arauz. Por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en actos que no condicen con la realidad, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.1.c) y 2.b) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

En lo concerniente a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria emitidas dentro del proceso de saneamiento solicitado por su hermano Julián Alberto Aponte García, que se encontrarían en archivos del INRA y que los mismos reflejarían la contraposición a la realidad; cabe sostener que, si bien el demandante adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial dichos actuados, con el fin de hacer saber a esta instancia agroambiental, que existiría otro proceso de saneamiento iniciado por su hermano el año 1998, sobre el mismo predio “Santa Teresa”, no obstante, adjunta únicamente fotocopias simples (punto I.5.2.), ante esa circunstancia y por el principio de verdad material establecido la Norma Constitucional, mediante Auto de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 479 y vta. de obrados, se solicitó a la entidad administrativa remitir a esta instancia, la carpeta predial del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, iniciado por Julián Alberto Aponte García, sin embargo, el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC-USSC-INF-SAN N° 1077/2023 de 19 de mayo (punto I.5.3.), indica que, de acuerdo Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), no se cuenta con ningún registro a nombre de Julián Alberto Aponte García, con referencia al predio denominado “Santa Teresa”, existiendo solamente el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, iniciado con la Resolución Determinativa DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto, ejecutado en el predio “Santa Teresa”, que concluyó con el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039, aspecto que fue refutado por el demandante, adjuntando mediante memorial cursante de fs. 517 a 674 (punto I.5.5.), fotocopias simples de la Resolución Determinativa, Resolución Instructoria y de Pericias de Campo del proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, impetrado por “Julio Alberto Aponte García” (sic).

En consecuencia, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales denunciadas de simulación absoluta y ausencia de causa, establecidos en el art. 50.I.c) y 2.b) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus alegaciones se sustentan únicamente en fotocopias simples, que no cursan en la carpeta de saneamiento de la propiedad “Santa Teresa” de Oscar Rony Chavez Parada y que por cierto ha sido cuestionada por la entidad administrativa, indicando que en su institución no existe registros, ni físicamente el proceso de saneamiento promovido por Julián Alberto Aponte García, identificándose únicamente en la carpeta predial la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SS OO 008/2000 de 18 de agosto, el Informe Técnico – Legal de Diagnostico DDSC-COIII.INF. N° 0154/2012 de 07 de septiembre, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0147/2012 de 10 de septiembre, la Ficha Catastral de 17 de septiembre de 2012 (puntos I.6.1., I.6.2., I.6.3., I.6.4.), a nombre de Oscar Rony Chávez Parada y demás documentaciones, que no condicen o se hallan relacionadas con el supuesto proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, siendo aún más extraño, que la parte actora no haya hecho seguimiento a dicho proceso, sobre todo, cuando la entidad administrativa garantizó la publicidad, es decir, a momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio “Santa Teresa” en el año 2012, procedió con la publicación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo (fs. 24 de los antecedentes), a fin de que los interesados con Títulos Ejecutoriales, trámites agrarios o poseedores, se apersonen al área de saneamiento para demostrar el cumplimiento de la Función Social, su posesión o derecho propietario, hecho que no ha sido constatado en la carpeta predial.    

Ahora bien, conviene subrayar que la documental presentada en fotocopias simples, si bien no han sido objeto de valoración, no obstante, cabe destacar que las mismas se constituyen en indicios que de igual manera debe sujetarse a lo establecido por el art. 1311 del Código Civil[2], que en lo concerniente a las fotocopias simples, prevé que estas sean nítidas, que exista conformidad con el original y se halle acreditado por un funcionario público y que, si la parte a quien se opongan no las desconozca, circunstancias que no se han suscitado, pues parte de la documental presentada no es nítida, estas han sido objetadas por la parte demandada y consecuentemente desconocida por el INRA, cuya entidad administrativa es la ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sobre todo, porque de la revisión de dicha documentación se han identificado contradicciones e incongruencias, entre lo argüido en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial y lo descrito en la documental presentada por la parte actora, los cuales resaltan de la siguiente manera: La parte actora reclama que el predio “Santa Teresa” de Oscar Rony Chávez Parada, fue saneado sobre otro predio que se encuentra en la fase de pericias de campo y que fue solicitado por su hermano Julián Alberto Aponte García; no obstante, de la documental adjunta, consistente en fotocopias simples, las cuales fueron detalladas en los puntos I.5.2. y I.5.5. de esta Sentencia, se advierte que los trabajos de Pericias de Campo efectuados por la empresa AGRISIS en el proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, en el año 1998, han sido rechazados por no cumplir con las Normas Técnicas, a eso se añade, el memorial de 30 de junio de 2004, donde Carmelo Denar Chávez Eguez[3], solicita cambio de nombre de propietario, del predio “Santa Teresa”, toda vez que, habría adquirido a título de compra y venta de Julián Alberto Aponte García, hermano del demandante, quién en una primera instancia habría solicitado en saneamiento a pedido de parte. Estos hechos denotan la contradicción antes expresada, el cual genera duda en lo reclamado por la parte actora, pues de ser evidente todos los aspectos antes señalados, lo acusado por el demandante, en lo referente a que existiría un proceso de saneamiento pendiente iniciado por su hermano Julián Alberto Aponte García, no sería verídico, razón por la cual, en lo que respecta a este punto, lo reclamado por la parte actora, no resulta ser cierto.    

 

En cuanto a la incongruencia de posesión de Oscar Rony Chávez Parada, toda vez que, en el Informe en Conclusiones, señalaría que su posesión lo adquirió el año 1994, por compra y venta de su madre, y por otro, que lo adquirió por compra y venta de Julián Alberto Aponte García. En cuanto a este punto reclamando, la parte actora, nuevamente ingresa en suposiciones y ambigüedades, que no se enmarcan a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715; sin embargo, siendo la carpeta predial, objeto de revisión de esta instancia agroambiental, cabe manifestar que, en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 (punto I.6.9.), en lo que respecta a la valoración de la posesión legal, la entidad administrativa efectúa su análisis en base a la documentación presentada por Oscar Rony Chávez Parada, en este caso el Certificado de posesión emitido por el Corregidor de la localidad de Turobito y el documento privado de compra y venta, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 01 de junio de 2009 (puntos I.6.5. y I.6.6.), cuyos documentos incidieron para que el INRA determine que la posesión de Oscar Rony Chávez Parada, es del año 1994.

Cabe sostener, que la determinación asumida por la entidad administrativa en lo que respecta a la antigüedad de posesión, se halla sustentada principalmente en el art. 309.III del D.S. Nº 29215, cuya disposición legal regula la sucesión de posesión, la misma que fue demostrada por la ahora parte demandante, conforme el Certificado de posesión cursante a fs. 38 de los antecedentes, en el que se advierte que Oscar Rony Chávez Parada, adquirió por compra y venta el predio “Santa Teresa” de Roxana Parada de Chávez, quien a su vez lo hubo en su condición de heredera de Carmelo Denar Chávez Eguez, el cual poseía el predio desde 1994, comprobándose de esa manera la continuidad de posesión del beneficiario del predio en cuestión. Por esto, los argumentos de la parte actora son desvirtuados, debido a que, ninguna de sus aseveraciones fue comprobadas, es decir, habiendo sido confrontados los actuados de la carpeta predial con lo reclamado en este punto, se llega a la conclusión de que las alegaciones de la parte demandada, se constituyen en solo suposiciones, que no condicen con la verdad de los hechos.   

FJ.II.2.1.2. En cuanto a la causal de violación aplicable de la ley, debido a que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada que le asiste, existiendo un proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, con pericias de campo.

Se arguye que se vulneraron los arts. 56.II, 62, 109, 110, 113, 115 y 119 de la CPE, cuyas disposiciones legales regulan el derecho a la propiedad privada, el núcleo familiar y las garantías jurisdiccionales, los mismos que a decir del demandante habrían sido transgredidos, debido a que, el INRA favoreció con el proceso de saneamiento a Oscar Rony Chávez Parada, sin haberles notificado con los actos administrativos, ni haber considerado el proceso de saneamiento iniciado por su hermano Julián Alberto Aponte García, aspecto que se demostraría en los Informes No. 189/2013 de 19 de octubre e Informe Nº 0067/2014 de 07 de enero. En lo concerniente a este reclamo, cabe sostener que los argumentos son los mismos que fueron cuestionados en el anterior punto, no obstante, se pasa a resolver conforme a los antecedentes de la carpeta predial, donde se evidencia que el proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, fue ejecutado cumpliéndose lo establecido por los arts. 291 y siguientes del D.S. Nº 29215, habiendo la entidad administrativa garantizado la publicidad de la ejecución de saneamiento del predio “Santa Teresa”, hecho que se puede advertir a fs. 24 de los antecedentes, en el cual cursa el Edicto Agrario, publicado el 14 de septiembre de 2012, en la edición “La Estrella”, esto con la finalidad de hacer conocer al público en general sobre la actividad del Relevamiento de Información en Campo, en este caso, en el predio en cuestión, cumpliéndose de esta manera con lo establecido por el art. 294.V del citado Decreto Supremo, que prevé la publicación por Edicto de la Resolución Administrativa que dará inicio a la etapa de campo; de igual manera, en lo concerniente a la publicidad de los actos, el INRA al momento de emitir el Informe en Conclusiones, procedió con la elaboración del Informe de Cierre (punto 1.6.9.), el mismo que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 305.I del D.S. N° 29215, fue objeto de socialización a fin de que se atiendan las observaciones o denuncias que se presenten, actividad que también fue publicada mediante Aviso Radial cursante a fs. 86 de los antecedentes; hechos que prueban que no hubo omisión en la publicidad de los actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, el cual fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no existiendo vulneración de los arts. 70, 71 y 72 del D. S. N° 29215, como lo manifiesta la parte actora, limitándose en solamente citarlos, sin especificar cómo dichas disposiciones vulneran sus derechos, las cuales hacen referencia a actos administrativos que únicamente tienen efectos individuales, es decir, aquellos que han optado por el proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte. 

En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, cabe sostener que la parte actora, sustenta su reclamo en fotocopias simples que recientemente fueron presentadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, las mismas que no cursan en la carpeta de saneamiento del predio “Santa Teresa”, de Oscar Rony Chávez Parada, tampoco se advierte oposición o apersonamiento del ahora demandante en la ejecución de saneamiento de dicho predio, pese a que fue desarrollado de manera pública, lo cual es extraño, toda vez que, la parte actora basándose en la documentación que presentó junto a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tal es el Certificado de 12 de diciembre de 2012 y los Informes de 19 de octubre de 2013 y 7 de enero de 2014 (fs. 45 a 51 de obrados), que son anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo y el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014, no haya formulado oposición o impugnado la Resolución Final de Saneamiento del predio “Santa Teresa”, sobre todo, cuando manifiesta que a la muerte de su padre, tanto él como sus hermanos habrían quedado como únicos propietarios del predio “Santa Teresa”, extrañándose que al momento de efectuarse el Relevamiento de Información en Campo, no se hayan presentado para demostrar el cumplimiento de la Función Social, cuyo requisito es esencial para adquirir o convalidar el derecho propietario, conforme lo estipula el art. 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de disposiciones constitucionales citadas anteriormente, al encontrarse estas sustentadas en fotocopias simples que entre otras son ilegibles y que contrariamente señalan que el supuesto proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, fue rechazado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por otro, se tenga el proceso de saneamiento del ahora demandado Oscar Rony Chávez Parada, en el cual no se advierte el apersonamiento del demandante, a efectos de presentar su oposición o demostrar la sucesión de su derecho propietario, así como el cumplimiento de la función social, son aspectos que se plasman en incongruencias, que no sustentan la violación reclamada, no obstante, tomando en cuenta que de la revisión del proceso de saneamiento se identificó un vicio de nulidad, cual es, la falta de valoración del expediente agrario Nº 56858, corresponderá al INRA valorar y pronunciarse de manera positiva o negativamente respecto a las fotocopias simples de la solicitud de saneamiento a pedido de parte, iniciado por Julián Alberto Aponte García, hermano del demandante, todo esto en virtud del principio de la verdad material estipulado en el art. 180.I de la Norma Constitucional, aplicando lo establecido por el art. 266 del D.S. Nº 29215, referente al Control de Calidad.

Falta de los terceros interesados.

En conclusión, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y los motivos que antecedieron, se evidencia que, de todos los reclamos efectuados por la parte actora, únicamente en lo referente a los vicios de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, vinculados con la falta de valoración del expediente agrario Nº 56858, ha sido probada, debiendo la entidad administrativa rencausar el proceso y pronunciarse al respecto, aplicando a cabalidad la norma constitucional y la agraria que rigen la regularización de la propiedad agraria, con el fin de enmendar la irregularidad u omisión identificada, aplicando si corresponde, lo dispuesto por el art. 267.I. del D.S. Nº 29215, modificado parcialmente por el D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021; en ese sentido, corresponde fallar…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014, emitido a favor de Oscar Rony Chávez, del predio “Santa Teresa”; en consecuencia, se deja sin efecto el proceso de saneamiento empero únicamente hasta la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo de 2013, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, enmendando la irregularidad y omisión identificada, efectuando un correcto análisis y valoración legal de todos los medios probatorios que hacen a la carpeta predial; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1. Respecto a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, toda vez que, de la documental adjunta a la demanda, se demostraría que los hechos suscitados en el proceso de saneamiento, por el cual se originó el Título Ejecutorial, no condicen con la realidad, pues, el INRA, en el mes de septiembre de 2012, realizó una serie de actos administrativos con datos falsos, toda vez que, por Informe de 20 de septiembre de 2012, se estableció la inexistencia de expedientes agrarios en el predio “Santa Teresa”, aspecto que sería falso, debido a que en la Unidad de Archivo del INRA, se encontraría el expediente agrario Nº 56858, a nombre de Alberto Aponte Arauz. Ante esta circunstancia y conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Santa Teresa”, los cuales se constituyen en medios de prueba fidedignas, así como aquellos elementos probatorios que se generaron en virtud del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver lo reclamado.

De acuerdo a la carpeta predial, el predio denominado “Santa Teresa”, fue saneado a nombre de Oscar Rony Chávez Parada, advirtiéndose en los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, específicamente en la Ficha Catastral, que en el predio existe una vivienda, un galpón, pozo de agua, pasto sembrado y ganado bobino, además de un Certificado otorgado por el Corregidor de la Localidad de Turobito, que demostraría que el beneficiario tendría una posesión legal anterior a la Ley Nº 1715; datos con los cuales el INRA emite el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, donde sugirió se dicte Resolución Administrativa de adjudicación en favor de Oscar Rony Chávez Parada, esto en virtud del art. 343 del D.S. Nº 29215, que regula aquellos procesos de saneamiento en cuyos predios no se identificó Título Ejecutorial o antecedente agrario, sino solamente la posesión de los beneficiarios. En el presente caso, el INRA, sustenta su determinación para emitir Resolución de Adjudicación, basándose en el Informe de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012 de 20 de octubre, en los cuales se informa que, de acuerdo al Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist), la Unidad de Archivo de Montero del INRA Santa Cruz y el mosaicado de expedientes, no se habría evidenciado ningún expediente o trámite agrario del predio denominado “Santa Teresa”, situación por la cual dicta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0866/2013 de 14 de mayo, adjudicando el predio “Santa Teresa” a favor de Oscar Rony Chávez Parada, en la superficie de 49.6917 ha, emitiendo posteriormente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 284039.

Ahora bien, conforme los datos expresados líneas arriba, esta instancia agroambiental, ante los argumentos expuestos por la parte actora, las fotocopias simples anexadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y lo rebatido por el INRA, mediante Auto de 25 de abril de 2023, solicitó a dicha entidad la remisión del expediente agrario N° 56858, precisamente porque el reclamo se torna en qué se emitieron actos con datos falsos y fuera de la realidad, toda vez que, el INRA no consideró el señalado expediente agrario tramitado a nombre de su padre Alberto Aponte Arauz; consecuentemente, la entidad administrativa, remite el expediente agrario N° 56858, el cual fue puesto a conocimiento del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, habiendo dicha Unidad emitido el Informe Técnico TA-DTE Nº 018/2023 de 23 de junio, en el cual se evidencia que el predio “Santa Teresa”, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-284039 de Oscar Rony Chávez Parada, se sobrepone en 95.5%, sobre el fundo agrario denominado “Santa Teresa” de Alberto Aponte Arauz, con expediente agrario Nº 56858.    

De dicho resultado, se constata que lo denunciado por la parte actora, en lo que respecta a la emisión de actos administrativos sobre datos contrarios a la realidad o fundado en hechos falsos, son fehacientes, esto debido a que el INRA, basado en los Informes de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012 de 20 de octubre, que de manera contraria señalan, que el predio “Santa Teresa” no se sobrepone a ningún expediente agrario, cuando la realidad es que el predio sometido a saneamiento, sí se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 56858 de Alberto Aponte Arauz, aspecto que se constata en el Informe Técnico TA-DTE Nº 018/2023 de 23 de junio, habiendo el INRA emitido actos administrativos que no se hallan reflejados en hechos reales y fidedignos, como es el caso del Informe en Conclusiones, en cuyo contenido de acuerdo a lo establecido en el art. 304 del D.S. Nº 29215, se debe identificar los antecedentes agrarios, ya sea en trámite o titulados, para posteriormente analizar si estos se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta o relativa y luego recomendar el tipo de resolución a emitirse; circunstancia que no se ha concretado a cabalidad, pues si bien en el señalado informe, se valoró los documentos presentados, el cumplimiento de la Función Social, la evaluación de los datos técnicos del predio “Santa Teresa” de Oscar Rony Chávez Parada, no obstante, no existe pronunciamiento respecto al antecedente agrario Nº 56858, el cual cuenta con Sentencia de 26 de diciembre de 1979, a favor de Alberto Aponte Arauz, padre del ahora demandante Juan Carlos Aponte García, encontrándose a la fecha subsistente dicho antecedente, el mismo que debe ser sometido a valoración y análisis conforme lo establece el art. 308 del D.S. Nº 29215.

Ahora bien, acorde a la norma agraria, el Informe en Conclusiones se constituye en un instrumento base para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento, esto siempre y cuando no exista otro informe que subsane, enmiende o aclare observaciones que se generen de manera posterior, si no fuera así y en caso de no existir impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento, correspondería la inmediata titulación acorde a lo estatuido en el art. 329 del D.S. Nº 29215. Bajo esa comprensión, cabe sostener que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo de 2013 y esta a su vez, bajo el sustento expresado en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, que conforme lo manifestado en líneas precedentes, no fue dictado sobre la base de hechos reales, tales son los Informes de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012, donde de manera equivocada o falaz, se informa que sobre el área saneada, no existe expediente alguno, circunstancia que ha provocado la vulneración del art. 303.b) y c) del D.S. Nº 29215[1], toda vez que, no se ha llegado a valorar el expediente agrario Nº 56858 y por ende, no se emitió una Resolución Final de Saneamiento conjunta, donde incumbía resolverse no solo sobre la posesión de Oscar Rony Chávez Parada, sino también respecto al expediente agrario antes citado, con la cual, el demandante reclama la subsistencia de un derecho que devendría de su padre Alberto Aponte Arauz. Por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en actos que no condicen con la realidad, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.1.c) y 2.b) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

En lo concerniente a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria emitidas dentro del proceso de saneamiento solicitado por su hermano Julián Alberto Aponte García, que se encontrarían en archivos del INRA y que los mismos reflejarían la contraposición a la realidad; cabe sostener que, si bien el demandante adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial dichos actuados, con el fin de hacer saber a esta instancia agroambiental, que existiría otro proceso de saneamiento iniciado por su hermano el año 1998, sobre el mismo predio “Santa Teresa”, no obstante, adjunta únicamente fotocopias simples (punto I.5.2.), ante esa circunstancia y por el principio de verdad material establecido la Norma Constitucional, mediante Auto de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 479 y vta. de obrados, se solicitó a la entidad administrativa remitir a esta instancia, la carpeta predial del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, iniciado por Julián Alberto Aponte García, sin embargo, el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC-USSC-INF-SAN N° 1077/2023 de 19 de mayo (punto I.5.3.), indica que, de acuerdo Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), no se cuenta con ningún registro a nombre de Julián Alberto Aponte García, con referencia al predio denominado “Santa Teresa”, existiendo solamente el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, iniciado con la Resolución Determinativa DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto, ejecutado en el predio “Santa Teresa”, que concluyó con el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039, aspecto que fue refutado por el demandante, adjuntando mediante memorial cursante de fs. 517 a 674 (punto I.5.5.), fotocopias simples de la Resolución Determinativa, Resolución Instructoria y de Pericias de Campo del proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, impetrado por “Julio Alberto Aponte García” (sic).

En consecuencia, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales denunciadas de simulación absoluta y ausencia de causa, establecidos en el art. 50.I.c) y 2.b) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus alegaciones se sustentan únicamente en fotocopias simples, que no cursan en la carpeta de saneamiento de la propiedad “Santa Teresa” de Oscar Rony Chavez Parada y que por cierto ha sido cuestionada por la entidad administrativa, indicando que en su institución no existe registros, ni físicamente el proceso de saneamiento promovido por Julián Alberto Aponte García, identificándose únicamente en la carpeta predial la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SS OO 008/2000 de 18 de agosto, el Informe Técnico – Legal de Diagnostico DDSC-COIII.INF. N° 0154/2012 de 07 de septiembre, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0147/2012 de 10 de septiembre, la Ficha Catastral de 17 de septiembre de 2012 (puntos I.6.1., I.6.2., I.6.3., I.6.4.), a nombre de Oscar Rony Chávez Parada y demás documentaciones, que no condicen o se hallan relacionadas con el supuesto proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, siendo aún más extraño, que la parte actora no haya hecho seguimiento a dicho proceso, sobre todo, cuando la entidad administrativa garantizó la publicidad, es decir, a momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio “Santa Teresa” en el año 2012, procedió con la publicación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo (fs. 24 de los antecedentes), a fin de que los interesados con Títulos Ejecutoriales, trámites agrarios o poseedores, se apersonen al área de saneamiento para demostrar el cumplimiento de la Función Social, su posesión o derecho propietario, hecho que no ha sido constatado en la carpeta predial.    

Ahora bien, conviene subrayar que la documental presentada en fotocopias simples, si bien no han sido objeto de valoración, no obstante, cabe destacar que las mismas se constituyen en indicios que de igual manera debe sujetarse a lo establecido por el art. 1311 del Código Civil[2], que en lo concerniente a las fotocopias simples, prevé que estas sean nítidas, que exista conformidad con el original y se halle acreditado por un funcionario público y que, si la parte a quien se opongan no las desconozca, circunstancias que no se han suscitado, pues parte de la documental presentada no es nítida, estas han sido objetadas por la parte demandada y consecuentemente desconocida por el INRA, cuya entidad administrativa es la ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sobre todo, porque de la revisión de dicha documentación se han identificado contradicciones e incongruencias, entre lo argüido en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial y lo descrito en la documental presentada por la parte actora, los cuales resaltan de la siguiente manera: La parte actora reclama que el predio “Santa Teresa” de Oscar Rony Chávez Parada, fue saneado sobre otro predio que se encuentra en la fase de pericias de campo y que fue solicitado por su hermano Julián Alberto Aponte García; no obstante, de la documental adjunta, consistente en fotocopias simples, las cuales fueron detalladas en los puntos I.5.2. y I.5.5. de esta Sentencia, se advierte que los trabajos de Pericias de Campo efectuados por la empresa AGRISIS en el proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, en el año 1998, han sido rechazados por no cumplir con las Normas Técnicas, a eso se añade, el memorial de 30 de junio de 2004, donde Carmelo Denar Chávez Eguez[3], solicita cambio de nombre de propietario, del predio “Santa Teresa”, toda vez que, habría adquirido a título de compra y venta de Julián Alberto Aponte García, hermano del demandante, quién en una primera instancia habría solicitado en saneamiento a pedido de parte. Estos hechos denotan la contradicción antes expresada, el cual genera duda en lo reclamado por la parte actora, pues de ser evidente todos los aspectos antes señalados, lo acusado por el demandante, en lo referente a que existiría un proceso de saneamiento pendiente iniciado por su hermano Julián Alberto Aponte García, no sería verídico, razón por la cual, en lo que respecta a este punto, lo reclamado por la parte actora, no resulta ser cierto.    

 

En cuanto a la incongruencia de posesión de Oscar Rony Chávez Parada, toda vez que, en el Informe en Conclusiones, señalaría que su posesión lo adquirió el año 1994, por compra y venta de su madre, y por otro, que lo adquirió por compra y venta de Julián Alberto Aponte García. En cuanto a este punto reclamando, la parte actora, nuevamente ingresa en suposiciones y ambigüedades, que no se enmarcan a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715; sin embargo, siendo la carpeta predial, objeto de revisión de esta instancia agroambiental, cabe manifestar que, en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 (punto I.6.9.), en lo que respecta a la valoración de la posesión legal, la entidad administrativa efectúa su análisis en base a la documentación presentada por Oscar Rony Chávez Parada, en este caso el Certificado de posesión emitido por el Corregidor de la localidad de Turobito y el documento privado de compra y venta, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 01 de junio de 2009 (puntos I.6.5. y I.6.6.), cuyos documentos incidieron para que el INRA determine que la posesión de Oscar Rony Chávez Parada, es del año 1994.

Cabe sostener, que la determinación asumida por la entidad administrativa en lo que respecta a la antigüedad de posesión, se halla sustentada principalmente en el art. 309.III del D.S. Nº 29215, cuya disposición legal regula la sucesión de posesión, la misma que fue demostrada por la ahora parte demandante, conforme el Certificado de posesión cursante a fs. 38 de los antecedentes, en el que se advierte que Oscar Rony Chávez Parada, adquirió por compra y venta el predio “Santa Teresa” de Roxana Parada de Chávez, quien a su vez lo hubo en su condición de heredera de Carmelo Denar Chávez Eguez, el cual poseía el predio desde 1994, comprobándose de esa manera la continuidad de posesión del beneficiario del predio en cuestión. Por esto, los argumentos de la parte actora son desvirtuados, debido a que, ninguna de sus aseveraciones fueron comprobadas, es decir, habiendo sido confrontados los actuados de la carpeta predial con lo reclamado en este punto, se llega a la conclusión de que las alegaciones de la parte demandada, se constituyen en solo suposiciones, que no condicen con la verdad de los hechos.   

2. En cuanto a la causal de violación aplicable de la ley, debido a que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada que le asiste, existiendo un proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, con pericias de campo.

Se arguye que se vulneraron los arts. 56.II, 62, 109, 110, 113, 115 y 119 de la CPE, cuyas disposiciones legales regulan el derecho a la propiedad privada, el núcleo familiar y las garantías jurisdiccionales, los mismos que a decir del demandante habrían sido transgredidos, debido a que, el INRA favoreció con el proceso de saneamiento a Oscar Rony Chávez Parada, sin haberles notificado con los actos administrativos, ni haber considerado el proceso de saneamiento iniciado por su hermano Julián Alberto Aponte García, aspecto que se demostraría en los Informes No. 189/2013 de 19 de octubre e Informe Nº 0067/2014 de 07 de enero. En lo concerniente a este reclamo, cabe sostener que los argumentos son los mismos que fueron cuestionados en el anterior punto, no obstante, se pasa a resolver conforme a los antecedentes de la carpeta predial, donde se evidencia que el proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, fue ejecutado cumpliéndose lo establecido por los arts. 291 y siguientes del D.S. Nº 29215, habiendo la entidad administrativa garantizado la publicidad de la ejecución de saneamiento del predio “Santa Teresa”, hecho que se puede advertir a fs. 24 de los antecedentes, en el cual cursa el Edicto Agrario, publicado el 14 de septiembre de 2012, en la edición “La Estrella”, esto con la finalidad de hacer conocer al público en general sobre la actividad del Relevamiento de Información en Campo, en este caso, en el predio en cuestión, cumpliéndose de esta manera con lo establecido por el art. 294.V del citado Decreto Supremo, que prevé la publicación por Edicto de la Resolución Administrativa que dará inicio a la etapa de campo; de igual manera, en lo concerniente a la publicidad de los actos, el INRA al momento de emitir el Informe en Conclusiones, procedió con la elaboración del Informe de Cierre (punto 1.6.9.), el mismo que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 305.I del D.S. N° 29215, fue objeto de socialización a fin de que se atiendan las observaciones o denuncias que se presenten, actividad que también fue publicada mediante Aviso Radial cursante a fs. 86 de los antecedentes; hechos que prueban que no hubo omisión en la publicidad de los actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, el cual fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no existiendo vulneración de los arts. 70, 71 y 72 del D. S. N° 29215, como lo manifiesta la parte actora, limitándose en solamente citarlos, sin especificar cómo dichas disposiciones vulneran sus derechos, las cuales hacen referencia a actos administrativos que únicamente tienen efectos individuales, es decir, aquellos que han optado por el proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte. 

En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, cabe sostener que la parte actora, sustenta su reclamo en fotocopias simples que recientemente fueron presentadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, las mismas que no cursan en la carpeta de saneamiento del predio “Santa Teresa”, de Oscar Rony Chávez Parada, tampoco se advierte oposición o apersonamiento del ahora demandante en la ejecución de saneamiento de dicho predio, pese a que fue desarrollado de manera pública, lo cual es extraño, toda vez que, la parte actora basándose en la documentación que presentó junto a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tal es el Certificado de 12 de diciembre de 2012 y los Informes de 19 de octubre de 2013 y 7 de enero de 2014 (fs. 45 a 51 de obrados), que son anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo y el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014, no haya formulado oposición o impugnado la Resolución Final de Saneamiento del predio “Santa Teresa”, sobre todo, cuando manifiesta que a la muerte de su padre, tanto él como sus hermanos habrían quedado como únicos propietarios del predio “Santa Teresa”, extrañándose que al momento de efectuarse el Relevamiento de Información en Campo, no se hayan presentado para demostrar el cumplimiento de la Función Social, cuyo requisito es esencial para adquirir o convalidar el derecho propietario, conforme lo estipula el art. 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de disposiciones constitucionales citadas anteriormente, al encontrarse estas sustentadas en fotocopias simples que entre otras son ilegibles y que contrariamente señalan que el supuesto proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, fue rechazado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por otro, se tenga el proceso de saneamiento del ahora demandado Oscar Rony Chávez Parada, en el cual no se advierte el apersonamiento del demandante, a efectos de presentar su oposición o demostrar la sucesión de su derecho propietario, así como el cumplimiento de la función social, son aspectos que se plasman en incongruencias, que no sustentan la violación reclamada, no obstante, tomando en cuenta que de la revisión del proceso de saneamiento se identificó un vicio de nulidad, cual es, la falta de valoración del expediente agrario Nº 56858, corresponderá al INRA valorar y pronunciarse de manera positiva o negativamente respecto a las fotocopias simples de la solicitud de saneamiento a pedido de parte, iniciado por Julián Alberto Aponte García, hermano del demandante, todo esto en virtud del principio de la verdad material estipulado en el art. 180.I de la Norma Constitucional, aplicando lo establecido por el art. 266 del D.S. Nº 29215, referente al Control de Calidad.

Falta de los terceros interesados.

En conclusión, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y los motivos que antecedieron, se evidencia que, de todos los reclamos efectuados por la parte actora, únicamente en lo referente a los vicios de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, vinculados con la falta de valoración del expediente agrario Nº 56858, ha sido probada, debiendo la entidad administrativa rencausar el proceso y pronunciarse al respecto, aplicando a cabalidad la norma constitucional y la agraria que rigen la regularización de la propiedad agraria, con el fin de enmendar la irregularidad u omisión identificada, aplicando si corresponde, lo dispuesto por el art. 267.I. del D.S. Nº 29215, modificado parcialmente por el D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021.

NO CONSIDERACIÓN DE EXPEDIENTE AGRARIO

Se enmarca en las causales de nulidad de Simulación absoluta y ausencia de causa, la titulación de un predio agrario, si la entidad ejecutora del saneamiento, de manera equivocada o falaz, omite considerar y valorar el expediente agrario anterior al saneamiento, cuya existencia y sobreposición sea demostrada en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerándose que el Título Ejecutorial es emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia, en actos que no condicen con la realidad (SAP-S2-0042-2023)

"...Ahora bien, acorde a la norma agraria, el Informe en Conclusiones se constituye en un instrumento base para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento, esto siempre y cuando no exista otro informe que subsane, enmiende o aclare observaciones que se generen de manera posterior, si no fuera así y en caso de no existir impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento, correspondería la inmediata titulación acorde a lo estatuido en el art. 329 del D.S. Nº 29215. Bajo esa comprensión, cabe sostener que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 90 a 92 de obrados y este a su vez, bajo el sustento expresado en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, que conforme lo manifestado en líneas precedentes, no fue dictado sobre la base de hechos reales, tales son los Informes de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012, donde de manera equivocada o falaz, se informa que sobre el área saneada, no existe expediente alguno, circunstancia que ha provocado la vulneración del art. 303.b) y c) del D.S. Nº 29215, toda vez que, no se ha llegado a valorar el expediente agrario Nº 56858 y por ende, no se emitió una Resolución Final de Saneamiento conjunta, donde incumbía resolverse no solo sobre la posesión de Oscar Rony Chávez Parada, sino también respecto al expediente agrario antes citado, con la cual, el demandante reclama la subsistencia de un derecho que devendría de su padre Alberto Aponte Arauz. Por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en actos que no condicen con la realidad, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.1.c) y 2.b) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

NO CONSIDERACIÓN DE EXPEDIENTE AGRARIO

Se enmarca en las causales de nulidad de Simulación absoluta y ausencia de causa, la titulación de un predio agrario, si la entidad ejecutora del saneamiento, de manera equivocada o falaz, omite considerar y valorar el expediente agrario anterior al saneamiento, cuya existencia y sobreposición sea demostrada en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerándose que el Título Ejecutorial es emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia, en actos que no condicen con la realidad (SAP-S2-0042-2023)