SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2023

Expediente:

N° 4369-NTE-2021

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Juan Carlos Aponte García

Demandado:

Oscar Rony Chávez Parada fallecido, ahora  Rosmina Gutiérrez Medina

Predio:

Santa Teresa

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 10 agosto 2023

Magistrada Relatora:

Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 53 a 60 y memoriales de subsanación de fs. 69 a 71, 76 a 77 vta., 84 a 85 vta., 93 y vta., 101 y vta., 109 y vta., 117 a 118 y fs. 122 y vta. de obrados, interpuesta por Juan Carlos Aponte García, impugnando el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014, emitido a favor de Oscar Rony Chávez Parada (fallecido), respecto al predio denominado “Santa Teresa”, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con la superficie de 49.6917 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ubicado en el Municipio Warnes y Montero, provincia Warnes y Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 53 a 60 vta. y memoriales de subsanación de fs. 69 a 71, fs. 76 a 77 vta., fs. 84 a 85 vta., fs. 93 y vta., fs. 101 y vta., fs. 109 y vta., 117 a 118, fs. 122 y vta. de obrados, Juan Carlos Aponte García, interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial No. PPD-NAL 284039, de 4 de febrero de 2014 del predio denominado “Santa Teresa”, alegando en el acápite de “ANTECEDENTES”, que su padre Alberto Aponte Arauz, solicitó dotación de tierras fiscales ante el Juez Agrario, el mismo que se encontraría signado con el expediente Nro. 56858, habiéndose dictado Sentencia el 26 de diciembre de 1979, dotándose en favor de su padre una superficie de 52.5000 ha, bajo la denominación de “Santa Teresa”, cuyo antecedente se encontraría en Archivos del INRA.

Manifiesta que el 01 de septiembre de 1994, su padre otorgó poder en favor de su hijo y hermano Julián Alberto Aponte García, a fin de que, en representación suya, ejerza acciones y derechos en lo concerniente al fundo denominado “Santa Teresa,” hasta conseguir el título de propiedad; no obstante, conforme se tendría del certificado de defunción, su padre habría fallecido el 04 de noviembre de 1994, habiéndose extinguido por tanto, el Poder otorgado conforme lo establece el art. 827 del Código Civil, aperturándose inmediatamente la sucesión. Citando y trascribiendo el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, indica que, por la prueba documental adjunta, consistente en: fotocopia simple del Instrumento Poder No. 235/94 de 01 de septiembre de 1994; Certificado de defunción de Alberto Aponte Arauz; antecedente agrario Nº 56858, del predio “Santa Teresa”, que cuenta con Sentencia de 26 de diciembre de 1979 a favor de Alberto Aponte Arauz, con superficie de 52.5000 ha y memorial de 29 de abril de 1998, de solicitud de saneamiento simple presentado ante el Director Departamental del INRA, se demostraría la causal de simulación absoluta, misma que se hallaría sancionada con nulidad conforme el art. 543 del Código Civil, pues se trataría de un acto que por su propia naturaleza implicaría fraude, engaño o falsedad intelectual, toda vez que, el acto aparente no guardaría conformidad con el verdadero; citando a ese efecto, la SAN S1 Nº 07/2011.

Del mismo modo, transcribiendo lo dispuesto en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, arguye que existe ausencia de causa, toda vez que el INRA, a partir del mes de septiembre del año 2012, realizó una serie de actos administrativos con datos falsos, aspecto que sería probado con el Informe de 20 de septiembre de 2012, elaborado por José Luís Condori Condori - Profesional Jurídico-INRA-SCZ, que señalaría “Antecedente. - En fecha 20 de septiembre de 2012, la funcionaría Maribel Pañiagua Camacho, Técnico II Jurídico, realiza solicitud de certificación de existencia o inexistencia de trámite agrario correspondiente al predio: Santa Teresa (…) Que revisado en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist) y la Unidad de Archivo de Montero del INRA, -SCZ, se establece la INEXISTENCIA DE LOS EXPEDIENTES AGRARIOS Y/O TRAMITES AGRARIOS …” (sic), aseveración que sería falsa, al tratarse de una fotocopia simple, sobre todo cuando en la Unidad de Archivo del INRA, se encontraría el antecedente agrario signado con el No. 56858, del fundo denominado “Santa Teresa” a nombre de Alberto Aponte Arauz, así como la existencia de actos administrativos que cursan en archivos del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento como la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No.-27-05-00173, de 27 de mayo de 1998 y la Resolución Instructoria Nro.RI-02-06-00179 de 02 de junio de 1998.

Agrega que, en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, existiría incongruencias como por ejemplo, en la: “Resolución Administrativa No. DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 el director Departamental amplía el plazo previsto en el punto 3 de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple de oficio No. DDSSOO 008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, sin embargo no se refiere a la solicitud de saneamiento efectuada por mi hermano Julián Alberto Aponte García, ni de las resoluciones emitidas el año 1998, pasando por alto los actos administrativos efectuados el año 1998; el Informe en conclusiones toma como base al Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC -COHI-INF. N° 0154/2012 de 07 de septiembre de 2012 que sugiere emitir una resolución determinativa del área de saneamiento e inicio de procedimiento, aplicando el procedimiento común de saneamiento simple de oficio” (sic).

Asimismo, indica que, en el punto 2, del señalado informe, se mencionaría como titular del predio a Oscar Rony Chávez Parada, quien habría presentado cédula de identidad, Testimonio y certificado de antigüedad de asentamiento, en cuyo apartado de fecha de asentamiento indicaría año 1994, concluyéndose que se habría acreditado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; lo que demostraría la existencia de incongruencia, toda vez que, por un lado, indicaría que Oscar Rony Chávez Parada, tendría una posesión del predio desde el año 1994, por otro, refiere que lo habría adquirido mediante contrato de compra venta de su madre, al mismo tiempo, señala que lo adquirió por compra y venta de Julián Alberto Aponte García, evidenciándose con ello, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0866/2013 de 14 de mayo y el Título Ejecutorial PPDNAL284039 de 04 de febrero de 2014, fueron emitidos en ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado.

Con el título de “Violación aplicable de la ley”, arguye que, desde el momento en que su hermano solicitó saneamiento, el INRA tomó conocimiento de que el único beneficiario del predio era su padre Alberto Aponte Arauz, y a su muerte, el predio pasó a formar parte de la masa hereditaria y sucesión de los hijos del causante, habiendo su hermano Julián Alberto actuado en el proceso de saneamiento del predio Santa Teresa a nombre de su padre, no obstante, el INRA incurrió en incumplir lo dispuesto en los arts. 56.II, 62, 109, 110, 113, 115 y 119 de la CPE, toda vez que, al emitir actos administrativos, resoluciones y Título Ejecutorial favorables a Oscar Rony Chávez Parada, coartó el derecho a la propiedad privada, afectando la economía de su familia, poniéndoles en total estado de indefensión al omitir notificarlos con los actos administrativos emergentes de la petición fraudulenta de Oscar Rony Chávez Parada, incurriendo en una evidente vulneración al debido proceso, incurriendo a la vez, en la vulneración de los arts. 70, 71, 72 y siguientes del Decreto Supremo Nº 29215, aspecto que se evidenciaría en la Certificación emitida por la Profesional I Jurídico Certificaciones - Titulación del INRA, que dice: “Que, revisada la carpeta del predio mencionado anteriormente en la Unidad de Archivo General del INRA SCZ, se ha identificado la existencia del proceso de saneamiento del predio denominado “SANTA TERESA” a nombre de JULIAN ALBERTO APONTE GARCIA ubicado en el Cantón Azusaqui, Provincia Wames del Departamento de Santa Cruz, el mismo se encuentra con PERICIAS DE CAMPO realizadas por la Empresa AGRISIS, sujetas a adecuación procedimental al reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. 29215”. (sic); Informe N° 189/2013 de 19 de octubre de 2013, que aprueba el cambio de nombre del Saneamiento simple a nombre de Magaly Aponte García; el Informe UCGU N° 0067/2014 de 07 de enero de 2014, documentos adjuntos a la demanda que tendrían calor probatorio conforme los arts. 1287, 1296, 1523 y 1534 del Código Civil; por lo que solicita se declare probada la demanda de nulidad de título ejecutorial y el expediente, y respectiva cancelación de la matriculo.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandada, Rosmina Gutiérrez Medina, esposa del titular - fallecido Oscar Rony Chávez Parada, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 382 a 388 vta. de obrados, opone excepciones y contesta negativamente al memorial de demanda, señalando que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 088/2019 de 10 de noviembre, declaró improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Magaly Aponte García, en representación de Julián Aponte García - hermanos del ahora demandante, manteniendo incólume el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014 a favor de Oscar Rony Chávez Parada - hoy demandado. Agrega que, contra dicha resolución los demandantes interpusieron Recurso de Amparo Constitucional, acción que fue denegada mediante SCP 0659/2021-S2 de 12 de octubre, encontrándose subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 088/2019 de 10 de noviembre.

Arguye que existe una diferencia entre el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de título ejecutorial, cuya finalidad difiere; toda vez que, en el primero se ejerce el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA y evalúa si estos se ajustan a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de la demanda de nulidad de título, en la que se pretende determinar si el acto final del proceso de saneamiento (título ejecutorial), es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando por disposición de la ley el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios, y por su naturaleza esta clase de demandas se tramitarían en la vía ordinaria de puro derecho.

En cuanto a la solicitud de saneamiento simple a pedido, la supuesta doble resolución determinativa y el hecho de que los actos administrativos del predio “Santa Teresa” no fueron notificados a los interesados, y que eso viciaría de nulidad el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039; indica que, de la compulsa de las carpetas prediales y la demanda incoada, no existiría una doble resolución determinativa o un trámite independiente en favor del prenombrado, sino al contrario, existiría un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, iniciado mediante Resolución Determinativa DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto, y en cuanto a la certificación de 12 de diciembre de 2012, que indicaría que existiría un proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, con pericias de campo concluidas por la empresa AGRISIS S.R.L. y el Informe DDSC-SG-INF. 368/2016 de 1 de agosto, que refirió que el predio se encontraría titulado a nombre de Oscar Rony Chávez Parada, refiere que el Tribunal no puede ingresar a efectuar un control de legalidad, cuanto más si la parte demandante no adjuntó prueba plena conforme el art. 1296 del Código Civil.

Alega que, por el principio de preclusión, el demandante al haber obtenido la certificación de 12 de diciembre, no realizó ninguna observación al procedimiento de saneamiento, tampoco en la carpeta predial existiría las resoluciones administrativas denunciadas, no correspondiendo considerarse dichos aspectos en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que por su característica es analizado en la demanda contenciosa administrativo. Respecto a la supuesta existencia de otro trámite bajo el mismo nombre “Santa Teresa”, refiere que ese aspecto no fue demostrado, al no existir prueba en función al art. 374 del Código de procedimiento Civil, además, tampoco se habría adjuntado las Resoluciones Determinativa e Instructoria a las que hace referencia y que hubieran sido emitidas en 1998, menos se hallarían en la carpeta predial de saneamiento.

En cuanto a la posesión legal del demandado, que no sería de 1994 y que vulneraría el art. 309 del DS N° 29215, refiere que, el proceso de nulidad de título se caracterizaría por ser de puro derecho y que tanto el Tribunal Agroambiental como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya analizaron las mismas pruebas ofrecidas por el demandante, así como la carpeta predial de saneamiento, demostrándose con ello el cumplimiento de las etapas establecidas en el art. 263 del señalado Decreto Supremo, habiendo únicamente añadido la parte demandante el núm. 2.b del art. 50.I.1.de la Ley N° 1715, con los mismos argumentos y documentos presentados en el Expediente No. 2676-NTE-2017.

Referente a la posesión legal o ilegal de un beneficiario en un determinado predio, señala que, esa tarea corresponde sea analizada y considerada por el ente administrativo, pudiendo el administrado plantear los recursos establecidos para el proceso de saneamiento y no acudir a la demanda de nulidad de título ejecutorial cuyos requisitos son distintos al de simplemente observar temas de procedimiento y atribuciones establecidas para el ente ejecutor, salvo que la demanda incoada esté basada en uno de los vicios estipulados en el art. 50 de la Ley N° 1715, lo que no ocurriría en el presente caso, operando el principio de preclusión.

En cuanto a la casual de ausencia de causa, arguye que, los hermanos nuevamente reclaman lesión del art. 305 del DS N° 29215, en sentido de que no conocieron los resultados del Informe de Cierre y que se acomodaría al vicio de nulidad de simulación absoluta o vulneración de una ley aplicable; sin embargo, en la carpeta predial constaría el aviso público en la radioemisora FIDES de 22 de noviembre de 2012 además, en su anterior demanda, habrían señalado que fueron notificados mediante edictos de prensa, considerando que este aspecto no sería un óbice para determinar la nulidad del Título Ejecutorial, sobre todo, cuando el Tribunal Agroambiental falló sobre el asunto en cuestión, manteniendo incólume el Título Ejecutoria N° PPD- NAL 284039, así como el proceso de saneamiento; razones por los cuales pide se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 452 a 456 de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado señalando lo siguiente:

El tercero interesado, realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, responde a cada uno de los puntos cuestionados por el demandante, señalando con relación al vicio de simulación absoluta que, en la carpeta de saneamiento del predio “Santa Teresa” se evidencia que el 01 de junio de 2009, mediante documento privado de transferencia, con reconocimiento de firmas, Roxana Parada de Chávez, realiza la transferencia de un fundo rústico denominado “Santa Teresa” con superficie de 49.6095 ha a favor de Oscar Rony Cháves Parada, documento donde la vendedora aclara que al fallecimiento de su esposo Carmelo Denar Chávez Eguez, era el único y legítimo propietario del predio “Santa Teresa”, por lo que mediante declaratoria de herederos con Auto de 30 de septiembre de 2008, Roxana Parada de Chávez, adquiere la posesión legal del predio y de todos su bienes del de cujus, transfiriendo el predio “Santa Teresa”, a favor de Oscar Rony Chávez Parada, constituyéndose de esta forma en poseedor del predio. Agrega que, los documentos que señala el demandante, no fueron presentados en la carpeta de saneamiento, razón por la cual no puede existir simulación absoluta, ya que el predio fue legalmente adquirido a través de una transferencia, cumpliéndose con todas las actividades del saneamiento conforme lo dispone el D. S. N° 29215, donde se analizó toda la documentación presentada durante la fase de Relevamiento de Información en campo, advirtiéndose la acreditación de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, así como la actividad ganadera, cuyos elementos se constituyen en el sustento de la decisión del INRA, siendo la intención del demandante, buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario.

Respecto al vicio de ausencia de causa, donde se indica que el INRA realizó una serie de actos con datos falsos, tal es, el Informe de 20 de septiembre de 2012, refiere que, el señalado informe no afectaría en lo absoluto al proceso de saneamiento de ese entonces, ya que la solicitud efectuada en ese momento no se ajustaba solamente al predio “Santa Teresa,” sino a otros predios, de los cuales simplemente realizó un informe conforme se verificó en ese entonces.

En cuanto al Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, que no hizo referencia a la solicitud de saneamiento efectuada por Julián Alberto Aponte García y que existiría incongruencia en la posesión de Oscar Rony Cháves Parada, manifiesta que, por Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto, se determinó ampliar el plazo previsto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 y que por Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-COIII.INF N°0154/2012 de 07 de septiembre, se resolvió determinar el área de saneamiento simple de oficio del polígono 118; se instruyó la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en campo del polígono 118, realizándose las tareas de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, verificación de la Función Social, Función Económica Social desde el 14 al 25 de septiembre de 2012; asimismo, se intimó a los propietarios o subadquirentes y poseedores, a presentar documentos que respaldan su derecho propietario o su posesión, actividad que fue publicada por dicto Agrario el 12 de septiembre de 2012.

Arguye que, en la carpeta de saneamiento no existe documentación respaldatoria que demuestre que su hermano Julián Alberto Aponte García, haya presentado solicitud de saneamiento, y más al contrario, al haberse intimado a propietarios, subadquirentes y poseedores de manera pública mediante edicto, él mismo hubiera hecho uso de ese derecho que supuestamente señala, por lo que al no haber observación, se procede a realizar el saneamiento de oficio correspondiente al polígono 118, citándoles, como ya se mencionó y asimismo a participar del trámite correspondiente, posteriormente, mediante informe Técnico de 20 de octubre de 2012, se indica que no existe trámite sobrepuesto al predio Santa Teresa, lo que llevó a proseguir el respectivo proceso de saneamiento, emitiéndose así el Informe en Conclusiones que sugiere Adjudicarle el predio Santa Teresa en calidad de posesión legal, la misma que no mereció observación alguna tampoco, lo que demuestra que el accionante podía haber hecho uso de observaciones.

Respecto a la incongruencia en la posesión, refiere que cursa certificación efectuada por el Corregidor Virgilio Vaca Pizarro, corregidor de ese entonces, que acredita la continuidad de la posesión desde 1994, situación que conlleva a aclarar que Oscar Rony Chávez Parada, adquirió el predio “Santa Teresa,” mediante transferencia de compra y venta el 01 de junio de 2009, con todas sus mejoras y su posesión realizada por la vendedora desde el año 1994, razón por la cual no existiría incongruencia en el Informe en Conclusiones y al no haber oposición por el ahora accionante, se emite el Título Ejecutorial PPD-NAL -284039, en favor de Oscar Rony Chaves Parada, lo que demostraría que no existe ningún vicio de nulidad conforme se establece en el art. 50.I.2b) de la Ley N° 1715.

En cuanto a la violación de la ley aplicable, al no haberse procedido con la notificación de los actos administrativos, señala que, todo el proceso de saneamiento se realizó de manera legal, emitiéndose las Resoluciones Operativas las cuales fueron publicadas mediante Edictos de mayor circulación y Aviso Público, a efecto de que se apersonen todos los interesados, recepcionándose todos los documentos y transferencias realizadas por Oscar Rony Chávez Parada, que demostró tener posesión legal, sobre el predio “Santa Teresa”, por cuanto no se habría incurrido en la vulneración del art. 50.1.2.c. de la Ley N° 1715, toda vez que, no existe contraposición de normas, mucho más si no cita las normas vulneradas, evidenciándose que las observaciones del demandante son procedimentales que corresponden a un proceso contencioso administrativo y no a una demanda de Nulidad de Título. Con esos argumentos, pide que se declare improbada la demanda, debido a que no se probó que el Título Ejecutorial se encuentre viciado de nulidad, debiendo mantenerse firme y subsistente el Titulo.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 158 a 159 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutoria N° PPD- NAL 284039 de 04 de febrero del 2014, del predio denominado “Santa Teresa”, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Por memorial cursantes de fs. 407 a 409 vta. de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica y se ratifica inextenso a su demanda interpuesta; no obstante, manifiesta que, la demandada de manera reiterativa hizo referencia a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 088/2019 de 10 de noviembre, del cual no fue parte, añadiendo de que Oscar Rony Chávez Parada, al momento de acreditar derecho propietario ante el ente administrativo, presentó un documento de transferencia de 19 de enero de 2001, viciado de nulidad y que sería simulado, tomando en cuenta que dicha propiedad sería de su padre Alberto Aponte Arauz, quien falleció el 04 de noviembre de 1994, lo que reflejaría la vulneración del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, así como del art. 543 del Código Civil. Asimismo, alega que, el INRA contaría con una base de datos donde cursaría los nombres de los propietarios de los predios, aspecto que además sería verificable en la MAPOTECA donde se encontraría consignado el nombre de su padre Alberto Aponte Arauz, único titular de la propiedad “Santa Teresa”, en consecuencia a su muerte, correspondía al ente administrativo verificar quienes son los verdaderos propietarios del predio, en su caso averiguar cuál la sucesión del derecho propietario del mismo, inobservando de esa manera el INRA los arts. 56.11, 62, 109, 110, 113, 115 y 119 de la CPE; por lo que reitera se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Por otra parte, mediante decreto de fs. 464, al no haber la parte demandada asumido su derecho a la dúplica, dentro del plazo de los 10 días hábiles, se dispuso por precluido el mismo. 

I.4.3. Incidentes o excepciones

Que, por memorial cursante de fs. 382 a 388 vta., la parte demandada interpone excepción de cosa juzgada, la misma que fue resuelta por Auto Interlocutorio Simple de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 416 a 419, disponiéndose en su parte dispositiva, improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Rosmina Gutiérrez Medina. 

I.4.4. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y Auto de reinicio.

A fs. 464 de obrados, cursa decretos de Autos para sentencia; del mismo modo, por decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 467 de obrados, se señala día y hora para sorteo, mismo que fue reprogramado para el día 05 de abril de 2023, conforme se tiene a fs. 475 de obrados, el cual fue efectuado en el mismo día conforme fs. 478 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

Mediante Auto de 25 de abril de 2023 y con el fin de contar con mayores elementos de juicio, se suspende el plazo para dictar Sentencia, a objeto de solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la carpeta del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, del predio “Santa Teresa”, que fue solicitado por Julián Alberto Aponte García, hermano del ahora demandante; así como también, el expediente agrario N° 56858 del fundo denominado Santa Teresa, para que posteriormente con esa información se remita al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental.

Mediante memorial cursante a fs. 502 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, remite el expediente agrario N° 56858 del fundo denominado “Santa Teresa”, así como el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 388/2023 de 5 de junio de 2023, emitido por la Unidad de Titulación y Archivo del INRA Santa Cruz y el Informe Técnico Legal DDSC-USSC-INF-SAN N° 1077/2023 de 19 de mayo de 2023. 

Por Auto de 20 de julio de 2023, se dispone la reanudación del plazo para dictar sentencia, el mismo que es computado a partir del ingreso del expediente al despacho de la Magistrada relatora.      

I.5. Actos procesales cursantes en obrados

I.5.1. De fs. 7 a 24, cursa copias simples de algunas piezas del expediente agrario Nº 56858, referente al fundo agrario “Santa Teresa”, Alberto Aponte Arauz.

I.5.2. De fs. 33 a 42, cursan copias simples de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, promovido por Julián Alberto Aponte García; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No. 27-05-00173 de 27 de mayo de 1998, que declara como área de saneamiento el predio “Santa Teresa”; Resolución Instructoria Nro. I-02-06-00179, de 02 de junio de 1998. A fs. 49 a 51, cursa copia simple de Informe UCGU Nº 0067/2014 de 7 de enero de 2014, elaborado por Renán Américo Sangueza Morales – Coordinar Nacional Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos –INRA, el cual indica: “…mediante memorial de oposición a cambio de nombre en saneamiento simple, interpuesto por Magaly Aponte García, que cursa con la Hoja de Ruta DDSC HRE No. 7714/2013 de 17 de junio de 2013, que solicita la invalidación de la Minuta de Transferencia realizada por el apoderado Julián Alberto Aponte García…”, más adelante señala: “…por memorial cursa Hoja de Ruta DDSC RME No. 8890/2013, de 9 de diciembre de 2013, Carmelo Denar Chávez Eguez, impugna las determinaciones de la Unidad de Conciliación y Gestión de conflictos del INRA Santa Cruz y ofrece prueba documental que garantiza mejor derecho propietario.

I.5.3. A fs. 501 y vta., cursa Informe Técnico Legal DDSC-USSC-INF-SAN N° 1077/2023 de 19 de mayo, emitido por la Dirección Departamental del INRA – Santa Cruz, en el que informa: “No se tiene un registro en el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) a nombre de Julián Alberto Aponte García, con referencia al predio denominado “Santa Teresa”.

I.5.4. De fs. 509 a 512, cursa Mapa demostrativo e Informe Técnico TA-DTE Nº 018/2023 de 23 de junio de 2023, elaborado por el personal de apoyo técnico que en sus conclusiones, refiere: “El predio Santa Teresa con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-284039 de Oscar Rony Chávez Parada, se sobrepone aproximadamente en 95.5%, una superficie de 47.5869 ha, al predio Santa Teresa de Alberto Aponte correspondiente al expediente agrario Nº 56858.”.

I.5.5. De fs. 517 a 674, cursa copias simples de algunas piezas del expediente agrario Nº 56858, así como también de las actividades del proceso de saneamiento a pedido de parte del predio “Santa Teresa”, referidas a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No. 27-05-00173 de 27 de mayo de 1998, Resolución Instructoria No. RI-02-06—00179, de 02 de julio de 1998 y de Pericias de Campo, efectuado por la Empresa AGRISIS, así como también, Informes Técnicos elaborados por la Dirección Departamental del INRA- Santa Cruz, donde refieren que los trabajos efectuados por la empresa AGRISIS, no cumplen con las Normas Técnicas y tanto deben ser rechazados; asimismo, cursa memorial de 30 de junio de 2004, de solicitud de cambio de nombre, presentado por Carmelo Denar Chávez Eguez, en razón a que habría adquirido de Julián Alberto Aponte García, no obstante no cursa dicho documento de transferencia.    

I.5.6. De fs. 691 a 811, cursa copias simples de la carpeta de saneamiento del predio denominado “Santa Teresa” de Oscar Rony Chávez Parada.

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.6.1. A fs. 1 y 2, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SS OO 008/2000 de 18 de agosto, por el cual se declara como área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, en una superficie de 37150733.2281 ha.  

I.6.2. De fs. 7 a 13, cursa Informe Técnico – Legal de Diagnóstico DDSC-COIII.INF. N° 0154/2012 de 07 de septiembre, que refiere, que en el polígono 118, no se identificó ningún trámite agrario.   

I.6.3. De fs. 14 a 24, cursan Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0147/2012 de 10 de septiembre, mediante el cual se determina como área de saneamiento, entre otros polígonos, al polígono 118, con una superficie aproximada de 49.5204 ha, en cuya parte resolutiva tercera intima a los propietarios, subadquirentes con antecedentes en títulos ejecutoriales o trámites agrarios y a poseedores para acreditar la legalidad de su posesión entre los días 14 de septiembre al 25 de septiembre de 2012; asimismo, cursa Edicto Agrario de la editorial “La Estrella”.

I.6.4. A fs. 34 y vta., cursa Ficha Catastral de 17 de septiembre de 2012, a nombre de Oscar Rony Chávez Parada, respecto al predio “Santa Teresa”, con actividad ganadera.  

I.6.5.  A fs.38, cursa original de Certificación otorgada por Virgilio Vaca Pizarro-Corregidor de la localidad de Turobito, del municipio de Warnes, donde expresa que, Oscar Rony Chávez Parada, es poseedor del predio “Santa Teresa”, cuyo predio fue adquirido por compra y venta de Roxana Parada de Chávez, quien a su vez lo hubo mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposo Carmelo Denar Chávez Eguez, que fue poseedor legal desde 1994.

I.6.6. A fs. 41 y vta., cursa original de documento privado de transferencia de un fundo rústico, de 01 de junio de 2009, con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre Roxana Parada de Chávez en favor de Oscar Rony Chávez Parada, sobre un predio denominado “Santa Teresa”, con una superficie de 49.6096 ha. A la vez, adjunta original de Testimonio de Declaratoria de Herederos de 9 de mayo de 2009, por el cual se Declara heredera Ab-intestato a Roxana Parada de Chávez, de los bienes y acciones de Carmelo Denar Chávez Eguez, quien falleció el 12 de agosto de 2008.

I.6.7. A fs. 71, cursa Informe de 20 de septiembre de 2012, emitido por la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, que señala: “…revisado en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist) y la Unidad de Archivo de Montero de INRA SCZ, se establece la inexistencia de los expedientes y/o trámites agrarios correspondientes a los predios mencionados en el cuadro anterior {Santa Teresa de Oscar Rony Chávez Parada}”

I.6.8. De fs. 72 a 73, cursa Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012 de 20 de octubre, en cuyo acápite de conclusiones indica que: “De acuerdo al mosaicado de expedientes y los datos que se consignan en la mapoteca que se encuentra cargado al servidor (GDB), se evidencia que el predio Santa Teresa no se sobrepone a ningún expediente…”.

I.6.9. De fs. 75 a 77, cursa Informe en Conclusiones de15 de noviembre de 2012, en el que se sugiere emitir Resolución Administrativa de Adjudicación en favor Oscar Rony Chávez Parada, sobre la superficie de 49.6917 ha, clasificando la propiedad como pequeña ganadera; información que ha sido socializada al propietario con el fin de que haga sus observaciones, conforme se tiene el aviso radial que cursa a fs. 86, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo, conforme los datos establecidos en el Informe en Conclusiones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, contestación, el apersonamiento del tercero interesado, así como de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, pasará a desarrollar los siguientes temas: II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y las causales de nulidad; y, II.2. Caso concreto, en el cual se resolverá los siguientes puntos cuestionados: 1) Respecto a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, toda vez que de la documental adjunta a la demanda, se demostraría que los hechos suscitados en el proceso de saneamiento, por el cual se originó el Título Ejecutorial, no condicen con la realidad; 2) En cuanto a la causal de violación aplicable de la ley, debido a que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada que le asiste, existiendo un proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, con pericias de campo.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.

Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que “la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.”

FJ.II.1.1. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “simulación absoluta”.

Con relación a la Simulación absoluta, la SAN S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

FJ.II.1.2. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “ausencia de causa”.

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.1.3. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “violación de la ley aplicable” de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

La SAP S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: “(…) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión”.

FJ.II.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

FJ.II.2.1. Respecto a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, toda vez que, de la documental adjunta a la demanda, se demostraría que los hechos suscitados en el proceso de saneamiento, por el cual se originó el Título Ejecutorial, no condicen con la realidad.

Conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico (FJ.II.1.1. y FJ.II.1.2.) de la presente Sentencia,  para que proceda la nulidad de Título Ejecutorial, no solo debe invocarse los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley Nº 1715, sino que además debe probarse a través de medios idóneos el derecho pretendido, en este caso, lo que se cuestiona es que, se incurrió en los vicios de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, por consiguiente, lo que debe demostrarse es que el acto aparente no condice con la realidad y que ese acto creado se basa en hechos y un derecho inexistente o falso.

En ese sentido, la parte demandante vincula los vicios de nulidad antes citados con el hecho de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, en el mes de septiembre de 2012, realizó una serie de actos administrativos con datos falsos, toda vez que, por Informe de 20 de septiembre de 2012, se estableció la inexistencia de expedientes agrarios en el predio “Santa Teresa”, aspecto que sería falso, debido a que en la Unidad de Archivo del INRA, se encontraría el expediente agrario Nº 56858, a nombre de Alberto Aponte Arauz. Ante esta circunstancia y conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Santa Teresa”, los cuales se constituyen en medios de prueba fidedignas, así como aquellos elementos probatorios que se generaron en virtud del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver lo reclamado.

De acuerdo a la carpeta predial, el predio denominado “Santa Teresa”, fue saneado a nombre de Oscar Rony Chávez Parada, advirtiéndose en los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, específicamente en la Ficha Catastral (punto I.6.4.), que en el predio existe una vivienda, un galpón, pozo de agua, pasto sembrado y ganado bobino, además de un Certificado otorgado por el Corregidor de la Localidad de Turobito (punto I.6.5.), que demostraría que el beneficiario tendría una posesión legal anterior a la Ley Nº 1715; datos con los cuales el INRA emite el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 (punto I.6.9.), donde sugirió se dicte Resolución Administrativa de adjudicación en favor de Oscar Rony Chávez Parada, esto en virtud del art. 343 del D.S. Nº 29215, que regula aquellos procesos de saneamiento en cuyos predios no se identificó Título Ejecutorial o antecedente agrario, sino que solamente la posesión de los beneficiarios. En el presente caso en cuestión, el INRA, sustenta su determinación para emitir Resolución de Adjudicación, con base al Informe de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012 de 20 de octubre (punto I.6.7. y I.6.8.), en los cuales se informa que de acuerdo al Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist), la Unidad de Archivo de Montero del INRA Santa Cruz y el mosaicado de expedientes, no se habría evidenciado ningún expediente o trámite agrario del predio denominado “Santa Teresa”, situación por el cual dicta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0866/2013 de 14 de mayo, adjudicando el predio “Santa Teresa” a favor de Oscar Rony Chávez Parada, en la superficie de 49.6917 ha, emitiendo posteriormente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 284039.

Ahora bien, conforme los datos expresados en líneas arriba, esta instancia agroambiental, ante los argumentos expuestos por la parte actora, las fotocopias simples anexadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial (punto 1.5.1) y lo rebatido por Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, mediante Auto de 25 de abril de 2023, solicitó a dicha entidad la remisión del expediente agrario N° 56858, precisamente porque el reclamo se torna en qué se emitieron actos con datos falsos y fuera de la realidad, toda vez que, el INRA no consideró el señalado expediente agrario tramitado a nombre de su padre Alberto Aponte Arauz; consecuentemente, la entidad administrativa, mediante memorial cursante a fs. 502 de obrados, remite el expediente agrario N° 56858, el cual fue puesto a conocimiento del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, habiendo dicha Unidad emitido el Informe Técnico TA-DTE Nº 018/2023 de 23 de junio (punto I.5.4.), en el cual se evidencia que el predio “Santa Teresa”, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-284039 de Oscar Rony Chávez Parada, se sobrepone en 95.5%, sobre el fundo agrario denominado “Santa Teresa” de Alberto Aponte Arauz, con expediente agrario Nº 56858.    

De dicho resultado, se constata que lo denunciado por la parte actora, en lo que respecta a la emisión de actos administrativos sobre datos contrarios a la realidad o fundado en hechos falsos, son fehacientes, esto debido a que el INRA, basado en los Informes de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012 de 20 de octubre (punto I.6.7. y I.6.8.), que de manera contraria señalan, que el predio “Santa Teresa” no se sobrepone a ningún expediente agrario, cuando la realidad es que el predio sometido a saneamiento, sí se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 56858 de Alberto Aponte Arauz, aspecto que se constata en el Informe Técnico TA-DTE Nº 018/2023 de 23 de junio (punto I.5.4.), habiendo el INRA emitido actos administrativos que no se hallan reflejados en hechos reales y fidedignos, como es el caso del Informe en Conclusiones, en cuyo contenido de acuerdo a lo establecido en el art. 304 del D.S. Nº 29215, se debe identificar los antecedentes agrarios, ya sea en trámite o titulados, para posteriormente analizar si estos se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta o relativa y luego recomendar el tipo de resolución a emitirse; circunstancia que no se ha concretado a cabalidad, pues si bien en el señalado informe, se valoró los documentos presentados, el cumplimiento de la Función Social, la evaluación de los datos técnicos del predio “Santa Teresa” de Oscar Rony Chávez Parada, no obstante, no existe pronunciamiento respecto al antecedente agrario Nº 56858, el cual cuenta con Sentencia de 26 de diciembre de 1979, a favor de Alberto Aponte Arauz, padre del ahora demandante Juan Carlos Aponte García, encontrándose a la fecha subsistente dicho antecedente, el mismo que debe ser sometido a valoración y análisis conforme lo establece el art. 308 del D.S. Nº 29215.

Ahora bien, acorde a la norma agraria, el Informe en Conclusiones se constituye en un instrumento base para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento, esto siempre y cuando no exista otro informe que subsane, enmiende o aclare observaciones que se generen de manera posterior, si no fuera así y en caso de no existir impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento, correspondería la inmediata titulación acorde a lo estatuido en el art. 329 del D.S. Nº 29215. Bajo esa comprensión, cabe sostener que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 90 a 92 de obrados y este a su vez, bajo el sustento expresado en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, que conforme lo manifestado en líneas precedentes, no fue dictado sobre la base de hechos reales, tales son los Informes de 20 de septiembre de 2012 e Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF Nº 630/2012, donde de manera equivocada o falaz, se informa que sobre el área saneada, no existe expediente alguno, circunstancia que ha provocado la vulneración del art. 303.b) y c) del D.S. Nº 29215[1], toda vez que, no se ha llegado a valorar el expediente agrario Nº 56858 y por ende, no se emitió una Resolución Final de Saneamiento conjunta, donde incumbía resolverse no solo sobre la posesión de Oscar Rony Chávez Parada, sino también respecto al expediente agrario antes citado, con la cual, el demandante reclama la subsistencia de un derecho que devendría de su padre Alberto Aponte Arauz. Por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en actos que no condicen con la realidad, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.1.c) y 2.b) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

En lo concerniente a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria emitidas dentro del proceso de saneamiento solicitado por su hermano Julián Alberto Aponte García, que se encontrarían en archivos del INRA y que los mismos reflejarían la contraposición a la realidad; cabe sostener que, si bien el demandante adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial dichos actuados, con el fin de hacer saber a esta instancia agroambiental, que existiría otro proceso de saneamiento iniciado por su hermano el año 1998, sobre el mismo predio “Santa Teresa”, no obstante, adjunta únicamente fotocopias simples (punto I.5.2.), ante esa circunstancia y por el principio de verdad material establecido la Norma Constitucional, mediante Auto de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 479 y vta. de obrados, se solicitó a la entidad administrativa remitir a esta instancia, la carpeta predial del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, iniciado por Julián Alberto Aponte García, sin embargo, el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC-USSC-INF-SAN N° 1077/2023 de 19 de mayo (punto I.5.3.), indica que, de acuerdo Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), no se cuenta con ningún registro a nombre de Julián Alberto Aponte García, con referencia al predio denominado “Santa Teresa”, existiendo solamente el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, iniciado con la Resolución Determinativa DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto, ejecutado en el predio “Santa Teresa”, que concluyó con el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039, aspecto que fue refutado por el demandante, adjuntando mediante memorial cursante de fs. 517 a 674 (punto I.5.5.), fotocopias simples de la Resolución Determinativa, Resolución Instructoria y de Pericias de Campo del proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, impetrado por “Julio Alberto Aponte García” (sic).

En consecuencia, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales denunciadas de simulación absoluta y ausencia de causa, establecidos en el art. 50.I.c) y 2.b) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus alegaciones se sustentan únicamente en fotocopias simples, que no cursan en la carpeta de saneamiento de la propiedad “Santa Teresa” de Oscar Rony Chavez Parada y que por cierto ha sido cuestionada por la entidad administrativa, indicando que en su institución no existe registros, ni físicamente el proceso de saneamiento promovido por Julián Alberto Aponte García, identificándose únicamente en la carpeta predial la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SS OO 008/2000 de 18 de agosto, el Informe Técnico – Legal de Diagnostico DDSC-COIII.INF. N° 0154/2012 de 07 de septiembre, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0147/2012 de 10 de septiembre, la Ficha Catastral de 17 de septiembre de 2012 (puntos I.6.1., I.6.2., I.6.3., I.6.4.), a nombre de Oscar Rony Chávez Parada y demás documentaciones, que no condicen o se hallan relacionadas con el supuesto proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, siendo aún más extraño, que la parte actora no haya hecho seguimiento a dicho proceso, sobre todo, cuando la entidad administrativa garantizó la publicidad, es decir, a momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio “Santa Teresa” en el año 2012, procedió con la publicación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo (fs. 24 de los antecedentes), a fin de que los interesados con Títulos Ejecutoriales, trámites agrarios o poseedores, se apersonen al área de saneamiento para demostrar el cumplimiento de la Función Social, su posesión o derecho propietario, hecho que no ha sido constatado en la carpeta predial.    

Ahora bien, conviene subrayar que la documental presentada en fotocopias simples, si bien no han sido objeto de valoración, no obstante, cabe destacar que las mismas se constituyen en indicios que de igual manera debe sujetarse a lo establecido por el art. 1311 del Código Civil[2], que en lo concerniente a las fotocopias simples, prevé que estas sean nítidas, que exista conformidad con el original y se halle acreditado por un funcionario público y que, si la parte a quien se opongan no las desconozca, circunstancias que no se han suscitado, pues parte de la documental presentada no es nítida, estas han sido objetadas por la parte demandada y consecuentemente desconocida por el INRA, cuya entidad administrativa es la ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sobre todo, porque de la revisión de dicha documentación se han identificado contradicciones e incongruencias, entre lo argüido en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial y lo descrito en la documental presentada por la parte actora, los cuales resaltan de la siguiente manera: La parte actora reclama que el predio “Santa Teresa” de Oscar Rony Chávez Parada, fue saneado sobre otro predio que se encuentra en la fase de pericias de campo y que fue solicitado por su hermano Julián Alberto Aponte García; no obstante, de la documental adjunta, consistente en fotocopias simples, las cuales fueron detalladas en los puntos I.5.2. y I.5.5. de esta Sentencia, se advierte que los trabajos de Pericias de Campo efectuados por la empresa AGRISIS en el proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, en el año 1998, han sido rechazados por no cumplir con las Normas Técnicas, a eso se añade, el memorial de 30 de junio de 2004, donde Carmelo Denar Chávez Eguez[3], solicita cambio de nombre de propietario, del predio “Santa Teresa”, toda vez que, habría adquirido a título de compra y venta de Julián Alberto Aponte García, hermano del demandante, quién en una primera instancia habría solicitado en saneamiento a pedido de parte. Estos hechos denotan la contradicción antes expresada, el cual genera duda en lo reclamado por la parte actora, pues de ser evidente todos los aspectos antes señalados, lo acusado por el demandante, en lo referente a que existiría un proceso de saneamiento pendiente iniciado por su hermano Julián Alberto Aponte García, no sería verídico, razón por la cual, en lo que respecta a este punto, lo reclamado por la parte actora, no resulta ser cierto.    

 

En cuanto a la incongruencia de posesión de Oscar Rony Chávez Parada, toda vez que, en el Informe en Conclusiones, señalaría que su posesión lo adquirió el año 1994, por compra y venta de su madre, y por otro, que lo adquirió por compra y venta de Julián Alberto Aponte García. En cuanto a este punto reclamando, la parte actora, nuevamente ingresa en suposiciones y ambigüedades, que no se enmarcan a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715; sin embargo, siendo la carpeta predial, objeto de revisión de esta instancia agroambiental, cabe manifestar que, en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 (punto I.6.9.), en lo que respecta a la valoración de la posesión legal, la entidad administrativa efectúa su análisis en base a la documentación presentada por Oscar Rony Chávez Parada, en este caso el Certificado de posesión emitido por el Corregidor de la localidad de Turobito y el documento privado de compra y venta, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 01 de junio de 2009 (puntos I.6.5. y I.6.6.), cuyos documentos incidieron para que el INRA determine que la posesión de Oscar Rony Chávez Parada, es del año 1994.

Cabe sostener, que la determinación asumida por la entidad administrativa en lo que respecta a la antigüedad de posesión, se halla sustentada principalmente en el art. 309.III del D.S. Nº 29215, cuya disposición legal regula la sucesión de posesión, la misma que fue demostrada por la ahora parte demandante, conforme el Certificado de posesión cursante a fs. 38 de los antecedentes, en el que se advierte que Oscar Rony Chávez Parada, adquirió por compra y venta el predio “Santa Teresa” de Roxana Parada de Chávez, quien a su vez lo hubo en su condición de heredera de Carmelo Denar Chávez Eguez, el cual poseía el predio desde 1994, comprobándose de esa manera la continuidad de posesión del beneficiario del predio en cuestión. Por esto, los argumentos de la parte actora son desvirtuados, debido a que, ninguna de sus aseveraciones fueron comprobadas, es decir, habiendo sido confrontados los actuados de la carpeta predial con lo reclamado en este punto, se llega a la conclusión de que las alegaciones de la parte demandada, se constituyen en solo suposiciones, que no condicen con la verdad de los hechos.   

FJ.II.2.1.2. En cuanto a la causal de violación aplicable de la ley, debido a que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada que le asiste, existiendo un proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, con pericias de campo.

Se arguye que se vulneraron los arts. 56.II, 62, 109, 110, 113, 115 y 119 de la CPE, cuyas disposiciones legales regulan el derecho a la propiedad privada, el núcleo familiar y las garantías jurisdiccionales, los mismos que a decir del demandante habrían sido transgredidos, debido a que, el INRA favoreció con el proceso de saneamiento a Oscar Rony Chávez Parada, sin haberles notificado con los actos administrativos, ni haber considerado el proceso de saneamiento iniciado por su hermano Julián Alberto Aponte García, aspecto que se demostraría en los Informes No. 189/2013 de 19 de octubre e Informe Nº 0067/2014 de 07 de enero. En lo concerniente a este reclamo, cabe sostener que los argumentos son los mismos que fueron cuestionados en el anterior punto, no obstante, se pasa a resolver conforme a los antecedentes de la carpeta predial, donde se evidencia que el proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, fue ejecutado cumpliéndose lo establecido por los arts. 291 y siguientes del D.S. Nº 29215, habiendo la entidad administrativa garantizado la publicidad de la ejecución de saneamiento del predio “Santa Teresa”, hecho que se puede advertir a fs. 24 de los antecedentes, en el cual cursa el Edicto Agrario, publicado el 14 de septiembre de 2012, en la edición “La Estrella”, esto con la finalidad de hacer conocer al público en general sobre la actividad del Relevamiento de Información en Campo, en este caso, en el predio en cuestión, cumpliéndose de esta manera con lo establecido por el art. 294.V del citado Decreto Supremo, que prevé la publicación por Edicto de la Resolución Administrativa que dará inicio a la etapa de campo; de igual manera, en lo concerniente a la publicidad de los actos, el INRA al momento de emitir el Informe en Conclusiones, procedió con la elaboración del Informe de Cierre (punto 1.6.9.), el mismo que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 305.I del D.S. N° 29215, fue objeto de socialización a fin de que se atiendan las observaciones o denuncias que se presenten, actividad que también fue publicada mediante Aviso Radial cursante a fs. 86 de los antecedentes; hechos que prueban que no hubo omisión en la publicidad de los actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento del predio “Santa Teresa”, el cual fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no existiendo vulneración de los arts. 70, 71 y 72 del D. S. N° 29215, como lo manifiesta la parte actora, limitándose en solamente citarlos, sin especificar cómo dichas disposiciones vulneran sus derechos, las cuales hacen referencia a actos administrativos que únicamente tienen efectos individuales, es decir, aquellos que han optado por el proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte. 

En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, cabe sostener que la parte actora, sustenta su reclamo en fotocopias simples que recientemente fueron presentadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, las mismas que no cursan en la carpeta de saneamiento del predio “Santa Teresa”, de Oscar Rony Chávez Parada, tampoco se advierte oposición o apersonamiento del ahora demandante en la ejecución de saneamiento de dicho predio, pese a que fue desarrollado de manera pública, lo cual es extraño, toda vez que, la parte actora basándose en la documentación que presentó junto a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tal es el Certificado de 12 de diciembre de 2012 y los Informes de 19 de octubre de 2013 y 7 de enero de 2014 (fs. 45 a 51 de obrados), que son anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo y el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014, no haya formulado oposición o impugnado la Resolución Final de Saneamiento del predio “Santa Teresa”, sobre todo, cuando manifiesta que a la muerte de su padre, tanto él como sus hermanos habrían quedado como únicos propietarios del predio “Santa Teresa”, extrañándose que al momento de efectuarse el Relevamiento de Información en Campo, no se hayan presentado para demostrar el cumplimiento de la Función Social, cuyo requisito es esencial para adquirir o convalidar el derecho propietario, conforme lo estipula el art. 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de disposiciones constitucionales citadas anteriormente, al encontrarse estas sustentadas en fotocopias simples que entre otras son ilegibles y que contrariamente señalan que el supuesto proceso de saneamiento incoado por Julián Alberto Aponte García, fue rechazado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por otro, se tenga el proceso de saneamiento del ahora demandado Oscar Rony Chávez Parada, en el cual no se advierte el apersonamiento del demandante, a efectos de presentar su oposición o demostrar la sucesión de su derecho propietario, así como el cumplimiento de la función social, son aspectos que se plasman en incongruencias, que no sustentan la violación reclamada, no obstante, tomando en cuenta que de la revisión del proceso de saneamiento se identificó un vicio de nulidad, cual es, la falta de valoración del expediente agrario Nº 56858, corresponderá al INRA valorar y pronunciarse de manera positiva o negativamente respecto a las fotocopias simples de la solicitud de saneamiento a pedido de parte, iniciado por Julián Alberto Aponte García, hermano del demandante, todo esto en virtud del principio de la verdad material estipulado en el art. 180.I de la Norma Constitucional, aplicando lo establecido por el art. 266 del D.S. Nº 29215, referente al Control de Calidad.

Falta de los terceros interesados.

En conclusión, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y los motivos que antecedieron, se evidencia que, de todos los reclamos efectuados por la parte actora, únicamente en lo referente a los vicios de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, vinculados con la falta de valoración del expediente agrario Nº 56858, ha sido probada, debiendo la entidad administrativa rencausar el proceso y pronunciarse al respecto, aplicando a cabalidad la norma constitucional y la agraria que rigen la regularización de la propiedad agraria, con el fin de enmendar la irregularidad u omisión identificada, aplicando si corresponde, lo dispuesto por el art. 267.I. del D.S. Nº 29215, modificado parcialmente por el D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021; en ese sentido, corresponde fallar.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial No. PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 53 a 60 y memoriales de subsanación de fs. 69 a 71, 76 a 77 vta., 84 a 85 vta., 93 y vta., 101 y vta., 109 y vta., 117 a 118 y fs. 122 y vta. de obrados, del predio denominado “Santa Teresa”, con una superficie de 49.6917 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, con actividad ganadera, ubicada en el municipio de Warnes y Montero, provincia Warnes y Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014, emitido a favor de Oscar Rony Chávez, del predio “Santa Teresa”; en consecuencia, se deja sin efecto el proceso de saneamiento empero únicamente hasta la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0866/2013 de 14 de mayo de 2013, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, enmendando la irregularidad y omisión identificada, efectuando un correcto análisis y valoración legal de todos los medios probatorios que hacen a la carpeta predial.

3. De conformidad al art. 50 II de la Ley N°171, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N°PPD-NAL284039 de febrero de 2014.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital

Regístrese notifíquese archivese. -

 



[1] El art. 303.b) y c) del D.S. Nº 29215, señala que: “b) Los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda, sin que ello impida ampliación de plazos a nivel poligonal. c)  En caso de existencia de sobreposicion de derechos o conflictos, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes

[2] El Código Civil, en el art. 1311, señala que: “I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelículas legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas.”

[3] De acuerdo al Certificado cursante a fs. 38 y documento privado de compra y venta de 01 de junio de 2009, cursante a fs. 41 y vta. de los antecedentes, CARMELO DENAR CHAVEZ EGUEZ, es esposo de Roxana Parada de Chávez, quién transfiere el predio “Santa Teresa” en favor de Oscar Rony Chávez Parada-demandado.