SAP-S2-0043-2023

Fecha de resolución: 10-08-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto Adrián Rachi Saavedra y otros contra la Comunidad “Huayllas”, impugnando el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-010207 de 8 de enero de 2015, respecto al predio denominado “Huayllas”, clasificado como propiedad comunitaria con actividad agrícola, con la superficie de 2335.6943 ha, resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, municipio Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

La parte actora invocando el art. 50 de la Ley N° 1715, indica que se incurrió en las causales de nulidad de violación de la ley aplicable, error esencial, simulacion absoluta y ausencia de causa, todas estas vinculadas con la presión y violencia psicológica que el INRA ejerció sobre ellos, al imponerles realizar el saneamiento de forma colectiva, aprovechándose de su falta de conocimiento, lo cual provocó que no tengan un patrimonio propio.

“…Respecto al punto denunciado, es conveniente remitirnos a la carpeta de saneamiento, la normativa agraria aplicable y la condición de grupo vulnerable al que pertenecen los demandantes, tomando en cuenta que esta instancia Agroambiental, acorde a lo analizado y desarrollado en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, se constituye en garante de los derechos fundamentales, así como de los principios y valores plurales, siendo su rol primordial materializar la irradiación constitucional, es decir, aplicando criterios de interpretación desde y conforme a la Constitución; en ese sentido, corresponde advertir si se incurrió en las causales de nulidad reclamadas; es así que, de la revisión de la carpeta predial se advierte el Informe de Diagnóstico de Área, CITE DDP-USAN-INF-Nº 084/2011 de 18 de mayo de 2011 (punto I.6.1.), cuyo objetivo principal de acuerdo al art. 292.I del D.S. Nº 29215, es la evaluación previa de todas las áreas que serán sometidas al proceso de saneamiento, en ese sentido, en el recuadro del señalado informe, se identifica al predio denominado “Huayllas”, sujeta a la modalidad de saneamiento comunal; no obstante a esta actividad, el procedimiento agrario prevé que el trabajo de saneamiento sea organizativo y coordinado, cuya finalidad se encuentra reflejada en la Planificación, que conforme a lo dispuesto por el art. 293, del Decreto Supremo Reglamentario antes citado, para intervenir en una determinada área y establecer el cronograma de trabajo, la metodología de mensura y la cantidad de predios que conformará cada polígono, necesariamente se requiere de la participación de las organizaciones sociales, sectoriales y sobre todo, de los intervinientes de cada área, en el caso en cuestión, si bien en los antecedentes cursa el Acta de Reunión de la Subcentralía Añahuani, de 15 de julio de 2011 (punto I.6.4.), en el cual entre otros temas, se consideró sobre la ejecución y la modalidad de saneamiento; no obstante, en dicha Acta, no se advierte la firma de los representantes de la Comunidad Huayllas, lo cual significa que los mismos no participaron, ni accedieron a una información a cabalidad sobre la metodología de mensura que se iba aplicar en su Comunidad, así como de sus efectos, connotaciones o resultados, cuya actividad es de trascendental relevancia, pues entre otros, define si las mensuras de los predios serán individuales o colectivos, aspecto que fue inadvertido por la entidad administrativa, siendo su deber, no solo la de garantizar la plena participación de los interesados en todas las actividades de saneamiento, conforme lo establece el art. 4.c) del D.S. Nº 29215, sino que además, a través de las capacitaciones, concernía descartar toda incertidumbre generada en los beneficiarios en cuanto a la finalidad del saneamiento de tierras, razón por la cual, la norma agraria prevé la Campaña Pública, esto con el único fin de difundir el proceso de saneamiento, no solo a través de los medios de comunicación masiva, sino a través de la difusión de información inmediata a las organizaciones sociales y los beneficiarios interesados, circunstancia que no aconteció en el desarrollo del saneamiento, toda vez que, en la carpeta de saneamiento no constan actividades o medios necesarios que denoten dichas actividades, lo cual es extraño, cuanto más si los sujetos intervinientes pertenecen a Comunidades Indígenas Originaria Campesina, que requieren mayor atención para su comprensión sobre la forma de saneamiento de sus predios, razón por la cual, los funcionarios públicos debieron agotar todos los medios necesarios para informar sobre el proceso de saneamiento.

Por otra parte, causa extrañeza lo manifestado en el Informe de Planificación CITE DDP-USAIN-INF-N 252/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 310 a 314 de los antecedentes, en cuyo contenido señala que, hubo participación de los demandantes, empero en lo que respecta a esta actividad, no existe constancia de que los miembros de la Comunidad Huayllas hayan participado, lo cual demuestra la falta de conocimiento y escasa información que recibieron los demandantes, al sostener que el INRA les indujo a optar por el saneamiento comunitario, sin aclarar que su titulación solo sería comunal, debido a que bajo esa modalidad el saneamiento sería gratuito; ante dicha circunstancia, la Comunidad Huaylllas a través de su representante, respaldado por todos los miembros de su Comunidad señaló que el resultado fue “perjudicial” debido a que perdieron el patrimonio propio que cada uno tenía, según se tiene expresado en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022 (punto I.5.1.), que refleja la manifestación expresa de su voluntad.

Estos argumentos, constatados con los antecedentes que se detallaron precedentemente, prueban que los miembros de la Comunidad Huayllas, desconocían sobre los efectos de la titulación colectiva, que si bien se encuentra regulado por la norma agraria, no obstante, a fin de que en lo posterior no exista disconformidad o retroceso a una decisión asumida, era obligación de la entidad administrativa garantizar la anuencia efectiva y material de todos los beneficiarios de la Comunidad “Huayllas”, aspecto que no cursa en la carpeta de saneamiento, no siendo suficiente el Acta de Reunión Ordinaria de 3 de agosto de 2011 (punto I.6.7.), donde en su punto cuarto refiere que, “se llega a un acuerdo para que el saneamiento sea comunal”, sin advertirse ninguna aclaración sobre lo que significa este tipo de modalidad a los miembros presentes, constatándose además que en dicha Acta solo se advierte la firma del Secretario General y algunas firmas de la Comunidad Huayllas, en cuyo pie no se especifica a quienes pertenece, de igual manera, no es suficiente el Acta de afiliación que cursa en la carpeta de saneamiento, debido a que la misma, no refleja el consentimiento de los comunarios para optar por el saneamiento colectivo, sino que únicamente representa una lista de afiliación a la Comunidad, razón por la cual, los demandantes rechazaron el Título Ejecutorial colectivo, pues en antecedentes no cursa la voluntad expresada de cada uno de ellos, ni mucho menos cursa la solicitud de saneamiento colectivo de forma expresa, como de otros predios, como es el caso de la Comunidad Rodeo, el cual cursa a fs. 1601 de los antecedentes, esto precisamente en atención a lo estipulado en el art. 3.j) del D.S. Nº 29215, cuya disposición legal por el carácter social de la materia, determina que ante la solicitud de saneamiento, las autoridades administrativas, en este caso el INRA, debe pronunciarse de forma clara y expresa sobre dichas peticiones, lo cual significa que no solo debe haber una solicitud escrita, sino que además la autoridad debe pronunciarse respondiendo y atendiendo la pretensión de los peticionantes, aspecto que no se advierte en la carpeta de saneamiento del predio “Huayllas”. Debe tenerse en cuenta, que, si bien se evidencia la participación del representante de la Comunidad Huayllas, sin embargo, al no haber sido correctamente informado sobre los alcances del saneamiento colectivo, ese hecho también influyó en los miembros de la Comunidad, provocándose no solo la desinformación, sino además la falta de coordinación entre los comunarios y el representante de la Comunidad Huayllas, puesto que, no existe en antecedentes, constancia de que los representantes de la Comunidad hayan informado o concertado sobre los alcances del saneamiento a los comunarios.

Por lo descrito ut supra, se refleja y constata la concordancia en el rechazo expresado en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022 (punto I.5.1.), cuyo elemento probatorio fue presentado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual acorde a lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de la presente Sentencia, es valorado asumiendo el enfoque intercultural e integral, advirtiéndose en la misma, la desinformación de parte de la entidad administrativa hacia los miembros de la Comunidad Huayllas, no habiendo considerado dicha instancia estatal, la condición de vulnerabilidad de los mismos, en su escasa comprensión de la modalidad de saneamiento y su conformidad como voluntad de todos los miembros que componen la Comunidad Huayllas, pues debe comprenderse que no solo se trata de amparar los derechos colectivos, sino que, al materializarse esta modalidad de saneamiento, necesariamente se producirá la afectación de los derechos individuales, conforme se suscitó en la presente causa, colocándoles a los ahora demandantes en una situación de desventaja al momento de promoverse el saneamiento, circunstancia que se refleja en la actuación inmediata de los demandantes,  cuando fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo, la autoridad administrativa no comprendió que los procesos administrativos donde participan comunidades indígenas originaria campesinas, exige una atención con un enfoque intercultural resguardando no solo la voluntad colectiva, sino también la individual, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de esta sentencia, razón por ello, que existe disconformidad en los demandantes, pues los resultados del saneamiento colectivo provocaron lesiones a los derechos de los impetrantes, particularmente el derecho a la propiedad individual, cuanto más si los ahora demandantes refieren que antes de la ejecución del proceso de saneamiento, la Comunidad Huayllas contaba con Títulos Ejecutoriales individuales, otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspecto que habría cambiado a partir del saneamiento, pasando de propietarios con título ejecutorial individual a título comunitario, circunstancia que no deseaban, precisamente para no perder su derecho propietario que fue legalmente adquirido y que se encuentra garantizado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado; aspecto que una vez más prueba, que los ahora demandantes al no contar con un asesor o asistencia técnica, fueron puestos en una situación particular de vulnerabilidad, de no haber sido así, no se hubiera emitido una decisión colectiva para solicitar que se anule el Título Ejecutorial hoy demandado.

Ahora bien, no es menos cierto que en la carpeta predial cursen actuados, como la Resolución Administrativa de Relevamiento de Información en campo, Ficha Catastral, el Croquis Predial y las Actas de Conformidad de Linderos (puntos I.6.6., I.6.8.), que reflejan que el predio “Huayllas” fue saneado de manera colectiva y no individual, cuyo Informe en Conclusiones si bien fue socializado mediante el Informe de Cierre y aceptado sus resultados mediante Acta cursante a fs. 1421 de la carpeta predial, no obstante, ello no implica que los actos hayan sido consentidos o convalidados por todos los miembros de la Comunidad Huayllas, toda vez que, para que proceda dicho efecto, debe ser ratificado por la parte perjudicada, en este caso, tanto la parte demandante como la parte demandada lo cuestionan, precisamente porque no fueron debidamente informados, en relación a los alcances, ventajas y desventajas del proceso de saneamiento colectivo, frente al saneamiento individual o mixto, como fue solicitado por el Sindicato Agrario “Cuñurani” (punto I.6.3.), aspecto que también se tiene expresado en el memorial de demanda (fs. 117) y confirmado por memorial de contestación a la demanda (fs. 200-202 vta.) y porque no existe asentimiento de los comunarios del predio “Huayllas”, al saneamiento comunitario, de ahí su rechazo a la titulación colectiva, pues alegan que el INRA hizo creer que se encontraban de acuerdo con el saneamiento colectivo, cuando la realidad no fue esa su voluntad.

Por todo lo expresado, incumbe establecer si ha incurrido en los vicios de nulidad denunciados, siempre garantizando el derecho de acceso a la jurisdicción y aplicando el principio iura novit curia[2], el cual fue desarrollado abundantemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2040/2013-L de 18 de noviembre, esto en razón a que, si bien los demandantes expresaron los hechos omitiendo la base legal que lo respalda, no obstante, ello no implica que esta instancia no resuelva y de solución al conflicto en el ámbito del enfoque intercultural expresado en el FJ.II.2. de la presente resolución, en ese sentido, en lo que respecta a los vicios de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, se debe probar que los actos que dieron origen al Título Ejecutorial colectivo fueron incorrectamente aplicados por el INRA y que se encuentra sustentado en hechos que no son reales; aspectos que fueron probados, en razón a la resolución plasmada en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022, donde se advierte la disconformidad de los integrantes de la Comunidad Huayllas a la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010207, el cual fue originado con base a hechos que se contradicen con la realidad y bajo procedimientos agrarios incorrectamente aplicados por el INRA, sin establecer la voluntad expresa de sus miembros; lo mismo sucede con la causal de violación de la ley aplicable, vinculada con la vulneración de las normas jurídicas aplicables a la materia agraria, las cuales han sido demostradas, reflejándose en la omisión y violación de las disposiciones legales establecidas en los arts. 3.j), 4.c) y 293 del D.S. Nº 29215, las cuales fueron citadas en líneas precedentes, pues su omisión ha provocado que en el proceso de saneamiento de la Comunidad “Huayllas”, no exista constancia expresa, sobre la solicitud y anuencia del saneamiento colectivo, hecho que provocó el rechazo del Título Ejecutorial colectivo Nº PCM-NAL-010207, por sus miembros, alegando los demandantes que se vulneró su derecho a la propiedad individual garantizada por la Norma Constitucional, razón por ello, que la parte demandada se allanó en todas su partes a la demanda interpuesta, circunstancia que es válida, debido a que, varios de los hechos fueron probados, considerando que la expresión de su sentir de los demandantes es contraria a la normativa aplicada.  

En definitiva, corresponderá a la entidad administrativa rencausar el proceso de saneamiento y aplicar en su integridad el procedimiento administrativo agrario conforme la voluntad de sus miembros, a efectos de garantizar los derechos individuales y colectivos de las comunidades campesinas, los cuales se encuentran estipulados en los arts. 115.II y art. 394.I y III de la Constitución Política del Estado, que protegen no solo la propiedad colectiva, sino también la propiedad individual en función a la superficie, a la producción y los criterios de desarrollo, aspecto que también se encuentra respaldada por las normas internacionales, como es el art. 11 del Convenio 107 de la OIT, que dice: “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas”, el art. 7 del Convenio 169, que textualmente dispone: “…los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural…”,  así como también lo desarrollado en la SC 2003/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0210/2018-S3 de 14 de junio[3], los cuales y conforme los hechos de esta caso en cuestión, deben ser aplicados.

Respecto a los Títulos Ejecutoriales individuales que se encuentran subsistentes y que no fueron anulados, como el Título Ejecutorial N° 157525, de Franklin Jorge Pardo Tapia y el Título Ejecutorial N° 29436, de Fernando Veizaga, con expediente N° 7813; cabe resaltar que, de acuerdo al Informe Técnico CITE DDP-USAN-INF-N° 0319/2011 de 11 de noviembre de 2011 (punto I.6.9.), al predio “Huayllas”, únicamente se sobreponen los expedientes agrarios Nos. 7495 y 11843, cuyos títulos ejecutoriales de acuerdo al Informe en Conclusiones de 11 de noviembre de 2011, fueron analizados y valorados por el INRA, sugiriendo a que estos sean anulados y respectivamente archivados sus antecedentes, conclusión que fue plasmada en la Resolución Suprema 10281 de 17 de julio de 2013. Ahora bien, es pertinente aclarar que los Títulos Ejecutoriales Nos. 157525 y 29436, con expediente agrario N° 7813, cuestionados por los demandantes, no se encuentran sobrepuestos sobre el predio “Huayllas”, aspecto que se puede evidenciar en el Informe DGST-UTC-INF Nº 687/2023 de 11 de julio de 2023 (punto I.5.2.), emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual señala que, de acuerdo al registro y Base de datos de Títulos Ejecutoriales, no figuraría el Título Ejecutorial Nº 157525 a nombre de Franklin Jorge Pardo Tapia, sino al contrario, estaría a nombre de Aguido Rojas, del predio Culpina-Sector Tholar del departamento de Chuquisaca, tampoco figuraría datos a nombre de Fernando Veizaga, lo cual prueba, que lo alegado por la parte actora no sería evidente, cuanto más si el señalado expediente agrario, no se encuentra sobrepuesto al predio “Huayllas”, circunscribiéndose únicamente la parte actora en efectuar solo aseveraciones.

Por último, en cuanto al argumento del tercero interesado, el mismo deberá estar a los fundamentos expresados en esta sentencia, considerando que sus aseveraciones se fundan en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 02/2012, donde manifiesta que el Tribunal Agroambiental ya emitió pronunciamiento y que el representante de la Comunidad Huayllas declaró estar de acuerdo con el saneamiento comunal con mayoría absoluta, aspecto este que fue desvirtuado en los puntos precedentes.

En conclusión, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y los motivos que antecedieron, se advierte que, de todos los puntos cuestionados por la parte actora, desde una interpretación intercultural de su voluntad y sentir que no deben ser ignorados por las autoridades administrativas, se demostró la causal de nulidad de simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, vinculada con la vulneración de la normativa agraria que se señaló precedentemente, hecho que debió ser garantizado por el INRA por medios o instrumentos idóneos o necesarios, ya sean Actas, donde se reflejen las aclaraciones y explicaciones a los miembros de la Comunidad Huayllas, no obstante, ante la omisión de trato intercultural que merecen recibir las comunidades campesinas, se ocasionó que el proceso de saneamiento se vicie y por ende el Título Ejecutorial cuestionado, correspondiendo dejar sin efecto dicho acto, anulando incluso antecedentes hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo; en ese sentido, corresponde fallar …”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-010207 de 8 de enero de 2015, emitido a favor de la Comunidad “Huayllas”; en consecuencia, se deja sin efecto el proceso de saneamiento hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, empero únicamente del predio “Huayllas”, dejando incólume el resto del trabajo realizado en el polígono N° 001 de la Subcentralía Añahuani, debiendo el INRA reencausar y sustanciar el proceso de saneamiento, realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, enmendando la omisión identificada conforme a la voluntad y decisión asumida por los miembros de la Comunidad demandante, garantizando el derecho a la modalidad de saneamiento y titulación que definan previamente informados, resguardando el debido proceso, garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

Respecto al punto denunciado, es conveniente remitirnos a la carpeta de saneamiento, la normataiva agraria aplicable y la condición de grupo vulnerable al que pertenecen los demandantes, tomando en cuenta que esta instancia Agroambiental, acorde a lo analizado y desarrollado en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo[1], se constituye en garante de los derechos fundamentales, así como de los principios y valores plurales, siendo su rol primoridial materializar la irradiación constitucional, es decir, aplicando criterios de interpretación desde y conforme a la Constitución; en ese sentido, corresponde advertir si se incurrió en las causales de nulidad reclamadas; es así que, de la revisisón de la carpeta predial se advierte el Informe de Diagnóstico de Área, CITE DDP-USAN-INF-Nº 084/2011 de 18 de mayo de 2011 (punto I.6.1.), cuyo objetivo principal de acuerdo al art. 292.I del D.S. Nº 29215, es la evaluación previa de todas las áreas que serán sometidas al proceso de saneamiento, en ese sentido, en el recuadro del señalado informe, se identifica al predio denominado “Huayllas”, sujeta a la modalidad de saneamiento comunal; no obstante a esta actividad, el procedimiento agrario prevé que el trabajo de saneamiento sea organizativo y coordinado, cuya finalidad se encuentra reflejada en la Planificación, que conforme a lo dispuesto por el art. 293, del Decreto Supremo Reglamentario antes citado, para intervenir en una determinada área y establecer el cronograma de trabajo, la metodología de mensura y la cantidad de predios que conformará cada polígono, necesariamente se requiere de la participación de las organizaciones sociales, sectoriales y sobre todo, de los intervinientes de cada área, en el caso en cuestión, si bien en los antecedentes cursa el Acta de Reunión de la Subcentralía Añahuani, de 15 de julio de 2011 (punto I.6.4.), en el cual entre otros temas, se consideró sobre la ejecución y la modalidad de saneamiento; no obstante, en dicha Acta, no se advierte la firma de los representantes de la Comunidad Huayllas, lo cual significa que los mismos no participaron, ni accedieron a una información a cabalidad sobre la metodología de mensura que se iba aplicar en su Comunidad, así como de sus efectos, connotaciones o resultados, cuya actividad es de trascendental relevancia, pues entre otros, define si las mensuras de los predios serán individuales o colectivos, aspecto que fue inadvertido por la entidad administrativa, siendo su deber, no solo la de garantizar la plena participación de los interesados en todas las actividades de saneamiento, conforme lo establece el art. 4.c) del D.S. Nº 29215, sino que además, a través de las capacitaciones, concernía descartar toda incertidumbre generada en los beneficiarios en cuanto a la finalidad del saneamiento de tierras, razón por la cual, la norma agraria prevé la Campaña Pública, esto con el único fin de difundir el proceso de saneamiento, no solo a través de los medios de comunicación masiva, sino a través de la difusión de información inmediata a las organizaciones sociales y los beneficiarios interesados, circunstancia que no aconteció en el desarrollo del saneamiento, toda vez que, en la carpeta de saneamiento no constan actividades o medios necesarios que denoten dichas actividades, lo cual es extraño, cuanto más si los sujetos intervinientes pertenecen a Comunidades Indígenas Originaria Campesina, que requieren mayor atención para su comprensión sobre la forma de saneamiento de sus predios, razón por la cual, los funcionarios públicos debieron agotar todos los medios necesarios para informar sobre el proceso de saneamiento.

Por otra parte, causa extrañeza lo manifestado en el Informe de Planificación CITE DDP-USAIN-INF-N 252/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 310 a 314 de los antecedentes, en cuyo contenido señala que, hubo participación de los demandantes, empero en lo que respecta a esta actividad, no existe constancia de que los miembros de la Comunidad Huayllas hayan participado, lo cual demuestra la falta de conocimiento y escasa información que recibieron los demandantes, al sostener que el INRA les indujo a optar por el saneamiento comunitario, sin aclarar que su titulación solo sería comunal, debido a que bajo esa modalidad el saneamiento sería gratuito; ante dicha circunstancia, la Comunidad Huaylllas a través de su representante, respaldado por todos los miembros de su Comunidad señaló que el resultado fue “perjudicial” debido a que perdieron el patrimonio propio que cada uno tenía, según se tiene expresado en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022 (punto I.5.1.), que refleja la manifestación expresa de su voluntad.

Estos argumentos, constatados con los antecedentes que se detallaron precedentemente, prueban que los miembros de la Comunidad Huayllas, desconocían sobre los efectos de la titulación colectiva, que si bien se encuentra regulado por la norma agraria, no obstante, a fin de que en lo posterior no exista disconformidad o retroceso a una decisión asumida, era obligación de la entidad administrativa garantizar la anuencia efectiva y material de todos los beneficiarios de la Comunidad “Huayllas”, aspecto que no cursa en la carpeta de saneamiento, no siendo suficiente el Acta de Reunión Ordinaria de 3 de agosto de 2011 (punto I.6.7.), donde en su punto cuarto refiere que, “se llega a un acuerdo para que el saneamiento sea comunal”, sin advertirse ninguna aclaración sobre lo que significa este tipo de modalidad a los miembros presentes, constatándose además que en dicha Acta solo se advierte la firma del Secretario General y algunas firmas de la Comunidad Huayllas, en cuyo pie no se especifica a quienes pertenece, de igual manera, no es suficiente el Acta de afiliación que cursa en la carpeta de saneamiento, debido a que la misma, no refleja el consentimiento de los comunarios para optar por el saneamiento colectivo, sino que únicamente representa una lista de afiliación a la Comunidad, razón por la cual, los demandantes rechazaron el Título Ejecutorial colectivo, pues en antecedentes no cursa la voluntad expresada de cada uno de ellos, ni mucho menos cursa la solicitud de saneamiento colectivo de forma expresa, como de otros predios, como es el caso de la Comunidad Rodeo, el cual cursa a fs. 1601 de los antecedentes, esto precisamente en atención a lo estipulado en el art. 3.j) del D.S. Nº 29215, cuya disposición legal por el carácter social de la materia, determina que ante la solicitud de saneamiento, las autoridades administrativas, en este caso el INRA, debe pronunciarse de forma clara y expresa sobre dichas peticiones, lo cual significa que no solo debe haber una solicitud escrita, sino que además la autoridad debe pronunciarse respondiendo y atendiendo la pretensión de los peticionantes, aspecto que no se advierte en la carpeta de saneamiento del predio “Huayllas”. Debe tenerse en cuenta, que, si bien se evidencia la participación del representante de la Comunidad Huayllas, sin embargo, al no haber sido correctamente informado sobre los alcances del saneamiento colectivo, ese hecho también influyó en los miembros de la Comunidad, provocándose no solo la desinformación, sino además la falta de coordinación entre los comunarios y el representante de la Comunidad Huayllas, puesto que, no existe en antecedentes, constancia de que los representantes de la Comunidad hayan informado o concertado sobre los alcances del saneamiento a los comunarios.

Por lo descrito ut supra, se refleja y constata la concordancia en el rechazo expresado en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022 (punto I.5.1.), cuyo elemento probatorio fue presentado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual acorde a lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de la presente Sentencia, es valorado asumiendo el enfoque intercultural e integral, advirtiéndose en la misma, la desinformación de parte de la entidad administrativa hacia los miembros de la Comunidad Huayllas, no habiendo considerado dicha instancia estatal, la condición de vulnerabilidad de los mismos, en su escasa comprensión de la modalidad de saneamiento y su conformidad como voluntad de todos los miembros que componen la Comunidad Huayllas, pues debe comprenderse que no solo se trata de amparar los derechos colectivos, sino que, al materializarse esta modalidad de saneamiento, necesariamente se producirá la afectación de los derechos individuales, conforme se suscitó en la presente causa, colocándoles a los ahora demandantes en una situación de desventaja al momento de promoverse el saneamiento, circunstancia que se refleja en la actuación inmediata de los demandantes,  cuando fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo, la autoridad administrativa no comprendió que los procesos administrativos donde participan comunidades indígenas originaria campesinas, exige una atención con un enfoque intercultural resguardando no solo la voluntad colectiva, sino también la individual, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de esta sentencia, razón por ello, que existe disconformidad en los demandantes, pues los resultados del saneamiento colectivo provocaron lesiones a los derechos de los impetrantes, particularmente el derecho a la propiedad individual, cuanto más si los ahora demandantes refieren que antes de la ejecución del proceso de saneamiento, la Comunidad Huayllas contaba con Títulos Ejecutoriales individuales, otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspecto que habría cambiado a partir del saneamiento, pasando de propietarios con título ejecutorial individual a título comunitario, circunstancia que no deseaban, precisamente para no perder su derecho propietario que fue legalmente adquirido y que se encuentra garantizado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado; aspecto que una vez más prueba, que los ahora demandantes al no contar con un asesor o asistencia técnica, fueron puestos en una situación particular de vulnerabilidad, de no haber sido así, no se hubiera emitido una decisión colectiva para solicitar que se anule el Título Ejecutorial hoy demandado.

Ahora bien, no es menos cierto que en la carpeta predial cursen actuados, como la Resolución Administrativa de Relevamiento de Información en campo, Ficha Catastral, el Croquis Predial y las Actas de Conformidad de Linderos (puntos I.6.6., I.6.8.), que reflejan que el predio “Huayllas” fue saneado de manera colectiva y no individual, cuyo Informe en Conclusiones si bien fue socializado mediante el Informe de Cierre y aceptado sus resultados mediante Acta cursante a fs. 1421 de la carpeta predial, no obstante, ello no implica que los actos hayan sido consentidos o convalidados por todos los miembros de la Comunidad Huayllas, toda vez que, para que proceda dicho efecto, debe ser ratificado por la parte perjudicada, en este caso, tanto la parte demandante como la parte demandada lo cuestionan, precisamente porque no fueron debidamente informados, en relación a los alcances, ventajas y desventajas del proceso de saneamiento colectivo, frente al saneamiento individual o mixto, como fue solicitado por el Sindicato Agrario “Cuñurani” (punto I.6.3.), aspecto que también se tiene expresado en el memorial de demanda (fs. 117) y confirmado por memorial de contestación a la demanda (fs. 200-202 vta.) y porque no existe asentimiento de los comunarios del predio “Huayllas”, al saneamiento comunitario, de ahí su rechazo a la titulación colectiva, pues alegan que el INRA hizo creer que se encontraban de acuerdo con el saneamiento colectivo, cuando la realidad no fue esa su voluntad.

Por todo lo expresado, incumbe establecer si ha incurrido en los vicios de nulidad denunciados, siempre garantizando el derecho de acceso a la jurisdicción y aplicando el principio iura novit curia[2], el cual fue desarrollado abundantemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2040/2013-L de 18 de noviembre, esto en razón a que, si bien los demandantes expresaron los hechos omitiendo la base legal que lo respalda, no obstante, ello no implica que esta instancia no resuelva y de solución al conflicto en el ámbito del enfoque intercultural expresado en el FJ.II.2. de la presente resolución, en ese sentido, en lo que respecta a los vicios de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, se debe probar que los actos que dieron origen al Título Ejecutorial colectivo fueron incorrectamente aplicados por el INRA y que se encuentra sustentado en hechos que no son reales; aspectos que fueron probados, en razón a la resolución plasmada en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022, donde se advierte la disconformidad de los integrantes de la Comunidad Huayllas a la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010207, el cual fue originado con base a hechos que se contradicen con la realidad y bajo procedimientos agrarios incorrectamente aplicados por el INRA, sin establecer la voluntad expresa de sus miembros; lo mismo sucede con la causal de violación de la ley aplicable, vinculada con la vulneración de las normas jurídicas aplicables a la materia agraria, las cuales han sido demostradas, reflejándose en la omisión y violación de las disposiciones legales establecidas en los arts. 3.j), 4.c) y 293 del D.S. Nº 29215, las cuales fueron citadas en líneas precedentes, pues su omisión ha provocado que en el proceso de saneamiento de la Comunidad “Huayllas”, no exista constancia expresa, sobre la solicitud y anuencia del saneamiento colectivo, hecho que provocó el rechazo del Título Ejecutorial colectivo Nº PCM-NAL-010207, por sus miembros, alegando los demandantes que se vulneró su derecho a la propiedad individual garantizada por la Norma Constitucional, razón por ello, que la parte demandada se allanó en todas su partes a la demanda interpuesta, circunstancia que es válida, debido a que, varios de los hechos fueron probados, considerando que la expresión de su sentir de los demandantes es contraria a la normativa aplicada.  

En definitiva, corresponderá a la entidad administrativa rencausar el proceso de saneamiento y aplicar en su integridad el procedimiento administrativo agrario conforme la voluntad de sus miembros, a efectos de garantizar los derechos individuales y colectivos de las comunidades campesinas, los cuales se encuentran estipulados en los arts. 115.II y art. 394.I y III de la Constitución Política del Estado, que protegen no solo la propiedad colectiva, sino también la propiedad individual en función a la superficie, a la producción y los criterios de desarrollo, aspecto que también se encuentra respaldada por las normas internacionales, como es el art. 11 del Convenio 107 de la OIT, que dice: “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas”, el art. 7 del Convenio 169, que textualmente dispone: “…los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural…”,  así como también lo desarrollado en la SC 2003/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0210/2018-S3 de 14 de junio[3], los cuales y conforme los hechos de esta caso en cuestión, deben ser aplicados.

Respecto a los Títulos Ejecutoriales individuales que se encuentran subsistentes y que no fueron anulados, como el Título Ejecutorial N° 157525, de Franklin Jorge Pardo Tapia y el Título Ejecutorial N° 29436, de Fernando Veizaga, con expediente N° 7813; cabe resaltar que, de acuerdo al Informe Técnico CITE DDP-USAN-INF-N° 0319/2011 de 11 de noviembre de 2011 (punto I.6.9.), al predio “Huayllas”, únicamente se sobreponen los expedientes agrarios Nos. 7495 y 11843, cuyos títulos ejecutoriales de acuerdo al Informe en Conclusiones de 11 de noviembre de 2011, fueron analizados y valorados por el INRA, sugiriendo a que estos sean anulados y respectivamente archivados sus antecedentes, conclusión que fue plasmada en la Resolución Suprema 10281 de 17 de julio de 2013. Ahora bien, es pertinente aclarar que los Títulos Ejecutoriales Nos. 157525 y 29436, con expediente agrario N° 7813, cuestionados por los demandantes, no se encuentran sobrepuestos sobre el predio “Huayllas”, aspecto que se puede evidenciar en el Informe DGST-UTC-INF Nº 687/2023 de 11 de julio de 2023 (punto I.5.2.), emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual señala que, de acuerdo al registro y Base de datos de Títulos Ejecutoriales, no figuraría el Título Ejecutorial Nº 157525 a nombre de Franklin Jorge Pardo Tapia, sino al contrario, estaría a nombre de Aguido Rojas, del predio Culpina-Sector Tholar del departamento de Chuquisaca, tampoco figuraría datos a nombre de Fernando Veizaga, lo cual prueba, que lo alegado por la parte actora no sería evidente, cuanto más si el señalado expediente agrario, no se encuentra sobrepuesto al predio “Huayllas”, circunscribiéndose únicamente la parte actora en efectuar solo aseveraciones.

Por último, en cuanto al argumento del tercero interesado, el mismo deberá estar a los fundamentos expresados en esta sentencia, considerando que sus aseveraciones se fundan en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 02/2012, donde manifiesta que el Tribunal Agroambiental ya emitió pronunciamiento y que el representante de la Comunidad Huayllas declaró estar de acuerdo con el saneamiento comunal con mayoría absoluta, aspecto este que fue desvirtuado en los puntos precedentes.

En conclusión, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y los motivos que antecedieron, se advierte que, de todos los puntos cuestionados por la parte actora, desde una interpretación intercultural de su voluntad y sentir que no deben ser ignorados por las autoridades administrativas, se demostró la causal de nulidad de simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, vinculada con la vulneración de la normativa agraria que se señaló precedentemente, hecho que debió ser garantizado por el INRA por medios o instrumentos idóneos o necesarios, ya sean Actas, donde se reflejen las aclaraciones y explicaciones a los miembros de la Comunidad Huayllas, no obstante, ante la omisión de trato intercultural que merecen recibir las comunidades campesinas, se ocasionó que el proceso de saneamiento se vicie y por ende el Título Ejecutorial cuestionado, correspondiendo dejar sin efecto dicho acto, anulando incluso antecedentes hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo


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